REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2016-001767



SOLICITANTES: LUCINDA RINCON RINCON y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.893.896 y V- 3.022.958, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.114.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUCINDA RINCON RINCON y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.893.896 y V- 3.022.958, en su orden, asistidos por el abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.114, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de febrero de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta N° 33, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, tienen bienes que repartir.
Que su ùltimo domicilio conyugal quedò establecido en la Urbanización Los Palos Grandes, Tercera Avenida con Tercera Transversal, Residencias Araguaney, piso 1, apartamento 1-A, Caracas, Distrito Capital
En fecha 16 de marzo de 2016, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En 18 de mayo de 2017, compareció el abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCINDA RINCON RINCON y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.893.896 y V- 3.022.958, en su orden, y solicitó la conversión a divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Asimismo, señala el artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”
En el presente caso, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos y bienes, siendo decretada por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2016. Posteriormente, y, pasado como fue un (01) año, el apoderado judicial de los cónyuges solicitò la conversión en divorcio, entendiendo esta sentenciadora, que no hubo reconciliación, por lo que se cumplieron las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES intentada por los ciudadanos LUCINDA RINCON RINCON y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.893.896 y V- 3.022.958, en su orden, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2016. En consecuencia, queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha seis (06) de febrero de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta N° 33.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). - Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/DAHIL