REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 69
ASUNTO N °: 7178-16
JUEZ PONENTE: ABG. MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
RECURRENTE: ABG. FRANCISCO LUGO PINEDA
SOLICITANTE: DIEGO JOSE HERRAN SANCHEZ
ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO (NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2016, por el ciudadano DIEGO JOSE HERRAN SANCHEZ, asistido por el Abogado FRANCISCO LUGO PINEDA, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, de fecha 11 de Agosto de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el referido ciudadano, en relación al vehículoCLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACAS: VCN-40K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F378803834, SERIAL DEL MOTOR: CJJA78803834; cuya pretensión fue negada estimando la juzgadora que: …”porque el referido vehículo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° K-12-0058-02947, así como en la causa penal signada con el N° PP11-P-2013-001677 por el mismo delito por el delito de estafa y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehículo, todo de conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 24/02/2017 y se designó ponente al Abogado MSc., RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, quien aquí suscribe la presente.
De seguido, en fecha 24/02/2017, se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:
PRIMERO: El recurrente, DIEGO JOSE HERRAN SANCHEZ, asistido por el Abogado FRANCISCO LUGO PINEDA, entre los alegatos que sustentan su escrito de apelación, expone:
“…omissis…

Se observa del extracto de dicha notificación, que de la sentencia de negativa dictada por la juzgadora en fecha 11-08-2016, se niega la entrega porque mi persona presenta en fecha posterior a la detención del vehículo el documento de traspaso del mismo, sin explicar o tener mayores fundamentos y argumentos de derecho que los ya señalados.

Ahora bien, la ciudadana Jueza en su decisión debió haber tenido acceso a toda la investigación penal llevada por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, y en ella se puede observar primero: fue mi persona quien denuncia un hecho ilícito de estafa, segundo: que si es cierto que el traspaso del referido se hace posterior a la denuncia y ese hecho nunca se negó, ni se obro de mala fe, pues de autos se puede constatar las circunstancias que dieron a que los hechos se presentaran de esa manera y tercero: en la presente investigación se le tomo entrevista a la ciudadana YULY CHIQUINQUIRA MEZA CAÑIZALEZ, quien manifiesta las circunstancias por las cuales se hizo el traspaso después de la denuncia, todo esto ajustado y apegado a la ley, ante la falta de una explicación debida, es evidente que la decisión impugnada carece de fundamento, requisito esencial para la validez de todo auto emanado de autoridad judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en actas consta en forma clara y fehaciente, que adquirí de buena fe en fecha 30 de octubre de 2012 el mencionado vehículo, estableciendo la cadena de legítimos propietarios del mencionado vehículo objeto activo del presente asunto, circunstancias estas que no pudieron demostrar las otras partes en el proceso, ya que los mismo son los sujetos que perpetraron la estafa denunciada por mi persona, situación que ha debido ser apreciada por la ciudadana jueza del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, todo en aras de la protección debida al derecho de propiedad, derecho protegido por la Constitución vigente, pues la juzgadora en el texto de la decisión que se recurre, no argumenta j jurídicamente los motivos que tuvo para negar la entrega del vehículo solicitado, no consideró, la posibilidad de que soy un comprador de buena fe, no consideró, que he sufrido un daño patrimonial en cuanto a la cantidad de dinero que entregue por concepto de compra del vehículo que solicito, no consideró, QUE ME ENCONTRABA EN POSESIÓN PACIFICA Y REITERADA DEL MENCIONADO BIEN, lo que atenta contra la protección Constitucional de ía propiedad y por tanto, los derechos y garantías constitucionales que deben ser el norte al momento de emitir un pronunciamiento.”.

SEGUNDO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
“DE LASCONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina emanada del procesalista FRANK VECCHIONACCE que señala:
Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería "si fuera indispensable", el Código Orgánico Procesal Penal...no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá "lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación" (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal, Frank Vecchionacce. Pag. 422.)
El mismo autor señala:
"Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará "de plano", es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará "sumariamente" a quien "acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito", lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse," (Ob.Cit)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tornado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elias Jonathan Medina Vera) lo siguiente
"...Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su case. Del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
En el presente caso se observa:
1) Que en la presente solicitud hay una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-1748, suscrita por el LEIBER CARRASCO en donde a peritaje a vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD» MODELO ECO SPORT COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS VCN-40K, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE16F378803834, SERIAL DE MOTOR CJJA78803834, señala en sus conclusiones: seriales originales, SOLICITADO POR 'LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° K-12-0058-02947 por el delito de estafa.
Ahora bien, como se puede observar existen experticias que señala que los seriales del vehículo solicitado están originales que esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN E EXPEDIENTE N° K-12-0058-02947 por el delito de estafa, ahora bien, esteTribunal en aras de una investigación completa solicita documento de compra venta I para analizar la buena fe del solicitante y se observa que el documento presenta fecha de AUTENTICACIÓN 30 DE OCTUBRE DE 2012, es decir, once (11) días después de haber formulado la denuncia el solicitante, de la inclusión de dicho vehículo al Sistema de Información Policial SIIPOL y seis (06) días después de la detención del mismo, cuando [intentaba ser protocolizada otra venta sobre el mismo vehículo, lo que acredita fecha posterior a la detención del mismo.
Sobre la veracidad de los documentos que acreditan la titularidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación. (Sala Constitucional. Exp. 04-0440. de fecha 22-02-2005)
Por todos los razonamientos expuestos, es concluyente que se debe NEGAR la devolución del vehículo ya que el referido vehículo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN SOLICITADO POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° K-12-0058-02947, así como en la causa penal signada con el N° PP11-P-2013-001677 por el mismo delito por el delito de estafa y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA DEVOLUCIÓN del vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS VCN-40K, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE16F378803S34, SERIAL DE MOTOR CJJÁ7S803834, solicitada por la ciudadana HERRAN SÁNCHEZ DIEGO JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 año de edad, de fecha de nacimiento 17-11-68, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 08, casa numero H-91. Acarigua Estado Portuguesa, número de teléfono 04 14-574.47.66, titular de la cédula de identidad V- 9.838.038, porque el referido vehículo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° K-12-0058-02947, así como en la causa penal signada con el N° PP11-P-2013-001677 por el mismo delito por el delito de estafa y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehículo, todo de conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”.

TERCERO: Por su parte la representación fiscal debidamente emplazada no dio contestación al recurso.
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11/08/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo identificado como: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD» MODELO ECO SPORT COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS VCN-40K, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE16F378803834, SERIAL DE MOTOR CJJA78803834,cuya pretensión fue negada estimando la juzgadora que el referido vehículo esta solicitado POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° K-12-0058-02947, así como en la causa penal signada con el N° PP11-P-2013-001677 por el mismo delito por el delito de estafa y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehículo, todo de conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Al respecto, una vez efectuada la revisión de la causa principal se observa:
• 1.- Al folio 36 riela solicitud presentada por el ciudadano HERRAN SÁNCHEZ DIEGO JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 año de edad, de fecha de nacimiento 17-11-68, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 08, casa nu H-91. Acarigua Estado Portuguesa, número de teléfono 04 14-574,47,66, titular de la cédula de identidad V- 9.838.038, asistido en el escrito de su solicitud por la abogado MARÍA GONZALA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 5.368.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 121.955 del vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS VCN-40K, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE16F37SS03834, SERIAL DE MOTOR CJJA78803S34.
• 2.- Al folilo29 riela oficio dirigido a ciudadano HERRAN SÁNCHEZ DIEGO JOSÉ de la cédula de identidad V- 9.838.038, en la dirección: en donde el fiscal Pro1 Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito APOLONIO JOSÉ CORDERO, en donde se lee: DECIDIÓ NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN VIRTUD DE QUE NO PRESENTA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL Y LA COPIA FOTOSTATICA PRESENTADA PRESENTA DUDAS SUFICIENTE EN CUANTO A SU TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN,
• 3.- AL Folio 01 riela cursa denuncia interpuesta en fecha 19 de octubre de 2012, por el ciudadano HERRAN SÁNCHEZ DIEGO JOSÉ, en contra del ciudadano. MERCADO MONTERO EDUARDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad V- 14.770.808, indicando que le vendió una vehiculo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo ECO SPORT Color PLATA, Año 2007, Placas VCN-40K, Serial de Carrocería 9BFZE16F378803834, Serial de Motor CJJA78803834, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DATOS DEL REFERIDO VEHÍCULO FUERON TOMADOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO), por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (156 000 Bsj, el cual me cancelaría tal cantidad de dinero, a través de un cheque de gerencia de la entidad bancaria 100% Banco de Barinas Estado Barinas, el mismo seria depositado a mi cuenta corriente del banco BANESCO, signada con el número 0134-0334-11-33Í3021754, transacción que se realizó el día lunes 15-10-12, en dicha entidad bancaria, con ubicación en la Avenida 5 de Diciembre de Araure Estado Portuguesa, donde verifique el estado de mi cuenta y me percate que efectivamente se había concretado tal transacción motivado al mismo procedí a seguir con la negociación, entregándole el vehículo antes descrito con los papeles originales, el martes siguiente verifica su estado de cuenta y se percato que el cheque había sido devuelto por irregularidades, se comunica con el ciudadano MERCADO MONTERO EDUARDO JOSÉ, a través de una llamada telefónica, con el propósito de manifestarle lo sucedido con el cheque, al manifestarle lo sucedido me manifestó que desconocía los motivos por el cual el cheque había sido devuelto, hasta la techa ha sido infructuosos los intentos de comunicación por cuanto el mismo no contesta las llamadas.
• 4.- AL Folio 06 riela cursa acta de entrevista del ciudadano Miguel Ángel Coroba de fecha 24 de octubre de 2012, , indicando "...resulta ser yo vi un anuncio en el periódico el Yaracuy al día el día 17-10-12, el cual era la venta de un camioneta Eco y un N° de teléfono 0421-571.08.92, yo llame a ese numero para hacer la compra del vehículo y me dijo que el vehículo estaba en la Ciudad de Barquisimeto poniéndole el aire, me dijo que le diera mi nombre y mi numero ya que el se comunicaría conmigo, ese mismo día corno a las 05:30 de la tarde se vieron en el estado de Yaritagua Estado Yaracuy, vi la camioneta y nos fuimos a mi casa, luego fuimos al Banco Bicentenario del Centro Comercial Sambil de la Ciudad de Barquisimeto, donde yo le hice un cheque de gerencia de ciento veinte cinco mil bolívares y le di cinco mil bolívares en efectivo, cerramos el neg^ los papeles originales y yo me vine hacia mi casa, el día 19-10-12 hice los tramites de documentos pero me faltaba a cédula de la Ciudadana Yuly Chiquinquirá Meza Cañizales y el 20- r 2, fui al peaje Caseteja de Yaritagua Estado Yaracuy para, que le hicieran una experticia, el 21-10-12 me comunico con el tío de la que aparece en el Certificado ele Registro de Vehículo, donde me dijo que me llevaba la copia de la cédula que me la pasaba el día lunes después del mediodía, yo empecé a llamarlo y ninguno de los teléfonos me contestaba, me traslade al Sambil de Barquisimeto el día lunes 22-10-12 pedir una copia del cheque de Gerencia que le hice entrega, yo empecé a averiguar datos de la que era dueña del vehículo y me traslade a esta Ciudad y llegue a la de la señora y la mame me dijo que el vehículo había sido vendido varias veces, no me quiso dar el teléfono de la que era dueña, pero si me dio el numero de la hermana de ella, nos comunicamos para que se presentaran en el registro para hacer tramites y no se presentaron, luego llego una comisión del C.I.C.P.C y nos traslado este despacho...",
• 5- Al folio 5 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de octubre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua en donde el ciudadano ELIECER BAEZ GONZÁLEZ, se le retiene el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS VCN-40K, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE16F378803834, SERIAL DE MOTOR CJJA78803834, por aparecer denunciado por estafa.
• 6.- A los folio 26 y 28 riela negativa de entrega de CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS VCN-40K, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE16F37SS03834, SERIAL DE MOTOR CJJA78803834, en virtud que el requirente NO PRESENTA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL Y LA COPIA FOTOSTATICA PRESENTADA PRESENTA DUDAS SUFICIENTE EN CUANTO A SU TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN.
• 7.- Al folio 7 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-1748, suscrita por el LEIBER CARRASCO en donde a peritaje a vehículo; CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS VCN-40K, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE16F378803834, SERIAL DE MOTOR CJJA78803834, señala en sus conclusiones: seriales originales, SOLICITADO POR LA SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° K-12-0058-02947 por el delito de estafa.

Ahora bien, se aprecia que la recurrida se abstuvo de examinar la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el solicitante, tal y como lo demanda, expresando que dicha entrega no procedía por cuanto el referido vehículo esta solicitado por la SUBDELEGACION ACARIGUA EN EXPEDIENTE N° K-12-0058-02947, así como en la causa penal signada con el N° PP11-P-2013-001677,por el mismo delito de estafa y el documento que presenta la solicitante es posterior a la detención del vehículo, todo de conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de la resolución del presente recurso, se observa que la decisión apelada corresponde al auto de mero trámite y que el punto impugnado se relaciona a una incidencia que debió ser resuelta en la audiencia fase investigativa del Ministerio Público, quien asumió la actitud simple de realizar una negativa de entrega de vehículo a los fines de que sea la instancia jurisdiccional a quien corresponda realizarla. En este sentido, se tiene que la finalidad u objeto de la apelación es verificar sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o error con que se ha apreciado el material fáctico y normativo incorporado en la instancia anterior, estando vedada la resolución sobre capítulos no propuestos ante esa instancia. Distinto es el caso de terceros, porque a ese tercero no se le negó o rechazó ninguna pretensión en primera instancia, ya que se observa que no existe ni fue parte, sino que se trata de una revisión de la controversia decidida por la solicitud del interesado en la medida de que lo decretado en el fallo afecte sus derechos. Así lo reseña la autora Desirée Ríos, en su obra “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”. (p.202).

Observa esta Alzada que la Jueza A quo fundamentó igualmente su decisión, en virtud de que el vehículo en referencia fue puesto a la orden de ese a quo, por tratarse el hecho investigado de uno de los delitos previstos en la Ley penal. Al respecto se hace necesario indagar la normativa legal que rige la entrega de objetos incautados con ocasión a una investigación penal y en especial referencia los objetos que son puestos a la orden de los tribunales penales.

Visto lo anterior, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el trámite para la devolución de objetos recayendo esta obligación en los Fiscales del Ministerio Público y en caso de retraso injustificado o negativa de éste, al Juez de Control. Así pues, la referida norma prevé:
“Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal”.

En efecto, de las labores investigativas el Ministerio Público se encuentra facultado para incautar aquellos objetos relacionados con la comisión del delito, no obstante, existe de conformidad con el artículo in comento la obligación de restituirlos a la brevedad posible, de lo contrario y si no existe causa razonada para mantenerlos incautados, se acudirá al juez de control a fin de garantizar la devolución de los mismos.

Sobre este particular, se puede traer a colación parte de la sentencia Nº 2906, de fecha 07-10-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación”.

En efecto, las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a solicitud del Ministerio Público o a órdenes emanadas de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, numeral 3º, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito y la captura de esos elementos activos y pasivos pueden devenir del resultado de actuaciones propias del Ministerio Público o previa autorización judicial.

De allí que en algunos delitos, es posible la incautación, inmovilización preventiva de bienes y hasta su confiscación, lo que atiende a una medida dirigida hacia la cautela sobre los bienes objeto del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 de la Constitución patria en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de Tráfico de Estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles. El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad.
La finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución de objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
Igualmente, faculta el ordinal 12º del artículo 111 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al Ministerio Público para requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Siguiendo el anterior razonamiento, se hace oportuno citar jurisprudencia patria de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, sentencia Nº 333, que expresa:
“Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventosy objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado”.
Ésta justificación recae en los derechos de los particulares y del mismo procesado que pueden verse transgredidos sus derechos con el otorgamiento de medidas que afecten como el caso en particular derecho de propiedad, para lo cual debe necesariamente examinarse la procedencia y la necesidad de imponer o mantener éstas medidas preventivas.

Desde otra perspectiva, puede ser apreciado que el Juez de la recurrida obvió de igual manera la disposición normativa contenida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando éste texto procedimental confiere la potestad de remitirse a las normas de procedimiento civil, a los efectos de aplicar medidas preventivas, resultando ser aplicables cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal y como lo reseña el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar, que dentro de las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli (1997): “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada” (p.623). En el caso que nos ocupa, el auto dictado por elA quo, que se pronuncia respecto a una solicitud de entrega de un bien mueble retenido, no satisfacen la necesidad de las partes de conocer con exactitud los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento a su resolución.

De lo antes expuesto, considera esta Corte que el A quo, incurre en una clara inmotivación, violando lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su resolución se limita a negar la entrega por la existencia de una investigación sobre el delito de Estafa, pero que el mismo ha sido accionado por denuncia del solicitante; es decir, él es la víctima en esa causa penal; según se infiere de los hechos establecidos supra. Al mismo tiempo, considera la recurrida que el documento de propiedad presentado por el solicitante, es posterior en fecha de su otorgamiento, a la fecha en que produce su denuncia; siendo que efectivamente la recurrida incurre en un falso supuesto positivo, ya que de la revisión de las actas del expediente en cuestión, se verifica que a los folios 38, 39, 40 y 41, existe evidencia que dicho documento que otorga la propiedad al recurrente, fue presentado y cancelados sus derechos arancelarios en fecha 13/09/2012, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, siendo fijada por ésta como fecha del otorgamiento, el día 30/10/2012, fecha esta última en la que efectivamente se realizó dicho traspaso; siendo que en ese interin, dicho ciudadano recurrente, fue objeto presumiblemente del delito de estafa que denunció ante los órganos de investigación en fecha 19/10/2012; considerándose que desde esa fecha hasta el día de hoy, ninguna otra persona ha surgido a reclamar la propiedad o posesión del vehículo solicitado, situación ésta que es evidente desde el mismo momento en que se produjo la detención, siendo la solicitud de entrega, la oportunidad precisa para dirimir tal incidencia.

De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de apelación propuesto por el Abg. FRANCISCO LUGO PINEDA, quien actúa como representante judicial asistente del ciudadano DIEGO JOSE HERRAN SANCHEZ, y en consecuencia, REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2016, en el cual niega la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS VCN-40K, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE16F37SS03834, SERIAL DE MOTOR CJJA78803834,tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia y atendiendo al mandato del artículo 427eiusdem, considerando que la presente causa se encuentra en fase de Control, se le ordena a la Juez de Control 03 que conforme a lo aquí establecido, proceda a realizar la entrega en custodia al recurrente ciudadano DIEGO JOSE HERRAN SANCHEZ, a los fines de que lo reciba en guarda y custodia y la reserva de que lo presente las veces que sea requerido o necesario a los efectos de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, no pudiendo disponer de la propiedad del mismo mientras permanezca vigente la referida investigación con apego a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a derecho y a la pretensión de las partes, lo relativo al mantenimiento de tal medida sobre del vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS VCN-40K, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE16F37SS03834, SERIAL DE MOTOR CJJA78803834. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2016,por el ciudadano DIEGO JOSE HERRAN SANCHEZ, asistido por el Abogado FRANCISCO LUGO PINEDA, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, de fecha 11 de Agosto de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el referido ciudadano, en relación al vehículoCLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACAS: VCN-40K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F378803834, SERIAL DEL MOTOR: CJJA78803834; cuya pretensión fue negada estimando la juzgadora del a quo SEGUNDO: ORDENA a la Juez de Control 03 que conforme a lo aquí establecido, proceda a realizar la entrega en custodia al recurrente ciudadano DIEGO JOSE HERRAN SANCHEZ, a los fines de que lo reciba en guarda y custodia y la reserva de que lo presente las veces que sea requerido o necesario a los efectos de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, no pudiendo disponer de la propiedad del mismo mientras permanezca vigente la referida investigación con apego a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a derecho y a la pretensión de las partes, lo relativo al mantenimiento de tal medida sobre del vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS VCN-40K, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE16F37SS03834, SERIAL DE MOTOR CJJA78803834.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2017. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en mi carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, salvo mi voto en la decisión que antecede, por las siguientes consideraciones:
La mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, a los fines de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ, asistido por el Abogado FRANCISCO LUGO PINEDA, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, de fecha 11 de Agosto de 2016, y ordenar la entrega a éste en guarda y custodia del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACAS: VCN-40K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16F378803834, SERIAL DEL MOTOR: CJJA78803834, expusieron entre otras cosas, lo siguiente:

“De lo antes expuesto, considera esta Corte que el A quo, incurre en una clara inmotivación, violando lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su resolución se limita a negar la entrega por la existencia de una investigación sobre el delito de Estafa, pero que el mismo ha sido accionado por denuncia del solicitante; es decir, él es la víctima en esa causa penal; según se infiere de los hechos establecidos supra. Al mismo tiempo, considera la recurrida que el documento de propiedad presentado por el solicitante, es posterior en fecha de su otorgamiento, a la fecha en que produce su denuncia; siendo que efectivamente la recurrida incurre en un falso supuesto positivo, ya que de la revisión de las actas del expediente en cuestión, se verifica que a los folios 38, 39, 40 y 41, existe evidencia que dicho documento que otorga la propiedad al recurrente, fue presentado y cancelados sus derechos arancelarios en fecha 13/09/2012, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, siendo fijada por ésta como fecha del otorgamiento, el día 30/10/2012, fecha esta última en la que efectivamente se realizó dicho traspaso; siendo que en ese interin, dicho ciudadano recurrente, fue objeto presumiblemente del delito de estafa que denunció ante los órganos de investigación en fecha 19/10/2012; considerándose que desde esa fecha hasta el día de hoy, ninguna otra persona ha surgido a reclamar la propiedad o posesión del vehículo solicitado, situación ésta que es evidente desde el mismo momento en que se produjo la detención, siendo la solicitud de entrega, la oportunidad precisa para dirimir tal incidencia”.

Ahora bien, se desprende de la decisión dictada por la mayoría sentenciadora, que en fecha 30/10/2012 se produjo la autenticación del documento de compraventa del vehículo en cuestión, resultando el ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ presumiblemente estafado según denuncia interpuesta por éste en fecha 19/10/2012.
Ante esta afirmación efectuada y de la revisión del expediente, es de destacar, lo siguiente:
1.-) Que efectivamente en fecha 30/10/2012 fue autenticado el documento de compraventa efectuado entre la ciudadana YULY CHIQUINQUIRA MEZA CAÑIZALEZ y el ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ, referente al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACAS: VCN-40K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16F378803834, SERIAL DEL MOTOR: CJJA78803834, fecha ésta en que el Notario Primero de la ciudad de Acarigua da fe pública del acto.
2.-) Que en fecha 15/10/2012 el ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ alega haber negociado dicho vehículo con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MERCADO MONTERO, situación que no consta en el expediente; es decir, que con anterioridad a la autenticación del documento de compraventa efectuado con la ciudadana YULY CHIQUINQUIRA MEZA CAÑIZALEZ ya había negociado el ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ el referido vehículo, pudiendo entenderse que negoció un vehículo cuya propiedad legalmente no le pertenecía aún. Esta circunstancia hace presumir, que el ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ no dio cabal cumplimiento a lo exigido en la Ley de Transporte Terrestre vigente, con relación a la propiedad del vehículo automotor, estableciendo en su artículo 71, que es “…propietario o propietaria de un vehículo automotor aquél que figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente…”, siendo una obligación del nuevo propietario realizar tal registro dentro de los 30 días hábiles siguientes a dicha adquisición, como lo establece el artículo 72, numeral 1º de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, ello en virtud que el Registro Nacional de Vehículos es público y en él se incluyen el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros, de tal manera que la publicidad registral que el legislador le ha otorgado a la titularidad del derecho de propiedad de los vehículos es indispensables para que surta efecto ante las autoridades y el público en general.
3.-) Que consta en el expediente al folio 45 de las actuaciones, un cheque de gerencia del Banco 100% Banco Comercial de fecha 15/10/2012 a nombre del ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil con 00/100 (Bs. 156.000,00), quien en su denuncia cursante al folio 01 alega haber sido emitido por el ciudadano MERCADO MONTERO EDUARDO JOSÉ, el cual según el denunciante fue concretada la transacción de compraventa del vehículo en cuestión, verificando posteriormente que el cheque había sido devuelto por irregularidades. Es de destacar, que no consta en el expediente que el referido cheque de gerencia haya sido devuelto por el Banco Banesco, o no cobrado por el ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ, o en su defecto forjado por el ciudadano MERCADO MONTERO EDUARDO JOSÉ, en el entendido de que los cheques de gerencia son emitidos por una institución financiera, generalmente por un banco o entidad de crédito, y el dinero es retirado de la cuenta del remitente en la fecha de emisión, no en la fecha de cobro, y el librador del dinero es la entidad emisora, generalmente el director de la sucursal bancaria emisora, por lo que el cheque de gerencia representa una garantía.
4.-) Que no consta en el expediente, documento alguno que acredite el traspaso de la propiedad, dominio y posesión del referido vehículo, efectuado entre el ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ y el ciudadano MERCADO MONTERO EDUARDO JOSÉ. Por lo que es el ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ a través de su denuncia, quien alega haber recibido un cheque de gerencia el día 15/10/2012 y posteriormente el día 17/10/2012 otro cheque personal por la misma cantidad, resultando ambos cheques devueltos por la entidad bancaria, no constando ningún documento de compraventa suscrito entre ambos que permita estimar que efectivamente el vehículo fue vendido al ciudadano MERCADO MONTERO EDUARDO JOSÉ. De allí el aforismo jurídico que reza, “lo que no existe en el expediente al momento de probar, no existe en el universo jurídico”.
5.-) Que de la entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COROBA cursante al folio 14 de las actuaciones, se desprende, que éste manifiesta haberle cancelado en fecha 19/10/2012 al ciudadano ROLANDO HERNÁNDEZ la cantidad de Bs. 125.000 en cheque de gerencia y la cantidad de Bs 5.000 en efectivo, por la compraventa del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACAS: VCN-40K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16F378803834, SERIAL DEL MOTOR: CJJA78803834. Por lo que en el presente asunto penal, existen terceros involucrados en la presunta comisión del delito de ESTAFA, lo cual le corresponderá al Ministerio Público investigar.
6.-) Que en razón de las consideraciones que precede y por cuanto en el presente asunto penal, no se ha concluido con la correspondiente investigación en cuanto a la denuncia formulada por el ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ en fecha 19/10/2012, referente a la presunta ESTAFA de la cual fue objeto por parte del ciudadano MERCADO MONTERO EDUARDO JOSÉ, considera quien aquí disiente, que para ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y en cumplimiento a lo contenido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Si el vehículo es imprescindible para la investigación y no existe acto conclusivo alguno, no deberá hacerse entrega del mismo.
De allí, que resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1197 de fecha 06 de julio de 2001, estableció lo siguiente:

“…En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales…”
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.
Asimismo, es oportuno señalar que es legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 772 del Código Civil); empero, al existir incertidumbre en relación con la titularidad, pues, lo equívoco es sinónimo de ambigüedad, indeterminación, oscuridad, inseguridad, confusión, o de cualquier situación dubitativa; se infiere que, no se cumple a cabalidad con los requerimientos para que exista la posesión legítima, es decir, se trata de una situación “equívoca” en la cual hay serias y certeras dudas.
Por lo que al no quedar suficientemente claro, que efectivamente el ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ fue objeto del delito de estafa por el ciudadano MERCADO MONTERO EDUARDO JOSÉ, al no constar la transacción efectuada entre ambos, ni al determinarse que el dinero dado por la presunta venta del vehículo haya sido o no cobrado por el ciudadano DIEGO JOSÉ HERRÁN SÁNCHEZ, ni que dicho dinero haya sido como objeto de la transacción del vehículo automotor en cuestión, es por lo que considera quien aquí disiente, que debió confirmarse el fallo impugnado, y negarse la entrega del vehículo solicitado, máxime cuando no existe un acto conclusivo en la presente investigación penal. Dejo así fundamentado el voto salvado. Fecha ut supra.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(DISIDENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
Exp.-7178/16
RAGG