REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 70
Expediente Nº 6964-16


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 3 de marzo de 2016, por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VERGARA, asistido por los abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en contra de la decisión interlocutoria dictada, en fecha 9 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad.

Por auto, de fecha 25 de julio de 2016, se admitió el presente recurso de apelación, interpuesto con base al numeral 5º del artículo 439 el Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto, de fecha 2 de agosto de 2016, en conocimiento esta Corte que, al referido ciudadano, se le sigue la Causa signada con el Nº PP11-P-2008-003105, por ante el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, se acordó solicitar la misma, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió, en esta Corte de Apelaciones, la Causa signada con el Nº PP11-P-2008-003105, remitida por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la sentencia correspondiente:
I
DEL RECURSO
El recurrente fundamenta, el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“….se encuentra privado de su libertad desde hace más de cuatro (4) años, sin que hasta la presente fecha se haya aunque sea realizada la correspondiente apertura a juicio oral y reservado; motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser atribuido al imputado; Es por lo que solicito que esta honorable corte de apelaciones decrete la nulidad del auto recurrido y en justa consecuencia decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado, ya que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces, una vez analizado el recuento de todo lo acontecido en la presente causa, podrán observar, que el proceso penal seguido contra el ciudadano: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VERGARA; se ha extendido excesivamente y no por dilaciones indebidas, producidas de mala fe por el o por su Defensa, sino por la falta de traslado del centro de reclusión donde se encuentra donde este se encuentra hasta las instalaciones del tribunal y no es justo que esta persona tenga que sufrir (a mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento.

Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

Ciudadanos jueces, en la presente causa ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la detención.

Es evidente que si el Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de mi defendida hasta hoy, la misma perdió la vigencia para la cual fue decretada.

En consecuencia, el imputado ha superado extensamente, el lapso de DOS (2) años que estableció el legislador como término de un proceso, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal de quien hoy recurre más allá de lo que la norma adjetiva indica.

Convirtiéndose de esta forma la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 2, [En fecha 1 de Mayo de 2010] a un estado de privación ilegitima adema resulta importante tomar en consideración que el delito por el cual se estableció la correspondiente acusación tiene una pena de 2 a ó años de prisión y el imputado se ha encontrado privado por un lapso de 5 años y 6 meses hasta la presente fecha surgiendo de esta forma la pregunta si la finalidad de esta privación es la de una pena anticipada, pues prácticamente se encuentra esta persona cumpliendo la pena máxima establecido para ese tipo de delito sin que se haya dictado en su contra una sentencia de carácter condenatoria que erradique por el tiempo establecido el derecho a la libertad del ciudadano José Luis Rodríguez Vergara.

En consecuencia es oportuno citar el voto salvado del Dr. Joel Antonio Rivero en cuanto al decaimiento de las medidas en el Expediente 639-14 de fecha 31 de Octubre de 2014 en la cual hace referencia a la preclusión de los lapsos procésales y a la importancia sobre la determinación sobre si está o no ajustada a derecho la medida que pesa sobre un acusado: (…)

Es evidente la preclusión del lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal, convirtiendo entonces la privación preventiva del imputado en una privación desligada totalmente de los parámetros establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesario hacer mención que la finalidad de esta privación es la del aseguramiento y/o sometimiento del procesado a los fines del proceso, pero a pesar de encontrarse esta persona con una de las medidas más gravosas de las establecidas en la ley y que para muchos juzgadores lamas efectiva, no se ha podido llegar a los fines del proceso por lo tanto a (sic) resultado ineficaz la medida implementada, entonces no encontramos en el presente caso con una medida que se ha convertido en ilegitima y además ineficaz por lo que considero que debe evaluarse principalmente si dicha medida de privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

En estos procesos de incuestionable retardo judicial en los cuales ha permanecido el imputado privado de su libertad, sin que se medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en su contra, porque no son causas imputables a su persona, y no pueden tomarse como actos dilatorios de mala fe, ya que los responsables de tales dilaciones es el propio Estado por la falta de traslado que deberían realizar sus órganos de seguridad; con lo cual se violentan los derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad a la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada y a la tutela judicial efectiva.

Es oportuno citar, en el presente caso, el criterio sostenido por esta corte de Apelaciones en la causa "3882-09", de fecha 23 de julio de 2.009; en donde establecido el siguiente criterio:
(…)

Igualmente se traer a colación lo establecido por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 25 de mayo de 2.009, en la causa N° "3762-09"; el cual indico lo siguiente:
(…)

En este mismo orden de ideas, es necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

Con la intención de profundizar en mayor soporte jurisprudencial, es interesante y válido hacer mención, ha (sic) lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005:
(…)

Por ello, en atención a lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga, lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga de haberse dado esta circunstancia; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de forma respetuosamente les solicito a ustedes, en atención a los derechos e intereses directos, legítimos y actuales del imputado sea declarado LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO Y EN JUSTA CONSECUENCIA SEA DECRETADA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre el ciudadano José Luis Rodríguez Vergara, por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por las razones y fundamentos jurídicos que fueron anteriormente expresados”

II
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Juicio fundamentó la decisión, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. José Ángel Añez, Defensor Privado del acusado Rodríguez Vergara José Luís, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 29-03-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.294,575, residenciado en el Barrio Ana Susana, calle 4 entre avenida Rotaría, casa N° 16 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño Rodolfo José Torrealba, mediante el cual solicita a este Tribunal el decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido Rodríguez Vergara José Luís, por cuanto a su defendido le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en el mes de Abril de 2010, donde el Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de actos lascivos, encontrándose privado de su libertad desde hace cuatro (4) años y dos (2) meses, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y reservado, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a su patrocinado, el cual actualmente se encuentra recluido en la Comisaria de Páez, de la Policía del estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesa) Penal y articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al: acusado ', Rodríguez Vergara José Luís, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 01 de Mayo del año 2010, por la presunta comisión de delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual se desprende del auto motivado que corre inserto a los folios 58 al 63 de la primera pieza del expediente y no como lo señala la defensa en su solicito que es enjuiciado por el delito de actos lascivos. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:

1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio N° 2 en fecha 27 de Enero de 2012 (folio 140 Pieza N° 2).

2. - Que posteriormente fue celebrado el SORTEO ORDINARIO en fecha 10 de Febrero de 2012 (folios 151 y 152, Pieza N° 2).

3.- Que en la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, no se celebró el día 12 de Marzo de 2012 (folios 183, Pieza 2), en virtud de que este Tribunal se encontraba en Juicio Oral en la causa N° 2U-459-10.

4.- Que en la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto de fecha 27-03-2012, se acordó Constituir el Tribunal de forma Unipersonal, y se fijó el Juicio Oral para el día 25-04-2012. (Folios 34, pieza 3).

5.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de la víctima y su representante legal, expertos y testigos, y en virtud de que el 30-04-2012 se realizaría la rotación de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, quedo fijado para el día 24-05-2012. (Folios 75,

6.- Que por auto de fecha 14-05-2012 la Abg. Lisbeth Karina Díaz, se aboca al conocimiento de la presente causa y en vista de que el Juicio Oral se encuentra fijado para el día 24-05-2012, y en virtud de que para esa misma fecha la Juez debe asistir a un curso con carácter obligatorio para todos los Jueces Penales, en la Escuela Nacional de la Magistratura, fija nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral, el día 05-06-2012. (Folio 81, Pieza 3).

7.- Que por auto de fecha 06/06/2012 se fijo nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral que estaba fijado para el 05/06/2012, el mismo no fue celebrado, en virtud | de que este Tribunal se encontraba en las continuaciones de los Juicios Orales en las ; causas N° 2U-426-10 y 2U-613-12, quedando fijado para el día 28-06-2012. (Folios 100, Pieza 3).

8.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes Indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijado para el día 30-07-2012. (Folio 118, Pieza.3). .

9.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijado para el día 22-08-2012. (Folio 137, Pieza 3).

10.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes Indicada el mismo se inicio y se fijó su continuación para el día 03-09-2012. (Folios 151 y 152, Pieza N° 3).

11.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijado para el día 10-09-2012. (Folio 168. Pieza 3).

12.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del defensor privado, el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación para el día 17-09-2012. (Folio 185. Pieza 3).

13.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del defensor privado, el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, de los testigos y expertos, declarándose la ' interrupción del juicio oral y fijando nueva oportunidad para el día 10-10-2012. (Folios 2 y 3. Pieza 4).

14.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 6o del Ministerio Público, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada su continuación para el día 01-11-2012. (Folios 48 y 49. Pieza 4).

15.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 22-11-2012. (Folios 72 y 73. Pieza 4).

16.- Que estando fijada el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 6o del Ministerio Público, del defensor privado, del acusado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 18-12-2012. (Folios 102 y 103. Pieza4).

17.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 6o del Ministerio Público, del defensor privado, del acusado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 14-01-2013. (Folios 127 y 128. Pieza 4).

18- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del defensor privado, del acusado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada, nueva oportunidad para el día 31-01-2013. (Folio 177. Pieza 4).

19.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado-por falta de traslado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 25-02-2013. (Folio 196. Pieza 4).

20.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 19-03-2013. (Folio 27. Pieza 5).

21.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 10-04-2013. (Folio 52. Pieza 5).

22.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, del Fiscal 6o del Ministerio Público, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 03-05-2013. (Folio 71. Pieza 5).

23.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 24-05-2013. (Folio 96. Pieza 5).

24.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del Fiscal 6o del Ministerio Público, el defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 17-06-2013. (Folio 115. Pieza 5).

25.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, el defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 10-07-2013. (Folio 148. Pieza 5).

26.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 01-08-2013. (Folio 160. Pieza 5).

27.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no, fue -celebrado, en virtud de la inasistencia de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 28-08-2013. (Folio 191. Pieza 5).

28.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 18-09-2013. (Folio 34. Pieza 6).

29.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 15-10-2013. (Folio 48. Pieza 6).

30.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 6o del Ministerio Público, del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 04-12-2013. (Folio 79. Pieza 6).

31.- Por auto de fecha 29-10-2013 se subsanó el acta de fecha 15-10-2013, en cuanto a la fijación del juicio de fecha 04-12-2013, siendo lo correcto 04-11-2013. (Folio 109. Pieza 6).

32.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 6o del Ministerio Público, del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 25-11-2013. (Folio 123. Pieza 6).

33- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 10-12-2013. (Folio 150. Pieza 6).

34.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 08-01-2014. (Folio 173. Pieza 6).

35.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 29-01-2014. (Folio 187. Pieza 6).

36.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes Indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 19-02-2014. (Folio 25. Pieza 7).

37.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 6o del Ministerio Público, el acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 21-04-2014. (Folio 38. Pieza 7).

38- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 08-05-2014. (Folio 61. Pieza 7).

39.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 05-06-2014. (Folio 38. Pieza 7).

SEGUNDO. Ciertamente desde el 01 de Mayo del año 2010, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (09/06/2014), han transcurridos CUATRO (04) AÑOS, UN MES (1) Y OCHO (8) DÍA, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona .tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratío de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así' como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)";

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Rodolfo José Torrealba, el cual prevé una pena en su límite inferior de dos (2) a seis (06) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que veinte (20) obedecen a la falta de traslado del acusado, circunstancia esta que es única y exclusiva responsabilidad de la institución policial en la cual se encuentra recluido, veinticuatro (24) por incomparecencia de la víctima y su representante legal, dieciocho (18) por el defensor privado y siete (07) al Fiscal 6o del Ministerio Público, aunado a la circunstancia que el acusado Rodríguez Vergara José Luís, es penado por la comisión de otros hechos punibles causa que cursa por ante el Tribunal de Ejecución extensión Acarigua de este estado, signada bajo el N° PP11-P-2008-003105, tal como lo indica el mismo en escrito consignado por ante este Tribunal, en fecha 8-5-14, inserto al folio 86 de la pieza N° 7 de la presente causa, y siendo el acusado ya identificado el presunto autor del delito de abuso sexual a adolescente, existe una víctima, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra,/ sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide….” (Subrayado de la Corte)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, alegó:

Que, “La recurrida luego de haber realizado un recuento procesal de la solicitud propuesta por la defensa y de todos y cada unos de los actos convocados desde que la presente causa entro a fase de Juicio, establece que la medida de Privación Preventiva de Libertad que fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2; en contra del imputado, en la audiencia oral de oír declaración de detenido en fecha 01 de Mayo de 2010 no puede ser revocada en razón de que debe tomarse en cuenta lo derechos propios de la víctima, deduciendo entonces que la juzgadora utiliza a su criterio la medida de privación preventiva de libertad, que recae sobre el imputado como una medida no para asegurar los fines del proceso [Finalidad esta de todas las medidas cautelares si no como una medida de protección a los derechos de la victima menoscabando de esta forma la protección de los derechos del imputado”

Que, “la juzgadora realiza su propio computo del tiempo que lleva detenido el imputado, que a su criterio para la fecha de publicación del auto que acá se recurre lleva mas detenido 5 años, 6 meses, demostrando de esta forma la propia juzgadora que efectivamente se había materializado una detención superior a los dos (2 años) que establece el artículo 230 del la Ley Adjetiva Penal; contados de la fecha [01-05-2.010]; en la cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad por el Juzgado de la primera Instancia en funciones de Control de este primer Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, hasta la fecha en que fue publicado el auto cuestionado; y luego de haberse establecido el resumen de los motivos que conllevaron al retardo procesal en la causa que se le sigue al ciudadano José Luis Rodríguez Vergara, la juzgadora-considero que si bien es cierto, que se ha producido una detención con carácter preventivo con exceso del lapso establecido en el artículo 230 de la Ley adjetiva penal, no es menos cierto que no era procedente tal decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y más aun cuando no establece el legislador al momento de hacer mención a que procederá el decaimiento solo en algunos tipos de delitos cuando pasado 2 años no se hubiese llegado a sentencia condenatoria que pudiese suprimir el derecho a la libertad del cual posee el imputado”.

Que, “Observado y analizado como han sido cada uno de los actos antes transcritos se puede observar que de 42 actos entre realizados y diferido hasta la presente fecha se puede observar, que la causa principal de la mayoría de los diferimiento es la falta de traslado del acusado, por lo que no puede atribuírsele el retardo procesal ni al acusado ni a su defensa”.

Que, “en el mes de Mayo, específicamente el día [01 del año 2.010]; se llevó a cabo la audiencia correspondiente de oír declaración del imputado o comúnmente conocida como la audiencia de presentación, donde el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Abuso sexual de Adolescente, consagrado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en esa oportunidad el Juez de la Primera Instancia en Función de Control N° 2; decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano José Luis Rodríguez Vergara”

La Corte para decidir, observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constató, el siguiente iter procesal:

Que, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VERGARA, ocurrió el día 28 de abril de 2010, que fue precalificado, por el Juzgado de Control, como Abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el que se le decretó Medida Privativa de Libertad, en fecha 1 de mayo de 2010. (Vid. Auto inserto a los folios 58 al 63, de la Primera Pieza, de las actuaciones principales)

Que, en fecha 29 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación, y se ordenó el pase a juicio, del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, se le ratificó la Medida Privativa de Libertad dictada, en fecha 1 de mayo de 2010. (Vid. Auto inserto a los folios 125 al 135, de la Segunda Pieza, de las actuaciones principales)

Que, el Juzgado de Juicio Nº 2 recibió, en fecha 27 de enero de 2012, el expediente correspondiente. (Vid. Auto inserto al folio 140, de la Segunda Pieza, de las actuaciones principales)

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se acordó la constitución del tribunal, en forma unipersonal, al no poderse constituirse con escabinos; fijándose, el día 25 de abril de 2012, para el inicio del juicio oral y público. (Vid. Auto inserto a los folios 35 al 38, de la Tercera Pieza, de las actuaciones principales)
Que, en fecha 25 de abril de 2012, se acordó diferir, el inicio del juicio oral y público, para el día 24 de mayo de 2012, por la inasistencia de la víctima y su representante legal, expertos y testigos. (Vid. Acta inserta al folio 75, de la Tercera Pieza, de las actuaciones principales).

Que, por auto de fecha 14 de mayo de 2012, la abogada Lisbeth Karina Díaz, se aboca al conocimiento de la causa y, en virtud de que el Juicio Oral se encuentra fijado para el día 24-05-2012, día en el cual debe asistir a un curso con carácter obligatorio para todos los Jueces Penales, en la Escuela Nacional de la Magistratura, fijando nueva oportunidad, para el inicio del Juicio Oral, para el día 05-06-2012. (Vid. Auto inserto al folio 81, de la Tercera Pieza, de las actuaciones principales)

Que, por auto de fecha 06/06/2012 se fijo nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral que estaba fijado para el 05/06/2012, ya que el mismo no fue celebrado, en virtud de que el Tribunal se encontraba en las continuaciones de los Juicios Orales en las causas: N° 2U-426-10 y 2U-613-12, quedando fijado para el día 28-06-2012. (Vid. Auto inserto al folio 100, de la Tercera Pieza, de las actuaciones principales)

Que, en fecha 28 de junio de 2012, se acordó diferir, el inicio del juicio oral y público, para el día 30 de julio de 2012, por la inasistencia del defensor privado José A. Añez, del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, de la víctima y su representante legal, expertos y testigos. (Vid. Acta inserta al folio 118, de la Tercera Pieza, de las actuaciones principales).

Que, en fecha 30 de julio de 2012, se acordó diferir, el inicio del juicio oral y público, para el día 22 de agosto de 2012, por la inasistencia del defensor privado José A. Añez, del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, de la víctima y su representante legal, expertos y testigos. (Vid. Acta inserta al folio 137, de la Tercera Pieza, de las actuaciones principales).

Que, en fecha 22 de agosto de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y público, con la intervención del Ministerio Público y la defensa; fijándose la continuación para el día 3 de septiembre de 2012. (Vid. Acta inserta a los folios 151 y 152, de la Tercera Pieza, de las actuaciones principales).

Que, en fecha 30 de julio de 2012, se acordó diferir, el inicio del juicio oral y público, para el día 22 de agosto de 2012, por la inasistencia del defensor privado José A. Añez, del acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, de la víctima y su representante legal, expertos y testigos. (Vid. Acta inserta al folio 137, de la Tercera Pieza, de las actuaciones principales).

10.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes Indicada el mismo se inicio y se fijó su continuación para el día 03-09-2012. (Folios 151 y 152, Pieza N° 3).

11.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijado para el día 10-09-2012. (Folio 168. Pieza 3).

12.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del defensor privado, el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación para el día 17-09-2012. (Folio 185. Pieza 3).

13.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del defensor privado, el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, de los testigos y expertos, declarándose la ' interrupción del juicio oral y fijando nueva oportunidad para el día 10-10-2012. (Folios 2 y 3. Pieza 4).

14.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 6o del Ministerio Público, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada su continuación para el día 01-11-2012. (Folios 48 y 49. Pieza 4).

15.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 22-11-2012. (Folios 72 y 73. Pieza 4).

16.- Que estando fijada el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 6o del Ministerio Público, del defensor privado, del acusado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 18-12-2012. (Folios 102 y 103. Pieza4).

17.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 6o del Ministerio Público, del defensor privado, del acusado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 14-01-2013. (Folios 127 y 128. Pieza 4).

18- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del defensor privado, del acusado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada, nueva oportunidad para el día 31-01-2013. (Folio 177. Pieza 4).

19.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado-por falta de traslado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 25-02-2013. (Folio 196. Pieza 4).

20.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 19-03-2013. (Folio 27. Pieza 5).

21.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 10-04-2013. (Folio 52. Pieza 5).

22.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, del Fiscal 6o del Ministerio Público, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 03-05-2013. (Folio 71. Pieza 5).

23.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 24-05-2013. (Folio 96. Pieza 5).

24.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del Fiscal 6o del Ministerio Público, el defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 17-06-2013. (Folio 115. Pieza 5).

25.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, el defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 10-07-2013. (Folio 148. Pieza 5).

26.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 01-08-2013. (Folio 160. Pieza 5).

27.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no, fue -celebrado, en virtud de la inasistencia de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 28-08-2013. (Folio 191. Pieza 5).

28.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 18-09-2013. (Folio 34. Pieza 6).

29.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 15-10-2013. (Folio 48. Pieza 6).

30.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 6o del Ministerio Público, del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 04-12-2013. (Folio 79. Pieza 6).

31.- Por auto de fecha 29-10-2013 se subsanó el acta de fecha 15-10-2013, en cuanto a la fijación del juicio de fecha 04-12-2013, siendo lo correcto 04-11-2013. (Foüo 109. Pieza 6).

32.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 6o del Ministerio Público, del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 25-11-2013. (Folio 123. Pieza 6).

33- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 10-12-2013. (Folio 150. Pieza 6).

34.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 08-01-2014. (Folio 173. Pieza 6).

35.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 29-01-2014. (Folio 187. Pieza 6).

36.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes Indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 19-02-2014. (Folio 25. Pieza 7).

37.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 6o del Ministerio Público, el acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 21-04-2014. (Folio 38. Pieza 7).

38- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 08-05-2014. (Folio 61. Pieza 7).

39.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del defensor privado, de la víctima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 05-06-2014. (Folio 38. Pieza 7).

La recurrida, a los fines de negar la solicitud de decaimiento, señaló:

“En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Rodolfo José Torrealba, el cual prevé una pena en su límite inferior de dos (2) a seis (06) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que veinte (20) obedecen a la falta de traslado del acusado, circunstancia esta que es única y exclusiva responsabilidad de la institución policial en la cual se encuentra recluido, veinticuatro (24) por incomparecencia de la víctima y su representante legal, dieciocho (18) por el defensor privado y siete (07) al Fiscal 6o del Ministerio Público, aunado a la circunstancia que el acusado Rodríguez Vergara José Luís, es penado por la comisión de otros hechos punibles causa que cursa por ante el Tribunal de Ejecución extensión Acarigua de este estado, signada bajo el N° PP11-P-2008-003105, tal como lo indica el mismo en escrito consignado por ante este Tribunal, en fecha 8-5-14, inserto al folio 86 de la pieza N° 7 de la presente causa, y siendo el acusado ya identificado el presunto autor del delito de abuso sexual a adolescente, existe una víctima, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra,/ sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide….” (Subrayado de la Corte)
De la anterior transcripción, se constata que, la recurrida motivo las razones por las cuales, no era procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad, señalando, entre otras cosas, “que el acusado Rodríguez Vergara José Luís, es penado por la comisión de otros hechos punibles causa que cursa por ante el Tribunal de Ejecución extensión Acarigua de este estado, signada bajo el N° PP11-P-2008-003105, tal como lo indica el mismo en escrito consignado por ante este Tribunal, en fecha 8-5-14, inserto al folio 86 de la pieza N° 7 de la presente causa”.

Ante tal declaración de la recurrida, esta Corte de Apelaciones requirió, por ante el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, la remisión del expediente citado, el cual fue recibido en esta instancia, en fecha 22 de febrero de 2017, constatándose que, el acusado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VERGARA, se encuentra condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o, del Código Penal vigente; y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyas causas se encuentran en la etapa de ejecución de sentencia, acumuladas ambas, en la causa Nº PP11-P-2004-113 que cursa por ante el Tribunal de Ejecución de la extensión Acarigua.

Revisada la causa, se observa que, a los folios 175 al 177 de la Decima Tercera Pieza del expediente, se encuentra un auto de fecha 22 de mayo de 2013, en la cual se realizó un nuevo cómputo, por acumulación de penas, al penado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VERGARA, en el cual se acordó:
“…Se evidencia en autos que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 16-05-2005 (tal como consta al Folio 132 de la Segunda Pieza Acumulada) hasta el día 24-10-2005 (tal como consta al Folio 63 de la Tercera Pieza Acumulada) por lo que estuvo detenido CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
Fue detenido por segunda vez en fecha 10-05-2006 (Folio 155 de la Tercera Pieza) hasta el día 08-11-2006 (Folios 93 y 94 de la Cuarta Pieza Acumulada) cuando este Tribunal lo impuso del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo detenido en esa oportunidad CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Fue detenido por tercera vez en fecha 23-05-2008 (Folio 08 de la Sexta Pieza de ( la Causa Acumulada) hasta el día 30-10-2012 (fecha del auto objeto de ^ corrección), estando detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
Se evidencia que desde el día 08-11-2006 cuando el penado fue impuesto del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el día 23-05-2008, fecha en la cual fue detenido en la tercera oportunidad, cumplió la pena por bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Pena acumulada: CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Pena (acumulada) cumplida hasta hoy, tomando en cuenta las tres (03) detenciones y el lapso de cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Pena (acumulada) que le falta por cumplir, tomando en cuenta las tres (03) detenciones y el lapso de cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Finaliza la pena impuesta acumulada tomando en cuenta las tres (03) detenciones y el lapso de cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha: 02/06/2020.
PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA
Queda de esta forma corregido el auto de fecha 30/10/2012.
No se fijan las demás fechas a partir de las cuales puede el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto el mismo le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, tal como lo establece el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos..
Líbrese y remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales con sede en Caracas, al Director del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, además se le remitirá Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral…”

De la lectura del auto, antes transcrito, se constata que el penado, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VERGARA, conforme al último computo realizado, por el tribunal de ejecución, está purgando una pena acumulada de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento finaliza el 2 de junio de 2020, es decir, que le faltan por cumplir tres (3) años y tres (3) meses.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VERGARA, en la causa que se le sigue, por ante el Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en primer lugar, es improcedente, en virtud que aún cuando se hubiese declarado con lugar, no era ejecutable, ya que, éste se encuentra recluido (penado) a la orden del Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua; en segundo lugar, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.

OBSERVACIÓN

Ha observado la Corte que, según el oficio Nº PL11OFO2017000070, de fecha 25 de enero de 2017, remitido por la Jueza de Ejecución de la Extensión Acarigua, la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VERGARA, fue remitida a esta instancia, en fecha 18 de agosto de 2016, con oficio Nº PL11OFO2016001550, siendo recibida en la oficina de Alguacilazgo de Guanare, el día 30 de enero de 2017, es decir, tres (3) meses y doce (12) días, después de la fecha de remisión, lo cual originó un retardo indebido, atribuible a la oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua; por tales razones, se exhorta al Alguacil Jefe de dicha oficina, a ser más atento y cuidadoso en la remisión de las causas en apelación.

Se acuerda remisión de oficio, con el contenido de esta observación, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal y al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 3 de marzo de 2016, por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VERGARA, asistido por los abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en contra de la decisión interlocutoria dictada, en fecha 9 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al primer día del mes marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.
Exp.-6964-16
JAR/.-