REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2010-004852



PARTE ACTORA: ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.331.824, 16.331.015 y 17.719.376, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.966.-
PARTE DEMANDADA: TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.364.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.269.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004852

En la presente causa contentiva del juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, contra TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, ya identificados, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver de seguidas en los siguientes términos:
En fecha 11 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, Abogada ANDREINA BENAVIDES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.269, presentó Escrito mediante el cual denuncia Fraude Procesal.
En fecha 07 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal abrió articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2017, se recibió escrito de alegatos presentado por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 90.966, apoderada judicial de la parte actora.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de denuncia de Fraude Procesal, lo siguiente:
Que consta en el expediente Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria, con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley especial de Protecciòn al Deudor Hipotecario de Vivienda, protocolizado en fecha 19 de marzo de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 08, Tomo 33, Protocolo Primero, correspondiente al inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 30 de junio de 2016.
Que el embargo ejecutivo decretado y practicado, jamás debió haber sido materializado por cuanto el inmueble objeto de dicha medida conforma un patrimonio excluido de la prenda común de los acreedores del deudor hipotecario, conforme al artìculo 26 de la Ley arriba señalada, cualidad ésta conferida a los solos efectos de dicho contrato el demandado y la ciudadana Maritza Key Hernández, conforme a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Que por ello debe ser revocada la medida la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 30 de junio de 2016.
Que consta en el expediente la consignación de dos (2) cheques de gerencia a los fines de satisfacer la totalidad de la cantidad liquida adeudada, conforme al punto Quinto de la mencionada sentencia definitivamente firme, por lo que debe considerarse extinguida la prenombrada obligación por efecto del cumplimiento voluntario.
Que la parte beneficiaria de recibir la cantidad de dinero ordenada en la sentencia, a la presente fecha no ha recibido de manera contumaz y caprichosa los instrumentos de pago consignados, a fin de extinguir la obligación de pago establecida en contra del demandado mediante la precitada sentencia.
Por otra parte, alega la representación judicial de la parte demandada, que ha evidenciado una aparente necesidad de notificar a la parte actora, quien a pesar de no figurar activamente en el proceso, decidió desaparecer del mismo, obligando a la parte demandada a agotar las vías de notificación propuestas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, llegando incluso a requerirse la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante acerca del abocamiento de la Juez a cargo de este Juzgado de la causa, emitido inicialmente en fecha 09 de febrero de 2017, el cual si bien no fue retirado ante la O.A.P., fue fijado fotográficamente a fin de ubicar el presupuesto destinado a la publicación del cartel y diseñador, luego éste desapareció misteriosamente y fue publicado en su lugar en el expediente, sin aviso alguno a la parte demandada o a su representación judicial otro Cartel de fecha 31 de marzo de 2017, el cual fue debidamente retirado ante la O.A.P., publicado según los condicionamientos técnicos impuestos por el Tribunal en cuanto al tipo de letra Helvética y tamaño de fuente mínimo 7 puntos, recurriendo incluso a las artes de un diseñador gráfico que evidentemente generaron gastos completamente innecesarios a la parte demandada, siendo que evidentemente dichos requerimientos no se encuentran establecidos en el artículo 233 de la norma adjetiva civil, ni han sido impuestos por la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil, llegando únicamente a exigir la legibilidad del texto contenido en los carteles a publicar como requisito para su validez, resultando una extralimitación imponer dichos requerimientos a los fines de considerarlos valida la publicación, no obstante la parte demandada cumplió satisfactoriamente dichos condicionamientos, sin que haya habido pronunciamiento relativo al decaimiento de la medida de embargo conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el acatamiento de la Medida Innominada decretada en fecha 06 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la acción de amparo constitucional ejercida, el cual fue consignado copia certificada del oficio respectivo, dirigido a este Tribunal, o por ejemplo la debida distribución de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 2016, respecto al que la fecha no ha emitido pronunciamiento respecto a su procesamiento.
Que otra situación irregular, se configura con el hecho que la apoderada judicial de la parte actora, señaló un domicilio procesal inexistente, consignando constancia expedida por la Oficina de Condominio del Multicentro Empresarial del Este, situación que lejos de ser advertida por el Alguacil a cargo del agotamiento de su notificación personal en la dirección aportada por la parte, manifestó mediante diligencia que falsamente había logrado ubicar la oficina inexistente, que incluso había timbrado y esperado frente a la puerta de la supuesta oficina, durante dos días y que habían resultado infructuosos sus esfuerzos para notificar efectivamente a la representación judicial, situación que fue avalada por este Tribunal, y que originó que esa representación judicial planteara una incidencia de tacha de falsedad, respecto al contenido de la mencionada diligencia, formalizada en tiempo oportuno e iniciándose el procedimiento por cuaderno separado denominado AM32X2016-000007, sin que se evidencia que se haya emitido ni entregado la debida notificación al Ministerio Público, aunado a lo cual se aprecia una alteración de los actos propios del referido procedimiento, por cuanto fue desechado el escrito de promoción de pruebas presentado por considerarlo extemporáneo, aun y cuando no se materializó el ordinal 3º del artículo 442 de la norma adjetiva civil, el cual entraña en el operador de justicia el deber de señalar cuales debían ser lo hechos sobre los cuales recayera la carga de la prueba, por ende mal podría haberse tenido por extemporáneo dicho escrito por tardía cuando nunca se llevo a cabo tal condición para iniciar el cómputo de ocho (8) días para la promoción de pruebas, declarando consecuencialmente sin lugar la tacha interpuesta y condenando a costas a esa representación judicial según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, originándose una supina subversión del procedimiento del procedimiento traduciéndose en la vulneración del Debido Proceso, y con ello el orden público.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Por su parte, la representación judicial de los accionantes, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2017, alegó haber actuado apegada a derecho durante el curso del presente juicio de Desalojo, y cuyas actuaciones fueron fundamentadas por el estado de necesidad y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que el ciudadano Teobaldo José Benavides, por el transcurso de muchos años incumplió y que sigue incumpliendo.
Que como consecuencia de dicho proceso, tanto el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la demanda, y el Juzgado Superior que conoció de la apelación ejercida ratificó la sentencia dictada por el Aquo, ordenando la entrega material del inmueble y condenando al demandado a pagar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento reclamados insolutos, más aquellos que se siguieran generando hasta la definitiva entrega material del inmueble objeto de la demanda de desalojo.
Que en conversaciones sostenidas con el Abogado Andrés Benavides, éste manifestaba que no podía llevarse a su papá con ellos, ya que la convivencia con él era insostenible, y como así lo dejó manifestado en diferentes diligencias suscrita de su puño y letra cursantes al expediente.
Que dado que la sentencia dictada por el Aquem quedó definitivamente firme, esa representación judicial ejerció su legítimo derecho de solicitar medida de embargo ejecutivo, por lo que la misma recayó sobre los derechos porcentuales que detenta el demandado sobre el bien inmueble de su propiedad.
Que los abogados y también hijos del demandado se han dado a la tarea de denunciar por ante la Inspectoría de Tribunales al Juez Décimo Cuarto de Municipio, por lo que se inhibió del proceso, mientras eso pasaba, dichos abogados intentaron acción de amparo, buscando burlar los efectos del embargo ejecutivo ya practicado, logrando que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, Exp. AP11-O-2016-000090, le otorgara una medida cautelar innominada prohibiendo practicar el embargo ya practicado. Que la parte accionada trata fehacientemente de burlar los efectos de la sentencia del Juzgado Superior, cediendo derechos porcentuales de lo ya embargado, buscando el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo para poder protocolizar la temeraria sentencia fraudulenta de partición amistosa, y el Estado venezolano le otorgue un bien inmueble a esa parte.
Acompañó a su escrito, copias simples de sentencias dictadas en fechas 16 de marzo, 21 de abril de 2016 y 09 de mayo de 2017, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; Sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 26 de octubre de 2016.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Señala el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”
El contenido de la norma transcrita consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:

“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

Del Escrito presentado por la representación judicial de la parte demanda, se desprende que, los hechos que señala que a su parecer constituyen un fraude procesal, son hechos ocurridos, durante un proceso judicial como el que nos ocupa, cual es la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, el cual ha sido llevado respetando las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la cual se produjo una sentencia definitiva, debidamente confirmada por un Tribunal Superior, al haber ejercicio el derecho a la doble instancia (apelación) la parte demandada, y, el cual se encuentra en fase ulterior de ejecución, habiéndose ejecutado sólo una parte de la sentencia, materializada en el Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado. Ahora bien, estos hechos que señala la representación judicial de la parte demandada son hechos sucedidos con ocasión a la medida Embargo Ejecutivo, decretada y practicada por el Tribunal que conoció del presente juicio hasta la ejecución, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual hizo oposición la denunciante, y de la cual se le señaló por auto expreso que se haría pronunciamiento por separado.
Asimismo, señala como hecho constitutivo de fraude procesal, el domicilio procesal inexistente de la representación judicial de la parte actora, a los efectos de la notificación sobre el abocamiento de este Tribunal en la presente causa, hecho este que fue debidamente resuelto en la sentencia de la incidencia de tacha de falsedad de la declaración del Alguacil.-
También se refiere la representación judicial de la parte demanda a la consignación de dos (2) cheques de gerencia a los fines de satisfacer la totalidad de la cantidad liquida adeudada, conforme al punto Quinto de la mencionada sentencia definitivamente firme, por lo que debe considerarse extinguida la prenombrada obligación por efecto del cumplimiento voluntario.
Que la parte beneficiaria de recibir la cantidad de dinero ordenada en la sentencia, a la presente fecha no ha recibido de manera contumaz y caprichosa los instrumentos de pago consignados, a fin de extinguir la obligación de pago establecida en contra del demandado mediante la precitada sentencia. De dicho alegato, observa esta juzgadora, el Tribunal se pronunció por auto expreso, con respecto a este punto.
Observa esta juzgadora, que ninguno de los hechos señalados por la representación judicial de la parte demandada, de los cuales el Tribunal se pronunció en su oportunidad, constituyen fraude procesal, en razón de lo señalado, es evidente que no estamos frente al empleo del proceso con un fin fraudulento, ni de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, por lo que no puede considerarse que estemos en presencia de un fraude procesal, Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, analizados los hechos alegados por las partes, así como del estudio de las actas que integran el presente expediente, no observa quien aquí decide la comisión de algún hecho que constituya Fraude Procesal en el presente punto, y así se establece.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, contra el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES todos ampliamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017) 207 Años de la Independencia y 158 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 02:50p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FBB/IPG/nmaggio