REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 08
Causa Nº 390-17
Recurrente: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Defensor Privado: Abogado OTONIEL GARCÍA.
Imputado (Adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Víctimas: JAIME VIERA NELSON y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó mantenerle al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de marzo de 2017, esta Corte Superior, le dio entrada. En esta misma fecha 09 de marzo de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándole como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 36 y 37 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (05/12/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (12/12/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, 07, 08, 09 y 12 de diciembre de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión dictada en fecha 05/12/2016 por el Tribunal de Juicio, Sección Penal Adolescente, Extensión Acarigua, conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de habérsele acordado al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), mantener la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Juicio, sección adolescente, extensión Acarigua, ya que el Tribunal al mantener la medida cautelar establecida en el artículo 582 litera “a” ejusdem, y no imponer al adolescente acusado en virtud del incumplimiento de la medida cautelar otorgada, es decir que el adolescente, comete un delito mediante el cumplimiento de una medida de arresto domiciliario y el Tribunal lo premia manteniéndole dicha medida”.
Por su parte, la Jueza de Juicio en el texto íntegro de su decisión, mediante la cual acordó MANTENER la medida cautelar de arresto domiciliario que le fuera impuesta al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), señaló lo siguiente:
“Que del contenido del oficio antes señalado se evidencia que al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)…, se le sigue por ante el tribunal de Control N° 1, el asunto Nº PP11-D-2016-000540, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, establecido en el artículo 149 den su segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 , literales “G y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyéndose en esa misma fecha 24 de noviembre de 2016, la fianza personal, no obstante el mismo fue reintegrado al Destacamento de Seguridad Urbana portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana. Sector Pedro Rodas Araure. Portuguesa, que es este oficio la única actuación recibida en este tribunal donde se informa sobre la detención y reclusión del adolescente en el Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana. Sector Pedro Rodas Araure. Portuguesa, desde el día 24 de noviembre del presente año y quien cuenta actualmente con 16 años de edad, evidenciándose que se trata de un recinto donde no está separado de adultos, y no es el centro indicado por la ley para la permanencia de los adolescente incursos en un ilícito penal, siendo obligación de esta juzgadora resolver su situación jurídica y de esta manera cumplir con el mandato constitucional y con los principios fundamentales de la ley especial que rigen la materia.
Que ciertamente cursa por ante este juzgado de Juicio, el asunto Nº PP11-D-2015-000316, seguido a los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y JEANPIERO JOSÉ RODRÍGUEZ EVIES, por la presunta comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JAIME VIERA NELSON RAMÓN, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue recibido en fecha 15-10-2015.
Que en fecha 18-12-2015, este tribunal de Juicio decreta el CESE de la medida DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se le impone al adolescente la Medida Cautelar prevista en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: la detención del adolescente en su propio domicilio, ordenándose en la misma fecha el traslado a su residencia.
Que tanto el adolescente como su representante legal son contestes al señalar que el mismo se encontraba en el porche de su casa.
Que solo fue recibido en este tribunal el mencionado oficio donde informan de la detención del adolescente y del beneficio otorgado, mas no cuenta esta juzgadora con actuaciones complementarias, o actas del procedimiento realizado por los órganos de seguridad actuantes, donde demuestre fehacientemente el lugar de aprehensión del adolescente, y que el adolescente no se encontrara en su residencia y en consecuencia el mismo haya violado tal medida, en virtud de que tales actuaciones constan en la causa llevada por el tribunal de Control N° 1, las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución del proceso.
Por lo que ante todo lo antes explanado y analizando la exposición tanto del adolescente, como de su representante legal quienes son contestes al señalar que el mismo que se encontraba en el porche de su casa, es decir dentro del perímetro de residencia, y dando un voto de confianza al mismo, considera quien juzga que aun cuando fue detenido en otro procedimiento, se desprende el mismo oficio información donde señala que al adolescente le fue impuesta medida cautelar contenida en el artículo 582 , literales “G y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tendrá la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, y se efectúo la materialización de una fianza Personal, que en esa misma fecha el adolescente fue recluido en el Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana. Sector Pedro Rodas Araure. Portuguesa, siendo necesario en este caso decidir en cuanto la violación o no de la medida de Arresto domiciliario, siendo así considera quien juzga que no está demostrado fehacientemente que el adolescente haya violado o burlado la medida impuesta por este tribunal, toda vez que no consta acta del procedimiento policial efectuado, ni prueba alguna del sitio de aprehensión y circunstancias que motivaron tal detención, aunado a ello es importante resaltar para la toma de esta decisión que el adolescente tienen domicilio fijo, contención familiar, lo cual se evidencia con la presencia de su representante a los actos del proceso, no existe peligro de fuga, toda vez que el mismo no cuenta con recursos económicos o negocios de envergadura que haga presumir que el mismo se ausente del país y evada el proceso, no consta en la causa llevada por este tribunal información de parte de la victima donde evidencie peligro para la misma u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien juzga por todos los antes explanado procedente y ajustado a derecho: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal “A” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, ubicado en el Barrio Villa Pastora Avenida Rotaria, calles 25 casa N° 35-72 Acarigua Estado Portuguesa, bajo la supervisión de su representante legal ciudadana Eylin Carolina Evies. En consecuencia se ordena el traslado inmediato del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), hasta su lugar de residencia, bajo la supervisión de su representante legal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.”
Así las cosas, esta Corte Superior observa, que la queja de la recurrente se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala la recurrente, recae en el MANTENIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva que le fuera decretada en fecha 18 de diciembre de 2015 al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), alegando que la Jueza de Juicio debió decretar la medida de prisión preventiva, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar otorgada, al cometer el adolescente un delito mediante el cumplimiento de una medida de arresto domiciliario.
En este sentido, en primer orden, señala la Jueza de Juicio, que sólo recibió un oficio del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente, donde le informaban de la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y del beneficio otorgado, sin contar con actuaciones complementarias o actas del procedimiento realizado por los órganos de seguridad actuantes, donde se demostrara fehacientemente el lugar de aprehensión del adolescente, por cuanto las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico para la prosecución del proceso.
Y en segundo orden, la Jueza de Juicio consideró mantenerle al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar sustitutiva que le fuera decretada en fecha 18 de diciembre de 2015, consistente en su detención domiciliaria.
Al respecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala cuáles son las decisiones recurribles en apelación, a saber:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso.
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Del artículo up supra trascrito, se desprende, que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal no se encuadra en lo dispuesto en el referido artículo, específicamente en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto inicial de una medida de prisión preventiva o de una medida cautelar sustitutiva, sino del mantenimiento de una medida cautelar que ya le había sido impuesta al adolescente con anterioridad, lo cual según la norma no es recurrible.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 839 de fecha 07 de junio de 2011, estableció:
“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 423], que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Con base en las consideraciones que preceden, se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua. Y así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó mantenerle al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio, todo ello en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 390-17
SRGS/.-