REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2017
206º y 158º

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos DARLY YUDEY BUENO ALVIAREZ y MIGUEL ANGEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.412.618 y 14.452.021, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.522.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: 28-S-2017-000763

I
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos DARLY YUDEY BUENO ALVIAREZ y MIGUEL ANGEL PEÑA, debidamente asistidos de abogado, identificados al inicio del presente fallo, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de Octubre de 1998, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, acta Nº 77, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, Municipio Sucre, Avenida Principal Petare Guarenas, Sector Este del Ávila, casa Nº 10, Sector La Urbina. Asimismo, alegaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que en dicha unión no adquirieron bienes que liquidar; y, en virtud de que han permanecidos separados desde el 09 de Septiembre de 2004, hasta la presente, es por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2017, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2017, comparecieron los ciudadanos DARLY YUDEY BUENO ALVIAREZ y MIGUEL ANGEL PEÑA, plenamente identificados, debidamente asistidos de abogado, a los fines de ratificar de manera formal y expresa en cada una de sus partes, el contenido de la solicitud, asimismo solicitaron la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2017, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 102º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”.

En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos DARLY YUDEY BUENO ALVIAREZ y MIGUEL ANGEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.412.618 y 14.452.021, respectivamente, resulta PROCEDENTE el DIVORCIO por ellos solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos DARLY YUDEY BUENO ALVIAREZ y MIGUEL ANGEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.412.618 y 14.452.021, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraído por ellos, en fecha 30 de octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio distinguida con el Nº 77, la cual corre a los folios 03 al 05 del presente expediente.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL







EXP. 28-S-2017-000763
CMP / LJR / CHAMS JE