REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06
Exp. 7195-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de Octubre de 2016, por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público Contra Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016 y publicada el día 22 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual absolvió a los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Almacenamiento Ilícito De Sustancias Controladas (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y, WILLIAN SOLANO RÍOS, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por auto, de fecha 12 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base en los numerales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia, para la vista del recurso, de conformidad con el primer aparte, del artículo 247 eiusdem, para el décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 9 de la mañana.

Por auto, de fecha 30 de enero de 2017, se acordó: “…visto que todas las partes fueron formalmente notificadas esta Corte de Apelaciones (..), a partir del día de hoy, inclusive, deja transcurrir, los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral para la vista del recurso…”

En fecha 24 de febrero de 2017, en que se cumplieron los diez (10) días hábiles siguientes, a la notificación de la última de las partes, previo un lapso de espera, siendo las 09:20 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencias, para la vista del recurso, con la presencia de la recurrente, abogada ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; dejándose constancia de la inasistencia de los acusados ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO, ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO y WILLIAN SOLANO RÍOS, así como de los abogados defensores, quienes estaban debidamente notificados.

Antes de iniciar las intervenciones, el Juez Presidente le dio lectura a un escrito, recibido por esta Corte de Apelaciones, antes del inicio de la audiencia, con data del 24 de febrero de 2017, suscrito por el abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su carácter de defensor de los acusados de autos, en las que señala y solicita:

“Es el caso ciudadanos magistrados (sic), que habiendo acudido a esta sede tribunalicia los días miércoles 22 y jueves 23de febrero, a los fines de la realización de la Audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones para el Decimo (sic) (10º) día hábil, siendo el caso que ambos días no hubo despacho ocasionando (sic) tal situación una inseguridad jurídica puesto que el Acto procesal no se realizo (sic) los días fijados, ocasionando esto diversos problemas, para con los procesados, por cuanto residen fuera de la jurisdicción del estado Portuguesa. Es por tal situación que solicito acuerden ustedes, la reprogramación del acto procesal para el 5to día hábil siguiente, a que conste en autos, la notificación de la última de las partes”.

Seguidamente, se le solicitó a la representación fiscal, su opinión sobre lo pedido por la defensa, en el sentido de que se reprograme la celebración de la audiencia, señalando que, “…las razones esgrimidas por el colega defensor en su escrito (…) no es motivo para reprogramar la siguiente (sic) audiencia (…) si hubiese otra (sic) motivo, de otra índole personal se pudiera tomar la reprogramación de la ausdiencia (sic), en esos términos no estamos de acuerdo, ya que los lapsos de orden público y no podemos relajar los lapsos…”

Oída la opinión fiscal, la Corte de Apelaciones, motivado a la intempestividad de la solicitud y acogiendo el criterio fiscal, sobre las razones de la solicitud, declaró improcedente la misma.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, en su carácter de recurrente, quien expuso las denuncias interpuestas en su escrito recursivo.

Finalizada la exposición fiscal, la Corte se acogió al lapso previsto, en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente decisión.

Estando dentro del lapso legal, la Corte dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público fundamentó, el recurso de apelación, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia.

Para quienes suscriben, el ciudadano Juez de la recurrida, en su falta de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión, se limitó a indicar un enunciado con el nombre de "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN" para luego iniciar la trascripción textual de los distintos órganos de pruebas evacuados en las audiencias realizadas, que según su criterio, no compartido por estas Representaciones Fiscales, no se estableció una relación causal de responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su coautoría.

En concordancia con la doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que el Juez de la recurrida, omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas ofrecidas y evacuadas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, viciando de nulidad absoluta su sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones de hecho y de derecho por las cuales dictó sentencia a favor de los acusados.

El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales el juez llegó a tal determinación.

En efecto todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:

(…omissis…)

De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: "...Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales..." (Sent. N° 103 del 22 de marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de marzo de 2007).

Al respecto, cabe citar al Profesor Ramón Escobar León, en su ensayo sobre "LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA", ha manifestado que una de las modalidades del vicio de inmotivación, se contrae a que "las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscripta la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente".

Asimismo, en sentencia N° 120, emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expresó:

(…omissis…)

Igualmente (sic) la Sala de Casación Penal por decisión dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sostiene, que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos v cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar: es decir, precisar las razones de hecho v de derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y de derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan ose hace un análisis parcial de ellos. (Negritas y subrayado agregado).

Ahora bien ciudadanos magistrados, en el presente caso, se puedo observar con meridiana claridad, que el sentenciador sólo se circunscribió a realizar una enumeración y transcripción literal de los órganos de pruebas, sin entrar analizar cada uno de ellos, cuáles valoró o cuáles desechó para sí arribar a la conclusión de que no quedó demostrada la culpabilidad de los acusados de marras, no comparo una prueba con la otra para así de esta manera decantar el acervo probatorio y llegar a la conclusión del por qué los absolvió.

En tal sentido, estos Representantes del Ministerio Público, se permiten hacer mención nuevamente a la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, en la obligación que tienes los jueces de fundamentar sus decisiones, lo cual no es más que la motivación que evidentemente en la presente sentencia no existe ni se evidencia de modo alguno.

Del análisis de la decisión impugnada, se evidencia la falta manifiesta en la motivación, entendiéndose que el Juez, si bien es soberano al momento de la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, debe entenderse que es jurisdiccional y no discrecional, así lo ha manifestado la jurisprudencia, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello debe cumplir con una correcta motivación en la cual no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal y que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos, juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

El ciudadano Juez al emitir su decisión, obvio todos esos principios fundamentales antes mencionados, lo que hace totalmente nula de antemano esa sentencia. Esta situación se evidencia de todo el acervo probatorio llevado al presente juicio, donde existieron las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales, entre las cuales se encontraba la experticia financiera, donde la recurrida no les dio ningún tipo de valoración, es decir, no señaló porque las niega o por que le produjo convicción, no las concateno unas con otras para de esta manera darle un cuerpo armónico a su decisión, lo que hace es una trascripción literal de cada una de las pruebas traídas a juicio sin compararlas entre sí para llegar a una lógica conclusión ya sea para condenar o para absolver, lo cual forzosamente produce que la sentencia sea inmotivada, siendo lesivo al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que las partes no saben las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a esa conclusión, violando en consecuencia todas las disposiciones legales y todas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penal y Constitucional, que trata sobre la debida motivación de las fallos, lo que hace de esta sentencia automáticamente nula, es decir, con una simple lectura de esta sentencia apelada por parte de los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, deberán observar claramente el vicio de inmotivación.

Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía procesal, bajo pena de nulidad independientemente del resultado de la sentencia, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta una falta manifiesta en su motivación, pues la referida sentencia no permite comprender cuáles actos el Tribunal consideró probados y cuáles no. La sola mención de las probanzas como si fuera un catálogo informativo, no basta, no es suficiente para absolver a los acusados, toda vez que no analizo ni comparo todas las pruebas entre si, no las hilvano unas con otras y no las relaciono con el contexto de los hechos, no las decanto y por supuesto no señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales fundamento esas dudas o esa falta de probanza para absolver a los acusados por los delitos antes referidos, porque lo que hizo fue una suerte de trascripción literal de cada una de las pruebas que fueron llevadas a juicio sin motivación alguna. No hizo el más mínimo esfuerzo mental de análisis de las pruebas dentro de las reglas del sistema acusatorio y de todo el acervo jurisprudencial existente. No basta con señalar lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal y de señalar algunas sentencias tanto penal como constitucional, como una simple reseña histórica para justificar la fundamentación, sino que debió explicar suficientemente porque determinada prueba no le produjo convicción y cuales sí. En ese sentido para llegar a esa conclusión debió necesariamente comparar todas las pruebas entre sí para ir decantándolas hasta dejar claro cuáles fueron sus convicciones que lo motivaron a dictar su sentencia absolutoria. En el presente caso, el Juez negó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico sin haber hecho un análisis completo, serio y profundo de cada una de ellas, solamente se limitó a señalar en forma simplista las sentencias mencionadas por él y el contenido del artículo 22 de la ley adjetiva penal como fundamento y motivación de su sentencia.

En cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

(Omissis)

"Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Financiamiento al Terrorismo:

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

(…)

7. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.


8. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

9. La adquisición, posesión o la utilización de bienes, producto de algún delito.

10. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

11. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados

De la norma antes señalada, se observa que la acción desplegada sujeto activo debe estar dirigida a ser propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes, o beneficios que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita

Por tal razón para que se materialice el tipo penal en comentario, necesariamente se requiere de la compro de la comprobación, que los bienes, capitales, haberes, beneficios derivan de actos, típicamente, imputables, culpables, y punibles condición esta que lo convierte en subsidiario, por lo tanto, si el sujeto activo posee grandes cantidades de dinero o bienes, este solo hecho no indica la comisión del delito de legitimación de capitales, aunado al hecho del proceso inflacionario que vive el país, y que ha traído como consecuencia la devaluación del Bolívar frente al dólar y el aumento exorbitante de los bienes materiales.-

Sobre este particular la Jurisprudencia Patria de la Sala de Casación Pena; Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, expC99-0170, ha señalado:

(…)

Consideran estas Representaciones Fiscales, que el ciudadano Juez, no motivo las razones de hecho y de derecho en su decisión, toda vez que sólo se circunscribió a señalar para excluir de responsabilidad penal en el delito atribuido, que "si el sujeto activo posee grandes cantidades de dinero o bienes, este solo hecho no indica la comisión del delito de legitimación de capitales, aunado al hecho del proceso inflacionario que vive el país, y que ha traído como consecuencia la devaluación del Bolívar frente al dólar y el aumento exorbitante de los bienes materiales" . Siendo así las cosas y bajo este razonamiento de la recurrida, se evidencia claramente que en la presente sentencia no hubo motivación alguna, pues su única fundamentación fue una serie de especulaciones exógenas que jamás fueron debatida en el juicio Oral y Público, al señalar que "este solo hecho no indica la comisión del delito de legitimación de capitales, aunado al hecho del proceso inflacionario que vive el país y que ha traído como consecuencia la devaluación del Bolívar frente al dólar y el aumento exorbitante de los bienes materiales", es decir, no hizo ningún tipo de argumento jurídico serio y motivado ante contundentes pruebas debatidas en el juicio, solo se limitó a señalar un juicio de valor suyo no debatido, extralimitándose en sus funciones, toda vez que trajo al proceso elementos externos y ajenos al juicio para dictar su sentencia absolutoria con respecto a este delito, emitiendo un juicio de valor con el único afán de justificar su sentencia absolutoria sobre elementos que no fueron debatidos en el presente debate, desacreditando de esta manera pruebas tan importante como la experticia financiera y los expertos quienes la suscribieron, que por lo demás son pruebas científicas, es decir, no motivo por qué rechazo semejantes pruebas fidedignas, no las comparó con las otras pruebas traídas al debate, ni le busco un sentido lógico y racional, solamente o no le quedó otra alternativa para justificar su decisión que emitir una serie de circunstancias fuera de contexto legal para absolver a los acusados de autos, en pocas palabras, fue una decisión simplista y acomodaticia, a pesar de lo evidente y contundente de la experticia financiera y de quienes la suscribieron.

No obstante, el juez señaló igualmente que del testimonio rendido por los expertos Contable Lic. WILMER OLIVEROS y VANESSA SALINAS, adscritos a la División de Análisis Financiero Contable y Avalúos del Ministerio Público, se observó de manera clara y precisa, así como en la Experticia Contable Financiera Nro. CAP-DAFCA-1278-2015, "que los acusados no pudieron demostrar cierta cantidad de dinero y que su procedencia era ilícita", no dándole ningún valor probatorio, es decir, el ciudadano juez, no motivo ni fundamento las razones por las cuales desecho esas pruebas, no las concateno ni las comparo con las otras pruebas llevadas al juicio, ni justifico las razones por las cuales no le dio credibilidad, minimizándola y desacreditándola, cuando de una manera simplista y vaga y por lo demás contradictoria, señaló "que los acusados no pudieron demostrar cierta cantidad de dinero y que su procedencia era ilícita", cuando en realidad el ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, no pudo demostrar la procedencia demas (sic) mil millones de bolívares fuertes, tratando la recurrida de desacreditar esa cantidad de dinero como si fuera irrisoria, desconociendo de esta manera la naturaleza de estos delitos cometidos por la delincuencia organizada, que no se puede apreciar desde la perspectiva de los delitos comunes.

En este orden de ideas, cabe señalar que el Juez, no le otorgó valor probatorio a la inspección técnica practicada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la referida finca donde se observó, entre otras cosas, gran cantidad de material estratégico, grandes movimientos de tierras e ilícitos ambientales, donde los hermanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, son los propietarios pero que no pudieron justificar económicamente cómo la adquirieron, evidenciándose el carácter de interpuesta persona que tenían con respecto al ciudadano WILLIAM SOLANO RÍOS.

Aunado a la gran cantidad de bienes incautados dentro de la referida Finca, así como vehículos automotores, la existencia de 40.700 Kg. de la sustancia controlada denominada Urea, la cantidad de 4.000 litros de gasolina y materiales estratégicos, practicándose peritaje a la cantidad de 14 vehículos, los cuales se encontraban con sus seriales originales y cuya sumatoria del avalúo aproximado de cada uno de ellos asciende a la cantidad de 30.700.000,00 bolívares fuertes, siendo lo mas (sic) significativo, el hallazgo de unas escaleras de concreto descendente que conducen a un subterráneo (bunker), en donde se concluyó que dicha construcción y terreno que la acompaña tienen un valor aproximado de 60.000.000,00 millones de bolívares fuertes.

El juzgador si hubiera analizado correctamente todos los medios de pruebas, en forma armónica, hubiera llegado a la conclusión que el ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, cumplió un rol dentro de la organización y que éste ciudadano conjuntamente con los hermanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, manejaron grandes sumas de dinero proveniente de esa actividad ilícita, toda vez que no quedó acreditado el origen lícito de ese capital.

En la situación que se examina, se evidencia a todas luces que el Juez A-Quo, no motivó el fallo, puesto que no expresó con claridad los fundamentos de hechos y derecho, solo efectuó una simple trascripción de las declaraciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión, los cuales dieron origen al inicio del procedimiento y a la experticia contable, y sólo se bastó en señalar que: "aun cuando los acusados no pudieron demostrar cierta cantidad de dinero, que su procedencia era ilícita (sic), en tal sentido de las declaraciones de los testigos, y de las pruebas documentales no existe otro medio de prueba capaz de sostener la hipótesis traída al juicio, por medio de la declaración de los funcionarios actuantes, quedo claro que el procedimiento tuvo inicio en relación a una supuesta violación a la ley ambiental, máximo cuando el mismo Ministerio Publico en sus conclusiones dio señalo que los créditos eran otorgados por la banca pública y privada, y alego que esos créditos eran fraudulentos, y que los acusados se hacían pasar por productores agropecuarios, hechos estos que no fueron nunca ni a manera de referencia en el escrito de acusación, mal puede el Ministerio Publico, traer estos nuevos hechos como para establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito de legitimación de capitales".

Efectivamente, para el tribunal, los demás órganos de prueba no fueron capaces de sostener la hipótesis traída por el Ministerio Público, mas sin embargo no motivo las razones de hecho y de derecho por las cuales los rechazo. En ese sentido para el Ministerio Publico, era necesario la experticia financiera y los expertos quienes la suscribieron, las cuales no fueron valorados por el Juez, por cuanto siendo unas pruebas técnicas, se determinó claramente con ellas el delito legitimación de capitales, en virtud que los acusados de autos no pudieron determinar la procedencia de esas grandes sumas de dinero, nunca demostraron una actividad comercial que los justificara, por cuanto la actividad agraria que ellos manifestaron que practicaban nunca la justificaron en el juicio público y oral. No señaló el Juez de manera clara y fundamentada el por qué la desecho y como arribó a la conclusión de que los ciudadanos WILLIAN SOLANO RÍOS, ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, no eran responsables de los delitos imputados, constituyendo este razonamiento en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que son principios de orden público, tal como se señala en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace totalmente nula esta decisión.

No es capricho del Ministerio Público, es que así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico vigente, que toda sentencia deber ser el producto de un raciocino lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento lógico, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo, ya sea para condenar o para absolver y evitar de esta manera aseveraciones vagas fuera del contexto legal y sin fundamento como efectivamente lo hizo la recurrida. No tuvo el más mínimo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, no indico que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria.

En concordancia con la Doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que la recurrida omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos c valorarlas o desestimarlas, incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓI viciando de nulidad absoluta esa sentencia, ello de conformidad con dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud c carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones p< las cuales dictaron sentencia absolutoria a favor de los acusados.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el juzgado realizo (sic) las siguientes consideraciones:

"Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Financiamiento al Terrorismo:

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

En torno a la perpetración de este delito, este Jurisdiscente considera que, de la evacuación de los medios probatorios, no surgen indicios de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual expresa lo siguiente:

Artículo 37 ".... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta -Ley, será castigado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Es menester destacar entre otras consideraciones respecto al tipo penal de Asociación, que de acuerdo a la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional G.O. N° 37.357 del 04 de Enero de 2002, define en su artículo 2, el Grupo Delictivo Organizado, en su literal a, de la siguiente manera:
"Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;"

El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito".

Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del análisis del acervo probatorio:

1. No quedo establecido el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

2. Consta en autos, constancias de productores agropecuarios, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras código 13 -05-04-00-13325, 13 05- 04-00-17555 de los acusados, quien hasta el momento de su aprehensión eran Productores

3. No se evidencio que además de ocupación haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Invisibles", "Banda Los Incontables" etc. Además de ello, debió demostrarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

En tal sentido la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Barinas, de fecha diez días del mes de Agosto del año dos mil nueve, con ponencia del Juez de Apelaciones ALEXIS PARADA PRIETO, señalo:

“Ahora bien, esta Sala después de revisar la recurrida, determina que ciertamente el Tribunal a quo debió desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que según la definición de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2 de la referida Ley, se exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir, establece un número mínimo de tres personas; estableciendo el mismo artículo 2 dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa. A tales efectos tomando la definición de delincuencia organizada, nos remitimos al artículo 6 de la misma Ley, que determina la pena para quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas(sic) delitos de los previstos en esta Ley, es decir la asociación para delinquir, por el que fueron condenados los imputados de autos, en este sentido, conviene referirse que el delito de asociación previsto en esta norma, debe ser diferenciado del delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que establece lo siguiente: "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años."

Observándose que ambos casos, tanto del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como el artículo 286 del Código Penal Venezolano sancionan la asociación para delinquir, pero con diferencia de supuestos, por lo que el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, no deroga el Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, lo que no debe desviarse es el ámbito de aplicación de los mismos, ya que la aplicación del artículo 6 debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. Por lo que el estudio del caso en particular arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada y aplicar la normativa de esta Ley Orgánica y cuando con tales elementos de convicción debe ser aplicada la norma del Código Penal de Agavillamiento, siendo relevante que éste delito de Agavillamiento puede ser aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se encuentren sancionados en el Código Penal u otras Leyes.

Ahora bien, es necesario en el presente caso, observar el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en el encabezamiento establece: "Se consideraran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

"... 13. La extorsión. (Negrillas y subrayado nuestro) Considerando la Sala notable señalar, que la misma norma establece en forma expresa que los delitos que allí señala en sus trece (13) numerales, deben ser cometidos por organizaciones de la delincuencia organizada: en tal sentido para garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y aplicación del mencionado artículo, es importante que previamente se determine el nivel de conexión entre el hecho punible que se está juzgando y su relación concreta con la delincuencia organizada, para distinguir si la actividad fue propia de la delincuencia común o de la delincuencia organizada. Lo antes expuesto lleva a esta Instancia Superior a determinar que en el presente caso, el hecho de que los imputados José David Serna Hoyo y Jhonny Rafael Rangel Vivas, hayan sido acusados por el delito de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, no puede ser el único elemento determinante, tal como lo manifestó la representación Fiscal y admitido por la recurrida, para que los imputados sean acusados por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que como se dijo anteriormente para ser condenados por este último delito se debió establecer el nivel de conexión entre el hecho punible cometido por los imputados José David Sema Hoyo y Jhonny Rafael Rangel Vivas, con grupos de delincuencia organizada, para así distinguir si la actividad fue propia de estos grupos o de ellos, es decir si cometieron el delito de Extorsión por su propio interés como delincuentes comunes, lo que no quedó probado en el presente caso; en consecuencia por todos los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, por lo que se anula la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al imputado José David Serna Hoyo y por efecto extensivo al coimputado Jhonny Rafael Rangel Vivas, ya que a pesar de no haber apelado el último, se encuentra en la misma situación con idéntico motivo, procediéndose a corregir la pena de los citados imputados, por haber admitido los hechos, por el delito de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Así se decide, (subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

En consecuencia, por todos estos razonamientos, en apoyo a la decisión parcialmente trascrita, y dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, se absuelve a los acusados de autos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECLARA."

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, más allá de la decisión de la recurrida absolver a los acusados de autos del delito de Asociación paras Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es menos cierto que el ciudadano juez no motivo su decisión, no señalo las razones de hecho y derecho por las cuales llego a esa resolución, no valoro ninguna de las pruebas traídas al proceso por el Ministerio Publico, no sabemos que razones tuvo la recurrida para desecharlas y en consecuencia decretar la absolutoria, constituyendo este vicio en una falta de motivación que conlleva a la nulidad automática de su fallo, porque vulnera principios y garantías procesales preestablecidas ya analizadas, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son principios de orden público. En este fallo, la recurrida solo se dedicó a señalar en forma cronológica todos los elementos de pruebas llevados al proceso sin dar una explicación alguna del por qué las rechazo, luego fundamenta su decisión con una ponencia de la propia Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, que no tiene nada ver con los hechos debatidos en el presentes caso al fundamentar su decisión sobre un caso de extorsión de unos ciudadanos que no tienen relación nada con el presente juicio, constituyendo esta decisión en una sentencia totalmente nula por inmotivación, habida cuenta que el juicio que dio origen a esta sentencia absolutoria era por el delito de legitimación de capitales y no por el delito de extorsión

Ciudadanos Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, consideran estos Representantes Fiscales, que la conducta desplegada por los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN, ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO y WILLIAN SOLANO RÍOS, se adecúa al tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LOCDOFT y para ello se debe partir de la definición consagrada en el artículo 2 de la citada ley.

Asimismo, debe acotarse que es la actividad de un grupo estructurado de 3 o más personas durante cierto tiempo y que actúe concretamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo y, con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

En ese sentido, el legislador patrio, consagra la definición de delincuencia organizada y que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, como son: Delitos contra los recursos materiales estratégicos, contra el orden socio económico, contra el orden público, contra las personas, contra la administración de justicia, contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia y contra la libertad de industria y comercio, será castigado con las penas de prisión de acuerdo al tipo penal.

De la misma manera, se consideran delitos de delincuencia organizada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la referida ley especial, de conformidad con la legislación de la materia. El delito de Asociación previsto y sancionado en la LOCDOFT, refiere a un delito de preparación para la realización de otros, por lo que se presentan como un delito colectivo, de peligro abstracto, que atenta contra el orden público, y requiere, según criterio asentado por la Sala constitucional del Máximo Tribunal de la República, para su adecuación típica de los siguientes elementos: a) Pluralidad de personas, b) Propósito colectivo para cometer delitos, c) Permanencia de asociación y d) Pluralidad de planes criminales.

Es así que en el debate oral y público quedo perfectamente acreditado que los hermanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, actuaron en concierto previo con el ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, quienes realizaron movimientos financieros exorbitantes, utilizando de manera fraudulenta créditos agrarios, elementos éstos que determinan que estamos en presencia ante un grupo de delincuencia organizada destinada a legitimar dinero en el torrente financiero venezolano, encabezada por el ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, ya sea a través del tráfico de materiales estratégicos, anulando contratos de seguros sobre vehículos, a través de créditos agropecuarios, almacenando sustancia controladas y adquiriendo bajo engaño tierras del Estado para tales fines, utilizando tanto la banca pública como privada, toda vez, que el ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, le fue otorgado en su oportunidad el Certificado de Productor Agropecuario sobre una finca de nombre "La Pradera", ubicada en el estado Lara, adquiriendo entonces el derecho de acceder a todos los beneficios del Estado venezolano por su condición de Productor Agropecuario, pero que nunca justificó o los utilizó para tales fines e inclusive burlando las autoridades del SENIAT, por cuanto su condición de Productor Agropecuario, lo beneficio del pago de los respectivos impuestos, burlando de esa manera a las autoridades competente del país.

Quedo demostrado que la adquisición de la Finca "La Mitad" por parte de los hermanos Escalona, tenía como fin ocultar el origen del dinero derivado de las actividades ilícitas, por cuanto si bien es cierto el ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, obtuvo el dinero en forma engañosa en principio a través de créditos agrarios, el mismo los multiplico extraordinariamente dándole un uso distinto a esos recursos, adquiriendo a través de los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, que actuaron como interpuesta personas la mencionada finca, así como gran cantidad de vehículos automotores que nada tiene que ver con la inversión agrícola.

SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia.

Así las cosas, el juez en su falta lógica de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión, incurrió en error al señalar:

"...En razón de lo anteriormente plasmado, al valorar Individualmente cada órgano de prueba, no dando por probado un hecho con la única declaración de los funcionarios que llevaron a cabo la investigación y con el dicho de los expertos, toda vez que no aportaban elemento de culpabilidad en contra del acusado, cuando no existe testigos presenciales que identifiquen y señale al acusado como autor intelectual del hecho ilícito, por lo que es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio. Y ASÍ SE DECLARA".

Es evidente que el Juez a! momento de explanar las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia absolutoria en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, no fue lógico, ya que de la trascripción parcial se evidencia que la recurrida valoró individualmente cada órgano de prueba, toda vez que todas las pruebas deben analizarse en forma conjunta, comparándolas unas con otras y no en forma individual, en virtud que el delito de legitimación de capitales tiene su base en la experticia contable el cual se refleja el perfil financiero de cada uno de los acusados y no por los funcionarios actuantes que dieron origen al procedimiento ni a los testigos, ya que estos no manejan las finanzas de los acusados.

En este orden de ideas, se cita nuevamente la decisión recurrida en la cual se evidencia aún mas(sic) la ilogicidad de la decisión por la cual se recurre:

"... Además, tal y como se indicó up supra, las declaraciones rendidas por los expertos JUAN LEDEZMA, HÉCTOR MENDOZA, OMAR PARRA, VANESA SALINAS, WILMER OLIVEROS sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad de los acusados en el proceso..."

DEL ANÁLISIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA SE EVIDENCIA LA MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA REFERIDA SENTENCIA, YA QUE SE DEMUESTRA ESPECÍFICAMENTE, QUE SI DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS SE COMPROBÓ LA EXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO, COMO ES QUE NO SE LOGRO DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN EL PROCESO, SI LA EXPERTICIA PRACTICADA FUE REALIZADA EN LOS PERFILES FINANCIEROS DE CADA UNO DE ELLOS, ES DECIR, QUE A TRAVÉS DE LA EXPERTICIA SE COMPROBÓ EL CUERPO DEL DELITO EN LAS CUENTAS DE LOS ACUSADOS y por consiguiente su responsabilidad en los hechos.

En consonancia con lo anterior, es importante mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos y sensatos expresados por el Juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.

Ahora bien, se debe acotar que una sentencia debe gozar de un contenido lógico y armonioso, que de su secuencia se evidencie una perfecta ilación, es decir, una correcta relación entre los medios de pruebas aportados al proceso y los hechos en sí, que genere seguridad jurídica, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso, más allá del resultado del debate, de tal suerte que debe tener un perfecto cuerpo armónico que se entienda por si misma más allá de que sea una sentencia absolutoria y para lograr ese fin, esa sentencia debe tener un sentido lógico y debe estar efectivamente motivada, cuestión que no ocurrió en el presente caso.

Como podrán observar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez no realizó un análisis lógico de valoración de las pruebas recepcionadas en las distintas audiencias, obviando que la decisión debe ser lógica y fundada y que la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, verificándose que en el presente caso no se apreciaron los argumentos de hecho y derecho.

El juez no realizo el análisis general y correcto de todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados a lo largo de este juicio, toda vez que los valoró en función de la prueba directa y no bajo el contexto de la prueba indirecta propio de los delitos contra la Delincuencia Organizada, que tiene como vértice principal, aparte delas pruebas directas, la prueba indirecta, tal como lo establece nuestro sistema acusatorio. Es evidente que en la Finca "La Mitad", se cultivaba el café, como no es menos cierto que las cantidades de UREA (sustancias controladas) y de fertilizantes NPK, son excesivas para la producción existente en dicha propiedad, de los cuales los hoy acusados no pudieron justificar la ocultación y tenencia de tales evidencias, quienes según los elementos constantes en el expediente, se dedican únicamente al cultivo de café. Estos elementos demostraron que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada, elementos éstos que adminiculados con el dicho de los testigos cursantes en actas, que dan fe que los hoy acusados tienen como única fuente de ingreso la caficultora, aunado a la Experticia Contable Financiera, en la cual se puede apreciar los movimientos financieros exorbitantes de los hermanos Escalona, quienes fungen como interpuestas personas del ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, han constituido una organización destinada a legitimar capitales, mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles y la construcción de grandes estructuras cuyo fin se desconoce, por cuanto esas inversiones no son coherente con la producción de café, actividad comercial presuntamente legal desempeñada por los estos ciudadanos, elementos éstos que comprueban que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada destinada a legitimar dinero en el torrente financiero venezolano burlando al Estado Venezolano , en donde el juez no adminiculo todo el acervo probatorio con ocasión a cada delito atribuido, en ese sentido la recurrida no fue un juez sensato a la hora de dictar su sentencia absolutoria, toda vez que extrajo elementos del juicio que de alguna manera favorecían a los acusados y desecho otros órganos de pruebas sin motivación ni fundamentación alguna constituyendo una sentencia simplista y acomodaticia, echando al lastre el contenido de la sentencia N° 078 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-03-10, que habla que el Juez debe ser sensato y racional a la hora de dictar su decisión. Ahora bien, si bien es cierto que esta sentencia no es vinculante para la recurrida, sirve como de orientación para medir la probidad de los operadores de justicia y así evitar sentencias que comprometen la honorabilidad del poder judicial.

TERCERA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica.

La recurrida para dictar su decisión señalo lo siguiente: De la norma antes señalada, se observa que la acción desplegada sujeto activo debe estar dirigida a ser propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes, o beneficios que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

Por tal razón para que se materialice el tipo penal en comentario, necesariamente se requiere de la compro de la comprobación, que los bienes, capitales, haberes, beneficios derivan de actos, típicamente, imputables, culpables, y punibles condición esta que lo convierte en subsidiario, por lo tanto, si el sujeto activo posee grandes cantidades de dinero o bienes, este solo hecho no indica la comisión del delito de legitimación de capitales, aunado al hecho del proceso inflacionario que vive el país, y que ha traído como consecuencia la devaluación del Bolívar frente al dólar y el aumento exorbitante de los bienes materiales.-
Sobre este particular la Jurisprudencia Patria de la Sala de Casación Pena; Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, exp C99-0170, ha señalado:

“Elemento fundamental para comprobarla legitimación de capitales radica en e! manejo de bienes o fondos que, dentro del sistema económico y financiero, son producto del narcotráfico. El delito de legitimación de capitales es subsidiario de hechos ilícitos cometidos por tráfico, transporte, siembre de droga u otros actos similares, por tanto, si bien se consiguió una cantidad de dinero oculta, ese sólo hecho no indica la comisión del delito antes mencionado.

En consecuencia, por todos estos razonamientos, en apoyo a la decisión parcialmente trascrita, y dada la imposibilidad de considerar la existencia de una legitimación de capitales, se absuelve a los acusados de autos por este delito. Y ASÍ SE DECLARA. -"

Del presente análisis de ese contenido de la sentencia, en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencio una total y errónea interpretación del contenido de la referida norma, toda vez que la recurrida para justificar su falta de motivación en la sentencia, utilizó sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, no acorde con los criterios y postulados actuales en la lucha contra los delitos de delincuencia organizada que hoy rigen no solo en Venezuela si no en todo el mundo, donde Venezuela forma parte de ese concierto de naciones unidas que sobre la base de convenios internacionales suscrito dieron origen a la actual Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de tal manera que es inconcebible hoy en día, que la recurrida para justificar su decisión haya tomado como primicia la sentencia de la Sala Penal del 28-03-2000, que además de no ser vinculante, señalaba que ese tipo de delito, era un delito accesorio específicamente producto del narcotráfico, cuestión totalmente fuera de lugar en los actuales momentos y que denota un total desconocimiento en la lucha contra los delitos de delincuencia organizada, toda vez que hoy en día la legitimación de capitales como delito, no es solo producto del narcotráfico, sino de muchos otros delitos establecido en la actual ley, y que de una manera directa o indirecta provienen de delitos tales como el secuestro, el tráfico de droga, los fraudes, trata de blanca, etc. En ese sentido, en el presente caso, se determinó que las grandes fortunas manejadas por estos ciudadanos, provienen no solo de un fraude bancario, sino también de la negociación ilícita con materiales estratégicos y de sustancia controladas como la urea, y si leemos lo que señala la norma en comento, basta que esos dineros provengan de manera directa o indirectamente de esa actividad ilícita y aquí en el presente juicio se determinó que estos ciudadanos actuaron al margen de la ley con el único fin de acrecentar sus capitales, utilizando en principio y en forma simulada, créditos agrarios, que nunca lo utilizaron para tales fines, es decir, antes de solicitarlos, ya tenían una carga de dolo con el ánimo de desvirtuar los fines y propósitos de esos dineros. La recurrida solo se limitó a señalar una serie de decisiones del Tribunal Supremo de justicia, dándole una connotación e interpretación distinta a cada una de ellas, que no tienen nada que ver con la justificación de la absolutoria de los acusados de autos en el delito de legitimación de capitales, por cuanto señaló en su sentencia, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar o acusar a una persona, aparte que obviamente no hizo ningún esfuerzo para analizar los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico con respecto a ese delito, utilizó esa sentencia para adecuarla forzosamente al contexto del presente juicio para justificar su decisión, interpretando incorrectamente el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que del contenido de la norma se desprende expresamente que "Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria..... a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado....En ese sentido se determinó en el debate que el ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, a través del engaño a la banca pública y utilizando a los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, como interpuesta persona, obtuvo una serie de créditos agrarios que lo multiplicaron irregularmente adquiriendo una serie de bienes muebles e inmuebles multimillonarios totalmente alejado al espíritu de esos créditos, el solo hecho de adquirir bajo ese contexto esos créditos con esos fines, ya es determinante para que se configurara el dolo para legitimar capitales como efectivamente lo hicieron, toda vez que iban con una carga de oscuras intenciones al momento de solicitar esos dineros. En ese sentido, se demostró en el juicio público y oral, que en la finca LA MITAD, se encontraron grandes cantidades de materiales estratégicos, así como productos químicos controlados (urea), que no lo pudieron justificar. Es importante señalar, que la jurisprudencia española así como muchos países del viejo continente señalan, que el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo que debe ser objeto especial, lo que ha dejado claro es que no se requiere sentencia previa, condenatoria por el delito previo, es por lo que a falta de pruebas directas del tribunal en el delito previo, se puede fundamentar en pruebas indiciarías. Asimismo la interpretación mayoritaria nacional considera que el artículo 35 de la referida ley, contiene el principio de accesoriedad limitada, criterio surgido en el ámbito de la participación, según el cual basta con que exista una acción típica y antijurídica, sin necesidad de que concurra la culpabilidad del autor. Asimismo señala la jurisprudencia española, que una organización criminal mediante empresas de pantalla, puede presentarse a si misma sus productos de blanqueo en una transacción aparentemente legitima, a través de créditos simulados (Zaragoza Aguado). Asimismo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: "Afirmar que una interpretación de dicho precepto en el sentido de que la investigación, enjuiciamiento y sanción de los delitos de lesa humanidad se lleve a cabo con prescindencia de la instrucción y acusaciones previas, desconocería los principios sobre los cuales descansa el sistema acusatorio y pondría el procedimiento penal bajo el amparo del sistema inquisitivo que sostenía el abrogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que como esta reconocido, colide con el sistemas procesal actual (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 09-12-2002-Exp. 02-2154). Visto lo anterior, la recurrida erró al darle una incorrecta interpretación al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al pretender valorar las pruebas bajo el prisma del vetusto sistema inquisitivo penal, desconociendo totalmente que el delito de Legitimación de Capitales, es considerado un delito de lesa humanidad, o sea, la recurrida, desconoce completamente el contenido dañino y el alcance pernicioso de este tipo de delitos consagrado dentro de la gama de los delitos contra la delincuencia organizada, al tratar de analizarlo de una forma vaga, simplista y minimizarlo, utilizando y mal interpretando una serie de sentencias totalmente fuera de contexto jurídico como por ejemplo cuando menciona las Sentencias Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y la sentencia 1242 de fecha 16-08-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en nada tiene que ver con el correcto análisis del tipo penal investigado, que debe analizarse bajo el contexto de la sana crítica y de las máximas de experiencias a través de las pruebas directas e indirectas y del sentido común del juez y no bajo el contexto de las sentencias antes señaladas que se refieren principalmente al análisis de los delitos comunes. En el presente caso, hubo muchas pruebas directas e indirectas para condenar a estos ciudadanos por el delito de legitimación de capitales, como la propia experticia financiera y de los propios expertos quienes la suscribieron, que el ciudadano juez, no las tomo en cuenta, nos las valoró, no señaló ni explico porque las negó, ni siquiera las concateno unas con otras para llegar a su resolución jurídica, ni siquiera motivo por qué y con qué pruebas llego a la conclusión de que los acusados de autos son inocentes, dejando en consecuencia a las partes en un limbo jurídico por no estar plasmado las motivaciones que lo llevaron a dictar esa sentencia absolutoria, utilizando erróneamente las sentencias antes mencionadas para justificar su decisión.
IV
PETITORIO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por estos Representantes del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales aludidos, solicitamos muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados, JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y MIGUEL JOSÉ ALVARADO PINA, en su carácter de defensores de los acusados ARNOLDO ESCALONA CARBALLO, dieron contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

DE LA DECISIÓN DE LA CUAL RECURRE
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación del Ministerio Público, interpuso un recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, publicada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del primer Circuito judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual estableció:

Para fundar la referida decisión, y en consecuencia cumplir con el requisito indefectible de la motivación de la Sentencia, la recurrida señaló:

"...DEL DEBATE PROBATORIO...

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Es el caso ciudadanos jueces miembros de esta corte de apelaciones del estado Portuguesa, que la representación del Ministerio Público, fundamenta su escrito recursivo en los artículos 175 en relación con el artículo 444, numerales 2o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando dicho recurso en tres (3) denuncias las cuales son:
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA realizada, por la representación fiscal, denominada "FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA" en escrito recursivo se observa que la misma manifestó lo siguiente: "...Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia..." Indicando en el desarrollo de dicha denuncia entre otras circunstancias lo siguiente:

"…Ahora bien ciudadanos magistrados, en el presente caso, se puedo observar con meridiana claridad, que el sentenciador sólo se circunscribió a realizar una enumeración y transcripción literal de los órganos de pruebas, sin entrar analizar cada uno de ellos, cuáles valoró o cuáles desechó para sí arribar a la conclusión de que no quedó demostrada la culpabilidad de los acusados de marras, no comparo una prueba con la otra para así de esta manera decantar el acervo probatorio y llegar a la conclusión del por que (sic) los absolvió”.

En tal sentido, estos Representantes del Ministerio Público, se permiten hacer mención nuevamente a la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, en la obligación que tienes los jueces de fundamentar sus decisiones, lo cual no es más que la motivación que evidentemente en la presente sentencia no existe ni se evidencia de modo alguno.

Del análisis de la decisión impugnada, se evidencia la falta manifiesta en ¡a motivación, entendiéndose que el Juez, si bien es soberano al momento de la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, debe entenderse que es jurisdiccional y no discrecional, así lo ha manifestado la jurisprudencia, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello debe cumplir con una correcta motivación en la cual no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal y que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos, juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

El ciudadano Juez al emitir su decisión, obvio todos esos principios fundamentales antes mencionados, lo que hace totalmente nula de antemano esa sentencia. Esta situación se evidencia de todo el acervo probatorio llevado al presente juicio, donde existieron las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales, entre las cuales se encontraba la experticia financiera, donde la recurrida no les dio ningún tipo de valoración, es decir, no señaló porque las niega o por que le produjo convicción, no las concateno unas con otras para de esta manera darle un cuerpo armónico a su decisión, lo que hace es una trascripción literal de cada una de las pruebas traídas a juicio sin compararlas entre si para llegar a una lógica conclusión ya sea para condenar o para absolver, lo cual forzosamente produce que la sentencia sea inmotivada, siendo lesivo al debido proceso, derecho a la defensa v tutela judicial efectiva, toda vez que las partes no saben las razones de hecho v de derecho por las cuales llegó a esa conclusión, violando en consecuencia todas las disposiciones legales y todas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penal y Constitucional, que trata sobre la debida motivación de las fallos, lo que hace de esta sentencia automáticamente nula, es decir, con una simple lectura de esta sentencia apelada por parte de los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, deberán observar claramente el vicio de inmotivacion.

Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía procesal, bajo pena de nulidad independientemente del resultado de la sentencia, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta una falta manifiesta en su motivación, pues la referida sentencia no permite comprender cuáles actos el Tribunal consideró probados y cuáles no. La sola mención de las probanzas como si fuera un catálogo informativo, no basta, no es suficiente para absolver a los acusados, toda vez que no analizo ni comparo todas las pruebas entre si, no las hilvano unas con otras y no las relaciono con el contexto de los hechos, no las decanto y por supuesto no señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales fundamento esas dudas o esa falta de probanza para absolver a los acusados por los delitos antes referidos, porque lo que hizo fue una suerte de trascripción literal de cada una de las pruebas que fueron llevadas a juicio sin motivación alguna. No hizo el más mínimo esfuerzo mental de análisis de las pruebas dentro de las reglas del sistema acusatorio y de todo el acervo jurisprudencial existente. No basta con señalar lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal y de señalar algunas sentencias tanto penal como constitucional, como una simple reseña histórica para justificar la fundamentación, sino que debió explicar suficientemente porque determinada prueba no le produjo convicción y cuales sí. En ese sentido para llegar a esa conclusión debió necesariamente comparar todas las pruebas entre sí para ir decantándolas hasta dejar claro cuáles fueron sus convicciones que lo motivaron a dictar su sentencia absolutoria. En el presente caso, el Juez negó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico sin haber hecho un análisis completo, serio y profundo de cada una de ellas, solamente se limitó a señalar en forma simplista las sentencias mencionadas por él y el contenido del artículo 22 de la ley adjetiva penal como fundamento y motivación de su sentencia.
(-)
Consideran estas Representaciones Fiscales, que el ciudadano Juez, no motivo las razones de hecho y de derecho en su decisión, toda vez que sólo se circunscribió a señalar para excluir de responsabilidad penal en el delito atribuido, que "si el sujeto activo posee grandes cantidades de dinero o bienes, este solo hecho no indica la comisión del delito de legitimación de capitales, aunado al hecho del proceso inflacionario que vive el país, y que ha traído como consecuencia la devaluación del Bolívar frente al dólar y el aumento exorbitante de los bienes materiales". Siendo así las cosas y bajo este razonamiento de la recurrida, se evidencia claramente que en la presente sentencia no hubo motivación alguna, pues su única fundamentación fue una serie de especulaciones exógenas que jamás fueron debatida en el juicio Oral y Público£ al señalar que "este solo hecho no indica la comisión del delito de legitimación de capitales, aunado al hecho del proceso inflacionario que vive el país y que ha traído como consecuencia la devaluación del Bolívar frente al dólar y el aumento exorbitante de los bienes materiales" , es decir, no hizo ningún tipo de argumento jurídico serio y motivado ante contundentes pruebas debatidas en el juicio, solo se limito a señalar un juicio de valor suyo no debatido, extralimitándose en sus funciones, toda vez que trajo al proceso elementos externos y ajenos al juicio para dictar su sentencia absolutoria con respecto a este delito, emitiendo un juicio de valor con el único afán de justificar su sentencia absolutoria sobre elementos que no fueron debatidos en el presente debate, desacreditando de esta manera pruebas tan importante como la experticia financiera y los expertos quienes la suscribieron, que por lo demás son pruebas científicas, es decir, no motivo por qué rechazó semejantes pruebas fidedignas, no las comparó con las otras pruebas traídas al debate, ni le busco un sentido lógico y racional, solamente o no le quedó otra alternativa para justificar su decisión que emitir una serie de circunstancias fuera de contexto legal para absolver a los acusados de autos, en pocas palabras, fue una decisión simplista y acomodaticia, a pesar de lo evidente y contundente de la experticia financiera y de quienes la suscribieron.

No obstante, el juez señaló igualmente que del testimonio rendido por los expertos Contable Lic. WILMER OLIVEROS y VANESSA SALINAS, adscritos a la División de Análisis Financiero Contable y Avalúos del Ministerio Público, se observó de manera clara y precisa, así como en la Experticia Contable Financiera Nro. CAP-DAFCA-1278-2015, "que los acusados no pudieron demostrar cierta cantidad de dinero y que su procedencia era ilícita", no dándole ningún valor probatorio, es decir, el ciudadano juez, no motivo ni fundamento las razones por las cuales desecho esas pruebas, no las concateno ni las comparo con las otras pruebas llevadas al juicio, ni justifico las razones por las cuales no le dio credibilidad, minimizándola y desacreditándola, cuando de una manera simplista y vaga y por lo demás contradictoria, señaló "que los acusados no pudieron demostrar cierta cantidad de dinero y que su procedencia era ilícita" , cuando en realidad el ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, no pudo demostrar la procedencia de mas mil millones de bolívares fuertes, tratando la recurrida de desacreditar esa cantidad de dinero como si fuera irrisoria, desconociendo de esta manera la naturaleza de estos delitos cometidos por la delincuencia organizada, que no se puede apreciar desde la perspectiva de los delitos comunes.

En este orden de ideas, cabe señalar que el Juez, no le otorgó valor probatorio a la inspección técnica practicada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la referida finca donde se observó, entre otras cosas, gran cantidad de material estratégico, grandes movimientos de tierras e ilícitos ambientales, donde los hermanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, son los propietarios pero que no pudieron justificar económicamente cómo la adquirieron, evidenciándose el carácter de interpuesta persona que tenían con respecto al ciudadano WILLIAM SOLANO RÍOS.

Aunado a la gran cantidad de bienes incautados dentro de la referida Finca, así como vehículos automotores, la existencia de 40.700 Kg. de la sustancia controlada denominada Urea, la cantidad de 4.000 litros de gasolina y materiales estratégicos, practicándose peritaje a la cantidad de 14 vehículos, los cuales se encontraban con sus seriales originales y cuya sumatoria del avalúo aproximado de cada uno de ellos asciende a la cantidad de 30.700.000,00 bolívares fuertes, siendo lo más significativo, el hallazgo de unas escaleras de concreto descendente que conducen a un subterráneo (bunker), en donde se concluyó que dicha construcción y terreno que la acompaña tienen un valor aproximado de 60.000.000,00 millones de bolívares fuertes.

El juzgador si hubiera analizado correctamente todos los medios de pruebas, en forma armónica, hubiera llegado a la conclusión que el ciudadano WILL1AN SOLANO RÍOS, cumplió un rol dentro de la organización y que éste ciudadano conjuntamente con los hermanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN v ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, manejaron grandes sumas de dinero proveniente de esa actividad ilícita, toda vez que no quedó acreditado el origen lícito de ese capital.

En la situación que se examina, se evidencia a todas luces que el Juez A-Quo, no motivó el fallo, puesto que no expresó con claridad los fundamentos de hechos y derecho, solo efectuó una simple trascripción de las declaraciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión, los cuales dieron origen a! inicio del procedimiento y a la experticia contable, y sólo se bastó en señalar que: "aun cuando los acusados no pudieron demostrar cierta cantidad de dinero, que su procedencia era ilícita, en tal sentido de las declaraciones de los testigos, y de las pruebas documentales no existe otro medio de prueba capaz de sostener la hipótesis traída al juicio, por medio de la declaración de los funcionarios actuantes, quedo claro que el procedimiento tuvo inicio en relación a una supuesta violación a la ley ambiental, máximo cuando el mismo Ministerio Publico en sus conclusiones dio señalo que los créditos eran otorgados por la banca pública y privada, y alego que esos créditos eran fraudulentos, y que los acusados se hacían pasar por productores agropecuarios, hechos estos que no fueron nunca ni a manera de referencia en el escrito de acusación, mal puede el Ministerio Publico, traer estos nuevos hechos como para establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito de legitimación de capitales ".

Efectivamente, para el tribunal, los demás órganos de prueba no fueron capaces de sostener la hipótesis traída por el Ministerio Público, mas sin embargo no motivo las razones de hecho y de derecho por las cuales los rechazo. En ese sentido para el Ministerio Publico, era necesario la experticia financiera y los expertos quienes la suscribieron, las cuales no fueron valorados por el Juez, por cuanto siendo unas pruebas técnicas, se determinó claramente con ellos el delito legitimación de capitales, en virtud que los acusados de autos no pudieron determinar la procedencia de esas grandes sumas de dinero, nunca demostraron una actividad comercial que los justificara, por cuanto la actividad agraria que ellos manifestaron que practicaban nunca la justificaron en el juicio público y oral. No señaló el Juez de manera clara y fundamentada el por qué la desecho y como arribó a la conclusión de que los ciudadanos WILLIAN SOLANO RÍOS, ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, no eran responsables de los delitos imputados, constituyendo este razonamiento en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que son principios de orden público, tal como se señala en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace totalmente nula esta decisión.

No es capricho del Ministerio Público, es que así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico vigente, que toda sentencia deber ser el producto de un raciocino lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento lógico, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo, ya sea para condenar o para absolver y evitar de esta manera aseveraciones vagas fuera del contexto legal y sin fundamento como efectivamente lo hizo la recurrida. No tuvo el mas mínimo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, no indico que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria.

En concordancia con la Doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que la recurrida omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de ¡as pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas, incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, viciando de nulidad absoluta esa sentencia, ello de conformidad con lo apuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictaron sentencia absolutoria a favor de los acusados.
(…)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, más allá de la decisión de la recurrida absolver a los acusados de autos del delito de Asociación paras Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es menos cierto que el ciudadano juez no motivo su decisión, no señalo las razones de hecho y derecho por las cuales llego a esa resolución, no valoro ninguna de las pruebas traídas al proceso por el Ministerio Publico, no sabemos qué razones tuvo la recurrida para desecharlas y en consecuencia decretar la absolutoria, constituyendo este vicio en una taita de motivación que conlleva a la nulidad automática de su fallo, porque vulnera principios y garantías procesales preestablecidas ya analizadas, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son principios de orden público. En este fallo, la recurrida solo se dedicó a señalar en forma cronológica todos los elementos de pruebas llevados al proceso sin dar una explicación alguna del por qué las rechazo, luego fundamenta su decisión con una ponencia de la propia Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, que no tiene nada ver con los hechos debatidos en el presentes caso al fundamentar su decisión sobre un caso de extorsión de unos ciudadanos que no tienen relación nada con el presente juicio, constituyendo esta decisión en una sentencia totalmente nula por inmotivación, habida cuenta que el juicio que dio origen a esta sentencia absolutoria era por el delito de legitimación de capitales y no por el delito de extorsión…” (negrillas y subrayado de quienes suscriben)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados una falta de motivación y una motivación errónea no es lo mismo. Puesto que constituyen una inmotivación pero distintas, los tipos de motivaciones son excluyentes.

Es de vital importancia ciudadanos magistrados, recordar que esta corte de apelaciones, no puede evaluar como intenta hacer la representación fiscal, circunstancias relacionada con los hechos, por los cuales en su oportunidad acuso a nuestros representados, puesto que la función que tienen los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación, es la de verificar los alegato los alegatos fundados en errores de DERECHO, cometidos por los sentenciadores de primera instancias, puesto que de lo contrario incurriría en el denominado "JUICIO DE VALOR" de esta forma lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 165, de fecha 09-04-15, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

La determinación de tales hechos hacen que la mencionada decisión cumpla con la debida motivación, ya que el Juez cumplió con el deber c asurar las razones que lo llevaron a tener por acreditado o no, úricamente ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales de los delitos imputados por la representación fiscal.

Es decir, la recurrida señaló, los aspectos constitutivos de la especie legales y los medios probatorios pertinentes y necesarios, cuya valorado (razonada) dio y explicó, dando como resultado su convencimiento de la NO PARTICIPACIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS EN EL HECHO ACUSADO, por ello, y en ese sentido, fundamenta la recurrida, como motivo de su conclusión absolutoria, en que la simple narración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, analizados individualmente y comparados entre sí, como también, la adminiculación de cada uno de ellos con cada uno de los demás medios probatorios recepcionados, tales como expertos, testigos y documentales, tal y como razonadamente motivó la recurrida, explicando la valoración dada a cada medio probatorio (con relación a la responsabilidad penal de nuestros defendidos), evidencia que la recurrida cumple con el requisito de la fundamentación de su decisión.

Por lo anterior se debe afirmar que la recurrida cumple cabalmente con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia cuando expresa: 'Ve manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una Sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica establecer los hechos derivados de ellas" (Sentencia N° 295 del 15-03-2000 Sala Penal).

De esta forma la recurrida, no incurre en el vicio de la inmotivacion ya que no solo menciona los elementos probatorios recepcionados sino que también hace referencia al contenido de cada uno de ellos, y logrando, con ese ejercicio de razonamiento, que la sentencia exprese la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, sin incurrir en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas existentes en el proceso.
Por todo lo anterior, es que esta defensa estima que la decisión objeto de la Apelación no adolece de la motivación expresa y completa que debe contener, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe la falta de motivación denunciada.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA realizada, por la I representación fiscal, denominada "ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", en escrito recursivo se observa que la misma manifestó lo siguiente: "...Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

"...Así las cosas, el Juez en su falta lógica de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión, incurrió en error al señalar:
".. .En razón de lo anteriormente plasmado, al valorar individualmente cada órgano de prueba, no dando por probado un hecho con la única declaración de los funcionarios que llevaron a cabo la investigación y con el dicho de los expertos, toda vez que no aportaban elemento de culpabilidad en contra del acusado, cuando no existe testigos presenciales que identifiquen y señale al acusado como autor intelectual del hecho ilícito, por lo que es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio. Y ASI SE DECLARA".

Es evidente que el Juez al momento de explanar las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia absolutoria en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, no fue lógico, ya que de la, trascripción parcial se evidencia que la recurrida valoró individualmente cada órgano de prueba, toda vez que todas las pruebas deben analizarse en forma conjunta, comparándolas unas con otras y no en forma individual, en virtud que el delito de legitimación de capitales tiene su base en la experticia contable el cual se refleja el perfil financiero de cada uno de los acusados y no por los funcionarios actuantes que dieron origen al procedimiento ni a los testigos, ya que estos no manejan las finanzas de los acusados.

En este orden de ideas, se cita nuevamente la decisión recurrida en la cual se evidencia aún más la ilogicidad de la decisión por la cual se recurre:
(…omissis…)

Vale la pena resaltar la gran contradicción en que incurre la presentación fiscal, cuando presenta la primera denuncia por: "FALTA «MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y la segunda denuncia por: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA".

Cuando hay falta manifiesta de motivación de la sentencia, se entiende que no existe MOTIVACIÓN; sin embargo, la vindicta pública al hacer la segunda denuncia, incurre en una evidente contradicción, al alegar ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que denota que está reconociendo que en la recurrida si hubo motivación, tal y como lo expresa en su escrito recursivo, al referirse al segunda denuncia, en los términos textuales siguientes: "...DEL ANÁLISIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA SE
EVIDENCIA LA MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA REFERIDA SENTENCIA, YA QUE SE DEMUESTRA ESPECÍFICAMENTE, QUE SI DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS SE COMPROBÓ LA EXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO, COMO ES QUE NO SE LOGRO DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN EL PROCESO, SI LA EXPERTICIA PRACTICADA FUE REALIZADA EN LOS PERFILES FINANCIEROS DE CADA UNO DE ELLOS, ES DECIR, QUE A TRAVÉS DE LA EXPERTICIA SE COMPROBÓ EL CUERPO DEL DELITO EN LAS CUENTAS DE LOS ACUSADOS y por consiguiente su responsabilidad en los hechos. .." (cursivas y subrayado de la defensa).
La falta de motivación y la motivación errónea o incompleta son actos diferentes como resultado del razonamiento ejercido por el juzgador, debido a que representan inmotivación pero con connotaciones cualitativas diferentes, entendiéndose que por la naturaleza jurídico-procesal de cada una de esas motivaciones las hacen excluyentes, mas no concurrentes por sus características opuestas.

De tal manera que, una cosa es que se denuncie que no existe motivación porque FALTA, y otra, es admitir que si existe motivación pero ILÓGICA. Se plantean dos proposiciones contradictorias.

En conclusión, el juez en la recurrida aplicó debidamente el silogismo que lo condujo a la decisión absolutoria, es decir, Premisa Mayor (Norma Jurídica), Premisa Menor (los hechos objeto del proceso) y la Conclusión (Sentencia).

El referido silogismo y el consecuente razonamiento argumentativo también se evidencia, cuando en la recurrida el juzgador analiza individualmente cada medio probatorio recepcionado (testigos, funcionarios actuantes, investigadores, expertos y documentales) en el debate oral y los compara entre si, subsumiendo los hechos al derecho (tipicidad), para finalmente llegar a la conclusión absolutoria, sustentada o fundamentada en lo: términos siguientes:

EN CUANTO AL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
(…omissis…)
EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
(…omissis…)
EN CUANTO AL DELITO DE ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA)
(…omissis…)

En este sentido, se observa que el juzgador sustenta su sentencia absolutoria en un riguroso análisis de cada uno de los medios probatorios recibidos en el juicio oral y público, para luego adminicularlos entre si, y seguidamente hacer una adecuación de los hechos objeto del debate a los tipos penales imputados por la fiscalía del ministerio público a nuestros defendidos, pero siempre valorando y motivando en el ejercicio de su razonamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, vigente., lo que evidencia una correcta motivación de la recurrida.

En razón, de los argumentos expuestos y en virtud de lo farragoso del planteamiento contenido en el escrito recursivo por parte de la representación fiscal, esta defensa considerar en atención a la fundamentación de las denuncias que las mismas no son precisas, ni claras, debido a que la parte recurrente fundamenta de manera conjunta hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero bajo una fundamentación común, se infiere que la voluntad de recurrir se contrae a la falta de motivación en infracción del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; pretendiendo por esta vía la recurrente que esta Corte de apelaciones, conozca a través del pretendido recurso hechos propios que solo puede analizar el tribunal de juicio, a través del principio de inmediación. Igual se observa, que los recurrentes solo se limitan a expresar su descontento con el fallo que le fue adverso, teniendo estos el deber de exponer las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerite su nulidad, por lo que los vicios denunciado debe ser propio de la sentencia impugnada, tratando los recurrentes con la interposición de sus denuncias, que este tribunal superior penal, vuelva a realizar una valoración de las pruebas que fueron objeto de examen por parte de la recurrida, a los fines, de pretender que esta Corte dicte una decisión distinta a la ya establecida por la recurrida o desvirtuando pruebas ya fijadas y valoradas en esta, lo cual atenta contra el principio de inmediación que garantiza nuestro sistema acusatorio.

Se observa, igualmente que la recurrida erróneamente pretender invertir la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, pues esta carga le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, a quien debe exigírsele que pruebe todo y cada uno de los argumentos contenidos en su acusación, sin que le sea exigido a la defensa y/o acusados una probanza sobre los hechos negados; pues esto se fundamenta en uno de los principios de rango Constitucional consagrado en el artículo 49.2 (CRBV) y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA".
Por todos los argumentos expuestos, solicitamos que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público en contra de la sentencia definitiva de carácter absolutoria dictada en fecha 9 de Septiembre por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; sea DECLARADO SIN LUGAR es justa consecuencia sea confirmada en todo y cada uno de sus puntos la respectiva decisión definitiva…”

III
DE LA RECURRIDA

El Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare 344, 345, 346, 347 y 348 conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-1027-16, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los acusados: acusado WILLIAN SOLANO RIOS, venezolano, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-08-1967, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.639.635, ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN, venezolano, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-09-195, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.133.018, y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 30-04-1991, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.098, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas (Urea) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, todos en perjuicio del Estado Venezolano para los acusados ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, y para el ciudadano WILLIAN SOLANO RIOS, el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo todos en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por los tipos penales antes señalado.-

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra los acusados WILLIAN SOLANO RIOS, venezolano, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-08-1967, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.639.635, ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN, venezolano, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-09-195, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.133.018, y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 30-04-1991, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.098, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas (Urea) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, todos en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano WILLIAN SOLANO RIOS, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo todos en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

“…En fecha 27 de marzo de 2015, el Ministerio Público tuvo conocimiento mediante Acta Policial identificada con la nomenclatura GNB-062-01-15, suscrita por los funcionarios Teniente Márquez Franco Ricardo José, Oficial adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 319. Sm/3 Arredondo Díaz Edicson Manuel. S/1 Fernández Vásquez Franklin José. S/1 Quintero Pineda Hendri José. S/1 Gil Silva Ebrayin Antonio. S/1 Cordero Mendoza Freddy Eduardo. S/2 Jiménez Arias Jogerson José. S/2 Ordóñez Rodríguez José Alfredo. S/2 Lujano Granado Dilcio Joel, quienes dejaron constancia que realizando labores de patrullaje rural en los sectores de (zona alta) de los Municipios Biscucuy y Chabasquen del estado Portuguesa, respectivamente. En el momento que se desplazaban por el Sector del Caserío “Santa Rosa de La Fila”. Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran. Edo. Lara, zona limítrofe entre Chabasquen Portuguesa y el Estado Lara, específicamente frente a la Escuela del antes mencionado caserío, avistaron un predio en donde apreciaron una construcción con movimiento de tierra, al igual que gran cantidad de maquinarias, también pudieron visualizar remoción de la capa vegetal, situación que les llamó poderosamente la atención, lo cual pudiera constituir un presunto ilícito ambiental.
En ese sentido, procedieron a inspeccionar la Finca “La Mitad” previa identificación policial, siendo atendidos por los ciudadanos ARNOLDO ESCALONA y DARWIN ESCALONA, quienes manifestaron ser los propietarios y permitieron el acceso de manera voluntaria y espontáneamente en la mencionada Finca, motivo por el cual de conformidad con las previsiones de ley y, en presencia de los ciudadanos Javier Jose Perez Lopez, Jose Rafael Prado Camaro, Vicente Arquimedes Torrealba Falcon y Juan Antonio Perez Ramos, quienes fungieran como testigos del procedimiento, observaron la siguiente estructura:
1.-) Entrada Principal con una construcción de una casilla de vigilancia en un área aproximada de 8 mts 2.
2.-) Construcción de una cerca perimétrica de bloque y cemento.
3.-) Constucción de un terraplén de aproximadamente 400 mts 2.
4.-) Dos (02) depósitos acabados sin frisar.
5.-) Remodelación y construcción de la vivienda principal.
6.-) Construcción de un área de túneles subterráneos.
Durante el recorrido de la inspección lograron constatar que los ciudadanos ut supra mencionados no poseían ningún tipo de permisología de la obra antes descrita, así como la detención de varios materiales de construcción, a saber, cabillas, tubos estructurales, mayas, un lote aproximado de ochocientos (800) sacos de cemento gris, entre otros. Igualmente, dentro de los depósitos observaron un lote de fertilizantes (urea), herbicidas y maquinaria agrícolas para el proceso de café. Vista la gran cantidad de materiales encontrados y de la magnitud de la construcción se les instó a los propietarios del predio la presentación de la debida documentación que ampare su legal procedencia, la cual no fue presentada al momento. Por su parte, en el área de la Oficina, al frente se apreciaron estacionados un lote de vehículos particulares y motocicletas de alto cilindrajes.
Ahora bien, en virtud de la ausencia de la documentación que presentare los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONZO, éstos solicitaron a la comisión actuante el otorgamiento de un lapso para conseguir la documentación que sustentare la tenencia de dichos bienes, siendo infrutuosa la misma, en ese sentido y en virtud de que era una zona de dificil acceso, de la magnitud de la construcción, asi como de la gran cantidad de bienes hallados en la Finca “La Mitad” tales como vehiculos automotores, urea, material estratégico; la avanzada hora de la noche y las presuntas irregularidades detectadas en el predio, acordaron realizar (al día siguiente) una inspección e inventario detallado de todos los bienes y materiales, quedando el mencionado predio bajo resguardo y custodia de la comisión actuante.
Es así que, en fecha 28 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, continuando con las diligencias de investigación, con relación al predio denominado Finca “LA MITAD”, Caserío Santa Rosa de La Fila, Parroquia Luna y Luna, Municipio Moran. Edo. Lara, Finca “La Mitad”, frente a la escuela “Cerro Quemao”, propiedad de los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.133.018, y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.666.098, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, en su excepción, se constituyó nuevamente la comisión conformada por el referido cuerpo castrense en compañia de los testigos descritos ut supra, con la finalidad de realizar de continuar con la inspección a dicho predio, en donde se dejo constancia de la ubicación de los bienes que se detallan a continuación:
1.-) Entrada principal con una infraestructura hecha a base de cemento, rejas con tubos de metal, con una altura de aproximadamente 6 metros de ancho por 10 metros de alto.
2.-) Casilla de vigilancia en un área aproximada de 8 mts 2.
3.-) Galpón N° 1: Construido a base de bloque, con techo de láminas de acerolit, portón de metal de color azul, dicho galpón tiene aproximadamente 60 metros cuadrados, en cuyo lugar detectaron lo siguiente: Novecientos (900) sacos de fertilizante 12x24, marca PEQUIVEN de 50 kg c/u. Doce (12) sacos de urea, marca PEQUIVEN de 50 kg c/u. Doce (12) cauchos para vehículo rústicos marca radial. Un (01) transformador para luz eléctrica. Treinta y cinco (35) rollos de alambre dulce. Una (01) aspiradora eléctrica marca Tahima. Una (01) maquina esbabadora de café marca metalmecánica tubal. Una (01) grasera industrial sin marca y sin serial visibles. Tres (03) motores de mecanismos para portones eléctricos. Dieciocho (18) rollos de cabuya de nailon. Cuatro (04) cajas de herbicidas marca Glyfosan, contentivas de dos garrafas de 10 litros c/u. Cuatro (04) bidones de herbicidas potreron de 60 litros c/u. Una (01) moto bomba de 6 caballos de fuerza, marca weg, sin serial visible.
4.-) Galpón N° 2: Construido a base de bloque, con techo de láminas de acerolit, portón de metal de color azul, dicho galpón tiene aproximadamente 6 metros de largo por 10 de ancho, contentivo de: Un (01) vehículo rustico, marca JEEP, modelo CJ-7, color azul, año 1987, serial de carrocería 31140, serial de motor E8E4565, placas ACO87CS. Un (01) vehículo rustico, marca toyota, tipo land cruiser, uso particular, color blanco, año 2006, modelo Land Cruiser, serial chasis 8XA21UJ7268002139, placa AA234JC. Cuatrocientos noventa y ocho (498) láminas de acerolit de 5x1. Quince (15) tubos estructurales de 6 metros de largo c/u. Una (01) hidrolavadora industrial marca toyama, serial 310557, modelo 196cc. Cuarenta y dos (42) rollos de manguera industrial de riego. Una (01) bombona de oxígeno, color verde, serial 038200. Una (01) bombona de oxígeno, color rojo, serial 741723. Tres (03) cilindros (bombona) de gas marcas Vengas, sin serial. Trescientos noventa y dos (392) sacos (quintales) de café en concha de aproximadamente 45 kg c/u. Treinta y dos (32) tubos de plástico PVC de 4 pulgadas. Un (01) motor de agua marca DonfigglioliGroup, serial 527200. Dos (02) maquinas esbabadoras de café marca cardenal, sin serial visible. Una (01) guaraña marca Toyama, modelo TG430-B, sin serial visible. Nueve (09) mallas Truckson. Noventa y cinco (95) cabillas de 5/8 de (12) mts aproximadamente. Diez (10) cabillas de 5/8 de (6) mts aproximadamente. Trescientas ochenta y cinco (385) cabillas de 3/8 de (6) mts aproximadamente. Veinte (20) tambores de plásticos de gasoil de capacidad de 200 litros. Veinte (20) tambores de gasolina de capacidad 200 litros.
5.-) Area del patio principal: Un (01) trompo de construcción marca IVET, sin serial visible. Un (01) tanque cisterna de capacidad de 40 mil litros aproximadamente. Un (01) tractor, marca FORD, color azul, serial D4NN6015J, inoperativo. Veinte (20) rejillas hechas de metal.
6.-) Galpón N° 3: Construido a base de bloque, con techo de láminas de acerolit, sin puertas, dicho galpón tiene aproximadamente 8 metros de largo por 8 de ancho, contentivo de: Ochocientos diez (810) sacos de cemento, marca PORTLAND de 42 kg c/u. Trecientos cuarenta (340) sacos de fertilizante, marca PEQUIVEN de 50 kg c/u. Setecientos cinco (705) bloques de tabelon.
7.-) Oficina: La cual contenia Tres (03) CPU de computadoras, marcas SAMSUNG, UTECH, AOC, 01, respectivamente.
8.-) Patio Corredor (frente a la Oficina): Los siguientes vehículos y motocicletas: Un (01) Vehículo Camión, Marca IVECO, Tipo Plataforma, Color Blanco, Año 2008, Serial Chasis 8XVA1RFSZ8V401989, Serial Motor F4AE0681D*6006003, PLACA A14AA3S. Un (01) Vehículo Camión, Marca Oyo, Tipo PLATAF/ Baranda, Uso Carga, Color Gris, Año 2012, Modelo F350 4x4, Serial Chasis 8YTWF3H64CGA20151, Serial Motor Ca20151, Placa A17BJ5K. Un (01) Vehículo Rustico, Marca Toyota, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Plata, Año 2006, Modelo Land Cruiser, Serial Chasis 8XA31UJ7969502652, SERIAL MOTOR 1FZ0660287, PLACA A34AK3H. Un (01) Vehículo Camioneta Sport Wagon, Marca Toyota, Uso Particular, Color Blanco, Año 2008, Modelo FJ Cruiser, Serial Chasis Jtebullf98k038635, Placa Ab319je. (FALTA Título). Un (01) Vehículo Camioneta Sport, Marca Toyota, Uso Particular, Color Gris, Año 2007, Modelo 4RUNNER, serial chasis JTEBU17R978090988, placa AB645FL. (FALTA Título). Un (01) Vehículo Rustico, Marca Toyota, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Blanco, Año 2004, Modelo Land Cruiser, Serial Chasis 8XA31UJ7949501400, PLACA 00LPAE. (FALTA Título). Un (01) Vehículo Rustico, Marca Toyota Modelo Land Cruiser, Color Verde, Tipo Techo Duro, Año 1985, Serial de Carrocería FJ40940464, serial de Motor 1FZ0338350, Placas AF057WK. Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, Tipo Enduro, Uso Particular, Color Negro, Año 2013, Modelo Kl 650 EDFK/ Klr, Serial Chasis 81BKLEE18DGA62674, serial del Motor KL650AEA98874, Placa A93189A. Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, Tipo Enduro, Uso Particular, Color Negro, Año 2013, Modelo Kl 650 EDFK/ Klr, Serial Chasis 81BKLEE13DGAG2677, Serial del Motor Kl650AEA98877, Placa A91I39A. (FALTA Título). Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, Tipo Enduro, Uso Particular, Color Negro, Año 2014, Modelo Kl 650 EDFK/ Klr, Serial Chasis 81BKLEE13EGA69324, Serial del Motor KL650AEAA5525, Placa AF1Y81G. Un (01) Vehículo Clase Retro Excavadora, Marca Jhon Deere Año 2008, Modelo 410J, Serial Chasis T0410jx153866. Un (01) Vehículo Clase Retro Excavadora, Marca Jhon Deere, Año 1998, Modelo 310SE, Serial Chasis 33880. Un (01) Tráiler (sin Serial).

Finalmente, en la área de la Oficina los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONZO, éstos entregaron al órgano policial los siguientes efectos personales: UN (01) Arma de Fuego, tipo pistola, marca BERETTA, modelo PX4 calibre 9MM, serial del arma XPX4529H, con (01) cargado, municiones (18), con su porte de armas. UN (01) Arma de fuego, tipo pistola, modelo 92FS, marca pietro BERETTA, calibre 9MM serial del arma J56433Z con (01) cargador, municiones (15), con su porte de armas. Cuarenta (40) cartuchos calibre 9MM, sin percutir. (01) teléfono BLACKBERRY, modelo 8520 color morado, (numero 04168580972), IMEI. 357569046810069 propiedades del ciudadano JUAN ANTONIO PÉREZ RAMOS (ENCARGADO DE LA FINCA). UN (01) teléfono BLACKBERRY, modelo 8330 color negro y gris (número 04168528508), ESN. 07614142144 propiedad del ciudadano: ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO. UN (01) teléfono SAMSUNG GALAXY, modelo S5 color, blanco (DOBLE SIM CARD, NÚMERO 04165564251, (04145755918) S/N. R28F70APF2H propiedad del ciudadano ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO CIV-17133018. UN (01) teléfono SAMSUNG GALAXY, modelo S5 color blanco (04262095072), S/N R58F90FTSAE, propiedad del ciudadano DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO. UN (01) teléfono SAMSUNG GALAXY, TABLA modelo D3 S/N RF2F10FVAEM, color blanco: propiedad del ciudadano ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO. Documentos varios. Gran cantidad de sumas de dinero, tanto de moneda nacional como extranjera, a saber, cincuenta y cinco mil (55.000,00) bolívares en billetes de moneda nacional. Treinta y nueve mil (39.000) pesos en billetes de moneda extranjera, específicamente colombianos, cuyos seriales y denominaciones se especifican en las actas procesales.

Vista la inspección y colectadas las evidencias de interés criminalístico, materiales estratégicos, sustancias controladas (conforme a la LOD) y la gran cantidad de vehículos automotores de distintas índoles, de los cuales no pudieron demostrar su procedencia, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión definitiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.133.018 y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.666.098.
En tal sentido, dado el conocimiento adquirido estas Representaciones Fiscales, ordenaron el inicio de la presente investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Seguidamente en el mismo orden de ideas, es importante mencionar que en el marco de la investigación emprendida, se constituyó comisión multidisciplinaria, conformada por funcionarios toxicólogos forenses, expertos de vehículo y expertos de inspección técnica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Estado Portuguesa, así como funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT-INTI), debidamente juramentados ante el Órgano Jurisdiccional, quienes procedieron a dejar constancia de las siguientes evidencias incautadas: Por parte de el experto toxicólogo, señaló en su experticia, la existencia de cuarenta mil setecientos kilogramos (40.700 Kg.) de fertilizantes y sustancia controlada (urea), así como la cantidad de 4.000 litros de gasolina, de igual forma, se practico experticia de barrido a todos los vehículos descritos en las actas, resultando negativos para cocaína, heroína o marihuana, sin embargo indico el experto que los mismos fueron lavados previamente. En cuanto a la experticia de Reconocimiento Técnico realizada a la cantidad de 15 vehículos, se concluyó que los vehículos se encontraban con sus seriales originales y cuya sumatoria del Avalúo aproximado de cada uno de ellos asciende a la cantidad de 30.700.000,00 bolívares fuertes. En cuanto al experto de Inspección Técnica, el mismo deja constancia del hallazgo de gran cantidad de material estratégico encontrados en la Finca La Mitad, así como de la cantidad de sustancia controlada (UREA y NPK), descrita en la experticia toxicológica, siendo lo mas significativo de dicha experticia el hallazgo de unas escaleras descendente que llevan a un subterráneo (bunker), arribando que dicha construcción y terreno tiene un valor aproximado de 60.000.000, oo millones de bolívares fuertes. En cuanto al informe preliminar del INTI, el mismo concluye en su informe que las tierras de la Finca La Mitad, se encuentran ubicadas, según los registros y mapas que reposan en dicha Institución, en el estado Portuguesa, señalando asimismo, que si bien es cierto se evidencia el cultivo del café no es menos cierto que las cantidades de fertilizante urea (sustancia controlada) y de NPK, son excesivas para la producción existente en dicha propiedad, aunado a la experticia de vaciado de contenido practicada a los teléfonos celulares, notándose conversaciones relacionadas a la compra de armamentos, cadenas de oro, relojes costosos, como por ejemplo el Rolex, así como negociaciones referidas a solicitudes de préstamos de dinero, con la compra venta de vehículos costosos, como lo son camionetas Hummer, FJ Cruiser, 4 Ford Runner, así como imágenes de los vehículos presuntamente propiedad del ciudadano William Solano, elementos éstos que adminiculados, con el dicho de los testigos cursantes en actas, quienes dan fe que los hoy imputados tienen como única fuente de ingreso la caficultora, aunado a la Experticia Contable Financiera, en la cual se puede apreciar los movimientos financieros exorbitantes de los hermanos Escalona, quienes fungen como interpuestas personas del ciudadano Willian Solano Ríos (solicitado) y que han constituido una organización criminal destinada a legitimar capitales, mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles y la construcción de grandes estructuras cuyo fin se desconoce, toda vez, que a pesar de su gran magnitud compuesta en su mayoría por galpones y túneles subterráneos (bunker) no es coherente con la producción de café, actividad comercial presuntamente legal desempeñada por los ciudadanos Escalona, no es suficiente para sustentar los bienes propiedad de los hoy imputados, elementos éstos que comprueban que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada destinada a legitimar dinero en el torrente financiero venezolano.

Lo anterior analizado a la luz de una interpretación global de estas acciones delictuales, en donde todos y cada uno de los miembros de la organización, comprometen su responsabilidad en todas y cada uno de los hechos delictivos que se le atribuyen, bien por existir elementos directos que los comprometen o bien en el entendido que de acuerdo al rol que asumen en este grupo estructurado, inferimos deben saber el alcance de estas acciones, participando de ellas conjuntamente con el ciudadano Willian Solano, con conocimiento pleno y por consiguiente con absoluta responsabilidad en su comisión y de igual manera como se evidencia del dinero manejado por los hermanos Escalona participando en el reparto de sus ilícitas ganancias, lo que nos permite además de manera objetiva plasmar la intencionalidad que se constituye en el elemento subjetivo del delito y que implica conocer lo que se hace, saber además que lo que se hace es un delito y que el fin en este caso es adquirir múltiples ganancias, mediante la participación asociativa en un grupo estructurado, que nace con el fin de realizar actividades ilícitas, que se configuran con la sumatoria de la participación total de sus miembros y por tanto responsables de los delitos por ellos cometidos.

En el presente caso, el proceso penal iniciado en contra de los imputados de autos versa sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizada por ser estructuras de alcance transnacional, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico, en la comisión de delitos de alta afectación tanto a la salud colectiva como el orden socio-económico que generan ganancias ilícitas e incorporadas luego al torrente monetario y a las estructuras económicas, dentro y fuera del país, obteniendo así su apariencia licita, financiando este tipo de actividades ilícitas.

Doctrinariamente, la complejidad de los procesos de legitimación, crece a medida que aumenta la importancia de la masa patrimonial a reciclar, en este contexto, la circulación de capitales ilícitos necesita contar con un número cada vez mayor de puntos de apoyo y en especial con la cifra más alejada posible de sujetos ajenos a toda sospecha que puedan figura como titulares de las múltiples transacciones económicas, reales o ficticias, que compongan un ciclo completo de legitimación, así las cosas, no nos debe extrañar que los recicladores del dinero mal habido, a semejanza del resto de la moderna criminalidad económica, hayan demostrado su disposición por constituir cuanta entidades dotadas de capacidad jurídica le sean precisas para poder disfrazar la auténtica naturaleza de sus actividades.

En ese sentido sus promotores se esfuerzan por dotarla de un tinte de legalidad lo más perfecto posible, cumpliendo con la normativa vigente para el momento de los hechos, con el objeto de aparentar que su fundación y funcionamiento tiene lugar en un marco jurídico honesto
En lo particular del caso, podemos observar que la adquisición del Finca “La Mitad” por parte de los hermanos Escalona, tenía como fin ocultar el origen del dinero derivado de las actividades ilícitas, en este caso, del Trafico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, del Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas, razón por la cual el Ministerio Publico, solicito en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano Willian Solano, por estar incurso en la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

La Representación Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículo (sic) 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas (Urea) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, todos en perjuicio del Estado Venezolano para los acusados ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, y para el ciudadano WILLIAN SOLANO RIOS, el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo todos en perjuicio del Estado Venezolano, y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:

(…omissis…)
DEL DEBATE PROBATORIO

En fecha Ocho de Marzo de Dos Mil Dieciséis se declaro aperturado el debate probatorio, las partes formularon sus alegatos, se impuso a los acusado del derecho a declarara, así como el alcance del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y no habiendo órgano de prueba se aplazo para su continuación para el día 16 de Marzo de 2016 a las 09:00 am.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), se reanudo la audiencia, se oyó la declaración del ciudadano HENDER JOSE QUINTERO PINEDA quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1464930116.475.338, en su condición de Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y expuso:

“Ese día andábamos en patrullaje rural por el sector cerro Quemao en eso visualizamos un movimiento de tierra nos estacionamos llegamos hasta la puerta de la casa del señor hablamos con una o de los señores que trabaja hay y que nos dieran permiso para visualizar el movimiento de tierra, en eso nos dieron el permiso visualizamos el movimiento de tierra, visualizamos el moviendo de tierra, la casa unos carros había un deposito ahí se encontraba fertilizante cemento”. Es todo.

El fiscal nacional realiza las siguientes preguntas:

1. ¿Esa fecha en que día el 27-03, esa comisión policía cuantos funcionarios, Respuesta: éramos como 8 o 5, primera vez que la conoció, manifestó brevemente la condición de esa zona de patrullaje que fue que le llamo la atención el movimiento de tierra, eso un delito si no tiene la perisología correspondiente,
2. ¿En ese movimiento de tierra construida en plena construcción una vez que llega a la entrada de ese predio, quien los atendió, Respuesta :un trabajador, previamente hablo con el señor y el nos autorizo
3. ¿Quién es ese señor, Respuesta :no recuerdo el nombre,
4. ¿Quien le manifestó que era el propietario o encargado Respuesta: el trabajador ese trabajador quien era propietario, le dijo que era el dueño,
5. ¿El dueño estaba para ese momento. Respuesta: si, estaba acompañado de otras personas creo que del papa o de y un señor que andaba ahí,
6. ¿Una vez adentro del lugar que le llamo la atención, Respuesta: la construcción que tenia hacia abajo, como tipo bunker, construcción con cuartos,
7. ¿Era grande, Respuesta: si,
8. ¿La propiedad era grande, Respuesta: si
9. ¿La construcción era grande, Respuesta: si,
10. ¿Qué le dijeron a ustedes es para esa obra, Respuesta: le dijeron a un teniente para guardar hortaliza y otros rubros,
11. ¿A parte de eso habían vehículos motocicletas, Respuesta: si varios vehículos, son nueva, de lujo,
12. ¿En ese predio en ese lugar había sembradío hortalizas de rubros de ese día, Respuesta: de un lado había café,
13. ¿Ese hecho fue, cuanto duro Respuesta: dos días, porque mi teniente pidió la perisología, y los papales, no los presentaron,
14. ¿Posterior a eso quienes quedaron detenidos, Repuesta: los ciudadanos aquí presentes.

Seguidamente el defensor privado interroga: Pregunta.
1. Cuántas personas lo acompañaron en ese procedimiento, Respuesta: como 12, no recuerdo bien íbamos en una Toyota,
2. ¿Quién comandaba, Respuesta: el teniente Márquez,
3. ¿Ustedes dejaron en el acta del permiso para ingresar en ese predio dejaron constancia en el acta, Respuesta: les dieron permiso.
4. ¿Usted logro hablar con el encargado, ustedes estaba cerca del teniente Respuesta: debe de haber hablado con el señor,
5. ¿El comando donde usted están destacados como funcionarios de la guardia nacional que distancia de esa finca, Respuesta: nosotros en la vía payara, eso es por la zona de curopa,
6. ¿Ustedes para llegar el lugar 27 de marzo Respuesta: de curpa hasta esa finca andábamos patrullando por la zona,
7. ¿Usted había estado en esa zona anteriormente, Respuesta: no, Pregunta: usted como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Respuesta: si
8. ¿Ese lugar donde ingresaron esta dentro de la jurisdicción del estado Lara o portuguesa, Respuesta: Portuguesa me puede determinar, la fiscal objeta la pregunta los limites es del estado portuguesa puede indicar el funcionario algo que desconoce,
9. ¿Cuál es su rango Respuesta: sargento tercero,
10. ¿Un procedimiento el deber esta dentro de la jurisdicción a la cual ustedes pertenecen, Respuesta: si,
11. ¿Cuándo verificaron en un lugar determinado la fiscal en el expediente que jurisdicción estaban? Respuesta. portuguesa,
12. ¿Qué función o que o rol cumplió usted una vez que ingresa a ese lugar Respuesta. seguridad y visualizar,
13. ¿A preguntas del ministerio publico usted que les respondió Respuesta: un movimiento de tierra y que ingresaron para verificar si cumplía los permiso, el teniente es que se encarga de registrar eso,
14. ¿Qué es para usted un bunquer Respuesta: una construcción subterránea,
15. ¿ósea toda construcción subterránea es un bunque, Respuesta: lo grande tiene capacidad para almacenar muchas cosas,
16. ¿Cuando ustedes estuvieron allí encontraron algún elemento material que constituyera delito, Respuesta: no,
17. ¿Usted llego escuchar si superior jerárquico el teniente converso con la persona dueña de la finca, Respuesta: si,
18. ¿Usted estuvo los dos días allí apostado Respuesta: si,
19. ¿Ese lugar allí cuando visualizo con sus compañeros actuante es una tierra para producir que? Respuesta: café,
20. ¿Usted menciono en su declaración unos vehículos cuantos vehículos vio según la actuación, Respuesta: una runne, Toyota, que no tiene cabina, runer, y un camión, la moto, un camión iveco, un machito, un jeep transformado, unas maquinas un tractor, como 10 carros,
21. ¿Sargento en la actuación en ese lugar ubicado en portuguesa solamente acudió la Guardia Nacional Bolivariana o otras institución, Respuesta: solamente la Guardia Nacional Bolivariana,
22. ¿Tiene cocimiento si a los vehículos le practicaron la experticia correspondiente para determinar el origen de eso vehículos, Respuesta: si,
23. De los funcionarios que formaban parte de esa comisión de la experticia vehículo, Respuesta: no
24. Pregunta: puede responder si se determinó el origen, Respuesta: no.

Seguidamente el defensor privado José Añez interroga.
1. ¿Funcionario indique la hora aproximada en que la comisión integrada por el sector cerro quemada, Respuesta: 03:30 de la tarde,
2. ¿Para esa hora usted menciona que realizaba el recorrido observo maquinaria realizando movimiento de tierra? Respuesta. ya estaba el movimiento ahí,
3. ¿A qué se refiere ustedes en qué consistía el movimiento de tierra, Respuesta: material de la capa vegetal un movimiento de tierra,
4. ¿Usted indico haber observado la siembra de café al lado, pudo precisar la comisión la cantidad de hectáreas de café, Respuesta: no se decirle, los agricultores sí, no sé decirle la cantidad, ¿Indique usted para el día 27 de marzo 2015, la comisión que usted integraba se hizo acompañar para el momento posterior del mismo por funcionarios del ministerio público, fiscales, Respuesta: si, no específicamente yo estaba en la parte de abajo, el que sabe es mi teniente porque estaba en la aparte de arriba,
5. ¿Funcionario indique ustedes si para el día 27 o 28 se hicieron presentes comisión de la policía del estado portuguesa en el sitio? Respuesta: Afuera en la puerta, en las afueras nada mas,
6. ¿Funcionario cuando se retira la comisión, Respuesta: al día siguiente, el día 28-03 si, Pregunta: a qué hora, Respuesta: en el trascurso del medio día,
7. ¿Recuerda usted si algún funcionario que integraba o cualquier organismo de seguridad la inspección o verificación en cuanto a la identificación del vehículo, Respuesta: el teniente,
8. ¿Quién arrojo la verificación de los datos del identificación de esos vehículos, Objeción: el testigo no es expertos de vehículo no es pertinente la pregunta,
9. ¿Tuvo conocimiento por parte del teniente que sostuvo verifico los datos, la licitud de que si se encontraban requeridos dichos vehículos, Respuesta: no,
10. ¿Qué distancia recorrido a través de vehículos por los cuales poseían existe del sector payara hasta la finca donde realizaron el procedimiento Respuesta: no se,
11. ¿Cuántas horas demoro la comisión hacer recorrido del comando Respuesta: teníamos días patrullando.-
12. ¿Me puede indicar antes de la llegada del día 27 de las 03.30 de la tarde recorrido previos de la comisión, Respuesta: Biscucuy, Chabasquen las adyacencias.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado con un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, lo cual no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide.

Seguidamente ordenando ingresar a la sala al ciudadano GIL SILVA EBRAYIN ANTONIO quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16565815, en su condición de Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y expuso:

“Procedimiento de rutina, estábamos de patrullaje normal por los alto de Chabasquen por cerro quemao sector palo quemao. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal nacional y realiza las siguientes preguntas:

1. Esa comisión que cuantos funcionarios eran Respuesta. éramos varios,
2. Quien la encabezaba, el comandante olivo, Pregunta: ese lugar que usted manifestó es montaña o plano, Respuesta: montaña boscosa, boscoza,
3. Muy retirada del campo de la ciudad, de la capital Guanare, Respuesta: si cerro, en ese trayecto hasta llegar el sector especifico,
4. Esa zona es de sembradío o selva natural Respuesta: sembradío, una vez que llegan al punto de que hicieron en cerro quemao que le llamo la atención, el movimiento de tierra que hacían ellos, era una fiscal, sin era grande, si era grande y cerro,
5. Quien les permitió la entrada. Respuesta: un obrero,
6. Que se encontró en esa propiedad que visualizó, Respuesta: que habían el movimiento de tierra
7. Algún tipo de permisologia, le mostraron la permisologia, Respuesta: no,
8. Estaba levantada la capa vegetal estaba alteada, Respuesta: si,
9. Que vehículo poseían, Respuesta: si,
10. Aproximadamente en si hasta el momento como 8 vehículos todos de ultima línea, si, había uno solo que era un poco viejito,
11. Además que les llamo la atención, Respuesta: cemento fertilizante y luego por hay encontramos una especie de bunquer,
12. ¿Como era? Respuesta: un pasillo largo, hondo, era grande, era largo. Es todo.

Seguidamente la Fiscal Novena y realiza las siguientes preguntas:
1. Usted en su breve exposición el funcionario olivo integraba la comisión? Respuesta: es el teniente coronel
2. si usted actuaba bajo la instrucción de teniente coronel olivo, indique si el comandante olivo integraba la comisión Respuesta: el vino después,
3. indique quien se encontraba al mano al momento que observaron el movimiento de capa vegetal Respuesta: el tenientes Marquez,
4. el era el jefe de la comisión, Respuesta: si. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho a la defensa privada y realiza las siguientes preguntas:

1. ¿Cuál es su rango? Respuesta: sargento primero,
2. ¿cuántos funcionarios actuaron junto con usted, Respuesta: éramos varios, en si no le sé decir
3. ¿No recuerda Respuesta: no,
4. ¿Usted firmo el acta de actuación, a qué hora? Respuesta: llegar en horas de la tarde como a las 03 de la tarde,
5. ¿Usted fue la persona que converso con el encargado de la finca el jefe de la comisión, quien es el jefe teniente marques logro oír, lo que conversaban Respuesta: no,
6. ¿Cuánto tiempo Respuesta: no se decir yo estaba de seguridad,
7. ¿Si llegaron a las tres cuantos tiempo duraron en esa zona Respuesta: como dos días el día que llegamos y el día siguiente,
8. ¿Qué día llegaron Respuesta: no recuerdo, el mes en marzo,
9. ¿No recuerda el día, si recuerda que fueron dos días, Respuesta: si,
10. ¿Estuvo otra comisión o recibieron apoyo Respuesta: no nosotros mismo se mantuvieron los mismo,
11. ¿A parte de los funcionarios actuantes pertenecientes de la institución hubo la participación de otros cuerpos? Respuesta: si,
12. ¿Cual institución la policía, del estado portuguesa?, Respuesta: si,
13. ¿Que percibió que hizo con ustedes, Respuesta: lo mismo, seguridad y preguntar por lo mismo cual era el tipo de permiso para hacer el movimiento de tierra
14. ¿Usted estaba orientado en el estado portuguesa estaba Lara Respuesta: No, antes de actuar tiene el deber de determinar si el espacio geográfico pertenece a la jurisdicción que no van invadir vaya a pertenecer al estado portuguesa, Respuesta: no se decir,
15. ¿Usted se lo dijeron que estaban dentro del estado portuguesa, Respuesta: el teniente, ¿Cuando usted llegan al sitio es por un movimiento de tierra en plan ejecución, Respuesta: si ¿Que estaban haciendo Respuesta: maquinarias, acomodando el terreno,
16. ¿Qué tipo de maquinaria, Respuesta: una retroescabadora,
17. ¿Una vez que ingresan que hace usted Respuesta: prestar la seguridad y inspeccionar la zona, ¿La zona inspeccionado encontró algún elemento que constituyera delito, delito ambiental, Respuesta: eso fue lo que se percibió, si delito ambiental si,
18. ¿El momento que llegan el sitio a revisar los vehículos después de inspeccionar la zona Respuesta: si, los inspeccionaron,
19. ¿Después de inspeccionar la zona a realizar los vehículos, encontraron o alguno de sus compañeros algún elemento de interés criminalístico, Respuesta: no,
20. ¿Porque los detienen Respuesta: por el delito ambiental que estaban cometiendo.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado con un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, lo cual no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide.

Seguidamente ordenando ingresar a la sala al ciudadano JOSE ALFREDO ORDOÑEZ RODRIGUEZ quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20813700, en su condición de Funcionario expuso:

“Ese día estábamos patrullando en la zona alta de Biscucuy Chabasquen nos encontramos en el sector del cerro quemao el cual vimos un movimiento de tierra el cual llamamos al dueño de la haciendo para ver ese movimiento procedimos hacerle una inspección al movimiento vimos todos lo que vimos en la zona de la finca y procedimos a todos eso. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal nacional quien interroga:
1. ¿Que se encontraba allí, Respuesta: se encontraron unos carros las motos, unos galpones, cemento materiales de construcciones maquinarias,
2. ¿Ratifica en este acto el acta que suscribió? Si Pregunta: ratifica el acta policial que paso tal cual Respuesta: si, Pregunta: Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. Angel Añez quien interroga:
1. ¿Diga usted que rango tiene? Respuesta: Rango sargento primero,
2. ¿A qué comando de la guardia, Respuesta: el comando rurales 319,
3. ¿Esos comando rurales en que sector payara, pertenece a que jurisdicción Respuesta: vía payara vía cementerio estado portuguesa,
4. ¿Antes de llegar al sector venían realizado algún tipo de patrullajes de rutina, Respuesta: si toda la zona todo el sector,
5. ¿Ese patrullaje previo el mismo día que realiza ustedes el procedimientos o días anteriores, Respuesta: no ese mismo día,
6. ¿A qué hora salió la comisión a realizar ese recorrido y de donde partió, Respuesta: partió en desde el punto de control Biscucuy y de ahí nos reunimos y distribuidos a todos los sectores centro y hay, como punto de control en Biscucuy todos los funcionarios que estábamos allí,
7. ¿Puede precisar cuántos funcionarios Respuesta: en la comisión en sí, estábamos ente como de 20 funcionarios
8. ¿Cuántos vehículos Respuesta: dos vehículos, si dos patrullas nos distribuimos toda la zona Biscucuy y los cerros,
9. ¿De esos 20 funcionarios cuantos llegaron a la finca donde observaron el movimiento de tierra Respuesta: éramos como 10,
10. ¿Esa comisión estaba al mando de que funcionario Respuesta: el teniente,
11. ¿A qué hora llego la comisión a las 3 del día 12 de marzo, Respuesta no recuerdo bien,
12. ¿Usted observo para ese momento esa hora algún movimiento de tierra Respuesta: si,
13. ¿En qué consistía habían maquinarias y obreros, Respuesta: si estaban en plena construcción, ¿Realizando obreros movimiento de tierra se estaba realzando Respuesta: estaba con las maquinas hay,
14. ¿Qué maquina Respuesta: la de escarbadora,
15. ¿Recuerda usted si la comisión que integraba se hizo funcionarios de la policía del estado portuguesa llegaron al sitio funcionarios de la policía Respuesta: si,
16. ¿A qué hora llega la policía de portuguesa, Respuesta: no se al rato que llegamos, como a las 04,.
17. ¿Recuerda usted si en ese procedimiento se hicieron presentes fiscal del ministerio público,
18. ¿Si Pregunta: cuantos, Respuesta: estaba de seguridad,
19. ¿A qué hora los observo usted Respuesta: al ratico, a las 04.00,
20. ¿De la tarde o de madrugada?, Respuesta: de la tarde,
21. ¿Cuantos días duraron allí, Respuesta: dos días,
22. ¿Ustedes se retiraron al instante, cuando se retira usted Respuesta: ese mismo día en la madrugada como las 03 o 04
23. ¿Se retira o la comisión, Respuesta: la comisión,
24. ¿Quién quedo resguardo, Respuesta: un sargento,
25. ¿Llego otra comisión de apoyo de la guardia Respuesta: si,
26. ¿Usted observo si en ese sector se dedica al cultivo, Respuesta: siembra, no de café, en si no estaba metido muy haya estaba de seguridad. Es todo.

Seguidamente el defensor privado Abg. Miguel Alvarado interroga:
1. ¿Para el momento que se practica esa actuación cuanto tiempo tenia Respuesta: como un 01 año, para la fecha, ya tenía destacado un año,
2. ¿Ustedes hacen una planificación diaria de actuación, para ustedes actuar ustedes hacen alguna planificación, Respuesta: no
3. ¿Mientras estuvo destacado cuantas ocasiones recorrió la zona, Respuesta: ni una, esa fue la primera vez, si,
4. ¿Usted menciona que había cometido un rol de seguridad, es que esta apostado un lugar sin moverse, estaba resguardando Respuesta: no,
5. ¿Una posible actuación cargan algún funcionario la competencia de técnico criminalístico, Respuesta: no
6. ¿Cuando usted dice que avistaron movimiento de tierra e ingresas, su superior jerárquico converso con el dueño de la fiscal, Respuesta: no solo llamamos para hacer la inspección
7. ¿Usted llamo, no fue el jefe, el lo autorizo los llamamos y entramos normal que es para usted un movimiento de tierra, donde no esté en la zona movimiento de tierra cuando ustedes están cerca de esa finca en plena ejecución algún movimiento de tierra, Respuesta: no estaba un tractor, si se estaba moviendo
8. ¿Pero vio una ejecución al momento, Respuesta: no,
9. ¿Porque al ingresar usted pudo observar vio que algún compañero colecto alguna evidencia material, Respuesta: no,
10. ¿Llego usted a formar parte del grupo de funcionario Respuesta: no,
11. ¿Pudo observar el momento que algunos compañeros inspeccionaban internamente Respuesta: no,
12. ¿Resguardaron el lugar donde hicieron la actuación , Respuesta: resguardamos,
13. ¿Llego al sitio alguna comisión del CICPC, Respuesta: en si al momento no,
14. ¿En qué momento llega Respuesta: en el momento que tomamos,
15. ¿Ustedes tiene el deber de resguardar el lugar mientras llega el CICPC, o inspecciona
16. ¿Llego la inspección para hacer la inspección?, Respuesta: si
17. ¿No tiene funcionario competente porque ustedes inspeccionan esa evidencia en sí,
18. ¿Porque ustedes practican una revisión unos vehículos antes que llegaron los funcionarios competentes?, Respuesta: eso llegamos normales hicieron eso, normal,
19. ¿Usted está acreditado si actuaron esa manera revisando los vehículos de recontaminar la evidencia, Objeción: la defensa está haciendo pregunta hipotética, dejando un vacío, está haciendo presión a ver si había droga, armas el técnico lograron a verificar la legalidad de los vehículos,
20. ¿Tiene cocimiento si encontraron droga en el lugar, Respuesta: no
21. ¿Moneda extrajeras, dólares? Respuesta: eran como 5000 pesos, no sé en sí, no recuerdo bien,
22. ¿Sargento dice que llegaron a las 03 de la tarde hasta que hora? llegamos tarde ahí
23. ¿Recuerda el día que llegan Respuesta: la fecha el 12-03, llegan a las 03: horas de la tarde
24. ¿A qué hora se va, Respuesta: como a las 04:00 am. Amanecimos ahí, como hasta las 07 o 08 de la mañana
25. ¿Dijo que se retiro con la comisión actuante, Respuesta: no me fui aparte,
26. ¿En el transcurso a qué hora llego la policía, el fiscal objeta la pregunta, a qué hora llegaron los funcionarios del ministerio publico.
27. ¿Usted firmo el acta de actuación?, Respuesta: si
28. ¿Dejaron constancia?, Respuesta: si
29. ¿La firmo o leyó el acta, dejo constancia que le dieron permiso? Respuesta: entramos a le permitió a él para entrar, el 2015 si fue la última vez
30. ¿Lo planificaron o les dijeron que llegara allí?, Respuesta: no numeral sin planificación, andábamos de inspección. Es todo.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado con un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, lo cual no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide.

Seguidamente ordenando ingresar a la sala al ciudadano FRANKLIN JOSE FERNANDEZ VASQUEZ quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19187971, en su condición de Funcionario expuso:

Ese día nos encontrábamos en patrullaje rural por la zona de Chabasquen por cerro quemao visualizamos una finca con un movimiento de tierra y hablamos con el vigilante y nos dieran el propietario de la finca y nos hizo pasar con el propietario observamos un movimiento de tierra una construcción subterráneo se le pidió el permiso, luego observamos la finca la casa la casa de construcción o remodelación, vitalizamos materiales de construcción vehículos fertilizantes abono cemento. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga:

1. ¿Ese lugar lejos para llegar a ese punto es de difícil acceso, Respuesta: no era de difícil acceso en vehículo se llega en normal ,
2. ¿Ese punto en la finca esta poblado, Respuesta: no, no es poblado, lo único grande es esa construcción la construcción, la casa en remodelación, la finca de matas de café,
3. ¿En eso de esa montaña era llamativa esa construcción, era grande, Respuesta: si la casa estaba en remodelación?,
4. ¿Se encontró vehículos, Respuesta: si se encontraban materiales estratégico, cemento materiales de construcción abono fertilizantes, dinero, motocicleta, movimiento de tierra si estaba una construcción subterránea. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Ángel Añez, quien interroga:

1. ¿A qué hora llego la comisión en si, Respuesta: 03 de la tarde,
2. ¿Cuántos integraban, Respuesta: como de 8 funcionarios,
3. ¿Qué funcionario estaba al comando, Respuesta: el teniente Márquez,
4. ¿Ustedes se habían preparado para realizar ese patrullaje ese mismo día en la mañana, Respuesta: patrullaje de rutina salimos a patrullajes y dimos, en días previos al procedimiento que realizamos, realizando patrullaje, una comisión de destacamento rurales de acarigua con la finalidad de prestar seguridad a la zona rural estaba realizando patrullajes,
5. ¿Realizaron labores de patrullajes días antes en el sector, Respuesta: no,
6. ¿Se hicieron acompañar por policías del estado portuguesa Respuesta: no,
7. ¿En apoyo llego comisión de la policía, Respuesta. si,
8. ¿Qué día y que hora realizan el procedimiento Respuesta: como a las 03 de la tarde el 27-03-2015,
9. ¿A qué hora llega el apoyo de la policía, Respuesta: desconozco la hora, eran horas de la tarde, ¿A ese sitio llegaron funcionarios y fiscales, Respuesta: si,
10. ¿Recuerda la hora y el día, Respuesta: creo que si,
11. ¿Cuántas personas observo usted, Respuesta: no recuerdo a que hora ,luego entramos a la finca del personas de seguridad,
12. ¿Cuál fue su función Respuesta: seguridad, tiene que colocarnos de seguridad,
13. ¿En ese sector cerro quemao parte alta es una zona donde existen aparte de la finca otras fincas, Respuesta: si,
14. ¿Esa construcción en remodelación oculta o visible, Respuesta: visible la subterránea no, la parte superior de es construcción subterránea está elaborada de cemento en la parte de subterránea, en la superficie la entrada la escalera, ese construcción subterránea apartada de la casa, no cerca, distancia, 10 metros
15. ¿Aun estaba en construcción Respuesta: si,
16. ¿Cuando usted se trasladaban en el recorrido en esa horas de la tarde observo movimiento y personas, Respuesta: no se observo maquinarias solo visualizamos la tierra que estaba.
17. ¿A que llama movimiento de tierra, Respuesta: cuando una maquinaria agrícola o pesada, excavan un hueco profundo y lo arrastra eso lo llamamos movimiento de tierra debe tener una permisologia,
18. ¿Dice haber observado vehículos como cemento y fertilizante, colectaron algún elemento de interés criminalístico Respuesta: no,
19. ¿Había alguna siembre de café, en la parte de la zona, Respuesta: si en la aparte trasera de la finca, si, en ese sector que se produce café,
20. ¿Quien le dio a usted la autorización para el ingreso. Respuesta: se llamo hablamos con el ciudadano que se encontraba ahí le preguntamos por el dueño de la finca el dueño de la finca se encuentra en la parte de atrás en la piscina, se hablo con el y nos permitió entrar,
21. ¿A qué hora se retira la comisión, Respuesta: hasta que se tengo entendido permanecimos ahí y de ahí , bajamos como a los dos días,
22. ¿Cuántos obreros o trabajadores se encontraban allí, Respuesta: aproximado como de 10 a 12 trabajadores, encontraban en la construcción de cerca perimetral,
23. ¿Usted puede recordar si ese día realizaron inspección de vehículo Respuesta: no, porque no somos expertos, no realizo la inspección no.

Seguidamente el Juez interroga al funcionario:

1. ¿Ustedes estaban realzando patrullaje de rutina cuando pasan esta cerca de la carretera, si ¿Pudieron observar el movimiento de tierra? Respuesta: Se visualizo un lote de tierra donde se observo que había sido movilizada por una maquinaria pesada, y nos paramos si dicho movimiento tenía su persmisologia. Es todo.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado según el dicho de los funcionarios actuantes como un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, lo cual no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide.

Seguidamente se ordeno ingresar a la sala al ciudadano JOGERSON JOSE JIMENEZ ARIAS quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.654.158, en su condición de Funcionario expuso:

Nos encontrábamos en comisión en la zona alta de chabasquen Biscucuy a la altura de cerro quemao, observamos un movimiento de tierra la comisión, procedimos a pedir acceso, estaba el vigilante, se le pidió los permiso no posee ningún permiso, de ahí pasamos se le pidió la autorizaron observamos lo que estaba ahí”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Nacional del Ministerio Público, quien interroga:

1. ¿Se observaron unos carros unas maquinarias?, Respuesta: y los que estaban trabajando.
2. ¿Había dinero?, Respuesta: si cantidad no recuerdo,
3. ¿Usted observo el movimiento de tierra que había allí?, Respuesta: si, personas, pedimos los permisos,
4. ¿Les dio el permiso correspondiente, Respuesta: no. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien interroga:
1. ¿Sargento segundo, para el momento demás integrantes cuanto tiempo adscrito a los comandos rurales?, Respuesta: aproximadamente como 9 meses,
2. ¿Para la actuación de los comandos rurales existe algún organigrama en los diferentes lugares, o todo está centrado en campo curial en curpa y demás zonas rurales del estado portuguesa, Respuesta: en la zona rural esos puestos donde están allí, capiza, las cruces, santa cruz, la trinchera,
3. ¿Cuál es el puesto de los comando rurales a cerro quemao, Curpa el de Acarigua es el más cerca de cerro quemao, Respuesta: si,
4. ¿Existe algún puesto, comisiones, Respuesta: esas comisione inspeccionan toda la zona rural
5. ¿Cuántos funcionarios de la comisión actuante, cuantos funcionarios aproximadamente? Respuesta: no recuerdo,
6. ¿Los funcionarios que le atendieron estuvieron en la comisión, cuantos pasaros antes que usted 4, recuerda 5 habían mas, cuantos aproximadamente Respuesta: como 9,
7. ¿Los 9 incluyendo a usted estaban adscrito a curpa, Respuesta: si, recuerda quienes estaban en la comisión. Repuesta: el jefe de comisión teniente Márquez, sargento mayor Rendón de Díaz, el sargento primero cordero Mendoza, el sargento Prieto Gil Silva, el sargento segundo Ordóñez Rodríguez, sargento prieto quintero pineda, faltan algunos que no recuerdo,
8. ¿Porque actuaron funcionarios actuaron al parque Curpa porque Curpa y no los puestos de comando, la fiscal se opone la pregunta,
9. ¿Cuándo le ordenaron que se dirigieran ese sitio porque le dijeron para ir a ese sitio , Respuesta: nos encontrábamos en comisión de largo alcance, estaban en comisión en esa zona,
10. ¿Hacen una planificación diario APRA actuar, Respuesta: esa no se la puedo responder,
11. ¿Salieron de Parque Curpa a cerro quemao o hicieron escala antes de llegar allá, Respuesta: íbamos de comisión,
12. ¿Salieron directamente de Curpa a cerro quemao, de Curpa al comando Biscucuy, cuantos vehículos fueron, Respuesta: no recuerdo
13. ¿Si iban 9 en que vehículo las características, Respuesta: un Toyota, ese Toyota la capacidad para cuantas personas, Respuesta: Para 5,
14. ¿No puede recordar que otros vehículo. Respuesta: no, no recuerdo,
15. ¿Una vez a quienes se llevaron de Biscucuy para cerro quemado diferente, no recuerdo, una vez que llegan al sitio usted logro escuchar la conversación sus superior con el encargado Respuesta: no soy subalterno estaba retirado,
16. ¿Qué funcionario cumplió, haciendo inventario, su función es inventariar cada vez que hace una actuación, Respuesta: no se la puedo contestar,
17. ¿Cuando usted ingresa que visualiza en el lugar, Respuesta: movimiento de tierra,
18. ¿Si vio un movimiento, ustedes vieron en el acto cuando estaban moviendo tierra Respuesta: si, ¿Quien la estaba moviendo, Respuesta: no recuerdo,
19. ¿Recuerda quienes cumplieron el de seguridad, Respuesta: no recuerdo,
20. ¿Qué arma portaba usted, Respuesta. un fuscial ak 103, g
21. ¿Usted inspecciono algunos de los vehículos que se encontraban en la finca, Respuesta: no eso fue el cicpc, lo que hicieron las experticias la hicieron ellos,
22. ¿Algunos de ustedes reviso internamente los vehículos Respuesta: si se revisaron los vehículos, quien no recuerdo,
23. ¿Es adecuado según las reglas de actuación de su capacitación y formación antes que lleguen los expertos, el fiscal objeta la pregunta,
24. ¿Está dentro de la competencia de guardia nacional revisar vehículo del lugar donde supuestamente se cometieron algún delito, Respuesta: no, un armamento si, si tiene escondido debajo del carro,
25. ¿Encontraron algún armamento, Respuesta: no,
26. ¿Dentro del espacio territorial algún elemento Respuesta: dos pistolas,
27. ¿Les fue exhibido el origen licito de esas pistolas, no recuerdo,
28. ¿Vio esas las pistolas. Respuesta: si,
29. ¿la exhibición de los documentos? Respuesta: no,
30. ¿Si su función es inventariar quien se encontraba revisando, quien o quienes? Respuesta: Estaba uno iban diciendo no solo estaba inventariando supervisando seguridad resguardando,
31. ¿No le consta las anotaciones que encontraron algunas cosas allí, Respuesta no,
32. ¿Qué inventarío usted, que recuerda. Respuesta: los sacos de urea y otras cosas,
33. ¿Qué otras cosas, no recuerda Respuesta: no,
34. ¿Cuántos sacos de urea Respuesta: 600 sacos. Pregunta: es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Ángel Añez, quien interroga:

1. ¿La comisión que se integraban se hicieron apoyar por funcionarios de la policía, Respuesta: si llegaron funcionarios,
2. ¿Conjuntamente con ustedes o conjuntamente y después llegaron, conjuntamente abordaron al sitio, Respuesta: no recuerdo,
3. ¿De donde partió la comisión policial? Respuesta: del estado portuguesa
4. ¿Desde donde partieron Respuesta: desde Biscucuy
5. ¿A qué hora se constituyeron, Respuesta: no recuerdo,
6. ¿Hora de la mañana o la tarde no recuerdo,
7. Se insta al funcionario que de no declarar se realizara por los artículos 208 y 2011. El Ministerio público se opone a las preguntas de la defensa.
8. ¿Usted tiene algún impedimento físico. A los fines de la negativa de declarar la inmediación que el testigo a preguntas realizadas por la defensa que no podía de responder estaba en la obligación de responder, le hizo llamado de atención, el ministerio publico que respondiera que esta divagando esta recordando, el procedimiento es reciente ha pasado un años el tribunal valorara pronunciarse del testimonio del funcionario advirtiéndose para la decisión del tribunal declarando sin lugar por la defensa que sea remitido a la fiscalía, están en la obligación de responderla, el tribunal no esta (SIC) en la facultad para valorar psicológicamente al testigo, debiendo responder en palabras sencillas.
9. ¿Cuántos años de servicio de la Guardia nacional Respuesta: 3 años
10. ¿Qué rango Respuesta: sargento segundo,
11. ¿Cuántos procedimiento anterior a realizado en el sector cerro quemado, Respuesta: varios, ¿La comisión policial esa comisión policial observo igual el movimiento de tierra, el fiscal objeta la pregunta,
12. ¿Desde la carretera adyacente a la finca se puede observar el movimiento de tierra, Respuesta: si se puede,
13. ¿A qué distancia en metros desde al carretera hasta donde existía el moviendo de tierra, Respuesta: no recuerdo,
14. ¿Existían maquinarias o personas laborando, Respuesta: habían personal trabajando sobre el movimientos de tierras en nuestras labores y en el movimiento,
15. ¿Ese día se hicieron presentes fiscales, Respuesta: si,
16. ¿Quién era el jefe de la comisión, Respuesta: el teniente Márquez,
17. ¿A qué hora termina de realizar el procedimiento y se retiran de la finca, Respuesta: al siguiente día,
18. ¿A qué hora, Respuesta: en el transcurso de la mañana.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado según lo manifestado por el funcionario actuante con un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, así mismo manifestó que los acusados no presentaron la perisología correspondiente, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, lo cual no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide.

Siendo las 01:15 pm., El tribunal informa a las partes que se suspende la audiencia para el di de hoy a las 02:30 pm. Y siendo las 02:45 pm, se da inicio a la audiencia. Seguidamente ordenando ingresar a la sala al ciudadano LOPEZ ZAHABELA JHONMAN JOSE quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17510764, en su condición de Testigo de la defensa, expuso:

“yo conozco a los hermanos Escalonas como productores agrícolas del sector cerro quemao y pues hemos tenemos 5 años en relación amistosa al señor wilian no lo termino de conocer”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado, quien interroga:

1. ¿A qué se dedica usted Respuesta: comerciante y productor agrícola, rubro tomate
2. ¿Está domiciliado en Chabasquen. Respuesta: si:
3. ¿Desde cuándo los conoce Pregunta: hace 54 años aproximadamente,
4. ¿Usted tiene conocimiento a que se dedican estos señores Respuesta: productores agrícolas y un tiempo comercializaban,
5. ¿Usted ha estado en la finca la amistad, Respuesta: si,
6. ¿de los ciudadanos Arnoldo Escalona, Respuesta: si,
7. ¿Han tenido relación comercial con los ciudadanos escalona, Respuesta: si,
8. ¿Qué tipo de relación comercial, Respuesta: me han prestado servicio de lavado de carro y cambio de aceite mantenimiento de vehículo,
9. ¿Cuando usted ha ido a la finca en las oportunidades, que ha visualizado,
10. ¿usted que produce usted, que rubro?, café,
11. ¿Usted tiene capacidad para describir cuantas hectáreas?, Respuesta: no, hectáreas exacta no, ¿Un aproximado Respuesta: como una 60 o 100 hectáreas, no la he caminado en su longitud,
12. ¿Usted ha escuchado alguna mala referencia de estos ciudadanos, Respuesta: estos ciudadanos son conocidas como productores,
13. ¿Cómo productores, Pregunta: usted tiene alguna amistad o tiene conocimiento que son los únicos que producen en esa finca, Respuesta: ellos dos,
14. ¿Han conocidos familiares, el papa y el mama, Respuesta: el papa que hace con los hijos, trabajo en la hacienda.
15. ¿Usted estuvo el 27 y 28 en el procedimiento realizada por la guardia nacional en la finca la amistad en cerro quemado el 27 y 28 de marzo de 2015, Respuesta: no. Pregunta: es todo.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, no obstante dicha declaración no le ofrece al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; en tal sentido nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto su declaración es desechada del proceso. Así se decide.

Seguidamente ordenando ingresar a la sala al ciudadano KALIP ANTONIO BAPTISTA GUTIERREZ quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 12369477, en su condición de Testigo de la defensa, expuso:

“bueno los conozco desde hace varios años conociéndoles el señor wilian hasta ahorita que los estoy conociendo, conozco a wilian y darwin, del conocimiento que son personas trabajadoras de la zona fui como 2 o 3 veces a la finca y que le podría decir los veo es en el trabajo, son clientes mío del negocio ellos tienen un negocio en varias ocasiones me compraron cosas le vendí bloques y arena y de hay es la relación de nosotros de trabajo” es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado, quien interroga:

1. ¿Cuál es el ramo de su empresa, Respuesta: negocio de ferretería bloquera, tengo un camión que le hago trasporte a la gente,
2. ¿Su relación comercial con Darwiin Escalona?, sin ellos necesitan cualquier cosa de mi ramo yo se lo financiaba como por ejemplo que bloque arena, le vendí cabillas arena, hasta acerolit le vendí yo,
3. ¿Cuando le compraron en su negocio cual era el fin Respuesta: si, que estaban haciendo una construcción en el campo,
4. ¿Para que era, Respuesta: si su local para el trabajo allá, porque uno normalmente un negocio uno no le pregunta uno esta (SIC vendiendo legalmente pero como tenemos confianza conversamos,
5. ¿Llego ir a la finca, llego a ver la construcción, vio alguna remodelación? Respuesta: estaban haciendo ampliando están en un cerro están tiene que reforzar es un lomo ahí, como una loma la construcción haciendo muro de contención para hacer la bases,
6. ¿Pudo visualizas si hay tierra para producir, Respuesta: yo llegue hasta ahí,
7. ¿Y eso que vio que están haciendo Respuesta: esta (SIC) en la vía en un alto se ve a simple vista, sin necesidad de meterse ve todo,
8. ¿Le compraron a crédito o a contado, Respuesta: ellos iban comprando y cancelando,
9. ¿Son responsables o no?, Respuesta: responsables.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien interroga:

1. ¿El día 27 y 28 de marzo de 2015 usted estuvo en la propiedad en la finca de la amistad en cero quemado, Respuesta: el día del procedimiento policiaco, el día que llegaron a la finca ese día si subí, subí en la mañana a llevar al don Páez, lo lleve y en seguida lo regrese, el día que llego el gobierno a la finca,
2. ¿Desde cuándo los conoce? Respuesta: tenemos alrededor como 4 años, desde que ellos están ejerciendo el comercio, ellos estudiaron en la escuelita, los conozco de 4 años en el ramo que están comerciando de que empezaron la construcción desde muchachos porque prácticamente estudiamos juntos, en esos 4ª años tiene la misma calidad de vida en estos cuatros años acá cuando eran pequeños, el papa siempre ha trabajando el papa ya tenía un toyotica, lo que lograron fue trabajando, ese crecimiento grande por decirlo así.
3. ¿De qué año ocurrió eso, Respuesta: comercialmente ahí no le sabe decir la amistad no llego preguntarle uno no,
4. ¿En un barrio cuando crecen cuando ellos se desprendieron como comerciantes, Respuesta: no porque desde que ellos llevaron los negocios conmigo ellos tenían tiempo trabajando le digo que los conocí en el ramo en mi negocio ellos tenían toda la vida ha tenido trabajando,
5. ¿La actividad que realizaban de la siembra de café justifica la inversiones allí que visito el 27, la defensa objeta la pregunta,
6. ¿Los hermanos tenían la misma calidad de vida estos cuatros años que cuando eran joven, Respuesta: si a ver vamos donde viven ellos mismo lo arreglaron, la estructura que se veía café estaba a la vista esa inversión como los conoce justifica el trabajo de ellos, hasta donde yo sé para empezar la construcción les dio un crédito el banco provincial un crédito lo están supervisando, y eso fue lo que ellos lo hicieron, en Chabasquen es un pueblo muy pequeño la ofician es todo es grande uno sabe quien le dieron crédito quien no, quien debe un crédito grande un cedito agrario,
7. ¿Era inversión agraria, Respuesta: si, los galpones para el beneficio del café esa es zona cafetalera. Pregunta: es todo.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, no obstante dicha declaración no le ofrece al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; en tal sentido nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto su declaración es desechada del proceso. Así se decide.

Seguidamente ordenando ingresar a la sala al ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8052816, en su condición de Testigo de la defensa, expuso:

Yo los señores los escalonas los conozco hace 13 años que han llegado cerca de mi negocio le he prestado unos realitos y el señor lo conozco ahora es que lo estoy conociendo”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado, quien interroga:

1. ¿De esos 13 años los hermanos escalona los origina que, Respuesta: los conozco por trabajadores han trabajado mucho con café con hortalizas, yo vivo en Chabasquen primero conoció al papa de ellos de los escalona, entonces del señor conocí a los muchachos pequeños son jóvenes, le he prestado platica para que trabajen,
2. ¿Y cómo han sido ellos, Respuesta: en 13 años trabajando me quinta platica, no viven no fuman, tengo 58 años trabajando todos los días soy una persona responsable,
3. ¿Cómo has sido los prestamos, Respuesta: todo el tiempo las lochitas me los han pagado muy bien
4. ¿Cuando hablamos de préstamos han sido continuamente, Respuesta: todas el tiempo han trabajado conmigo, yo le prestaba al papa y como ellos empezaron a trabajar los conozco de tripones,
5. ¿Ellos siempre se le han quitado hasta la fecha Respuesta: si, si los conozco de trabajadores tengo 58 años de edad, soy una persona trabajadora, todos los días trabajo y los conozco siembran café también utiliza urea para siembra de café, si, tengo dos crédito tengo de un millón y pico, y de 5 millones por el banco provincial le serví de fiadores a escalona en el banco provincial y a Darwin en Banesco, le dieran crédito
6. ¿Para que era ese crédito Respuesta: para trabajar los conozco como trabajadores y digo la verdad no les he visto una cerveza en la mano yo tengo dos hijos abogados una persona bebiendo aguardiente no es normal,
7. ¿En la siembra del café es normal en el uso de la urea, Respuesta: si, hechos 4 sacos de urea ese es el nitrógenos que se gasta para la urea, aquí tengo lo que me da la tarjeta del banco agrícola de agropatria, del banco agrícola a mi me 2225 millones de bolívares para insumo, en guanare me dieron 480ª sacos de urea.
8. ¿Ha ido a la finca esa finca esta (SIC) escondida o es visible Respuesta: que el pasa se ve todo lo que esta (SIC) adentro.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga:

1. ¿El 27 y 28 de marzo del procedimiento policía de los hermanos escalona usted estuvo presente, cuanto años tiene trabajando el campo, Respuesta: tengo trabajando el campo mi para era de mucaro alto, hizo una finca en el caserío bella vista en el 454 toda la vida he trabajado con la agricultura,
2. ¿Conoce la finca de los hermanos escalona, Respuesta: si,
3. ¿La finca es más grande que la suya, Respuesta: esos muchachos han sembrado café ahí que sembrarlo nuevo porque tiene café nuevo no tiene nada, yo recogía 1256 sacos y este años 45 sacos porque le cayó una enfermedad llamada roya y mato el café, ellos que tiene trabajando el campo lo ha superado
4. ¿Usted trabajando el campo Respuesta si, Pregunta: Es todo.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, no obstante dicha declaración no le ofrece al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; en tal sentido nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto su declaración es desechada del proceso. Así se decide.

Seguidamente el juez informa a las partes que aun cuando hay testigos que recepcionar y en virtud de que están fijadas Seis (06) continuaciones mas con y sin detenidos y en virtud de que las partes no hacen oposición acuerda suspender y fija nueva oportunidad para celebrar el juicio para el día 01 de Abril de 2016 a las 11:15 am.

En fecha primero (01) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m., el tribunal se traslado el tribunal al Municipio Unda, Chabasquen Estado Portuguesa a fin de realizar Inspección Técnica, siendo la hora de llegada a dicho previo por lo retirado e intrincado de la zona a las 11:45 am, Constituyéndose el tribunal en la Finca La Mitad, Seguidamente el secretario verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la asistencia del Fiscal Nº 70 Nacional en Materia de Drogas Abg. González Rodríguez Gustavo Adolfo, los acusados, los defensores privados Abg. José Ángel Añez Álvarez y Abg. Miguel Alvarado. Acto seguido el tribunal procede a realizar el recorrido por las instalaciones del predio dejando y dejando constancia que las partes indicaron que no tienen nada que agregar a la presente acta.

VALORACION: Dicha inspección se valora, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evacuada dentro del proceso penal, lo cual dio la oportunidad a las partes de controvertirlas, la misma es demostrativa de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, del cual se pudo observar el lugar y las características del mismo. Y así se decide

Seguidamente el juez informa a las partes estando conformes en la presente audiencia procede el tribunal a Acordar y suspender para nueva oportunidad para celebrar el juicio para el día 07 de Abril de 2016 a las 10:45 am.

En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:45 a.m., visto que no hay órganos de prueba que recepcionar acuerda diferir y fija nueva oportunidad para celebrar el juicio para el día 26 de Abril de 2016 a las 10:45 am.

En fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), se incorpora por su lectura la experticia de barrido Nº 9700-073-2015 de fecha 29-03-2015 suscita por la funcionaria Nidia Balaguera, experta profesional II, adscrita al área de toxicología forense del estado portuguesa, la cual luego de trasladarse al predio denominado la mitad ubicado en el sector la fila de santa rosa parroquia capital monseñor jose Vicente de Unda, municipio monseñor José Vicente de una estado portuguesa, con la finalidad de realizar experticia de barrido a varios vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el juez informa a las partes visto que no hay órganos de prueba que recepcionar acuerda suspender y fija nueva oportunidad para celebrar la continuación del juicio para el día 02 de mayo de 2016 a las 2:00 pm.

En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), el Juez informa que no hay órganos de prueba que recepcionar pero a solicitud de las partes se incorpora por su lectura el Informe de Extracción de Contenido Nº GNB-062-15, de fecha 29-03-2015, suscrito por el funcionario Sargento Zorrilla, adscrito a la Dirección de Procesamiento de Información Delictual de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejo constancia la comunicación que sostuvieron los ciudadanos Darwin Alfonzo Escalona Carballo, Arnoldo Juan Escalona Carballo y Willians Solano Ríos. Seguidamente el juez informa a las partes visto que no hay órganos de prueba que recepcionar acuerda suspender y fija nueva oportunidad para celebrar la continuación del juicio para el día 16 de mayo de 2016 a las 2:00 pm.

En fecha dieciséis de Mayo de Dos Mil Dieciséis, se reanudo la audiencia y seguidamente ordenando ingresar a la sala al ciudadano Parra Omar quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 24.413.312 en su condición de detective del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas: inspección técnica N º 876 de fecha 29-03-16.-

En la inspección técnica que realice se puede ver que es una estructura en construcción dentro de la misma estructura se observa cierta cantidad de vehículos, un galpón dentro del mismo habían maquinarias de trabajo agrícola, también habían materiales de construcción, en la parte posterior se encontraban unas oficinas con relación a las oficinas se encontraba una construcción subterránea la cual tenía como medio de acceso unas escaleras alrededor de la construcción había un sembradío de café, es todo.

Seguidamente La Fiscal del ministerio público (SIC) hace preguntas:
1. ¿en su inspección define el lugar abierto, cerrado o mixto? Respuesta: es un sitio mixto ya que esta al expuesto a los factores ambiéntales para ingresar al mismo se encuentra cerrado,
2. ¿el sitio se encuentra iluminado hay casa alrededor? respuesta: el sitio esta distante a la población pero si se puedo ver algunas casa al rededor,
3. ¿a qué se refiere usted que es una estructura en contracción? Respuesta: estaba totalmente en construcción no había una estructura como tal terminada, le faltaba pintura friso,
4. ¿usted refiere que se encontraba una construcción subterránea se veía a simple vista? Respuesta: a simple vista no se veía al realizar el recorrido fue que se pudo ver la contracción,
5. ¿cómo es que se puede que había en el interior era grande o era pequeña? Respuesta: por lo que pude observa era una construcción de 4 metros de ancho y de longitud unos 70metros,
6. ¿y cuyo interior se encontraba algo? Respuesta: se encontraba vacío,
7. ¿usted refiere que se encontraba lago en el lugar? respuesta: lo que pude observar fueron unos vehículos a todo terreno un camión de carga tres vehículos clase moto, una camioneta Jeep, dos maquinas de movimiento de tierra materiales de construcción, herramientas de construcción,
8. ¿esos vehículos que usted se observo se encontraban en buen estado? Respuesta: eran unos vehículos viejos y otros nuevos pero todos estaban en buen estado,
9. ¿usted fue con otros funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas? Respuesta: hay se encontraba un experto de vehículos y una toxicólogo. Es todo.

Seguidamente la defensa privada Abg. Miguel Alvarado hace pregunta:

1. ¿inspector fue en su condición de técnico criminalístico? Respuesta: no fui como técnico policial,
2. ¿en la inspección quien lo acompaño como técnico criminalística? Respuesta: No había ningún técnico,
3. ¿para practicar esa inspección para observar de cual interés criminalístico? Respuesta: por supuesto que sí,
4. ¿usted está facultado para servir de evidencia de cual criminalístico?, respuesta: si.
5. ¿Colecto usted alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: ninguno,
6. ¿qué método de acceso recolecto usted en sitio? Respuesta: mixto no, método de sitsa,
7. ¿dejo usted constancia del método de acceder al sitio? Respuesta: no deje constancia,
8. ¿la construcción que señalo como subterránea forma parte de la construcción general o es independiente? Respuesta: está en el mismo espacio. Es todo.-

VALORACIÓN: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la inspección técnica en la cual se puede observar una estructura en construcción y que dentro de la misma estructura pudo observar cierta cantidad de vehículos, así como un galpón dentro del mismo habían maquinarias de trabajo agrícola, también habían materiales de construcción, en la parte posterior se encontraban unas oficinas con relación a las oficinas se encontraba una construcción subterránea la cual tenía como medio de acceso unas escaleras alrededor de la construcción había un sembradío de café, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y así se decide

Seguidamente ordenando ingresar a la sala al ciudadano Juan Antonio Pérez Ramos quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.816.621:

Ellos hacen es trabajar con construcción con personal obrero con café, llegaban lo que se hacía y lo que se va hacer. Es todo.

Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas:
1. ¿usted recuerda haber presenciado un procedimiento que guardia realizo? Respuesta: si, el 26- 043-16 buscaron hospedaje en la finca la amistad, y se reiteraron el día siguiente, y a las 10 de la mañana llegaron con la policía, llegaron que querían entrar a la finca que no cargaban orden y querían entrar a la fuerza,
2. ¿usted presencio todo el procedimiento y le hicieron una entrevista? Respuesta: si
3. ¿Quiénes estaban presente?, estaban los dueños,
4. ¿Quiénes son los dueños? Respuesta: los hermanos escalonas,
5. ¿Usted estaba encargado? Respuesta: si desde hace 9 meses
6. ¿Esa finca es de qué? Respuesta: de café,
7. ¿Usted tiene conocimiento quienes llegaban a esa finca? Respuesta: peritos del banco provincial,
8. ¿Las personas que usted nombre se dedicaban a otra cosa? Respuesta: en otra parte se dedican a sembrar hortaliza,
9. ¿Usted habla de construcción ellos están construyendo? Respuesta: unos galpones
10. ¿Hay siembran papas? Respuesta: en otra finca
11. ¿En cuál? Respuesta: no sé, no es cerca,
12. ¿Esos vehículos a quienes pertenecían? Respuesta: hasta donde yo sé cuatros eran de ellos,
13. ¿Quien le pagaba la nomina, Arnoldo escalona,
14. ¿Cuál era su sueldo? Respuesta: sueldo mínimo, 9mil.

Seguidamente la defensa privada Abg. Miguel Alvarado realiza preguntas:

1. ¿cuando usted se refiere a cual construcción? Respuestas: al galpón,
2. ¿cuando estaban construyendo existía otra bienhechuría? Respuesta: si allá había otras,
3. ¿a parte de los galpones había otra construcción vertical? Respuesta; si unas paredes y un sótano,
4. ¿eso que usted menciona como sótano era para que finalidad? para guardar cauchos’
5. ¿Qué hacían los peritos? Respuesta: iban a realizar para aprobar créditos,
6. ¿usted tenía contactos con las personas que tenían créditos con sus jefes? Respuestas: no,
7. ¿cuando llego la guardia el 26-03-15 después que esa se retiro 27-03-15 a las 10-.15 de la mañana,
8. ¿esa comisión que llega el día 27-03-15 con quien tiene contacto para ingresar a la propiedad? Respuesta: ellos llegaron sin orden ni nada quería ver la finca,
9. ¿donde se encontraba usted? Respuesta: estaba con los obreros que a un chequeo rutinario,
10. ¿usted le hizo una mención con una orden? Respuesta: dijeron que no quera rutinario,
11. ¿cuánto tiempo duro? Respuesta: se fueron el 28-03-15
12. ¿qué hicieron? Respuesta: los mantuvieron ahí a los trabajadores y todos,
13. ¿a quién le participo usted? Respuesta: al ciudadano Arnoldo.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, dicha declaración le ofrece al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; dejando constancia de la visita de peritos de los bancos a la finca, que los acusados tenían otras fincas donde realizaban actividad de producción, que los galpones eran para guardar cauchos y otros elementos de la finca. Así se decide.

Seguidamente ordenando ingresar a la sala al ciudadano Javier Jose Pérez López Quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.093.328:

“Yo con ellos tengo tiempo trabajado y manejo un camión en la fecha 27-03-15, estaban los funcionarios ahí, me quitaron todo lo que cargaba, la comida que traía en el camión y ahí empezaron hacer preguntas, es todo:

Seguidamente La Fiscal del ministerio público (SIC) realiza preguntas:

1. ¿usted recuerda ese día como fue que llegaron unos funcionarios al sitio? Respuesta: yo no me encontraba en ese momento, eso fue el 27-03-15 a las 3de la tarde,
2. ¿cuando usted llego aparte de los funcionarios y obreros quien más estaba ahí? Respuesta: no recuerdo nombre,
3. ¿qué tiempo tiene trabajando usted ahí? Respuesta: 2 años,
4. ¿de qué se encarga? Respuesta: de manejar camión de buscar materiales de construcción,
5. ¿y quiénes son su jefe? Respuestas: Darwin Escalona y Arnoldo escalona,
6. ¿que hicieron los funcionarios en el momento que usted llego? Respuesta: llegue me bajaron a lo bravo me quitaron todo lo que cargaba, hasta una plata, me detuvieron y me hacían preguntas,
7. ¿hizo entrevista, ahí quien narro la entrevista? Respuesta: no me preguntaron que traía yo y yo le dijes que soy es chofer que me encargo busca materiales de construcción,
8. ¿una estructura de construcción de un galpón, están construyendo varios galpones? Respuesta: varios
9. ¿Cuántos? Respuesta: 3 galpones para ese entonces,
10. ¿y qué se hace en esa finca? Respuesta: aparte de las construcción manejo de café,
11. ¿habían materiales, vehículos? Respuesta: si materiales arena tierra picada cemento abono, para el café, maya para el `piso, manguera de agua y la electricidad,
12. ¿quién iban a esa finca? Respuesta: personas que no fueran de ahí ninguna,
13. ¿Habían vehículos? Respuesta: si,
14. ¿de quién era su propietario? Respuesta: no se,
15. ¿quiénes eran los propietarios de esa finca? Respuesta: me imagino Arnoldo escalona,
16. ¿porque se imagina? Respuesta: porque el hermano y el son socio
17. ¿quien le pagaba su nomina? Respuesta: Arnoldo escalona,

Seguidamente la defensa privada “no hace pregunta”

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, dicha declaración le ofrece al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; dejando constancia de la visita de los funcionarios y de las actividades por el realizadas, sin embargo nada aporta a los hechos enjuiciados tendientes a demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que su declaración se desecha del proceso. Así se decide.

Seguidamente ordenando ingresar a la sala al ciudadano Ramos Andrade Olivar Antonio quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.736.092:

“Yo el día 27 de marzo estaba en la finca a las 10.15 yo estaba trabajado en esa finca, veo los guardias como llegaron no me metí en esa cuestión, no sé porque paso eso, yo estoy trabajo en mi aria (SIC), llega una oficial y me pide la cedula, hasta las 7 del anche que yo me Salí de esa finca”

Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público realiza pregunta:

1. ¿cómo se llama la finca? Respuesta: la amistad,
2. ¿qué labor realiza? Respuesta: limpio la `paredes, desmalezo siembro mata de café descosecho,
3. ¿desde cuándo trabaja ahí? Respuesta: 9 años,
4. ¿cómo fue creciendo la finca en eso 9 años? Respuesta: bastante productiva, desde que los conozco la administra al papa de los escalona, en producción, la suma de café no se la se con exactitud, esa casa la conoce, muy lentamente, esos muchachos son muy emprendedores, yo le digo unos muchachos,
5. ¿quién los contrata a usted? Respuesta: ellos mismo, los propietarios conozco es el papa de ellos, es quien la ha administrado,
6. ¿usted tiene conocimiento personas con vehículos con carro nuevo? Respuesta: no,
7. ¿en el procedimiento pudieron incautar esos vehículos son de quienes eran los dueños? Respuesta: no se,
8. ¿en que vehículo veía usted a los muchachos? Respuesta: en una carro normal,
9. ¿y aparte de a qué actividad? Respuesta: siembran hortaliza en otra parte,
10. ¿usted llego a escucha en otro socio? Respuesta: no me incubo en cosas personales, a defensa no hace pregunta.

Seguidamente el juez informa a las partes que aun cuando hay testigos que recepcionar y en virtud de que están fijadas Seis (06) continuaciones mas con y sin detenidos y en virtud de que las partes no hacen oposición acuerda suspender y fija nueva oportunidad para celebrar el juicio para el día 24 de Mayo de 2016 a las 02:00 p.m.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, dicha declaración le ofrece al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; dejando constancia de la visita de los funcionarios y de las actividades por el realizadas, sin embargo nada aporta a los hechos enjuiciados tendientes a demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que su declaración se desecha del proceso. Así se decide.

(…omissis…)

En fecha siete de junio de Dos Mil Dieciséis, se reanudo la audiencia y seguidamente ordenando ingresar a la sala al ciudadano Mendoza Aular Héctor Nicolás, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.362.067 en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta: que reconoce cada una de las experticia realizadas por el las Nº 181 a la 195 de fecha 20-03-15,

“En cuanto a la experticia si las practique yo, la experticia Nº 181 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y no se encuentra registrada en el innt, experticia Nº 182 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y no se encuentra registrada en el innt, experticia Nº 183 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y se encuentra registrada en el innt, experticia Nº 184 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y se encuentra registrada en el innt, 185 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y se encuentra registrada en el innt, experticia Nº 187 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y se encuentra registrada en el innt, experticia Nº 188 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y se encuentra registrada en el innt, 189 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y se encuentra registrada en el innt, experticia Nº 190 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y se encuentra registrada en el innt, experticia Nº 191 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y se encuentra registrada en el innt, 192 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y se encuentra registrada en el innt, experticia Nº 193 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y se encuentra registrada en el innt, experticia Nº 194 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y se encuentra registrada en el innt, experticia Nº 195 quien presentaba seriales original y no tiene solicitud y se encuentra registrada en el innt. Es todo.

Seguidamente La Fiscal pregunta:

1. ¿usted dice que registra los vehículos y las motos usted deja constancia de quien registra? Respuesta: no. No más preguntas.

La defensa Privada solicita: “no hace pregunta”

La experticia Nº 876 de fecha 29-03-15, expuso;

Ratifico dicha inspección que fue practicada en una finca de nombre la mitad, en el municipio Unda.

Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público realiza pregunta:

2. ¿Son los vehículos a que se encuentran en la inspección narrada son los mismo a los que le realizo en las experticia Nº 181 a la 195? Respuesta: si son los mismo vehículos que se le hizo inspección

La defensa Privada expone: “no hace pregunta”

VALORACIÓN: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico experticias a unos vehículos, de los cuales dejo constancia que los mismos se encuentran en su estado original, no presentan solicitud alguna y se encuentran registrados en el INTT, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y así se decide

(…omissis…)

En fecha Siete de Julio de Dos Mil Dieciséis, se reanudo la audiencia y seguidamente se hace ingresar a la sala de audiencia al funcionario Sargento Ayudante Jesús Rafael Zorrilla Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.701, que previo juramento de ley le fue puesta la vista la experticia de reconocimiento técnico del Acta de Extracción Manual de Teléfono de fecha 30 de marzo del 2015, cursante a los folios de la primera pieza, quien expuso:

Si son las actuaciones que hice manualmente por la compañía de aquí de Guanare. En realidad solo hice la extracción manual, la cual se hizo con un equipo especializado, pero en ese tiempo no permitía el vaciado contenido en los wassap ni los pin, solo mensajes de texto. Hice solo la extracción, no hice ningún análisis, no hice mucha revisión de la información, solo se determino muchas fotos de joyas, vehículos, ganado, varios relojes, lo único que me acuerdo fue un comentario del precio del café en Colombia; le manda en un mensaje de Colombia el precio de café aquí es tanto, no recuerdo la cantidad.” Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Erika Fernández, para que interrogue el testigo:

3. ¿Usted refiere que hace una extracción manual, esa extracción manual de teléfonos tiene la misma garantía de un equipo técnico? Respuesta: Si, soy certificado, hay equipo especializado en vaciado de contenido, me permite la extracción del teléfono sin manipular el teléfono, si prende puede ser tomada toda la información sin ningún tipo de manipulación, e informe genera la unidad es automático, no implica que yo tenga que hacer nada solamente enchufar, donde se va extraer la información, vacía la información, genera un informe totalmente transparente.
4. ¿Juez, la pregunta es que si la extracción manual que usted realizo tiene la confiabilidad, es decir la certeza? Respuesta: No tiene la capacidad de extracción del pin, ni wassap, como yo me percate que faltaba datos procedí a un información manual, donde encontré todas las fotos que la unidad no había extraído. Procedí hacer un sprin de esas conversaciones, había más pero no había elementos de interés criminalístico como para seguir con la extracción.
5. ¿Cuando usted dice que lo manipula, eso quiere dar fe la certeza lo que este plasmado? Respuesta: Doy fe, de lo que extraje de esos teléfonos, la manipulación fue manual, fe de lo que genero la maquina, el informe me da una estadística, y no se reflejo de un mensaje del ping y ni de wassap.
6. ¿Usted puede describir las características del teléfono? Respuesta: Samsung, 900f, (los datos lo lee de la experticia) y la otra extracción Samsung, sm 900 f, una extracción del pin y wassap, este es de Arnoldo Escalona. Esas fueron.
7. ¿Usted en esa extracción dejo constancia de que existía alguna comunicación, pudo describir las conversaciones, dejo constancia?.
8. Pregunta: Ok, el primero de Darwin Escalona, fue realizada con Willian Solano, el de wassap tenemos todos los contactos, Darwin del wasaap. Las conversaciones del pin de Darwin y Arnoldo y en el wassap realizada con Wuiliam Escalona, la otra extracción del pin tiene con Arnoldo Escalona, en las conversaciones del pin, de Arnoldo hay una conversación, es un chap, una conversación de varios días, Arnoldo y Wuilliam Solano, en las de wassap también hay una conversación que se extrajo entre Arnoldo Escalona, también una conversación enviando varios fotos donde parecía armamento a Juan José, el otro dice cuánto vale.
9. ¿En esas conversaciones que existían, se solicitaba autorización, de vehículos cantidad de dinero o piezas joyas? Respuesta: En realidad, analice solamente lo referente a las fotos, yo espere a que se analizaran pero no se hizo, la única que recuerdo es el precio de un café, no hice análisis, no recuerdo ninguna conversación para vender nada, solo el precio del café, creo que era uno de los hermanos, estoy en Colombia, el precio de café es tal, solo eso.
10. ¿Diga Usted si en esas fotos hay algún vehículo? Respuesta: Si, había dos vehículos. Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Ángel Añez Álvarez, quien interrogo:

1. ¿Cuánto tiempo tiene usted adscrito a esa unidad de extracción? Respuesta: Con el equipo 10 años, ahorita donde estoy 1 año, 17 años de servicios, soy especialista en analista de comunicación, inteligencia, técnico medio electrónica, mantenimiento de computadora, poligrafía y técnico de unidad forense 10 años en mi responsabilidad.
2. ¿Ya usted explico, lo solicitado que fue solamente extraer el contenido que existía en el móvil celular, explique, en que consistía la extracción de los datos? Respuesta: Es solamente extraer con seguridad la información y de una forma que no quede duda de que la información fuese extraída.
3. ¿De esa extracción de texto solo se hace manual o con capture de imagen? Respuesta: Para ese momento se hizo la prin scrib, porque mi equipo no tenía facultad para hacer una capture.
4. ¿Diga usted en qué consiste el prin scrib? Respuesta: Consiste en los adroide permite hacer una capture, solo apretar un botón como el volumen captura una imagen, existe varios métodos, y se registra del propio teléfono.
5. ¿Señor Zorrilla, en esa extracción manual, que fue la forma, a través de ese método se puede precisar la identificación de los números con referencias a los seudónimos con el chat de conversación? Respuesta: Algunas veces se permite, en este caso se ve el email para las personas mas no los datos, es decir los números. Es todo.

Seguidamente El Juez pregunta al funcionario.
1. ¿Señor Zorrilla ¿Dos teléfonos puede tener el mismo imei? Si esos dos teléfonos son idénticos, si, esos telefotos son chinos, en china fabrican el primer teléfono, para ciertas partes de Europa, y también fabrican otro con las mismas características, los componentes son diferentes, con el primero, se fabrica de menor calidad asi sucesivamente hasta cuatro teléfonos, esos 4 teléfonos pueden tener el mismo imei. Si se puede. En este caso particular, no recuerdo, puede ser el mismo imail Es todo

VALORACION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, ahora bien dicha declaración ofrecida al Tribunal con su deposición relata una información que a criterio de quien juzga vicia la prueba, al indicar el funcionario practicante que realizo dos vaciados uno mediante un software forense con un equipo especializado, pero en ese tiempo no permitía el vaciado contenido en los wassap ni los pin, solo mensajes de texto, y que mediante la técnica del print scrip, procedió hacer el vaciado manual, en tal sentido manifestó en sala que en cuanto al print scrip, lo hizo de manera clasificada, es decir, que no vacio toda la información que recabo de los teléfonos, a preguntas realizadas por este Tribunal se dejo constancia que ¿Juez, la pregunta es que si la extracción manual que usted realizo tiene la confiabilidad, es decir la certeza? Respuesta: No tiene la capacidad de extracción del pin, ni wassap, como yo me percate que faltaba datos procedí a un información manual, donde encontré todas las fotos que la unidad no había extraído. Procedí hacer un sprin de esas conversaciones, había más pero no había elementos de interés criminalístico como para seguir con la extracción. asi mismo manifestó el experto que ¿En esas conversaciones que existían, se solicitaba autorización, de vehículos cantidad de dinero o piezas joyas? Respuesta: En realidad, analice solamente lo referente a las fotos, yo espere a que se analizaran pero no se hizo, la única que recuerdo es el precio de un café, no hice análisis, no recuerdo ninguna conversación para vender nada, solo el precio del café, creo que era uno de los hermanos, estoy en Colombia, el precio de café es tal, solo eso. En tal sentido, al haber el experto clasificado la información que suministro como experticia, a criterio de este Juzgador vicia flagrantemente el contenido de la experticia, toda vez que la función de un experto es dejar constancia de la totalidad de los elementos de interés criminalísticos que son sometidos a experticia, siendo que al proceder a clasificar los mismos está actuando de manera subjetiva en la clasificación de la información que le es colocada para su análisis y posterior presentación como elemento probatorio, siendo así las cosas, este Juzgador desecha la tanto en la testimonial como documental la experticia de vaciado telefónico practicada por el funcionario Sargento Ayudante Jesús Rafael Zorrilla Velásquez. Actuar de manera contraria estaría quien juzga violentando el debido proceso, al valorar una probanza que a criterio se encuentra contaminada por haber sido clasificada su información de manera subjetiva por el experto, al momento de su elaboración. Así se decide.

Seguidamente se hizo ingresar al Primer Teniente Ricardo José Márquez Franco, titular de la cedula de identidad Nº 18.817.678, que previo juramento de ley fue impuesto de la inspección participación numero 062-01-16 de fecha 27 de marzo del 2015. Quien expuso:

“El 27 de marzo 2015, se realizo un patrullaje en Biscucuy, operación Biscucuy segura 2015, la cual en el momento se realizo una observación en una a finca, un movimiento de tierras con maquinarias, en la cual llamo la atención y realizamos una inspección, llamamos al dueño de la finca, y nos atendió los hermanos Carballo, que nos informo que era los dueños de la finca, en la misma se contacto movimiento de la tierras, maquinarias, gran numero de vehículos, motos, camión, camionetas las cuales le dimos un plazo de unas horas, hasta las 3 pm aproximadamente, para que buscara los documentos de los bienes y movilización de tierra, debido que es un delito ambiental, se necesita perisología para eso. Igual forma, en ese momento no llego la documentación, y procedimos, nos quedamos esa misma noche, realizamos el inventario, había construcción de galpones, y construcción de un túnel y las casillas de vigilancia principal, el día 28, aproximadamente a las dos de la tarde se le hizo lectura de derecho por no haber presentado lo documentación de dichos bienes, se reviso la experticia a través de cicpc y luego se llevo hasta Guanare zona 41, la parte de evidencia. Es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Erika Fernández, para que interrogue al funcionario:

1. ¿Usted refiere que se encontraba en los hechos, nos puede referir que comando estaba? Respuesta: Comando 19.
2. ¿Esos comandos rurales están facultados para patrullar? Respuesta: Si doctora, esa es una función, es la rural, le corresponde en la pare alta.
3. ¿Ud, era funcionario encargado?. Respuesta: Correcto.
4. ¿Cuántos funcionarios a su cargo tenía en ese momento? Respuesta: 8 y conmigo 9.
5. ¿Inicialmente, recuerda el sector de la finca? Respuestas: Era frete a una escuela, cerro, no recuerdo bien.
6. ¿Qué le llama la atención para llamar a los propietarios de la finca e inspeccionar? Respuesta: El movimiento de tierra, y la perisología de ese movimiento y las maquinas que observe.
7. ¿Ese movimiento se puede ver a simple vista? Respuesta: Si. El Movimiento de tierra consiste remover la tierra en ese lugar, específicamente.
8. ¿Para hacer eso se necesita permiso? Respuesta: Si.
9. ¿Qué hora era? Respuesta: de 9 a 10 de la mañana aproximadamente.
10. ¿Porque personas fueron atendidos? Respuestas: los Hermanos Carballo por ellos fuimos atendidos.
11. ¿Ustedes solicitaron ingresar? Respuesta: Si no se opusieron a la inspección.
12. ¿Cuando ustedes ingresan que habían en el interior? Respuesta: Movimiento de tierra, construcción de un túnel, vehículos, motos camión, depósitos materiales de construcción, de igual forma urea, fertilizantes
13. ¿Para hacer esa inspección utilizaron testigos? Respuesta: Si, los días 27 y 28 el primer día del personal que trabajan ahí mismo, había dos personas solicitadas, se pusieron a la orden.
14. ¿Usted dice que había una construcción como un túnel, que utilidad tenia? Respuesta: Si, me informaron que era deposito del café, al recogerlo.
15. ¿Había algo dentro del túnel? Respuesta: No estaba vacío y no terminado.
16. ¿Diga usted si recuerda las características de los vehículos? Respuesta: un Camión, no recuerdo bien, dos Toyota, un Toyota tipo hembra, moto, jeep fanguero y maquinarias de construcción.
17. ¿Diga usted si había dinero en efectivo? Respuesta: Si, pero no recuerdo cuanto.
18. ¿Diga usted si le facilitaron documentación de los vehículos? Respuesta: Informaron que los vehículos eran de unos amigos y que los dueños estaban fuera del país.
19. ¿Recuerda si les dio algún nombre de algún amigo, dueño de los vehículos? Respuesta: Si no mal recuerdo el dueño era un tal Solano, no recuerdo bien
20. ¿En ese procedimiento quien fungió en la cadena de custodia? Respuesta: Mi persona. ¿Usted hizo la cadena de custodia? Respuesta: Si a toda la evidencia le hice cadena custodia, luego se trasladaron a Guanare.
21. ¿Diga usted si en el lapso entre los días 27 y 28, la comisión que estuvo a su cargo se mantuvo en el sitio? Respuesta: Si, verificando el material, se necesitaba un tiempo prudencial para hacer inventario, hacer la reseña, y por la distancia no hay casi cobertura.
22. ¿El día 27 había otras comisiones militares? Respuesta: Si, pero hacer las comisiones común en las zonas altas nos corresponde es a nosotros.
23. ¿Diga usted si en esa inspección hay personas aprehendidas? Respuesta: Si, habían solicitados, trabajadores.
24. ¿Además de trabajadores, quienes? incluyendo los vehículos ¿Qué otra personas solicitadas en el procedimiento? Respuesta: No solo las solicitadas, las aprehendidas.
25. ¿Los hermanos aprehendidos? Respuesta: Si correcto.
26. ¿Porque motivo la aprehensión? Respuesta: Por la situación del movimiento de tierra.

Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. José Ángel Añez Álvarez, quien interrogo:

1. ¿Qué tiempo tiene usted adscrito en el comando rural? Respuesta: En ese momento aproximadamente 2 meses y medio.
2. ¿Esa operación conjunta, fue realizada con que otro cuerpo policial? Respuesta: con la Policía de Biscucuy, Chabasquen y la guardia rural.
3. ¿En el momento del recorrido iba solo la guardia o la policía? Respuesta: No, solo nosotros, después llego el respaldo.
4. ¿En ese momento, cuantos funcionarios habían? Respuesta: 9 conmigo.
5. ¿A que hora fue el hecho? Respuesta: A las 9 a 10 de la mañana aproximadamente.
6. ¿En ese momento que transitaba por esa vía, a simple vista se pudo observar la parte interior del lugar inspeccionado? Respuesta: si, por la parte del ingreso, al frente se ve, por un lado también se visualiza, por los dos costados y por el frente.
7. ¿Recuerda el nombre de la finca? Respuesta: No recuerdo.
8. ¿Para poder llegar al lugar, cual es el camino, una trocha o desvío u carretera nacional? Respuesta: No, una carretera rural no nacional, ya que carretera nacional es la que se limita con dos estados, esta es una carretera común, camino pero mas ancha.
9. ¿Ese sector pertenece Lara o Portuguesa? Respuesta: En el territorio en la fina tiene una parte Lara y otra Portuguesa.
10. ¿Puede explicar? Respuesta: Por la parte frontal por donde ingresamos es portuguesa y por el otro lado Lara, después de investigar se verifico que el territorio esta ubicado en dos limites, una parte Lara y otro Portuguesa.
11. ¿En el abordaje que estaban haciendo las personas o los trabajadores? Respuesta: Estaban desayunado.
12. ¿Observo usted otra construcción en la finca en desarrollo? Respuesta: No solo el túnel, la pared frontal de la casilla de vigilancia y 3 depósitos.
13. ¿Realizo algún recorrido en la totalidad de la finca, observo algún cultivo? Respuesta: No había siembra, se dijo que café pero no había en el lugar siembras, solo una parte de tierra rastrillada.
14. ¿Tenía usted autorización de los dueños para ingresar? Respuesta: Correcto
15. ¿Usted tenía conocimiento previo que parte de esas tierras pertenecía al Estado Lara? Respuesta: No sabía.
16. ¿Esa comisión se mantuvo hasta el día 28? Respuesta: Si, ahí estuvimos.
17. ¿Diga usted si el Ministerio Publico hizo acto de presencia en el lugar? Respuesta: Si ¿Quien? Respuesta: No recuerdo.
18. ¿Ud. menciona, los vehículos los de la CICPC ¿se hizo experticia en la finca o en Guanare? Respuesta: En la finca.
19. ¿Estuvo usted el conocimiento del cual es el resultado de esa experticia. Respuesta: No, lo trasmitieron para la fiscalía.
20. ¿Que evidencia de interés criminalístico observo usted en la inspección? Respuesta: 2 armamento y municiones, esos armamentos tenían documentación? Respuesta: Correcto
21. ¿Usted dice, que los vehículos de uno de los hermanos, eran prestados, cual fue el vehículo? Respuesta: 4 o 5, de diferentes amigos.
22. ¿Pudo tener acceso de propiedad? Respuesta: Si después observe, en las experticias, después no tuve acceso.
23. ¿Exigió la documentación de los vehículos? Respuesta: Si, pero como tal no había, ellos me informaron que eran de unos amigos, y uno de los vehículos era de solano, es lo que ellos informaron.
24. ¿A que vehículo pertenecía a los amigos? Respuesta: No recuerdo.
25. ¿Qué otro funcionario, escucho el contenido de la conversación? El que llamaba Arnoldo, Villarroel, no recuerdo el nombre exactamente
26. ¿Y los testigos pueden dar fe, estuvieron presente con la conversación con usted en ese momento? Respuesta: Si
27. ¿Diga usted el apellido del funcionario? Respuesta: Villarroel, no recuerdo muy bien. Es todo.

Seguidamente toma la palabra El Juez, pregunta al testigo:
1. ¿Cuál fue el motivo de las dos personas aprehendidas? Respuesta: Los dueños de la finca, por el movimiento de tierra, las maquinaria y el túnel en construcción.
2. ¿Diga usted que maquinarias habían en el lugar inspeccionado? Respuesta: No se los modelos, las maquinarias son las que se usan para los movimientos de tierra los que tiene la pala. Es todo.-

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado según lo manifestado por el funcionario actuante con un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, así mismo manifestó que los acusados no presentaron la perisología correspondiente, y que por ese hecho quedaron aprehendidos dos ciudadanos de nombres Darwin Escalona, y Juan Escalona, ¿Porque motivo la aprehensión? Respuesta: Por la situación del movimiento de tierra. lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, y que por ese hecho (movimientos de tierra) quedaron aprehendidos los hermanos Escalona, dicha afirmación dada por el funcionario aprehensor, no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide.

En fecha Dieciocho de Julio de Dos Mil Dieciséis, se reanudó la audiencia y se hace ingresar a la sala de audiencia al ciudadano Morales Urbaneja Moisés Fernando, titular de la cedula de identidad Nº 15.611.419 que previo juramento de ley le fue puesta la vista la experticia de reconocimiento técnico del informe técnico verificación de productividad y ocupación del predio la pradera, Estado Lara, Municipio crespo, sector paso de Tacarigua, de fecha 09 de septiembre de 2015, cursante a los folios 56 de la primera pieza, quien expuso:

“Buenos días, yo pertenezco al Instituto Nacional para la Agricultura y Tierra, de Caracas, fuimos comisionado a mí y a otro ingeniero y a una abogada, por el INTI, para practicar inspección al predio la pradera. La fiscal 70 solicito colaboración de que le informara que unidades de producción estaban a nombre del señor Wuilliam Solano, en el Inti estaba registrado su nombre en el predio la pradera, nos comisionaron para la inspección técnica y para verificar su producción, nos trasladamos, es así que el 09 de septiembre hicimos inspección aa predio la pradera, allí se encontraba Carlos Colmenares como encargado de la finca, nos dijo que iba a mostrar todo el predio, les explicamos el procedimiento, le dijimos que no tenemos nada que ver con la causa, que solo fuimos a inspeccionar la productividad y ocupación del predio, solamente el recorrido por la finca, ver la productividad, el nos acompaño, nos indico la producción de la finca, que es agropecuaria, y había una siembra de maíz que Carlos nos dijo que se había perdido por el acto que le estaban haciendo al dueño, al señor William. Hicimos inventario de maquinarias, animales, el señor Carlos también, nos dijo que estaba en sociedad con el Sr wuillian, después nos dijo, que le había comprado al señor William la finca, no nos mostró documentación, y que estaba en trámites de traspaso. Esa unidad de producción en el momento de la inspección estaba a nombre del ciudadano Willian. L señor Carlos le explicamos el procedimiento para que el ocupe el predio, el nos dijo que había comprado animales, estuvimos dos horas, salimos de ahí y Caracas” Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Erika Fernández, para que interrogue el testigo:

1. ¿Usted refiere inicialmente una unidad de producción, quien es el propietario de esa unidad? Respuesta: del señor William Solano
2. ¿Eso ustedes lo verificaron? Respuesta: si, en el instituto hay un sistema tacha, donde se registra la propiedad, con la cedula del señor William se verifico.
3. ¿Diga usted, si esa era la única unidad de predio que tenía en ese momento el señor William Solano? Respuesta: si, Era la única unidad d predio a su nombre.
4. ¿Usted es Ingeniero Agrónomo? Repuesta: Si.
5. ¿Ingeniero, lo que pudo observar en esa finca, usted nos puede indicar con certeza qué actividad ganadera, que logro observar, en ese predio? Respuesta: Si, contamos 120 animales bovino, 12 equinos, siembra de maíz en mala condiciones, el suelo maquinizado, ladera metalizada.
6. ¿Diga Usted que es metalizado, que es eso? Explíquese. Respuesta: Quiere decir Forestado, apto para la actividad agrícola.
7. ¿A los efectos como Instituto, se entiende que el predio estaba en producción? Respuesta: Si estaba en producción.
8. ¿Usted refiere que fueron atendido por el señor Carlos, ¿logro explicar porque razones el daño del maíz? Respuesta: El informo que quien se encargaba de la parte agrícola es el Sr. Willian, y el de la construcción, pero por la causa, no estaba pendiente, por eso se descuido la siembra del maíz,
9. ¿El señor Carlos le refirió que tipo de negociaciones tenia con el señor William?. Respuesta: Cuando se presento dijo encargado, luego socio, después que le estaba comprando el predio al señor Willian.
10. ¿Además eso usted logro verificar otro tipo de material? Respuesta: si, un galpón de maquinarias, herramientas agrícolas, materiales de construcción, losa de cemento, el galpón lo estaba construyendo. ¿Diga usted si el señor Carlos le dijo que iban a depositar en ese galpón? Respuesta: No. Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Ángel Añez Álvarez, quien interrogo:

1. ¿Buenas tarde, diga cual es su nombre? Respuesta: Moisés Fernando Morales Urbaneja.
2. ¿De acuerdo a la naturaleza jurídica y física del predio la Pradera, diga usted si cumplía esa finca misión y visión productiva? Respuesta: Nosotros hicimos la inspección técnica, se pudiera decir que si, ese predio estaba de acuerdo a la producción de tierra. Es todo.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa sobre la inspección de productividad del predio la pradera, Estado Lara, Municipio crespo, sector paso de Tacarigua, de fecha 09 de septiembre de 2015, lo cual guarda relación con los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la inspeccion, dejando constancia que pudo observar que existía producción agrícola, que existía actividad ganadera, y a preguntas de la defensa se dejo constancia de ¿De acuerdo a la naturaleza jurídica y física del predio la Pradera, diga usted si cumplía esa finca misión y visión productiva? Respuesta: Nosotros hicimos la inspección técnica, se pudiera decir que si, ese predio estaba de acuerdo a la producción de tierra, , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal en tal sentido, dicha testimonial, la cual al ser concatenada con la declaración de Valera Tejea Edgar Alexander, la cual se valorara más adelante, se demostró la cualidad de productor agropecuario, del acusado Willian Solano, que la finca se encontraba productiva, por lo que no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide

Seguidamente se hizo ingresar al Testigo Valera Tejea Edgar Alexander, titular de la cedula de identidad Nº 12.240.310, que previo juramento de ley le fue puesta la vista la experticia de reconocimiento técnico del informe técnico verificación de productividad y ocupación del predio la pradera, Estado Lara, Municipio crespo, sector paso de Tacarigua, de fecha 09 de septiembre de 2015, cursante a los folios 56 de la primera pieza, quien expuso:

“Efectivamente se eligió una comisión 2 técnicos y una abogada, de la gerencia consultoría jurídica, ese oficio provino de la fiscalía 70, creo, para saber si tenia finca 62 hectáreas. Se hizo la verificación, en dicho predio, cuando llegamos, nos recibió un señor llamado Carlos dijo que era socio, el nos acompaño, se inspecciono los linderos, terraplenes, cultivos, 213 o 215 algo así, equinos, hasta un área cultivada de maíz en mal estado, nuestra inspección duro 1 hora a una hora y media mas o menos, chequeamos, infraestructuras, materiales, contamos uno por uno. El señor Carlos dijo que los animales fueron comprados con un crédito adquirido por agricultura, un año atrás, no hubo constancia de eso, ni documento o informe, había ampliación de un galpón, movimiento de una laguna, ampliación de un galpón, donde había resguardo de todos los implementos necesario para la agricultura. Es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez, para que interrogue al funcionario:

1. ¿Buenas tardes ingeniero Valera, Usted cuando se refiere en la inspección, en que se baso la inspección, en cuanto la ocupación que concluyo? Respuesta: Que estaba ocupada, existe una producción, el señor Carlos manifestó, que era socio, y que estaba en la compra venta del predio.
2. ¿Y en cuanto a la productividad, puede decir cómo era? Respuesta: Es buena, la cantidad de animal justifica.
3. ¿Logro ver si en esa finca existía sembradío de algún cereal? Respuesta: Como dije verificamos la soca de un maíz, como 10 hectáreas, pero se había perdido, para el consumo, y que se había perdido por la sequía, solo eso.
4. ¿Y esa siembra tenía mucho tiempo? Respuesta: 100 a 120 días aproximadamente, seco.
5. ¿Cuántas hectáreas? Respuesta: Aproximadamente 10 hectáreas.
6. ¿Esa 10 hectáreas a nivel de producción es lucrativo? Respuesta: Si es una producción de 400 mil, el rendimiento es bueno, sobrevive el campesino, no se si sacaba el maíz, no tengo ese dato.
7. ¿Usted observo un ampliado, puede explicar? Respuesta: Si un ampliando. Una laguna, represa de agua que es para hacer el riego, el señor Carlos dijo que en el pasado sembraban hortalizas allí.
8. ¿Usted es perito? Respuesta: Ingeniero Agrónomo.
9. ¿Usted, como ingeniero, cuando vio esas tierra que logro ver fueron aptas para la producción de hortalizas? Respuesta: Si, tanto el clima como la tierra son aptas.

Se acuerda suspender para el día 28 de julio de 2016 a las 10: A.M.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa sobre la inspección de productividad del predio la pradera, Estado Lara, Municipio crespo, sector paso de Tacarigua, de fecha 09 de septiembre de 2015, lo cual guarda relación con los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la inspeccion, dejando constancia que pudo observar que existía producción agrícola, que existía actividad ganadera, y a preguntas de la defensa se dejo constancia de ¿Usted, como ingeniero, cuando vio esas tierra que logro ver fueron aptas para la producción de hortalizas? Respuesta: Si, tanto el clima como la tierra son aptas, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal en tal sentido, dicha testimonial, la cual al ser concatenada con la declaración de Morales Urbaneja Moisés Fernando, la cual se valoro precedentemente, se demostró la cualidad de productor agropecuario, del acusado Willian Solano, que la finca se encontraba productiva, por lo que no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide

(…omissis…)

En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), se reanudó la audiencia y se hace ingresar a la sala de audiencia a la funcionaria Salinas Quevedo Vanessa Janet titular de la cedula de Identidad Nº 19.464.752 que previo juramento de ley le fue puesta la vista la experticia de reconocimiento técnico de la experticia contable Nº1690 de fecha 18 de septiembre de 2015, quien expuso:

“inicialmente partimos de las informaciones de las entidades públicas como el de saren, el Instituto de tierras, de los movimientos que manejaron los ciudadanos Escalonas, analizando con pequeñas muestras de transferencias, y hacia donde iban dirigidas, en el análisis arrojo que los ciudadanos Arnoldo Escalona y Darwin Escalona, manejaban ingresos de 220 millones, alfuna cantidad provenientes de créditos de la bancas privada, se realizo una análisis (sic) para verificar de donde provenían esos ingreso de 220 millones, dentro de los cuales 6 mil millones provenientes por concepto de préstamo, arrojando una diferencia, que no pudimos determinar, el origen sabemos, pero no se determina una relación comercial que justificara dichos movimientos, en el otro ciudadano se verifica 15 mil millones de los cuales mil millón es otorgada por la banca, existiendo mas de mil millones que nosotros no pudimos determinar si existe una relación comercial, que justificara esa diferencia” Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez, para que interrogue el experto:

1. ¿Cuántas experticias utilizo usted para realizar ese análisis? Respuesta: La primera se le realizo al ciudadano Arnoldo y Darwin, después se incluyo al ciudadano Solano al último no se le hizo énfasis en el.
2. ¿En la experticia Nº 1690 pudo observar la totalidad y origen aparte de esto otro. Respuesta: Si, la primera de las 3 personas.
3. ¿En qué consistió experticia practicada Nº 1690? Respuesta: Se baso en el análisis de verificación de bonos movilizados, de los bienes adquiridos, para un arrojo de bienes y bonos.
4. ¿Cuál fue el resultado de esa experticia? Respuesta: En la parte financiera el ciudadano Solano manejaba cuentas bancarias de 2 mil millones, mil provenían de la banca, la otra diferencia existente no se determino si hubo relación comercial.
5. ¿Qué métodos utilizo para llegar al resultado? El método de cuantificación de la banca y verificación.
6. ¿Cuál fue el resultado de los métodos? Respuesta: Mas de 2 mil millones, mil millón de la banca de crédito, y la diferencia no se determino donde provinieron.
7. ¿En ese reporte, en la actividad financiera se sospecho? Respuesta: Si se observo en la de Solano.
8. ¿Qué significa el ras? Respuesta: Se va haciendo el análisis, se determina la cantidad de ingreso, si esa persona supera lo que ingreso, se verifica el porqué.
9. ¿El acusado recibo algún préstamo agrícola? Respuesta: Se verifico que obtuvo préstamo bancario agrícola, a una tasa preferencial, no se pudo verificar el destino de la materia agropecuaria.
10. ¿De cuantos fue el promedio de cifra la del ciudadano Willian Solano en el periodo 2013 2015? Respuesta: 9 cifras
11. ¿Sobre el informe del acusado Willian Solano de donde proviene los ingresos del acusado? Respuesta: el 50 % de la banca, los demás proveniente de los ciudadanos Arnoldo y de Darwuin.
12. ¿Se logro observar una la relación comercial o contractual con personas naturales o jurídicas con esas diferencias? Respuesta: No
13. ¿El origen del recurso están justificados con facturas? Respuesta: No se observaron.
14. ¿Esta cantidad permanecía mucho en las cuentas. Respuesta: No.
15. ¿Puede determinar el origen de un fondo distinto? Respuesta: No.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Alvarado, quien interrogo:

1. ¿Cuál es la estructura de experticia contable? Respuesta: Motivo, peritación que incluye análisis, verificación, resultados y finalmente informe. Pregunta: Diga usted para desarrollar la escala que conforma la estructura que método utilizo cualitativo, cuantitativo o ambos? Respuesta: Ambos

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa sobre los ingresos de los acusados de autos, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la experticia, dejando constancia que el existía una cantidad de dinero provenientes por concepto de préstamo, arrojando una diferencia, que no pudimos determinar, el origen sabemos, pero no se determina una relación comercial que justificara dichos movimientos, en el otro ciudadano se verifica 15 mil millones de los cuales mil millón es otorgada por la banca, existiendo mas de mil millones que nosotros no pudimos determinar si existe una relación comercial, que justificara esa diferencia, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí decide que si bien es cierto los expertos contables no lograron y así lo declararon ante este Juzgado determinar la procedencia del resto del dinero, es decir, si su procedencia era ilícita y que provenía del delito, no existió ni logro el ministerio publico, tan siquiera con la mínima actividad probatoria, otro elemento de prueba pudiera adminicularse con este para que se demostrarse la ilicitud de esos ingresos, ni siquiera con este órgano de prueba ni con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, pudo demostrarse la legitimación de capitales alegado como delito por el Ministerio Publico, por lo que no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide

Se hace ingresar a la sala de audiencia al funcionario Oliveros Melo Wilmer Jomir titular de la cedula de Identidad Nº 11.233.178 que previo juramento de ley le fue puesta la vista de reconocimiento técnico de la experticia contable Nº1690 de fecha 18 de septiembre de 2015, quien expuso:

“Este caso de experticia al realizar se busco el motivo en verificar los fondos obtenidos de los tres ciudadanos, William Solano Rios,, Escalona Carballo Arnoldo Juan, y Escalona Carballo Darwin Alfonso para ese fin se utilizo un método cuantitativo y cualitativo, verificando los movimientos de cuentas y con los organismos como el instituto de tierras, asi mismos con otros entes, verificando el origen llegando a conclusiones que hay dinero de créditos agropecuarios en Willian Solano Rios, y en la cuenta de Arnoldo Juan, y Escalona Carballo Darwin Alfonso la mitad de lo recibido es de Willian Solano Ríos y la otra mitad se desconoce el origen, sale las personas que transfieren, no se verifico una relación comercial para justificar la otra mitad del dinero recibido. Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vasquez, para que interrogue al experto:

1. ¿En qué consistió la experticia practicada? Respuesta: en determinar origen de los fondos ingresados en el periodo 2013 2015.
2. ¿A quién se le practico? Respuesta: fue a los señores Escalona Carballo Arnoldo Juan, y Escalona Carballo Darwin Alfonso,y Willian Solano Ríos.
3. ¿Cuáles fueron los resultados que arrojo dicha experticia Respuesta: El caso de los hermanos Escalonas, permítanme agruparlos, se determino que tienen una cantidad de movimiento de 200 millones de Bolívares, no se verifico si existe una justificación de su actividad económica, se desconoce si son agricultores o productores , en cuanto al señor Solano se desconoce si existe entre ellos una relación comercial, en caso de Willian Solano Ríos se verifico que existe créditos agrarios sin embargo una persona moviliza 2 mil millones, se verifico la mitad, la del crédito, la otra mitad se desconoce, no presenta certificación de actividad económica, las demás, se verifico con un informe del Inti no tienen certificación de productor, solo un certificado de uso de permanencia para producir cebolla, tomate, y pimentón, en la inspección del instituto de tierras se descubrió que había una siembra de maíz en mal estado, la cual no corresponde como productor de tomate, cebolla o pimentón, en el caso de los hermanos Escalona, se identifica como productores la Guardia Nacional no detecto siembras solo cantidades de construcción y bienes muebles como en la experticia.
4. ¿Qué método utilizo para llegar al resultado de la experticia Respuesta: se utilizo el método cuantitativo porque verificamos todas las cuentas, transferencias, se sumaron, y el método cualitativo citamos otros informes del Estado ejemplo el del Instituto de tierras y pudimos verificar la actividad económica, la cantidad de movimiento real.
5. ¿Cuál fue el resultado de los movimientos bancarios observado de los acusados Respuesta: en caso de los hermanos Escalona manejan una cantidad de mas de 200 millones, y a movilizar alrededor de 15 a 20 millones de Bolívares, en cuanto al señor Solano mas de mil millones, cuando declaro moviliza 200 mil.
6. ¿Hay reporte de actividades sospechosas de acusados Respuesta: Existe un método denominado RAS de SUDEBAN para el señor Solano en el año 2011 si no mal recuerdo se tomo como cualitativo.
7. ¿Los acusados recibieron préstamos agrícolas de la banca pública y de allí pueden provenir los ingresos que manejan? Respuesta: En caso de los hermanos Escalonas obtuvieron un préstamo de la banca pública, entre 6 y 10 millones movilizaron 170 millones, el señor Solano recibió mil millones, manejan mil, la mitad.
8. ¿De cuánto fue el promedio de cifras que movilizo el acusado entre enero 2013 y marzo 2015 Respuesta: aproximadamente 9 cifras y media, corresponde más de 400 millones
9. ¿Sobre el informe de los acusados Escalona Carballo Arnoldo Juan, y Escalona Carballo Darwin Alfonso de donde provienen la mayoría de los ingresos totales Respuesta: provienen de los créditos y transferencia que realizo el señor Solano.
10. ¿De acuerdo con el informe presentado se logro determinar la relación comercial, contractual con algunas de las personas naturales o jurídicas cuyas transferencias representan gran parte de los fondos transferidos? Respuesta: la mayoría proviene del señor Solano y no se logró verificar si tenían relación contractual o comercial entre estos ciudadanos.
11. ¿El origen de los recursos de los acusados están justificados con facturas, balances personales, contratos comerciales y u producción agrícola? Respuesta: no, esa parte cuantitativa, por el instituto de tierras, nos dice que no son agropecuarios, desconocemos, conseguimos que Escalona Carballo Arnoldo Juan, y Escalona Carballo Darwin Alfonso tiene registradas empresa a su nombre, no declaran los impuestos, desconocemos la operatividad de la empresa.
12. ¿Esta cantidad de dinero permanecía mucho tiempo en las cuentas? Respuesta: no, esa es una particularidad, entraban y salía, no permanecía.
13. ¿Usted para realizar la experticia contable contó con alguna documentación donde conste la rentabilidad de las tierras de los acusados? Respuesta: no, fíjese que nosotros para conseguir algo relativo a la producción, solo un informe del instituto de tierras, para determinar lo utilizado del crédito no se observo informe de ello.
14. ¿En el expediente se observa alguna constancia de productor agrícola que sustente la actividad económica de los acusados? Respuesta: no, no se observo ninguna.
15. ¿Puede determinar la razón del origen de los fondos distintos créditos agropecuarios otorgados a los acusados Respuesta: realmente no, no podemos no existen, no constan actividad económica ni productiva ni comercial. .

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Alvarado, quien interrogo:

1. ¿Cuál fue el objeto por el cual las cantidades bancarias le aprueban los créditos financieros al ciudadano Willian Solano Rios,, Escalona Carballo Arnoldo Juan, y Escalona Carballo Darwin Alfonso, Escalona Carballo Arnoldo Juan y Escalona Carballo Darwin Alfonso? Respuesta: la razón principal, estos son otorgados por el sector agrario, de tal forma que la tasa de interés es preferencial, quiere decir, son más bajos por ser para el desarrollo socio económico de la nación.
2. ¿Usted observo la aprobación del acta agropecuaria? Respuesta: Si.
3. ¿Por sus máximas experiencia, cuando se trata de esas aprobaciones, siempre el banco inspecciona? Respuesta: Es el deber ser, no se si antes para verificar o si cuando se está ejecutando, no se observo.
4. ¿Usted considera que es un requisito sine quanon para el crédito, para que lo otorgue, es necesario inspeccionar? Respuesta: Es el deber ser, no se puede prestar a ciegas. ¿Consta el acta agropecuaria para los tres defendidos? Respuesta: Si.
5. ¿Porque sustenta usted que la mayor cantidad de dinero que refleja en la cuenta de Escalona viene de solano? Respuesta: Por las transferencia.
6. ¿Cuánto? Respuesta: 50 por ciento.
7. ¿Cuánto exactamente? Respuesta: No se exacto, en Escalona Darwin, 19 millones, Solano y Arnoldo 27 millones 830mil de Solano. 187millones 30 mil Darwin 4 millones.
8. ¿Un total de? Respuestas: Esas son transferencias.
9. ¿Las transferencias son las 27 y 4 millones? Respuesta: Si, las trasferencias de Solano aproximadamente 29.500 millones y 4. 400 millones.
10. ¿Y está el crédito? Respuesta: Si.
11. ¿Diga usted como está representado el ítem de la transferencia? Respuesta: Esta representado cada uno de los ciudadano enviadas y recibidas.
12. ¿Acláranos el ítem donde aparezca la transferencia hecha por Solano a los hermanos Escalona? Respuesta: La recibidas por Banesco el ciudadano Solano le transfiere al señor Escalona, del banco provincial también.
13. ¿Cuánto? Por ejemplo la transferencia recibida por Arnoldo provincial, la recibida por Solano en fecha 14 de enero del 2015 por 500 mil.
14. ¿Está acreditado Solano en esa cuenta bancaria? Respuesta: Claro del banco provincial te dice la fecha el monto.
15. ¿Le dice el número de cuenta para acreditar? Respuesta: No, me dice de quien es la cuenta es de Arnaldo y del banco provincial.
16. ¿Qué periodo? Respuesta: 2014 a 2015, 500 mil bolívares.
17. ¿Puede decir el ítem? Respuesta: Se refleja en la experticia como Punto 3.6.1 del informe contador la transferencia realizada a Escalona. No dice el número de la cuenta, solo quien la realiza.
18. ¿Qué otra transferencia tiene ahí hecha por Solano a Escalona? Respuesta: En el caso de Arnaldo 29.500 millones, Darwin 4.730 igual es recibida de Solano, en su cuenta. ¿Diga usted lo que se refleja en la cuenta de Darwin se refleja aparece también en Wuillian? Respuesta: Aparece solo fechas nombre y monto de wuillian y Solano.
19. ¿Usted encuentra 500 millones en la cuenta del provincial? Respuesta: La recibida las acompaño con las enviadas, hago mash, para verificar, y aparece en otra cuenta entra y sale en otra cuenta, y te manda el registro, todos los datos a quien pertenece.
20. ¿Cómo queda una experticia contable que método científico utilizo, aparece solo nombre de la persona sin que exista la titularidad de la cuenta? Respuesta: No entiendo su pregunta, se utiliza el método cuantitativo y cualitativo, nuestro trabajo es encontrar el origen no la razón, origen de los bienes y las cuentas.
21. ¿Cómo queda la certeza de un resultado, aplico método científico, pero el elemento es dar un resultado que es incierto? Respuesta: Para eso estamos acá, les aclare la información, se solicitó el registro de Solano, dando resultado de sus bienes, cuentas del banco provincial, Banesco, Venezuela, a quien corresponde las transferencias, método cuantitativo.
22. ¿Cuál fue la totalidad que acredita en la transferencia de Solano a Arnoldo? Respuesta: Arnoldo 27 millones 830 mil, recibió, Darwin 4millones 770 mil, de transferencia, si es con los depósitos es otro monto.
23. ¿No hubo más transferencias? Respuesta: No más, en caso de depósitos 5 millo de Arnoldo de parte de Wuilliam, del banco provincial, realizo 20 millones, 7 millones, se hizo una análisis minuciosos en el.
24. ¿Cuánto dinero? Respuesta: Arnoldo 264 millones más las transferencias. Pregunta: Hay que ser preciso, cuanto es el monto total cada uno de ellos, y como concluyen ustedes? Respuesta: Darwin 123 millones, el 50 por ciento. Respuesta: Cuales el 50 % de Darwuin? Respuesta: 60 millones aproximadamente.
25. ¿Lo recibido en experticia representa 60 millones? Respuesta: Si en depósitos y en efectivo si, lo tomamos, llega el 50 %, llegamos a esa conclusión.
26. ¿Según, cree usted que es el origen de esos fondos de mis 3 defendidos? Respuesta: No se. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Publico hace objeción y expone: Ciudadano Juez el experto hace es la experticia, no corresponde investigar delitos ilícitos. Aceptada la objeción. Seguidamente sigue interrogando el defensor privado: ¿Cree usted que le entregaron los documentos suficientes para obtener los resultados, la certeza, el análisis del origen recibido o le falto algún otro documento? Respuesta: Al momento no había ninguna certificación que probara más los resultados.
27. ¿Le llamo la atención que el banco aprobara ese crédito sin pensar, sin inspección previa? Respuesta: Por supuesto el ente rector del instituto de tierras debe inspeccionar antes de aprobar cualquier crédito, es el deber ser.
28. ¿Fue usted juramentado para realizar el presente análisis? Respuesta: No hace falta Seguidamente La Fiscal del Ministerio Publico hace objeción: Ciudadano Juez, ya hay pronunciamiento doctrinario sobre los sustitutos de las experticias realizadas. Juez: Ya el tribunal hará pronunciamiento en la definitiva y determinara.
29. Seguidamente sigue interrogando el defensor privado: ¿Esta experticia es de orientaron o certeza? Respuesta: Certeza. ¿Es todo. No hay mas preguntas.-

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa sobre los ingresos de los acusados de autos, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la experticia, dejando constancia que el existía una cantidad de dinero provenientes por concepto de préstamo, arrojando una diferencia, que no pudimos determinar, el origen sabemos, pero no se determina una relación comercial que justificara dichos movimientos, en el otro ciudadano se verifica 15 mil millones de los cuales mil millón es otorgada por la banca, existiendo mas de mil millones que nosotros no pudimos determinar si existe una relación comercial, que justificara esa diferencia, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí decide que si bien es cierto los expertos contables no lograron y así lo declararon ante este Juzgado determinar la procedencia del resto del dinero, es decir, si su procedencia era ilícita y que provenía del delito, no existió ni logro el ministerio público, tan siquiera con la mínima actividad probatoria, otro elemento de prueba pudiera adminicularse con este para que se demostrarse la ilicitud de esos ingresos, ni siquiera con este órgano de prueba ni con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, pudo demostrarse la legitimación de capitales alegado como delito por el Ministerio Publico, por lo que no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide
(…omissis…)

En fecha Quince de Agosto de Dos Mil Dieciséis, se reanudo la audiencia y se hace ingresar a la sala de audiencia al testigo ciudadano Rivas Wuilian Alfredo titular de la cedula de Identidad Nº 8.062.686 que previo juramento de ley, quien expuso:

Estaba alrededor de la 7 de la mañana llego la Guardia Nacional, del Destacamento nos llama para ser testigo, llego con un fiscal del Ministerio Publico que fuéramos a Chabasquen a testiguar no se que, a las 8 am nos monta en la camioneta de la Guardia Nacional, hasta una zona de Lara y Portuguesa, la sorpresa que me llevo es cuando llego, estaba la guardia nacional, pregunte a que se debe esto?, no tenía conocimiento, nos dicen que íbamos a ser testigos de un allanamiento, nos llevan y nos dicen: ustedes van a decir lo que hay en el sitio, llegamos observamos, los ciudadanos que nombran ahí no los conozco, 4 personas observamos, caminamos, había unos carros, motos, maquinarias, construcción, es lo que observé, estaba en calidad de solo observar, ahí nos llevaron a unos galpones, había urea, cemento, hierros, herramientas de construcción, eso es lo que vi. Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez, para que interrogue el experto:

1. ¿Buenos días, Sr Wuilian, indique ala tribunal que día fue? Respuesta: No recuerdo. ¿Usted puede detallar que observo, que había en el lugar? Respuesta: vi 3 carros, una bachaca, un Ford, 3 motos, maquinarias, material de construcción.
2. ¿Usted observo la construcción que se estaba levantando en el lugar? Respuesta: Si. ¿Puede indicar las características? Respuesta: de inmensa de forma, o sea como explico, es inmensa para los fines, supuestamente para el café, los fines no se.
3. ¿A que llama usted construcción inmensa, puede explicar? Respuesta: Demasiada amplia, que yo sepa para el café la construcción es pequeña.
4. ¿Usted anteriormente habla de construcción amplia, puede explicar si es ideal para café? Respuesta: Que yo sepa para el café, hay un patio para secar café, secadoras. ¿Había secadoras para café en el lugar que observo? Respuesta: No.
5. ¿Que mas pudo observar? Respuesta: sacos cemento.
6. ¿Cuánto sacos de cemento? Respuesta: Dra no se decirle cantidad.
7. ¿Mucho pequeño? Respuesta: Alrededor de 400 a 600 sacos.
8. ¿Sr. Willian, usted en sus máximas experiencia, hay construcciones que almacenan café? Respuesta: No tengo conocimiento.
9. ¿Dentro esta inspección observo alguna vivienda? Respuesta: No.
10. ¿Y observo alguna finca en esa área, que observo? Respuesta: Un sembradío, una oficina.
11. ¿Sembradíos de que? Respuesta: Café
12. ¿Se recuerda la extensión del sembradío? Respuesta: Como 8 a 9 hectáreas aproximadamente. Pregunta: Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Alvarado, quien interrogo:

1. ¿Buenas tardes, Sr. Willian, a que se dedica usted? Respuesta: Trabajo en el Cementerio municipal.
2. ¿Donde es abordado por la Guardia Nacional? Respuesta: En el barrio unión, detrás matadero municipal.
3. ¿Con quién iba usted Respuesta: En casa de unos amigos estaba, nos llevaron, íbamos 4 personas.
4. ¿Al mismo lugar, con la Guardia Nacional? Respuesta: Si.
5. ¿Puede informar al tribunal, los nombres de esas personas. Respuesta: De tres, por sobrenombre a uno le dicen el mangao que es la cruz, el otro wuilmer y el otro no se su nombre.
6. ¿Cuando llegan al sitio de la inspección, ya había Guardias Nacional? Respuesta: Si ¿Cuantos? Respuesta: Mas o menos 30 funcionarios.
7. ¿Ya estaban adentro los guardias nacionales cuando usted llego. Respuesta: Si.
8. ¿Cuánto tiempo duro usted en ese lugar? Respuesta: como a las 11 hasta las 3pm.
9. ¿Recuerda el día? Respuesta: No lo recuerdo.
10. ¿Es la única ocasión que estuvo? Respuesta: Si
11. ¿Cuando llegan al sitio? Respuesta: Llegamos donde estaban ellos.
12. ¿Qué hicieron, caminan con la comisión de la Guardia Nacional? Respuesta: Si.
13. ¿Cuando usted dice construcción pequeña que entiende por eso? Respuesta: Construcción pequeña, ejemplo una cerca 25 x 45, en cambio ahí había una de una extensión como de 300 a 400 mts.
14. ¿De qué? Respuesta: de bloque, papa.
15. ¿Un cercado? Respuesta: Claro cercado, completa.
16. ¿Usted visualizó cercado con bloque? Respuesta: Si.
17. ¿La hacienda que vio de café, en qué estado se encontraba? Respuesta: Honestamente no se si estaba productiva, si había matas de café.
18. ¿Cuándo lo tienen que le dicen la guardia nacional? Respuesta: Que nos traigan, el comando 41, el fiscal y después ordena a los funcionarios para hacer el acta de declaración lo que habíamos visto.
19. ¿Usted leyó el acta que firmo? Respuesta: Si,
20. ¿Recuerda lo que decía esa acta? Respuesta: Si, lo que vimos, carros, motos, construcción.
21. ¿Usted en máxima experiencia vio algo extraño en el lugar de la inspección? Repuesta: No. Pregunta: Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La Fiscal del Ministerio Publico, quien interrogo:

1. ¿Sr. Wuillian, puede indicar a este tribunal la dirección de las personas que estaban con usted en la inspección y que usted menciono? Respuesta: En el Barrio 19 de abril sector 2, vive los que menciono. Pregunta: Es todo. Ciudadano Juez esta Fiscalía solicita que se cite a la dirección dada por el testigo a las personas que el mismo menciono, para que testifiquen en esta sala en la próxima oportunidad. Es todo.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento en la finca la Mitad, en la población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí, juzga que la participación de dicho testigo solo para determinar la forma y manera en que se llevo a cabo y que corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes, con los cuales se concatena dicha declaración, quedando firme para este Juzgado que el mismo se llevo a cabo por un movimiento de tierra, considerado como un delito ambienta, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide

Se hace ingresar a la sala de audiencia al testigo ciudadano Prado Camacaro Jose Rafael titular de la cedula de Identidad Nº 15.733.749 que previo juramento de ley expuso:
“Bueno, anteriormente trabajaba de seguridad, estaban construyendo cuando llegue, habían obreros, trabaje ahí solo 3 días. Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez, para que interrogue el experto:

1. ¿Buenos días, usted estuvo el día que llegaron los de la Guardia Nacional al lugar? Respuesta: Si.
2. ¿Usted en su declaración dice que estaban haciendo un trabajo? Respuesta: Si el día que llegue habían obreros.
3. ¿Específicamente que construcción? Respuesta: Un muro.
4. ¿Usted pudo observar cuantos vehículos había en ese lugar? Respuesta: Simplemente 2. ¿Sabe quiénes son los propietarios? Respuesta: No.
5. ¿En esos trabajos recuerda si las maquinas estaban operativas? Respuesta: Los Tractores y maquinas no estaban operativas.
6. ¿En los días de vigilante las maquinas estaban operativas? Respuesta: No.
7. ¿Cuánto tiempo trabajo en ese lugar? Respuesta: 3 días solamente.
8. ¿Podría explicar que distancia era esa cerca? Respuesta: No se, como una vía de arrastre. Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Alvarado, quien interrogo: No hay preguntas.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento en la finca la Mitad, en la población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí, juzga que la participación de dicho testigo solo para determinar la forma y manera en que se llevo a cabo y que corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes, con los cuales se concatena dicha declaración, quedando firme para este Juzgado que el mismo se llevo a cabo por un movimiento de tierra, considerado como un delito ambienta, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide

Se hace ingresar a la sala de audiencia al testigo ciudadano Higuera Reinaldo Antonio titular de la cedula de Identidad Nº 16.957.334, quien expuso:

“No supe prácticamente nada, estaba trabajando, nos llegaron los funcionarios y a declarar. Es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez, para que interrogue el experto:

1. ¿Buenos días Sr. Reinaldo, se recuerda el día? Respuesta: 27 de marzo.
2. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el lugar? Respuesta: Como un año.
3. ¿Cuánto vehículos observo? Respuesta: No observe, solo los de ellos.
4. ¿Cuántos? Respuesta: No se.
5. ¿Podía explicar la construcción que se estaba haciendo en ese lugar? Respuesta: En la parte de afuera de la misma.
6. ¿Qué construcción? Respuesta: No se exactamente, yo estaba de ayudante.
7. ¿Usted se recuerda las declaraciones de la inspección con la guardia nacional? Cuando legaron a hacer allanamiento me trajeron.
8. ¿Sr. Reinaldo, diga usted si el año tiene laborando usted ha podido observar los trabajos de los hermanos Escalona. Respuesta: La verdad que no. Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Alvarado, expuso: No hay preguntas.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento en la finca la Mitad, en la población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí, juzga que la participación de dicho testigo solo para determinar la forma y manera en que se llevo a cabo y que corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes, con los cuales se concatena dicha declaración, quedando firme para este Juzgado que el mismo se llevo a cabo por un movimiento de tierra, considerado como un delito ambienta, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide

Se hace ingresar a la sala de audiencia al testigo ciudadano Torrealba Falcón Vicente Arquímedes titular de la cedula de Identidad Nº 10.961.982 que previo juramento de ley expuso:

“Yo de ellos no sé, fui fue a trabajar, me dedicaba a la construcción, mas nada. Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez, para que interrogue el experto:

1. ¿Buenas tarde Sr. Vicente, cuánto tiempo trabajo usted en ese lugar? Respuesta: 1 año y 2 meses.
2. ¿En qué consiste su trabajo? Respuesta: Haciendo paredes, pisos, muros, construcción. ¿Específicamente que construcción? Respuesta: Pared perimetral, de un galpón
3. ¿Usted tiene conocimiento si para esos trabajos tienen la perisología correspondiente? Respuesta: No.
4. ¿Tiene conocimiento el costo, el estimado de la cerca? Respuesta: No, ese estimado no, solo cobraba mi trabajo.
5. ¿Usted puede determinar el área de extensión? Respuesta: Mas o menos de 60 x 20. Repuesta: Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Alvarado, quien expuso : “Esta defensa no tiene preguntas”

Seguidamente se fijo la continuación para el día Viernes 19 de agosto de 2016 a las 09: A.M.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento en la finca la Mitad, en la población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí, juzga que la participación de dicho testigo solo para determinar la forma y manera en que se llevo a cabo y que corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes, con los cuales se concatena dicha declaración, quedando firme para este Juzgado que el mismo se llevo a cabo por un movimiento de tierra, considerado como un delito ambienta, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide

En fecha Diecinueve de Agosto de Dos Mil Dieciséis, se reanudo la audiencia, y seguidamente se hace ingresar a la sala de audiencia a la funcionaria Abg. María Georyil Monteiro M, titular de la cedula de Identidad Nº 19.678.568, que previo juramento de ley, quien expuso:

“Buenos días, el instituto de Tierras, donde trabajo, solicita el acompañamiento del área legal que se va a inspeccionar, los acompaño por si se presenta algo legal, ese día levante el acta, solicité documentación de los movimientos de tierras, no los presentaron, solo acompaño y hacer conteo con los ingenieros, son los técnicos con sus máximas experiencias los que dan los datos exactamente, yo solo los acompaño. Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez, para que interrogue al funcionario:

1. ¿Buenos días, Diga usted a quien pertenece la Finca donde usted fue? Respuesta: Supuestamente al ciudadano Wuilliam no recuerdo el apellido, el Sr. Colmenares, que fue quien nos atendió, manifestó que tenia sociedad con el señor Wuilliam, en ese momento que estaba ahí, quien se encontraba era el señor Juan Colmenares. Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Alvarado, para que interrogue al funcionario: No hay preguntas.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la inspección de productividad del predio la pradera, Estado Lara, Municipio crespo, sector paso de Tacarigua, de fecha 09 de septiembre de 2015, lo cual guarda relación con los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la inspección, dejando constancia, que su función fue de acompañante, y que son los ingenieros Morales Urbaneja Moisés Fernando y Valera Teja Edgar Alexander, por su máximas de experiencias quienes dejan constancia de lo observado, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió su función, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí, juzga que la participación de dicho testigo solo fue de acompañante, no emitiendo ningún elemento que pudiera ser considerado para culpar o exculpar a los acusados de autos, de lo hechos acusados, por lo que su declaración nada aporta a tales circunstancia, siendo necesario desechar el mismo. Así se decide

Seguidamente, se hace ingresar a la sala de audiencia al funcionario Arredondo Díaz Edicson Manuel titular de la cedula de Identidad Nº 13.906.216 que previo juramento de ley, quien expuso:

“Ese día estaba como comisión y estábamos en comisión cuando vimos una edificación de estructura alta, y movimientos de tierras, con el jefe de comisión nos detenemos, el habla con el vigilante, le pide que si puede dar acceso a verificar, el vehiculo pasa con los 5 funcionarios a hablar con los señores presentes, observamos una edificación alta, material de construcción, cemento, yo me quede en la parte de vigilancia, posteriormente yo subí, estaba en la pare de afuera en vigilancia. Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez, para que interrogue a la funcionaria:

1. ¿Buenos días, su participación fue de seguridad? Respuesta: Si, yo me quede de seguridad en el momento de ingreso.
2. ¿Porque ingresan a la propiedad? Respuesta: Se observa una edificación alta, maquinas, movimientos de tierras, por eso fue que se solicito ingresar. Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Alvarado, para que interrogue al funcionario:

1. ¿Buenos días, Usted para el momento de la practica donde estaba usted adscrito? Respuesta: en el TSR 319.
2. ¿Al momento, antes de llegar donde estaba adscrito usted? Respuesta: En la comisión del comando, nos comisionan 8 a 10 días en la jurisdicción.
3. ¿Cuando llegan ustedes, le formulan alguna denuncia? Respuesta: No, es un Patrullaje, nos comisionan la jurisdicción.
4. ¿Cuánto tiempo, en esa fecha, en cuanta oportunidades fueron a esa zona? Respuesta: Primera vez.
5. ¿A qué hora, si están adscrito en Curpa, que tienen que preparar para ingresar a esas jurisdicción? Respuesta: Días antes nos preparamos, comisiones que operaban en Chabasquen.
6. ¿Cuántos destacamentos rurales hay? Respuesta: 319.
7. ¿Hay un destacamento, modulo o los llaman para comisionar? Respuesta: Nos envían. ¿Existen modelos, núcleos o módulos distribuidos? Respuesta: Si claro.
8. ¿Cuando llegan estaban los funcionarios de Biscucuy con ustedes? Respuesta: No vi funcionarios, solo nosotros, llegamos vimos el movimiento y nos llamo la atención.
9. ¿Cómo explica usted, si hay funcionarios en cada jurisdicción que funcionan, Hayan sido ustedes los actuantes? Respuesta: Como uno es de los rurales, siempre es así, en la zona fronteriza con otros estados, colinda con Cojedes, es una comisión de zona rural. ¿Porque existiendo funcionarios en la jurisdicción, tienen que ser ustedes y no los funcionarios de Chabasquen? Respuesta: Esa comisión nos autoriza de 2 o 3 días antes, después nos envían a la jurisdicción a comisionar.
10. ¿Ustedes cuando van de comisión dejan registrado de salida donde están adscritos? Respuesta: Si, para la jurisdicción, Guanare, Chabasquen, Biscucuy.
11. ¿Ustedes reconocieron que modelo de las maquinas? Respuesta: Si, una Paig gober. ¿Porque consideran ustedes ingresar en el sitio? Respuesta: por el movimiento del suelo, sino tiene perisología acarrea un procedimiento.
12. ¿Cuánto tiempo duro en ese lugar? Respuesta: Un día y medio.
13. ¿Y usted ese tiempo donde estaba? Respuesta: Afuera, en seguridad.
14. ¿Usted Ingreso? Respuesta. Si. Subía y bajaba.
15. ¿Usted vio algo extraño que no fueran labores del campo? Respuesta: El movimiento de tierra eso fue lo que nos llamo la atención.
16. ¿Usted logro conversar con los propietarios del lugar? Respuesta: No.
17. ¿Usted resguardo su labor? Respuesta: Si. Es todo.

VALORACION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado con un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, lo cual no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide.

Seguidamente, se hace ingresar a la sala de audiencia al testigo Lacruz Ismael Del Carmen, titular de la cedula de Identidad Nº 17.004.962, que previo juramento de ley, quien expuso:

Bueno, yo vi, una maquina, camión, tres motos, abono y cemento. Más nada. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez, para que interrogue al testigo:

1. ¿Recuerda cuantos vehículos observo usted? Respuesta: No se cuanto, como tres carros, el camión y tres moto. Pregunta: No hay más preguntas. Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Alvarado, para que interrogue al testigo: “No hay preguntas”.


VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, sin embargo, el testigo no aporto nada relevante a los hechos controvertidos, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados. Así se decide

Se hace ingresar a la sala de audiencia al testigo Briceño Garcia Wilmer Jose titular de la cedula de Identidad Nº 18.296.736, que previo juramento de ley, quien expuso:

“De ellos no sé nada, ni los conozco. Es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez, para que interrogue al testigo:

1. ¿Cuando usted subió con los funcionarios de la guardia, que observo? Unos carros, motos, mas nada. Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Alvarado, para que interrogue al testigo: No hay preguntas.

VALORACION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, sin embargo, el testigo no aporto nada relevante a los hechos controvertidos, e inclusive manifestó no conocer a ninguno de los acusados, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados. Así se decide

Seguidamente, se hace ingresar a la sala de audiencia al testigo Araujo Alvarado Yean Carlos titular de la cedula de Identidad Nº 17.260.397, que previo juramento de ley, quien expuso:

“Las personas no las conozco, los guardias me llevaron a ver una finca motos, carros, no gran cosa. Es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez, para que interrogue al testigo: No hay preguntas. Es todo.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Alvarado, para que interrogue al testigo: No hay preguntas” Es todo.

VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, sin embargo el testigo no aporto nada relevante a los hechos controvertidos, e inclusive manifestó no conocer a ninguno de los acusados, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide

Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Deyanira Vásquez, quien expone:

“Ciudadano Juez, en vista que se agotó la citación del ciudadano Lujano Glando Dilcio Joel y no compareció, se prescinde de su declaración. Es todo.

Se acuerda aplazar la continuación para el día 26 de Agosto de 2016 a las 09: A.M.

En fecha Nueve de Septiembre de Dos Mil Dieciséis, se reanudo la audiencia y seguidamente ordenando ingresar a la sala al funcionario Ledezma Carmona Juan José, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.835.674, en sustitución del experto Nidia Balaguera, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, se le puso a la vista la experticia Nº 9700-161-073-2015 de fecha 29-03-2015 y expuso:

“Se trata de una experticia de barrido, Nº 073 de fecha 29-03-2015, la cual se evidencia que fueron colectadas muestras a vehículos, muestras rotuladas desde la letra “a” hasta la “h”, todas muestras colectadas para practicar el barrido, en la muestra a, b,c, d, e, f, g, h, arrojaron resultados negativos en la muestra colectadas, cabe destacar, que cuando se dice negativos, quiere decir negativo de cocaína, marihuana, entre otros., esta experticia consta de 27 folios útiles”

Acto seguido da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público con Competencia de Drogas para que interrogue al funcionario: No hay preguntas. Es todo.

Acto seguido da el derecho de palabra a la Defensa Privada para que interrogue al funcionario: No hay preguntas.

VALORACIÓN: Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia a unos vehículo, los cuales al ser revisado arrojo resultado negativo a sustancias psicotrópicas. Y así se decide

Seguidamente el funcionario Ledezma Carmona Juan José, en sustitución del experto Toxicólogo Nidia Balaguera, se le puso a la vista la experticia Nº 9700-161-074-2015 de fecha 29-03-2015 y expuso:

Se trata de una experticia de descripción y muestra, describe 900 sacos de fertilizantes, 12 sacos de urea marca pequiven, 4 cajas de herbicidas, contenidas en 2 garrafas de marca glyfosan; 4 bidones de herbicida potreron de 60 litros cada uno, 20 tambores de plástico de hidrocarburo diesel, 20 tambores de hidrocarburos gasolina, 810 de sacos de fertilizantes de 50 kilogramos, marca pequiven. Así mismo se uso para esta experticia metodología analítica comparada con los patrones respectivos; observaciones microscópica, espectrofotometría en I.R, cromatografía fase gaseosa, reacciones químicas, cromatografía en papel, cromatografía liquida AP, espectrofotometría UV, cromatografía capa fina, espectrofotometría de masa, examen físico, prueba de orientación micro difusión, igualmente esta experticia contiene los resultados y conclusiones. Finalmente en las observaciones, se lee que el remanente y los contenedores de la evidencia se consumieron durante los análisis. Y el presente informe consta de cuatro folios útiles. Y está suscrita por Nidia Balaguera, experto Profesional III, toxicólogo forense. Es todo.

Acto seguido da el derecho de palabra Al Fiscal del Ministerio Público con Competencia de Drogas para que interrogue al funcionario:

1. ¿Usted es experto químico? Respuesta: Si.
2. ¿Cuál de esas sustancias está en la lista de la ley de drogas? Respuesta: No he leído bien la ley, pero la urea está en la lista.
3. ¿Que se necesita para obtener ese tipo de sustancias? Respuesta: Un permiso para la compra y otro del cicpc. Es todo.

Acto seguido da el derecho de palabra a la Defensa Privada para que interrogue al funcionario:

1. ¿Existe una gaceta especial, un decreto que dispense al productor de la compra de urea? Respuesta: No tengo conocimiento. Es todo.

VALORACIÓN: Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que verifico la existencia del feritilizante tipo Urea, Y así se decide

(…omissis…)

DOCUMENTALES
1. Reconocimientos Técnicos y Avalúos Prudenciales Nro. N°s 9700-0254-EV-181, 9700-0254-EV-182 9700-0254-EV-183, 9700-0254-EV-184, 9700-0254-EV-185, 9700-0254-EV-186, 9700-0254-EV-187, 9700-0254-EV-188, 9700-0254-EV-189, 9700-0254-EV-190, 9700-0254-EV-191, 9700-0254-EV-192, 9700-0254-EV-193, 9700-0254-EV-194, 9700-0254-EV-195, de fechas 29-03-2015 practicado por el experto Héctor N. Mendoza A. adscrito al Área de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación de Guanare, Estado Portuguesa.-

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-
2. Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-254-170 de fecha 29/03/2015, practicada a Dos (02) armas de fuego, por el experto DIEGO GOMEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Sub Delegación Guanare.-
VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-
3. Con la experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-254-171 de fecha 29/03/2015, suscrita por el experto DIEGO GOMEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Sub Delegación Guanare.-

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

4. Con la Experticia Química N° 3700-161-074-2015 de fecha 29/03/2015 suscrita por la funcionaria Nidia Balaguera, experta profesional III adscrita al Área de Toxicología Forense del estado Portuguesa.-

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

5. Con el Informe de Extracción de Contenido, Nro. GNB-062-15, de fecha 29/03/2015, suscrito por el funcionario Sargento Zorrilla, adscrito a la Dirección de Procesamiento de Información Delictual de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana.-

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por haber sido desechada del proceso, al momento de ser debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

6. Con el Informe Preliminar del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nro. 0008-15, de fecha 30/03/2015 suscrito por el funcionario Ing. Jesús Quintero (Inspector Agrario) y el Lcdo. Ramón Enrique Rodríguez (Coordinador), adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT).-

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

7. Con la Experticia Contable Financiera Nro. CAP-DAFCA-1278-2015 de fecha 15/05/2015, suscrita por los funcionarios Lic. WILMER OLIVEROS, Experto Contable IV y Lic. VANESSA SALINAS, Experto Contable II adscritos a la División de Análisis Financiero Contable y Avalúos del Ministerio Público, practicada a los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO, DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO y WILLIAN SOLANO RÍOS.-

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

8. Con la Inspección Técnica Nro. 876, de fecha 29/03/2015, suscrita por los Declaración de los funcionarios Héctor Mendoza y Omar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Portuguesa-Guanare.-

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

9. Acta de Investigación Penal N° GNB- 062-02-15 con su Reseña Fotográfica, de fecha 28 de marzo de 2015. suscrita por los funcionarios Márquez Franco Ricardo José, Oficial adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 319. Sm/3 Arredondo Díaz Edicson Manuel. S/1 Fernández Vásquez Franklin José. S/1 Quintero Pineda Hendri José. S/1 Gil Silva Ebrayin Antonio. S/1 Cordero Mendoza Freddy Eduardo. S/2 Jimenez Arias Jogerson José. S/2 Ordoñez Rodríguez José Alfredo. S/2 Lujano Granado Dilcio Joel, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Tercera Compañía, Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
VALORACIÓN: Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializó el delito y las colecciones de evidencias en el sitio del suceso; de manera tal que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público, mas no como prueba que determine culpabilidad de los presuntos autores del hecho enjuiciado. Ellas solo se reputan como documentos intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que este sentenciador desecha tal prueba del proceso. Así se declara.

DOCUMENTALES DE LA DEFENSA:

Experticia, a las fincas denominadas: LA MITAD y LA AMISTAD, propiedad del ciudadano ARNOLDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-17.133.018, la cual fue solicitada por la defensa técnica corno Diliger Investigación, en fecha 10-04-15 y acordada por el Ministerio Publico, se notificación de fecha 08-05-2015, la cual no fue acompañada con o: libelo que en fecha 22 de mayo de 2.015, la defensa técnica, le solcito a i honorable Tribunal oficiar al despacho Fiscal, a los efectos que con la resultas de dicha Experticia, la cual ofrezco en esta oportunidad para ser incorporada aí Juicio Oral y Público. De la necesidad y la pertinencia: esta Prueba es necesita y pertinente, en virtud que demuestra que las fincas LA MITAD v LA AMÍSTAP, poseen siembra de café y requieren el uso de urea para dicho cultivo.
VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece la declaración para el juicio oral y público de! experto, que hizo la experticia a las fincas denominadas: LA MITAD y LA AMISTAD, propiedad ciudadano ARNOLDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-17133.0181a cual fue solicitada por la defensa técnica como Diligencia de Investigación, en fecha 10-04-15 y acordada por el Ministerio Publico, según de fecha 08-05-2015, la cual no fue acompañada con el libelo acusatorio, lo que en fecha 22 de mayo de 2.015, la defensa técnica, le solcito a este honorable Tribunal oficiar al despacho Fiscal, a los efectos que consignara las resultas de dicha Experticia, la cual ofrezco en esta oportunidad para el Juicio Oral y Público.
VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Otros Medíos de Prueba
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13,182, 264 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen para ser leídos y exhibidos en el debate.
• Constancia del ciudadano Darwin Escalona, titular de la cédula de identidad V-20,666.098, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, código 13 05- 04-00-17555, y que se acompaña al presente escrito. De la necesidad y la pertinencia: esta Prueba es necesaria v pertinente, en virtud que se demuestra que el ciudadano Darwin Escalona es Productor Agrícola en el rubro cate y hortalizas.

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y la misma es demostrativa que se demuestra que el ciudadano Darwin Escalona es Productor Agrícola en el rubro cate y hortalizas. Así se decide.-

• Constancia del ciudadano Arnoldo Escalona, titular de la cedula de identidad V-13.018, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras código 13 -05-04-00-13325, y que se acompaña al presente escrito

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y la misma es demostrativa que se demuestra que el ciudadano Amoldo Escalona, es productor en el rubro cate y hortalizas. Así se decide.-

• Constancia del ciudadano Amoldo Escalona titular de la cédula de identidad V 17,133.018, emitida por el consejo Comunal las minas.-

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y la misma es demostrativa que se demuestra que el ciudadano Amoldo Escalona, es Productor Agrícola en los rubros de café, hortalizas v cambur, desde hace 9 años. Así se decide.-
• -Constancia del ciudadano Darwin Escalona titular de la cédula de identidad V-20,666.098, emitida por el consejo Comunal las minas y que se acompaña al presente escrito.-

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y la misma es demostrativa que se demuestra que el ciudadano Darwin Escalona, es Productor Agrícola en los rubros de café, hortalizas v cambur, desde hace 9 años. Así se decide.-

• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40,160, de fecha 06 de mayo de 2.013.

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la misma es demostrativa que existe una normativa legal que demuestra que los productores agrícolas están dispensados de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de Adquisición, transporte, uso y almacenamiento de los abonos minerales o químicos mencionados en la resolución (UREA), en beneficio de los campesinos v campesinas, productores y productoras agrícolas, en todo el territorio Nacional. Y así se estima

• Gaceta Oficia! de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.347, de fecha 03 de febrero de 2.014.

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la misma es demostrativa que existe una normativa legal que demuestra que los productores agrícolas están dispensados de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de Adquisición, transporte, uso y almacenamiento de los abonos minerales o químicos mencionados en la resolución (UREA), en beneficio de los campesinos v campesinas, productores y productoras agrícolas, en todo el territorio Nacional. Y así se estima
Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela, número 40.596, de fecha 05 de febrero de 2.015

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la misma es demostrativa que existe una normativa legal que demuestra que los productores agrícolas están dispensados de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de Adquisición, transporte, uso y almacenamiento de los abonos minerales o químicos mencionados en la resolución (UREA), en beneficio de los campesinos v campesinas, productores y productoras agrícolas, en todo el territorio Nacional. Y así se estima

• Factura de la Bloquera Karielmyp, número 000208, de fecha 03-03-2015

• VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la misma es demostrativa que existe una normativa legal que demuestra que los productores agrícolas están dispensados de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de Adquisición, transporte, uso y almacenamiento de los abonos minerales o químicos mencionados en la resolución (UREA), en beneficio de los campesinos v campesinas, productores y productoras agrícolas, en todo el territorio Nacional. Y así se estima

• Nota de despacho a crédito de la empresa Inversiones Botucal 2021 C.A Nº 00487, de fecha 30-01-2015.-

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la misma es demostrativa que existe una normativa legal que demuestra la compra de las cabillas por parte del acusado Arnoldo Escalona, las cuales fueron encontradas en la finca la mitad, el día del procedimiento. Y así se estima

• Contrato de Arrendamiento de las maquinarias Retro-Excavadora Marca Jhon Deere Modelos 4103, 310SE, suscrito entre el Ciudadano Vicente Amabile, titular de la cédula de identidad V- 10.962.103 y Amoldo Escalona y Darwin Escalona, titulares de cédulas de identidad Nros V-17.133.018, V- 20.666.098, respectivamente acompana ai presente escrito.

VALORACIÓN: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la misma es demostrativa que existía una relación contractual entre los acusados hermanos escalona con el ciudadano VICENTE AMABILE, de unas maquinas retro-excavadoras, las cuales fueron contabilizadas en el informe contable. Y así se decide

El Tribunal declara cerrado el debate probatorio y de seguido Se le concedió el derecho de palabra al FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:

(…)

HUBO REPLICA NI CONTRA REPLICA (sic)

Acto seguido el Tribunal da por concluido el debate oral y pasa a dictar su dispositiva conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal este Tribunal de Juicio Nº 3, oído lo expuesto por las partes y analizados los medios probatorios, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados Willian Solano Rios, venezolano, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-08-1967, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.639.635, Escalona Carballo Arnoldo Juan, venezolano, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-09-195, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.133.018, y Escalona Carballo Darwin Alfonso, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 30-04-1991, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.098, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito a Escalona Carballo Arnoldo Juan Y Escalona Carballo Darwin Alfonso, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los articulo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas (Urea) previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, todos en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano Willian Solano Rios, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los articulo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo todos en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de cualquier medida que pese sobre los acusados. Se ordena la entrega de los bienes decomisados, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo.

HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: Quedo acreditado que en fecha 27 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, SM/3, con la finalidad de realizar patrullaje rural a los sectores de la zona alta de los Municipios Biscucuy y Chabasquen del estado Portuguesa, respectivamente, posteriormente al momento que se desplazaban por el Sector Cerro Quemao, del Caserío Santa Rosa de la Fila, Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran Edo. Lara, zona limítrofe entre Chabasquen Portuguesa y el Estado Lara, específicamente frente a la Escuela "Cerro Quemao", del antes mencionado caserío, lograron avistar un predio en donde se aprecia una construcción con un movimiento de tierra al igual que unas maquinarias, ya que se pudo visualizar remoción de la capa vegetal, lo cual pudiera constituir un presunto ilícito ambiental, motivo por el cual se procedieron a ubicar al propietario del predio, dicha circunstancia quedo acreditada con la declaración de los funcionarios TENIENTE. MÁRQUEZ FRANCO RICARDO JOSÉ, SM/3 ARREDONDO DÍAZ EDICSON MANUEL S/1 FERNANDEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSÉ, S/1 QUINTERO PINEDA HENDRI JOSÉ, S/1 GIL SILVA EBRAYIN ANTONIO, S/1 CORDERO MENDOZA FREDDY EDUARDO, S/2 JIMÉNEZ ARIAS JOGERSON JOSÉ, S/2 ORDOÑEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALFREDO, quienes comparecieron ante este Tribunal a rendir declaración, la cual fue valorada precedentemente.-

SEGUNDO: Que la consecuencia de dicho procedimiento resultaron aprehendidos los ciudadanos Willian Solano Rios, Escalona Carballo Arnoldo Juan, y Escalona Carballo Darwin Alfonso y este hecho fue acreditado con la declaración del funcionario aprehensor TENIENTE. MÁRQUEZ FRANCO RICARDO JOSÉ, quien fuera el funcionario de la Guardia Nacional encargados de practicar la aprehensión por un delito ambiental.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN EL DELITO. (sic)
Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos WILLIAN SOLANO RIOS, ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN, Y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, en los ilícitos imputados; para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efecto preceptúa el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal ordinaria, correspondiente a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán demostrar por cualquier medio de prueba, tal como lo contempla el artículo 182 eiusdem.

Según lo aquí expuesto, no existe ningún obstáculo para que, a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a pensar y formarse certeza sobre la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible perpetrado e imputado a ese acusado.

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. También ha asentado que la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un garantía del acusado del derecho a la actividad personal que se concreta en no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

De modo pues, con base a lo que se ha venido desarrollando en la presente causa, oportuno es precisar lo siguiente:

1. Que de las declaraciones rendidas por los testigos CAMACARO JOSE RAFAEL, PRADO TORREALBA FALCON VICENTE, ARQUIMIDES PEREZ RAMOS JUAN ANTONIO, REINALDO ANTONIO HIGUERA, PEREZ LOPEZ JAVIER JOSE, ISMAEL DEL CARMEN LACRUZ, WUILIAN ALFREDO RIVAS, WILMER JOSE BRICEÑO GARCIA, YEAN CARLOS ARAUJO ALVARADO, no se desprenden ningún señalamiento contra los acusados WILLIAN SOLANO RIOS, ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN, Y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, como partícipe o responsable penalmente del hecho objeto del proceso, ni siquiera quedo evidenciado de sus declaraciones ni de manera individual ni concatenadas una a una, ni siquiera con la declaraciones de los funcionarios actuantes TENIENTE. MÁRQUEZ FRANCO RICARDO JOSÉ, SM/3 ARREDONDO DÍAZ EDICSON MANUEL S/1 FERNANDEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSÉ, S/1 QUINTERO PINEDA HENDRI JOSÉ, S/1 GIL SILVA EBRAYIN ANTONIO, S/1 CORDERO MENDOZA FREDDY EDUARDO, S/2 JIMÉNEZ ARIAS JOGERSON JOSÉ, S/2 ORDOÑEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALFREDO, quienes tuvieron conocimiento de primera mano de los hechos enjuiciados.-
2. Que se desprende únicamente de las (sic) declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional TENIENTE. MÁRQUEZ FRANCO RICARDO JOSÉ, la forma en que se realizó el procedimiento y la aprehensión de los acusados WILLIAN SOLANO RIOS, ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN, en las inmediaciones de la Finca La Mitad, pero dicha aprehensión se llevó a cabo por el delito de ambiente, mas no se desprende de dichas declaraciones, otro hecho distinto al acusado por el Ministerio Publico.-

3. Que según los testimonios rendidos por los órganos de pruebas y del conocimiento aportado al proceso por cada uno de ellos, se diferencian claramente: (1) las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, que fueron contestes en señalan que no saben nada de los hechos relacionados e inclusive manifestaron en sala no conocer a los acusados, los testigos que comparecieron al llamado del Tribunal fueron contundentes en señalar que no saben nada, es más los testigos BRICEÑO GARCIA WILMER JOSE, ARAUJO ALVARADO YEAN CARLOS y LA CRUZ ISMAEL DEL CARMEN, ni siquiera estaban en el lugar de los hechos, y que se enteraron del suceso por haber sido conducidos en calidad de testigos por los funcionarios de la Guardia Nacional hasta la Finca la Mitad, manifestaron ni siquiera conocer a los acusados, en cuanto a los funcionarios JUAN LEDEZMA, HECTOR MENDOZA, OMAR PARRA quienes sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. (Subrayado de la Corte)

4. En cuanto a las Testimoniales rendidas por los funcionarios Lic. WILMER OLIVEROS, Experto Contable IV y Lic. VANESSA SALINAS, Experto Contable II adscritos a la División de Análisis Financiero Contable y Avalúos del Ministerio Público, practicada a los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO, DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO y WILLIAN SOLANO RÍOS, siendo pertinente, por cuanto fueron lo expertos que practicaron la referida Experticia Contable Financiera Nro. CAP-DAFCA-1278-2015, quienes de manera clara y precisa señalaron que de la referida experticia los acusados no pudieron demostrar cierta cantidad de dinero, que su procedencia era ilícita, en tal sentido de las declaraciones de los testigos, y de las pruebas documentales no existe otro medio de prueba capaz de sostener la hipótesis traída al juicio, por medio de la declaración de los funcionarios actuantes, quedo claro que el procedimiento tuvo inicio en relación a una supuesta violación a la ley ambiental, máximo cuando el mismo Ministerio Publico en sus conclusiones dio señalo que los créditos eran otorgados por la banca pública y privada, y alego que esos créditos eran fraudulentos, y que los acusados se hacían pasar por productores agropecuarios, hechos estos que no fueron nunca ni a manera de referencia en el escrito de acusación, mal puede el Ministerio Publico, traer estos nuevos hechos como para establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito de legitimación de capitales. (Subrayado de la Corte)

5. Que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, no se desprende ningún indicio de culpabilidad en contra de los acusados.-

6. En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos Lujano Glando Dilcio Joel, en audiencia de fecha la Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016, al haber agotado su citación, igualmente la Defensa Privada presidio de las testimoniales de RICHARD GONZALES (sic).-

Ahora bien, en el caso que este Tribunal, acogiera las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes como únicos testigos para determinar la responsabilidad penal del acusado, considera oportuno es citar, sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que estableció:

(…omissis…)
Además, el criterio referido a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, cuando dijo:

(…omissis…)

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

(…omissis…)

De este modo, si las declaraciones de los funcionarios actuantes, conforme al criterio de la Sala Constitucional “no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar”, mucho menos, pueden estimarse como plena prueba para condenar, como se hace en el presente caso.

Con base en lo anterior, se observa que no hay suficientes elementos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados WILLIAN SOLANO RIOS, ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN, únicamente las declaraciones de los funcionarios JUAN LEDEZMA, respecto a la y las declaraciones de Lic. WILMER OLIVEROS, Experto Contable IV y Lic. VANESSA SALINAS, Experto Contable II adscritos a la División de Análisis Financiero Contable y Avalúos del Ministerio Público, practicada a los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO, DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO y WILLIAN SOLANO RÍOS, siendo pertinente, por cuanto fueron los expertos que practicaron la referida Experticia Contable Financiera Nro. CAP-DAFCA-1278-2015, quienes practicaron los actos de investigación posterior a la ocurrencia del hecho, cuyas versiones no encontraron asidero con los demás órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio.

Además, tal y como se indicó up supra, las declaraciones rendidas por los expertos JUAN LEDEZMA, HECTOR MENDOZA, OMAR PARRA, VANESA SALINAS, WILMER OLIVEROS sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad de los acusados en el proceso. (Subrayado de la Corte)

Por lo que tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, y a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, no resultaron suficientes ni concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido. (Subrayado de la Corte)

En razón de lo anteriormente plasmado, al valorar individualmente cada órgano de prueba, no dando por probado un hecho con la única declaración de los funcionarios que llevaron a cabo la investigación y con el dicho de los expertos, toda vez que no aportaban elemento de culpabilidad en contra del acusado, cuando no existe testigos presenciales que identifiquen y señale al acusado como autor intelectual del hecho ilícito, por lo que es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio. Y ASÍ SE DECLARA

(…omissis…)

EN CUANTO AL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

La defensa técnica en sus conclusiones alego que: solicita la nulidad en cuanto a las Experticias Contables Nros. N° CAP-DAFCA-1278-2015 y CAP-DAFCA-1960-2015, de fechas 15-05-15 y 18-09-2015, por cuanto los expertos no fueron debidamente juramentados ante el Tribunal de Control respectivo:

En este sentido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 18 de enero de 2016, con ponencia de la Jueza de Apelaciones Zoraida Urbina de Graterol estableció:

(…omissis…)
Criterio este que asume esta instancia respeto a la experticia contable, atacada por la defensa, en este sentido, siendo así las cosas declara sin lugar la nulidad pretendida, y procede el Tribunal a valorar de la siguiente manera:

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Financiamiento al Terrorismo:

(…omissis…)
De la norma antes señalada, se observa que la acción desplegada sujeto activo debe estar dirigida a ser propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes, o beneficios que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita

Por tal razón para que se materialice el tipo penal en comentario, necesariamente se requiere de la compro de la comprobación, que los bienes, capitales, haberes, beneficios derivan de actos, típicamente, imputables, culpables, y punibles condición esta que lo convierte en subsidiario, por lo tanto, si el sujeto activo posee grandes cantidades de dinero o bienes, este solo hecho no indica la comisión del delito de legitimación de capitales, aunado al hecho del proceso inflacionario que vive el país, y que ha traído como consecuencia la devaluación del Bolívar frente al dólar y el aumento exorbitante de los bienes materiales.-

Sobre este particular la Jurisprudencia Patria de la Sala de Casación Pena; Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, exp C99-0170, ha señalado:

(…omissis…)

En consecuencia, por todos estos razonamientos, en apoyo a la decisión parcialmente trascrita, y dada la imposibilidad de considerar la existencia de una legitimación de capitales, se absuelve a los acusados de autos por este delito. Y ASÍ SE DECLARA.-

EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

En torno a la perpetración de este delito, este Jurisdiscente considera que de la evacuación de los medios probatorios, no surgen indicios de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual expresa lo siguiente:

(…omissis…)

Es menester destacar entre otras consideraciones respecto al tipo penal de Asociación, que de acuerdo a la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional G.O. M° 37.357 del 04 de Enero de 2002, define en su artículo 2, el Grupo Delictivo Organizado, en su literal a, de la siguiente manera:

"Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;"

El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”.

Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del análisis del acervo probatorio:

1. No quedo establecido el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

2. Consta en autos, constancias de productores agropecuarios, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras código 13 -05-04-00-13325, 13 05- 04-00-17555 de los acusados, quien hasta el momento de su aprehensión eran Productores Agrícolas en los rubros de café, hortalizas v cambur, desde hace 9 años.

3. No se evidencio que además de ocupación haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Incontables” etc. Además de ello, debió demostrarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

En tal sentido la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Barinas, de fecha diez días del mes de Agosto del año dos mil nueve, con ponencia del Juez de Apelaciones ALEXIS PARADA PRIETO, señalo:

(…omissis…)

En consecuencia, por todos estos razonamientos, en apoyo a la decisión parcialmente trascrita, y dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, se absuelve a los acusados de autos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECLARA.-

EN CUANTO AL DELITO DE ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA)

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

(….)

De la lectura del tipo penal relativo al almacenamiento de urea, se observa que el simple almacenamiento de la sustancia no configura el tipo penal, sino que es menester que se pruebe que dicho almacenamiento es para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Observando lo señalado por el Fiscal del Ministerio Publico en las citas que anteceden, el mismo indica que nuestros representados incurren en el tipo penal per cuanto no estaban autorizados por la autoridad competente para la tenencia de la misma, así como con el uso que le darían a la sustancia.

No trajo durante el desarrollo del debate el Ministerio Publico ningún órgano de prueba para demostrar que los 12 sacos de urea que se encontraron en la Finca la Mitad y que fueron incautados el día del procedimiento eran para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, solo se trajo la declaración del funcionario JUAN LEDEZMA, quien declaro en relación a la existencia de esos 12 sacos de UREA, mas sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no puede traducirse o materializarse la responsabilidad penal de los acusados, de la declaración de los testigos, expertos que comparecieron a las actas procesales, no se demostró la existencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los barridos efectuados por el funcionario experto toxicólogo JUAN LEDEZMA, dejo constancia que arrojaron resultado NEGATIVO, en consecuencia, no existió vinculación de esta urea con la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas,.

Ahora bien explicada como fue la procedencia licita de la compra de la UREA, cabe resaltar que los productores agrícola y campesinos están dispensados,
vale decir excepcíonados de tramitar y poseer permisos para la adquisición,
transporte, uso y ALMACENAMIENTO de los abonos minerales o químicos
determinados como bien lo señala la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA, NUMERO 40.160, DE FECHA 06 DE MAYO DE2013, LA CUAL HA MANTENIDO SU VIGENCIA Y PERMANENCIA A TRAVÉS DE LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA, NUMERO 40.347, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2014 Y LA CUAL SE ENCUENTRA VIGENTE A TRAVÉS DE LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA, NUMERO 40.596, DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015. La cual cabe resaltar que los abonos minerales y químicos señalados en dichas gacetas donde quedan dispensados de los permisos a los campesinos y campesinas, como los productores y productoras son; UREA INCLUSO EN DISOLUCIÓN ACUOSA, SULFATO DE AMONIO, SULFATO DE POTASIO, NITRATO DE CALCIO, NITRATO DE AMONIO. NITRATO DE POTASIO, CLORURO DE POTASIO.

En consecuencia, por todos estos razonamientos, y dada la imposibilidad de considerar la existencia del tráfico ilícito de sustancias controladas, se absuelve a los acusados de autos por el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas.-

En razón de lo anteriormente plasmado, al valorar individualmente cada órgano de prueba, no dando por probado un hecho con la única declaración de los funcionarios que llevaron a cabo la investigación y con el dicho de los expertos, toda vez que no aportaban elemento de culpabilidad en contra de los acusados, cuando no existen medios de prueba que establezcan fehacientemente fuera de toda duda razonable a los acusados del hecho ilícito, es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio. Y ASÍ SE DECLARA (Subrayado de la Corte)

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados Willian Solano Rios, venezolano, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-08-1967, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.639.635, Escalona Carballo Arnoldo Juan, venezolano, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-09-195, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.133.018, y Escalona Carballo Darwin Alfonso, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 30-04-1991, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.098, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito a Escalona Carballo Arnoldo Juan Y Escalona Carballo Darwin Alfonso, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas (Urea) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, todos en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano Willian Solano Rios, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo todos en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de cualquier medida que pese sobre los acusados. Se ordena la entrega de los bienes decomisados, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, con base en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo dos (2) denuncias, la primera, por falta de motivación; y, la segunda, por ilogicidad en la motivación.

Tales denuncias fueron fundamentadas, así:

Primera Denuncia

Falta de Motivación

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia.

Para quienes suscriben, el ciudadano Juez de la recurrida, en su falta de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión, se limitó a indicar un enunciado con el nombre de "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN" para luego iniciar la trascripción textual de los distintos órganos de pruebas evacuados en las audiencias realizadas, que según su criterio, no compartido por estas Representaciones Fiscales, no se estableció una relación causal de responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su coautoría.

En concordancia con la doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que el Juez de la recurrida, omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas ofrecidas y evacuadas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, viciando de nulidad absoluta su sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones de hecho y de derecho por las cuales dictó sentencia a favor de los acusados.

El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales el juez llegó a tal determinación.

Segunda Denuncia
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia.

Así las cosas, el juez en su falta lógica de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión, incurrió en error al señalar:

"...En razón de lo anteriormente plasmado, al valorar Individualmente cada órgano de prueba, no dando por probado un hecho con la única declaración de los funcionarios que llevaron a cabo la investigación y con el dicho de los expertos, toda vez que no aportaban elemento de culpabilidad en contra del acusado, cuando no existe testigos presenciales que identifiquen y señale al acusado como autor intelectual del hecho ilícito, por lo que es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio. Y ASÍ SE DECLARA".

Es evidente que el Juez a! momento de explanar las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia absolutoria en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, no fue lógico, ya que de la trascripción parcial se evidencia que la recurrida valoró individualmente cada órgano de prueba, toda vez que todas las pruebas deben analizarse en forma conjunta, comparándolas unas con otras y no en forma individual, en virtud que el delito de legitimación de capitales tiene su base en la experticia contable el cual se refleja el perfil financiero de cada uno de los acusados y no por los funcionarios actuantes que dieron origen al procedimiento ni a los testigos, ya que estos no manejan las finanzas de los acusados.

En este orden de ideas, se cita nuevamente la decisión recurrida en la cual se evidencia aún mas(sic) la ilogicidad de la decisión por la cual se recurre:

"... Además, tal y como se indicó up supra, las declaraciones rendidas por los expertos JUAN LEDEZMA, HÉCTOR MENDOZA, OMAR PARRA, VANESA SALINAS, WILMER OLIVEROS sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad de los acusados en el proceso..."

DEL ANÁLISIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA SE EVIDENCIA LA MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA REFERIDA SENTENCIA, YA QUE SE DEMUESTRA ESPECÍFICAMENTE, QUE SI DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS SE COMPROBÓ LA EXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO, COMO ES QUE NO SE LOGRO DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN EL PROCESO, SI LA EXPERTICIA PRACTICADA FUE REALIZADA EN LOS PERFILES FINANCIEROS DE CADA UNO DE ELLOS, ES DECIR, QUE A TRAVÉS DE LA EXPERTICIA SE COMPROBÓ EL CUERPO DEL DELITO EN LAS CUENTAS DE LOS ACUSADOS y por consiguiente su responsabilidad en los hechos.

En consonancia con lo anterior, es importante mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos y sensatos expresados por el Juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.

Ahora bien, se debe acotar que una sentencia debe gozar de un contenido lógico y armonioso, que de su secuencia se evidencie una perfecta ilación, es decir, una correcta relación entre los medios de pruebas aportados al proceso y los hechos en sí, que genere seguridad jurídica, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso, más allá del resultado del debate, de tal suerte que debe tener un perfecto cuerpo armónico que se entienda por si misma más allá de que sea una sentencia absolutoria y para lograr ese fin, esa sentencia debe tener un sentido lógico y debe estar efectivamente motivada, cuestión que no ocurrió en el presente caso.

Como podrán observar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez no realizó un análisis lógico de valoración de las pruebas recepcionadas en las distintas audiencias, obviando que la decisión debe ser lógica y fundada y que la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, verificándose que en el presente caso no se apreciaron los argumentos de hecho y derecho.

El juez no realizo el análisis general y correcto de todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados a lo largo de este juicio, toda vez que los valoró en función de la prueba directa y no bajo el contexto de la prueba indirecta propio de los delitos contra la Delincuencia Organizada, que tiene como vértice principal, aparte de las pruebas directas, la prueba indirecta, tal como lo establece nuestro sistema acusatorio. Es evidente que en la Finca "La Mitad", se cultivaba el café, como no es menos cierto que las cantidades de UREA (sustancias controladas) y de fertilizantes NPK, son excesivas para la producción existente en dicha propiedad, de los cuales los hoy acusados no pudieron justificar la ocultación y tenencia de tales evidencias, quienes según los elementos constantes en el expediente, se dedican únicamente al cultivo de café. Estos elementos demostraron que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada, elementos éstos que adminiculados con el dicho de los testigos cursantes en actas, que dan fe que los hoy acusados tienen como única fuente de ingreso la caficultora, aunado a la Experticia Contable Financiera, en la cual se puede apreciar los movimientos financieros exorbitantes de los hermanos Escalona, quienes fungen como interpuestas personas del ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, han constituido una organización destinada a legitimar capitales, mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles y la construcción de grandes estructuras cuyo fin se desconoce, por cuanto esas inversiones no son coherente con la producción de café, actividad comercial presuntamente legal desempeñada por los estos ciudadanos, elementos éstos que comprueban que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada destinada a legitimar dinero en el torrente financiero venezolano burlando al Estado Venezolano, en donde el juez no adminiculo todo el acervo probatorio con ocasión a cada delito atribuido, en ese sentido la recurrida no fue un juez sensato a la hora de dictar su sentencia absolutoria, toda vez que extrajo elementos del juicio que de alguna manera favorecían a los acusados y desecho otros órganos de pruebas sin motivación ni fundamentación alguna constituyendo una sentencia simplista y acomodaticia, echando al lastre el contenido de la sentencia N° 078 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-03-10, que habla que el Juez debe ser sensato y racional a la hora de dictar su decisión. Ahora bien, si bien es cierto que esta sentencia no es vinculante para la recurrida,sirve como de orientación para medir la probidad de los operadores de justicia y así evitar sentencias que comprometen la honorabilidad del poder judicial.

De las anteriores transcripciones, se colige que los recurrentes, en su primera denuncia, alegan la inmotivación de la sentencia; y en la segunda la ilogicidad de la misma; en consecuencia, al estar referidas dichas denuncias a la motivación de la sentencia, esta Corte las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.

Previo al análisis del mérito de las denuncias, considera esta Corte de Apelaciones, recordar las nociones, sobre lo que debe entenderse por motivación de la sentencia, emitidas en la sentencia definitiva dictada, por esta instancia, en el expediente Nº 6606-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, en la que se dijo:

“…Así tenemos, que De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, han fijado los siguientes criterios, sobre la motivación de las sentencias: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002).

Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal, “… que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener, que la misma debe contener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Ahora bien, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos intrínsecos de la sentencia, cuya omisión produce la nulidad de la sentencia. (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 de fecha 26 de febrero de 2004). En ese sentido, prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber: (…) 2º La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º, que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

En fin, aplicar el método de la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial”

La Corte para decidir, observa:

La sentencia, de la primera instancia, consta de tres partes: la narrativa; la motiva, que ha de ser propia; y la dispositiva, igualmente propia, que se apoya indudablemente en las razones de hecho y de derecho expresadas en la parte motiva.

La sentencia debe responder a un orden lógico, según el cual, en primer término, ha de determinarse, mediante el análisis de las pruebas pertinentes, el hecho o hechos que dan lugar al proceso: la autoría de quien aparezca como imputado o acusado en autos; y en último lugar, la responsabilidad penal o no del mismo.

Por lo tanto, la obligación del sentenciador no se cumple transcribiendo in extenso las declaraciones evacuadas en el debate; sino que debe hacer un análisis de los elementos de autos, determinar los hechos que se deducen de las pruebas, compararlas entre sí y con los demás elementos probatorios, para concluir la verdad, la falsedad o inverosimilitud del dicho.

En efecto, la estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y, conforme al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 eiusdem, los tribunales tienen la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte, infracciones de orden público y constitucionales que ellos encontraren, aunque no se las haya denunciado.
En tal sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos intrínsecos y extrínsecos, que deben contener la sentencia dictada en un proceso penal.
La omisión de requisitos intrínsecos de la sentencia, tiene como efecto la nulidad de la misma, por falta de motivación. La inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), que sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional, no produce ningún efecto anulatorio. En consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fe del día y la hora en que se llevó a cabo. (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 de fecha 26 de febrero de 2004)
Los requisitos a que se refieren los numerales 2°, 3°, 4° y 5º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos a la motiva de la sentencia, siendo estos de impretermitible observancia. La omisión de cualquiera de ellos, amerita la nulidad del fallo por quebrantamiento de forma.
El numeral segundo, dispone, que la sentencia debe contener: “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”
En cuanto a la enunciación de los hechos, Fernando de la Rúa nos dice:
“La sentencia es nula si falta la enunciación de los hechos imputados. La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, pero no es necesario que sea minuciosa o que constituya una reproducción integral de la acusación. Tampoco es admisible que se le sustituya por una mera remisión al acto conclusivo fiscal u otros actos del proceso, pues esto no satisface la exigencia legal y por otra parte la acusación podría ser ampliada en el debate. Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituya el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo. (Cfr. De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, Pp. 97/98)

Es por ello que la relación sucinta del hecho y las circunstancias que sean materia de la acusación, es un elemento esencial de la sentencia definitiva, según resulta del numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación de la acusación, pues de hacerlo así, dejaría a la interpretación del lector la función que le es propia como operador de justicia.

En relación a la sentencia recurrida, se observa que, en su acápite denominado “DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS”; dejó asentado:

“La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra los acusados WILLIAN SOLANO RÍOS, venezolano, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-08-1967, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.639.635, ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN, venezolano, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-09-195, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.133.018, y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 30-04-1991, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.098, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas (Urea) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, todos en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano WILLIAN SOLANO RIOS, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo todos en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

“…En fecha 27 de marzo de 2015, el Ministerio Público tuvo conocimiento mediante Acta Policial identificada con la nomenclatura GNB-062-01-15, suscrita por los funcionarios Teniente Márquez Franco Ricardo José, Oficial adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 319. Sm/3 Arredondo Díaz Edicson Manuel. S/1 Fernández Vásquez Franklin José. S/1 Quintero Pineda Hendri José. S/1 Gil Silva Ebrayin Antonio. S/1 Cordero Mendoza Freddy Eduardo. S/2 Jiménez Arias Jogerson José. S/2 Ordóñez Rodríguez José Alfredo. S/2 Lujano Granado Dilcio Joel, quienes dejaron constancia que realizando labores de patrullaje rural en los sectores de (zona alta) de los Municipios Biscucuy y Chabasquen del estado Portuguesa, respectivamente. En el momento que se desplazaban por el Sector del Caserío “Santa Rosa de La Fila”. Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran. Edo. Lara, zona limítrofe entre Chabasquen Portuguesa y el Estado Lara, específicamente frente a la Escuela del antes mencionado caserío, avistaron un predio en donde apreciaron una construcción con movimiento de tierra, al igual que gran cantidad de maquinarias, también pudieron visualizar remoción de la capa vegetal, situación que les llamó poderosamente la atención, lo cual pudiera constituir un presunto ilícito ambiental.

En ese sentido, procedieron a inspeccionar la Finca “La Mitad” previa identificación policial, siendo atendidos por los ciudadanos ARNOLDO ESCALONA y DARWIN ESCALONA, quienes manifestaron ser los propietarios y permitieron el acceso de manera voluntaria y espontáneamente en la mencionada Finca, motivo por el cual de conformidad con las previsiones de ley y, en presencia de los ciudadanos Javier Jose Perez Lopez, Jose Rafael Prado Camaro, Vicente Arquimedes Torrealba Falcon y Juan Antonio Perez Ramos, quienes fungieran como testigos del procedimiento, observaron la siguiente estructura:

1.-) Entrada Principal con una construcción de una casilla de vigilancia en un área aproximada de 8 mts 2.
2.-) Construcción de una cerca perimétrica de bloque y cemento.
3.-) Constucción de un terraplén de aproximadamente 400 mts 2.
4.-) Dos (02) depósitos acabados sin frisar.
5.-) Remodelación y construcción de la vivienda principal.
6.-) Construcción de un área de túneles subterráneos.

Durante el recorrido de la inspección lograron constatar que los ciudadanos ut supra mencionados no poseían ningún tipo de permisología de la obra antes descrita, así como la detención de varios materiales de construcción, a saber, cabillas, tubos estructurales, mayas, un lote aproximado de ochocientos (800) sacos de cemento gris, entre otros. Igualmente, dentro de los depósitos observaron un lote de fertilizantes (urea), herbicidas y maquinaria agrícolas para el proceso de café. Vista la gran cantidad de materiales encontrados y de la magnitud de la construcción se les instó a los propietarios del predio la presentación de la debida documentación que ampare su legal procedencia, la cual no fue presentada al momento. Por su parte, en el área de la Oficina, al frente se apreciaron estacionados un lote de vehículos particulares y motocicletas de alto cilindrajes.

Ahora bien, en virtud de la ausencia de la documentación que presentare los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONZO, éstos solicitaron a la comisión actuante el otorgamiento de un lapso para conseguir la documentación que sustentare la tenencia de dichos bienes, siendo infructuosa la misma, en ese sentido y en virtud de que era una zona de difícil acceso, de la magnitud de la construcción, así como de la gran cantidad de bienes hallados en la Finca “La Mitad” tales como vehículos automotores, urea, material estratégico; la avanzada hora de la noche y las presuntas irregularidades detectadas en el predio, acordaron realizar (al día siguiente) una inspección e inventario detallado de todos los bienes y materiales, quedando el mencionado predio bajo resguardo y custodia de la comisión actuante.

Es así que, en fecha 28 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, continuando con las diligencias de investigación, con relación al predio denominado Finca “LA MITAD”, Caserío Santa Rosa de La Fila, Parroquia Luna y Luna, Municipio Moran. Edo. Lara, Finca “La Mitad”, frente a la escuela “Cerro Quemao”, propiedad de los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.133.018, y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.666.098, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, en su excepción, se constituyó nuevamente la comisión conformada por el referido cuerpo castrense en compañía de los testigos descritos ut supra, con la finalidad de realizar de continuar con la inspección a dicho predio, en donde se dejo constancia de la ubicación de los bienes que se detallan a continuación:

(…omissis…)

Vista la inspección y colectadas las evidencias de interés criminalístico, materiales estratégicos, sustancias controladas (conforme a la LOD) y la gran cantidad de vehículos automotores de distintas índoles, de los cuales no pudieron demostrar su procedencia, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión definitiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.133.018 y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.666.098.

En tal sentido, dado el conocimiento adquirido estas Representaciones Fiscales, ordenaron el inicio de la presente investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Seguidamente en el mismo orden de ideas, es importante mencionar que en el marco de la investigación emprendida, se constituyo comisión multidisciplinaria, conformada por funcionarios toxicólogos forenses, expertos de vehículo y expertos de inspección técnica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Estado Portuguesa, así como funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT-INTI), debidamente juramentados ante el Órgano Jurisdiccional, quienes procedieron a dejar constancia de las siguientes evidencias incautadas: Por parte de el experto toxicólogo, señaló en su experticia, la existencia de cuarenta mil setecientos kilogramos (40.700 Kg.) de fertilizantes y sustancia controlada (urea), así como la cantidad de 4.000 litros de gasolina, de igual forma, se practico experticia de barrido a todos los vehículos descritos en las actas, resultando negativos para cocaína, heroína o marihuana, sin embargo indico el experto que los mismos fueron lavados previamente. En cuanto a la experticia de Reconocimiento Técnico realizada a la cantidad de 15 vehículos, se concluyó que los vehículos se encontraban con sus seriales originales y cuya sumatoria del Avalúo aproximado de cada uno de ellos asciende a la cantidad de 30.700.000,00 bolívares fuertes. En cuanto al experto de Inspección Técnica, el mismo deja constancia del hallazgo de gran cantidad de material estratégico encontrados en la Finca La Mitad, así como de la cantidad de sustancia controlada (UREA y NPK), descrita en la experticia toxicológica, siendo lo mas significativo de dicha experticia el hallazgo de unas escaleras descendente que llevan a un subterráneo (bunker), arribando que dicha construcción y terreno tiene un valor aproximado de 60.000.000, oo millones de bolívares fuertes. En cuanto al informe preliminar del INTI, el mismo concluye en su informe que las tierras de la Finca La Mitad, se encuentran ubicadas, según los registros y mapas que reposan en dicha Institución, en el estado Portuguesa, señalando asimismo, que si bien es cierto se evidencia el cultivo del café no es menos cierto que las cantidades de fertilizante urea (sustancia controlada) y de NPK, son excesivas para la producción existente en dicha propiedad, aunado a la experticia de vaciado de contenido practicada a los teléfonos celulares, notándose conversaciones relacionadas a la compra de armamentos, cadenas de oro, relojes costosos, como por ejemplo el Rolex, así como negociaciones referidas a solicitudes de préstamos de dinero, con la compra venta de vehículos costosos, como lo son camionetas Hummer, FJ Cruiser, 4 Ford Runner, así como imágenes de los vehículos presuntamente propiedad del ciudadano William Solano, elementos éstos que adminiculados, con el dicho de los testigos cursantes en actas, quienes dan fe que los hoy imputados tienen como única fuente de ingreso la caficultora, aunado a la Experticia Contable Financiera, en la cual se puede apreciar los movimientos financieros exorbitantes de los hermanos Escalona, quienes fungen como interpuestas personas del ciudadano Willian Solano Ríos (solicitado) y que han constituido una organización criminal destinada a legitimar capitales, mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles y la construcción de grandes estructuras cuyo fin se desconoce, toda vez, que a pesar de su gran magnitud compuesta en su mayoría por galpones y túneles subterráneos (bunker) no es coherente con la producción de café, actividad comercial presuntamente legal desempeñada por los ciudadanos Escalona, no es suficiente para sustentar los bienes propiedad de los hoy imputados, elementos éstos que comprueban que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada destinada a legitimar dinero en el torrente financiero venezolano.

Lo anterior analizado a la luz de una interpretación global de estas acciones delictuales, en donde todos y cada uno de los miembros de la organización, comprometen su responsabilidad en todas y cada uno de los hechos delictivos que se le atribuyen, bien por existir elementos directos que los comprometen o bien en el entendido que de acuerdo al rol que asumen en este grupo estructurado, inferimos deben saber el alcance de estas acciones, participando de ellas conjuntamente con el ciudadano Willian Solano, con conocimiento pleno y por consiguiente con absoluta responsabilidad en su comisión y de igual manera como se evidencia del dinero manejado por los hermanos Escalona participando en el reparto de sus ilícitas ganancias, lo que nos permite además de manera objetiva plasmar la intencionalidad que se constituye en el elemento subjetivo del delito y que implica conocer lo que se hace, saber además que lo que se hace es un delito y que el fin en este caso es adquirir múltiples ganancias, mediante la participación asociativa en un grupo estructurado, que nace con el fin de realizar actividades ilícitas, que se configuran con la sumatoria de la participación total de sus miembros y por tanto responsables de los delitos por ellos cometidos.

En el presente caso, el proceso penal iniciado en contra de los imputados de autos versa sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizada por ser estructuras de alcance transnacional, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico, en la comisión de delitos de alta afectación tanto a la salud colectiva como el orden socio-económico que generan ganancias ilícitas e incorporadas luego al torrente monetario y a las estructuras económicas, dentro y fuera del país, obteniendo así su apariencia licita, financiando este tipo de actividades ilícitas.

Doctrinariamente, la complejidad de los procesos de legitimación, crece a medida que aumenta la importancia de la masa patrimonial a reciclar, en este contexto, la circulación de capitales ilícitos necesita contar con un número cada vez mayor de puntos de apoyo y en especial con la cifra más alejada posible de sujetos ajenos a toda sospecha que puedan figura como titulares de las múltiples transacciones económicas, reales o ficticias, que compongan un ciclo completo de legitimación, así las cosas, no nos debe extrañar que los recicladores del dinero mal habido, a semejanza del resto de la moderna criminalidad económica, hayan demostrado su disposición por constituir cuanta entidades dotadas de capacidad jurídica le sean precisas para poder disfrazar la auténtica naturaleza de sus actividades.

En ese sentido sus promotores se esfuerzan por dotarla de un tinte de legalidad lo más perfecto posible, cumpliendo con la normativa vigente para el momento de los hechos, con el objeto de aparentar que su fundación y funcionamiento tiene lugar en un marco jurídico honesto

En lo particular del caso, podemos observar que la adquisición del Finca “La Mitad” por parte de los hermanos Escalona, tenía como fin ocultar el origen del dinero derivado de las actividades ilícitas, en este caso, del Trafico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, del Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas, razón por la cual el Ministerio Publico, solicito en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano Willian Solano, por estar incurso en la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La Representación Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas (Urea) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, todos en perjuicio del Estado Venezolano para los acusados ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, y para el ciudadano WILLIAN SOLANO RIOS, el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en los artículo 35 de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 respectivamente de la Ley orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo todos en perjuicio del Estado Venezolano, y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:
(…omissis…)”
De la anterior transcripción, se constata que, el juez de la recurrida, al determinar los hechos acusados, sólo se refiere a los hechos relacionados con la aprehensión de los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, omitiendo los hechos que, el Ministerio Público, imputa al ciudadano WILLIAN SOLANO RIOS, primordialmente, lo siguiente:

“…Así las cosas, en el presente caso se determinó mediante una evaluación minuciosa y detallada de las cuentas, de expedientes crediticios y movimientos bancarios perteneciente al hoy imputado, así como de las personas naturales y jurídicas asociadas con el hoy imputado de autos, que conllevó a la emisión de una experticia financiera contable, suscritas por expertos comisionados, calificados y adscritos a esta digna institución, así como de la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente, en donde se puede demostrar la acción del imputado WILLIAN SOLANO RÍOS, concluyéndose en sus puntos preliminares que a dicho ciudadano se le desconoce el origen de Mil Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Setenta Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bsf.1.049.870.643,53).

En tal sentido se debe señalar que este es uno de los puntos mas (sic) relevantes debido a que este ciudadano, no refleja en la información obtenida, transacciones que concilien dichos recursos, además de esos movimientos a través de cuentas personales son atípicos y no pueden ser justificados por depósitos de origen industrial, ya que las empresas que el (sic) representa o es socio poseen cuentas jurídicas donde deben ser depositados o debitados los recursos provenientes de las actividades comerciales, poderío que se debe comprobar por parte del ciudadano SOLANO la naturaleza de los depósitos recibidos en las cuentas a su nombre, por tal motivo se consideran de origen, transito (sic) y destino dudoso.

Asimismo, se desprende de las actas cursantes en el expediente, las cuales forman parte de la experticia financiera, el hallazgo de varios vehículos, aproximadamente la cantidad de veinte (20) vehículos asegurados a nombre del ciudadano SOLANO, así como otros vehículos costosos, propiedad de los hermanos Escalona, con los cuales no solo tienen grandes movimientos bancarios entre cuentas sin que lo justifiquen y, que pese a que dichos vehículos se encuentran a nombre de otras personas, estos han sido adquiridos por esta organización criminal con fines de Legitimar Capitales (sic), lo que constituye una practica (sic) común de los legitimadores de adquirir bienes muebles e inmuebles con dinero cuyo origen se desconoce, para luego incorporarlos al torrente financiero del Estado y de esa forma materializar el lavado del mismo. Es así, que los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, fungen como interpuestas personas del ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, toda vez que este último, se desprende de los movimientos financieros existentes entre ellos, constantemente les hace transferencias y depósitos con grandes cantidades de dinero a los hermanos Escalona y éstos a su vez al ciudadano Willian Solano, no existiendo entre estos una relación comercial o contractual, es decir, la existencia de alguna empresa o acto de comercio entre las partes (hermanos Escalona/Willian Solano), que justifiquen el constante y exagerado flujo de dinero entre ellos.

Es por ello, que conforme a la Experticia Contable Financiera, la cual no sólo tomo como base para su elaboración, suficientes elementos de convicción cursantes en el expediente, sino que además los movimientos bancarios, expedientes crediticios y una evaluación minuciosa y detallada de las cuentas bancarias del ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, donde se determinó que el mencionado ciudadano, no demostró el origen de la cantidad de Mil Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Setenta Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bsf.1.049.870.643,53), a través de su actividad como Productor Agropecuario, incurriendo de esta manera en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, en virtud que valiéndose de ser un productor agropecuario, obtuvo créditos agropecuarios tanto de la banca pública como privada, con el fin de mezclar actividades ilícitas como el tráfico de materiales estratégicos, compra y venta de vehículos automotor que no pudieron justificar, no pudiendo demostrar la procedencia de algunos fondos y el imperio de dinero existente entre el hoy imputado y los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, quienes han constituido una organización destinada a legitimar capitales, toda vez que a pesar de su condición de productor agropecuario, cuya única actividad de comercio presuntamente legal desempeñada por el ciudadano WILLIAN SOLANO, no es suficiente para sustentar los bienes propiedad de este (sic), aun cuando se realizó la revisión correspondiente a la documentación y escritos consignados por la Defensa Técnica de este (sic), los mismos no presentaron avales o facturaciones que justifiquen las transacciones y que precisen las cifras registradas en estos documentos, por lo que no permitieron determinar el origen de los mismos…”

Por tales razones, se determina que, el juzgador de la primera instancia, incumplió el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no plantear el thema decidendum, de manera previa, al examen del material probatorio aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. Y así se declara.

Cabe destacar, que en la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformando, por medio de razonamientos, la diversidad de hechos, a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad de la verdad procesal; en ella se armoniza, a la luz de la Ley y de la lógica lo aparente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. También ha dicho que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas, ni transcribirlas, para satisfacer las exigencias del Legislador y de la lógica en cuanto a la motivación sino que es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados.

En tal sentido, el numeral tercero del artículo 346 del Código adjetivo penal, dispone que, la sentencia debe contener: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”

En efecto, conforme a la norma citada y tomando en consideración los principios contenidos en los artículos 14 y 16, en relación con los artículos 315 y 321 del Código adjetivo penal, le corresponde al Juez de Juicio, en la sentencia definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciadas los hechos que considera probados, para los cual ha de analizar y concatenar el cúmulo probatorio, atinentes a las testimoniales, experticias y documentales incorporados en el debate.

Al respecto, Fernando De la Rúa, en su obra citada, señala:

“En cuanto a los hechos, el juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirva en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa.

La necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica “a las constancias del proceso”, o a “las pruebas de la causa”, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución. Si esto fuera posible, el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia. Si la sentencia se refiere a distintas infracciones penales, debe contener un examen particularizado sobre cada uno de los hechos”. (De la Rúa, Fernando. Ob., cit. Pp. 122/124)

En fin, los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran. Es claro, puesto que, el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo.

En relación a la sentencia recurrida, se desprende que el Juez a quo, en el acápite denominado “Del Debate Probatorio”, transcribió totalmente, cada uno de los medios de prueba recepcionados, valorándolos en forma individual, señalando que apreciaba de cada uno de ellos, no obstante, no los concatena entre sí. Veamos:

Declaración del ciudadano Hender José Quintero Pineda, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado con un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, lo cual no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del ciudadano Gil Silva Ebrayin Antonio, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado con un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, lo cual no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide”

Declaración del ciudadano José Alfredo Ordoñez, la valora de la siguiente manera

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado con un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, lo cual no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide” (Subrayado de la Corte)


Declaración del ciudadano Franklin José Fernández Vásquez, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado según el dicho de los funcionarios actuantes como un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, lo cual no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del ciudadano Jogerson José Jiménez, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado según lo manifestado por el funcionario actuante con un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, así mismo manifestó que los acusados no presentaron la perisología correspondiente, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, lo cual no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide”

Declaración del ciudadano López Zahabela Jhonman José, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, no obstante dicha declaración no le ofrece al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; en tal sentido nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto su declaración es desechada del proceso. Así se decide”

Declaración del ciudadano Kalip Antonio Baptista, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, no obstante dicha declaración no le ofrece al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; en tal sentido nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto su declaración es desechada del proceso. Así se decide”

Declaración del ciudadano Ramiro Rodríguez, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, no obstante dicha declaración no le ofrece al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; en tal sentido nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto su declaración es desechada del proceso. Así se decide”

Declaración del Experto Omar Parra, la valora de la siguiente manera:

“Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la inspección técnica en la cual se puede observar una estructura en construcción y que dentro de la misma estructura pudo observar cierta cantidad de vehículos, así como un galpón dentro del mismo habían maquinarias de trabajo agrícola, también habían materiales de construcción, en la parte posterior se encontraban unas oficinas con relación a las oficinas se encontraba una construcción subterránea la cual tenía como medio de acceso unas escaleras alrededor de la construcción había un sembradío de café, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del ciudadano Juan Antonio Pérez, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, dicha declaración le ofrece al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; dejando constancia de la visita de peritos de los bancos a la finca, que los acusados tenían otras fincas donde realizaban actividad de producción, que los galpones eran para guardar cauchos y otros elementos de la finca. Así se decide”

Declaración del ciudadano Javier José Pérez, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, dicha declaración le ofrece al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; dejando constancia de la visita de los funcionarios y de las actividades por el realizadas, sin embargo nada aporta a los hechos enjuiciados tendientes a demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que su declaración se desecha del proceso. Así se decide”

Declaración del ciudadano Ramos Andrade Olivar, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, dicha declaración le ofrece al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; dejando constancia de la visita de los funcionarios y de las actividades por el realizadas, sin embargo nada aporta a los hechos enjuiciados tendientes a demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que su declaración se desecha del proceso. Así se decide”.

Declaración del Experto Mendoza Aular Héctor, la valora de la siguiente manera:

“Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico experticias a unos vehículos, de los cuales dejo constancia que los mismos se encuentran en su estado original, no presentan solicitud alguna y se encuentran registrados en el INTT, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del Experto Jesús Rafael Zorrilla Velásquez, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por testigo, ahora bien dicha declaración ofrecida al Tribunal con su deposición relata una información que a criterio de quien juzga vicia la prueba, al indicar el funcionario practicante que realizo dos vaciados uno mediante un software forense con un equipo especializado, pero en ese tiempo no permitía el vaciado contenido en los wassap ni los pin, solo mensajes de texto, y que mediante la técnica del print scrip, procedió hacer el vaciado manual, en tal sentido manifestó en sala que en cuanto al print scrip, lo hizo de manera clasificada, es decir, que no vacio toda la información que recabo de los teléfonos, a preguntas realizadas por este Tribunal se dejo constancia que ¿Juez, la pregunta es que si la extracción manual que usted realizo tiene la confiabilidad, es decir la certeza? Respuesta: No tiene la capacidad de extracción del pin, ni wassap, como yo me percate que faltaba datos procedí a un información manual, donde encontré todas las fotos que la unidad no había extraído. Procedí hacer un sprin de esas conversaciones, había más pero no había elementos de interés criminalístico como para seguir con la extracción. ¸ asi mismo manifestó el experto que ¿En esas conversaciones que existían, se solicitaba autorización, de vehículos cantidad de dinero o piezas joyas? Respuesta: En realidad, analice solamente lo referente a las fotos, yo espere a que se analizaran pero no se hizo, la única que recuerdo es el precio de un café, no hice análisis, no recuerdo ninguna conversación para vender nada, solo el precio del café, creo que era uno de los hermanos, estoy en Colombia, el precio de café es tal, solo eso. En tal sentido, al haber el experto clasificado la información que suministro como experticia, a criterio de este Juzgador vicia flagrantemente el contenido de la experticia, toda vez que la función de un experto es dejar constancia de la totalidad de los elementos de interés criminalísticos que son sometidos a experticia, siendo que al proceder a clasificar los mismos está actuando de manera subjetiva en la clasificación de la información que le es colocada para su análisis y posterior presentación como elemento probatorio, siendo así las cosas, este Juzgador desecha la tanto en la testimonial como documental la experticia de vaciado telefónico practicada por el funcionario Sargento Ayudante Jesús Rafael Zorrilla Velásquez. Actuar de manera contraria estaría quien juzga violentando el debido proceso, al valorar una probanza que a criterio se encuentra contaminada por haber sido clasificada su información de manera subjetiva por el experto, al momento de su elaboración. Así se decide”.

Declaración del ciudadano Ricardo José Márquez Franco, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado según lo manifestado por el funcionario actuante con un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, así mismo manifestó que los acusados no presentaron la perisología correspondiente, y que por ese hecho quedaron aprehendidos dos ciudadanos de nombres Darwin Escalona, y Juan Escalona, ¿Porque motivo la aprehensión? Respuesta: Por la situación del movimiento de tierra. lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, y que por ese hecho (movimientos de tierra) quedaron aprehendidos los hermanos Escalona, dicha afirmación dada por el funcionario aprehensor, no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del Experto Morales Urbaneja Moisés Fernando, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa sobre la inspección de productividad del predio la pradera, Estado Lara, Municipio crespo, sector paso de Tacarigua, de fecha 09 de septiembre de 2015, lo cual guarda relación con los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la inspección, dejando constancia que pudo observar que existía producción agrícola, que existía actividad ganadera, y a preguntas de la defensa se dejo constancia de ¿De acuerdo a la naturaleza jurídica y física del predio la Pradera, diga usted si cumplía esa finca misión y visión productiva? Respuesta: Nosotros hicimos la inspección técnica, se pudiera decir que si, ese predio estaba de acuerdo a la producción de tierra, , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal en tal sentido, dicha testimonial, la cual al ser concatenada con la declaración de Valera Tejea Edgar Alexander, la cual se valorara más adelante, se demostró la cualidad de productor agropecuario, del acusado Willian Solano, que la finca se encontraba productiva, por lo que no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del Experto Valera Tejea Edgar Alexander, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa sobre la inspección de productividad del predio la pradera, Estado Lara, Municipio crespo, sector paso de Tacarigua, de fecha 09 de septiembre de 2015, lo cual guarda relación con los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la inspección, dejando constancia que pudo observar que existía producción agrícola, que existía actividad ganadera, y a preguntas de la defensa se dejo constancia de ¿Usted, como ingeniero, cuando vio esas tierra que logro ver fueron aptas para la producción de hortalizas? Respuesta: Si, tanto el clima como la tierra son aptas, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal en tal sentido, dicha testimonial, la cual al ser concatenada con la declaración de Morales Urbaneja Moisés Fernando, la cual se valoro precedentemente, se demostró la cualidad de productor agropecuario, del acusado Willian Solano, que la finca se encontraba productiva, por lo que no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración de la Experta Salinas Quevedo Vanessa Janet, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa sobre los ingresos de los acusados de autos, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la experticia, dejando constancia que el existía una cantidad de dinero provenientes por concepto de préstamo, arrojando una diferencia, que no pudimos determinar, el origen sabemos, pero no se determina una relación comercial que justificara dichos movimientos, en el otro ciudadano se verifica 15 mil millones de los cuales mil millón es otorgada por la banca, existiendo mas de mil millones que nosotros no pudimos determinar si existe una relación comercial, que justificara esa diferencia, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí decide que si bien es cierto los expertos contables no lograron y así lo declararon ante este Juzgado determinar la procedencia del resto del dinero, es decir, si su procedencia era ilícita y que provenía del delito, no existió ni logro el ministerio publico (sic), tan siquiera con la mínima actividad probatoria, otro elemento de prueba pudiera adminicularse con este para que se demostrarse la ilicitud de esos ingresos, ni siquiera con este órgano de prueba ni con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, pudo demostrarse la legitimación de capitales alegado como delito por el Ministerio Publico, por lo que no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del Experto Oliveros Melo Wilmer Jomir, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa sobre los ingresos de los acusados de autos, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la experticia, dejando constancia que el existía una cantidad de dinero provenientes por concepto de préstamo, arrojando una diferencia, que no pudimos determinar, el origen sabemos, pero no se determina una relación comercial que justificara dichos movimientos, en el otro ciudadano se verifica 15 mil millones (sic) de los cuales mil millón es otorgada por la banca, existiendo mas de mil millones que nosotros no pudimos determinar si existe una relación comercial, que justificara esa diferencia, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí decide que si bien es cierto los expertos contables no lograron y así lo declararon ante este Juzgado determinar la procedencia del resto del dinero, es decir, si su procedencia era ilícita y que provenía del delito, no existió ni logro el ministerio publico (sic), tan siquiera con la mínima actividad probatoria, otro elemento de prueba pudiera adminicularse con este para que se demostrarse la ilicitud de esos ingresos, ni siquiera con este órgano de prueba ni con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, pudo demostrarse la legitimación de capitales alegado como delito por el Ministerio Publico, por lo que no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del ciudadano Rivas Wuilian Alfredo, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento en la finca la Mitad, en la población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí, juzga que la participación de dicho testigo solo para determinar la forma y manera en que se llevo a cabo y que corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes, con los cuales se concatena dicha declaración, quedando firme para este Juzgado que el mismo se llevo a cabo por un movimiento de tierra, considerado como un delito ambiental, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del ciudadano Prado Camacaro José Rafael, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento en la finca la Mitad, en la población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí, juzga que la participación de dicho testigo solo para determinar la forma y manera en que se llevo a cabo (sic) y que corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes, con los cuales se concatena dicha declaración, quedando firme para este Juzgado que el mismo se llevo a cabo por un movimiento de tierra, considerado como un delito ambienta, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del ciudadano Higuera Reinaldo Antonio, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento en la finca la Mitad, en la población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí, juzga que la participación de dicho testigo solo para determinar la forma y manera en que se llevo a cabo (sic) y que corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes, con los cuales se concatena dicha declaración, quedando firme para este Juzgado que el mismo se llevo a cabo por un movimiento de tierra, considerado como un delito ambienta, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide”

Declaración del ciudadano Torrealba Falcón Vicente Arquímedes, la valora de la siguiente manera:

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento en la finca la Mitad, en la población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí, juzga que la participación de dicho testigo solo para determinar la forma y manera en que se llevo a cabo (sic) y que corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes, con los cuales se concatena dicha declaración, quedando firme para este Juzgado que el mismo se llevo a cabo por un movimiento de tierra, considerado como un delito ambienta, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide”

Declaración de la funcionaria, abogada María Georyil Monteiro M, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la inspección de productividad del predio la pradera, Estado Lara, Municipio crespo, sector paso de Tacarigua, de fecha 09 de septiembre de 2015, lo cual guarda relación con los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la inspección, dejando constancia, que su función fue de acompañante, y que son los ingenieros Morales Urbaneja Moisés Fernando y Valera Teja Edgar Alexander, por su máximas de experiencias quienes dejan constancia de lo observado, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió su función, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante a ello, considera quien aquí, juzga que la participación de dicho testigo solo fue de acompañante, no emitiendo ningún elemento que pudiera ser considerado para culpar o exculpar a los acusados de autos, de lo hechos acusados, por lo que su declaración nada aporta a tales circunstancia, siendo necesario desechar el mismo. Así se decide”

Declaración del funcionario Arredondo Díaz Edicson Manuel, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el procedimiento, dejando constancia que el mismo se debió a un procedimiento de rutina, por la movilización de tierras, lo cual es considerado con un delito ambiental, que una vez ingresado al lugar observaron unos vehículos, unos fertilizantes y un cemento, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal que el inicio del procedimiento se debió a la presunta comisión de un delito ambiental, por los movimientos de tierra que habían en el lugar, lo cual no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así se decide”. (Subrayado de la Corte)


Declaración del ciudadano Lacruz Ismael Del Carmen, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, sin embargo, el testigo no aporto nada relevante a los hechos controvertidos, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del ciudadano Briceño García Wilmer José, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, sin embargo, el testigo no aporto nada relevante a los hechos controvertidos, e inclusive manifestó no conocer a ninguno de los acusados, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del ciudadano Araujo Alvarado Yean Carlos, la valora de la siguiente manera:

“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, sin embargo el testigo no aporto nada relevante a los hechos controvertidos, e inclusive manifestó no conocer a ninguno de los acusados, por lo que no puede esta testimonial en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por este delito. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Declaración del Experto Ledezma Carmona Juan José, en sustitución de la Experto Nidia Balaguera, quien realizó la experticia Nº 9700-161-073-2015 de fecha 29-03-2015, la valora de la siguiente manera:

“Esta (sic) experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia a unos vehículo, los cuales al ser revisado arrojo resultado negativo a sustancias psicotrópicas. Y así se decide”

Declaración del Experto Ledezma Carmona Juan José, en sustitución de la Experto Nidia Balaguera, quien realizó la experticia Nº 9700-161-074-2015 de fecha 29-03-2015, la valora de la siguiente manera:

“Esta (sic) experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que verifico la existencia del fertilizante tipo Urea, Y así se decide”

DOCUMENTALES

Reconocimientos Técnicos y Avalúos Prudenciales Nro. N°s 9700-0254-EV-181, 9700-0254-EV-182 9700-0254-EV-183, 9700-0254-EV-184, 9700-0254-EV-185, 9700-0254-EV-186, 9700-0254-EV-187, 9700-0254-EV-188, 9700-0254-EV-189, 9700-0254-EV-190, 9700-0254-EV-191, 9700-0254-EV-192, 9700-0254-EV-193, 9700-0254-EV-194, 9700-0254-EV-195, de fechas 29-03-2015.
Los identificados Reconocimientos Técnicos y Avalúos Prudenciales, practicado por el Experto Héctor N. Mendoza A., fueron apreciados y valorados en forma conjunta, por la recurrida, en la siguiente forma:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.- (Subrayado de la Corte)
Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-254-170 de fecha 29/03/2015, practicada a Dos (02) armas de fuego.

El identificado Reconocimiento Técnico, practicado por el Experto Diego Gómez, fue apreciado y valorado en la siguiente forma:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.- (Subrayado de la Corte)

Experticia Química N° 3700-161-074-2015 de fecha 29/03/2015.

La identificada Experticia Química, practicada por la Experto Nidia Balaguera, fue apreciada y valorada en la siguiente forma:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.- (Subrayado de la Corte)

Informe de Extracción de Contenido, Nro. GNB-062-15, de fecha 29/03/2015.

El identificado Informe de Extracción de Contenido, practicado por el Experto Sargento Zorrilla (sic), fue apreciado y valorado en la siguiente forma:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por haber sido desechada del proceso, al momento de ser debidamente valorada en su declaración. Así se decide.” (Subrayado de la Corte)

Informe Preliminar del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Nro. 0008-15, de fecha 30/03/2015.

El identificado Informe Preliminar, suscrito por los funcionarios Ing. Jesús Quintero (Inspector Agrario) y Lcdo. Ramón Enrique Rodríguez (Coordinador), adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT), fue apreciado y valorado, en forma individual, en la siguiente forma:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.- (Subrayado de la Corte)

Experticia Contable Financiera Nro. CAP-DAFCA-1278-2015 de fecha 15/05/2015.

La identificada Experticia Contable Financiera, suscrita por los funcionarios Lic. WILMER OLIVEROS, Experto Contable IV y Lic. VANESSA SALINAS, Experto Contable II adscritos a la División de Análisis Financiero Contable y Avalúos del Ministerio Público, fue apreciada y valorada, en la siguiente forma:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.- (Subrayado de la Corte)

Inspección Técnica Nro. 876, de fecha 29/03/2015.

La identificada Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Héctor Mendoza y Omar Parra, fue apreciada y valorada, en la siguiente forma:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Acta de Investigación Penal N° GNB- 062-02-15 con su Reseña Fotográfica, de fecha 28 de marzo de 2015.

La identificada acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Márquez Franco Ricardo José (Oficial); (Sm/3) Arredondo Díaz Edicson Manuel; S/1 Fernández Vásquez Franklin José; S/1 Quintero Pineda Hendri José; S/1 Gil Silva Ebrayin Antonio; S/1 Cordero Mendoza Freddy Eduardo; S/2 Jiménez Arias Jogerson José; S/2 Ordoñez Rodríguez José Alfredo; S/2 Lujano Granado Dilcio Joel, todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Tercera Compañía, Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue apreciada y valorada de la siguiente manera:

“Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializó el delito y las colecciones de evidencias en el sitio del suceso; de manera tal que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público, mas no como prueba que determine culpabilidad de los presuntos autores del hecho enjuiciado. Ellas solo se reputan como documentos intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que este sentenciador desecha tal prueba del proceso. Así se declara” (Subrayado de la Corte)

DOCUMENTALES DE LA DEFENSA:

Experticia, a las fincas denominadas: LA MITAD y LA AMISTAD, propiedad del ciudadano ARNOLDO ESCALONA, que sin identificar los expertos que la suscribieron, es apreciada y valorada de la siguiente manera:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
Al respecto se observa que la recurrida, no identifica a los expertos, que suscribieron la experticia realizada a las fincas denominadas: LA MITAD y LA AMISTAD, propiedad ciudadano ARNOLDO ESCALONA, no obstante, en su valoración, sólo se refiere, a la experticia como documento, en la siguiente manera:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.- (Subrayado de la Corte)

Otros Medíos de Prueba

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13,182, 264 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida incorporó al debate, por su lectura los siguientes documentos:

Constancia emitida, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras (sic), código 13 05- 04-00-17555, al ciudadano Darwin Escalona, como productor agrícola en los rubros Café y Hortalizas.

Dicha Constancia fue apreciada y valorada de la siguiente manera:
“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Constancia emitida, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras (sic), código 13 05- 04-00-13325, al ciudadano Arnoldo Escalona.

Se observa que, la recurrida, no señala a que se refiere la constancia incorporada al debate, por su lectura, no obstante fue apreciada y valorada, de la siguiente manera:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y la misma es demostrativa que se demuestra que el ciudadano Amoldo Escalona, es productor en el rubro cate y hortalizas. Así se decide”

Constancia emitida, por el Consejo Comunal Las Minas, al ciudadano Arnoldo Escalona.

Se observa que, la recurrida, no señala a que se refiere la constancia incorporada al debate, por su lectura, no obstante fue apreciada y valorada, de la siguiente manera:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y la misma es demostrativa que se demuestra que el ciudadano Amoldo Escalona, es Productor Agrícola en los rubros de café, hortalizas v cambur, desde hace 9 años. Así se decide.” (Subrayado de la Corte)

Constancia emitida, por el Consejo Comunal Las Minas, al ciudadano Darwin Escalona.

Se observa que, la recurrida, no señala a que se refiere la constancia incorporada al debate, por su lectura, no obstante fue apreciada y valorada, de la siguiente manera:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y la misma es demostrativa que se demuestra que el ciudadano Darwin Escalona, es Productor Agrícola en los rubros de café, hortalizas v cambur, desde hace 9 años. Así se decide” (Subrayado de la Corte)

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40,160, de fecha 06 de mayo de 2.013.

La identificada Gaceta Oficial, fue preciada y valorada de la siguiente manera:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la misma es demostrativa que existe una normativa legal que demuestra que los productores agrícolas están dispensados de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de Adquisición, transporte, uso y almacenamiento de los abonos minerales o químicos mencionados en la resolución (UREA), en beneficio de los campesinos v campesinas, productores y productoras agrícolas, en todo el territorio Nacional. Y así se estima”


Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.347, de fecha 03 de febrero de 2.014.

La identificada Gaceta Oficial, fue preciada y valorada de la siguiente manera:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la misma es demostrativa que existe una normativa legal que demuestra que los productores agrícolas están dispensados de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de Adquisición, transporte, uso y almacenamiento de los abonos minerales o químicos mencionados en la resolución (UREA), en beneficio de los campesinos v campesinas, productores y productoras agrícolas, en todo el territorio Nacional. Y así se estima”

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.596, de fecha 05 de febrero de 2.015.

La identificada Gaceta Oficial, fue preciada y valorada de la siguiente manera:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la misma es demostrativa que existe una normativa legal que demuestra que los productores agrícolas están dispensados de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de Adquisición, transporte, uso y almacenamiento de los abonos minerales o químicos mencionados en la resolución (UREA), en beneficio de los campesinos v campesinas, productores y productoras agrícolas, en todo el territorio Nacional. Y así se estima”
Factura de la Bloquera Karielmyp, número 000208, de fecha 03-03-2015.

Se observa que, la recurrida, no señala el contenido de la factura, no obstante fue apreciada y valorada en la misma forma que el anterior medio de prueba, de la siguiente manera:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la misma es demostrativa que existe una normativa legal que demuestra que los productores agrícolas están dispensados de los trámites necesarios para la obtención de los permisos de Adquisición, transporte, uso y almacenamiento de los abonos minerales o químicos mencionados en la resolución (UREA), en beneficio de los campesinos v campesinas, productores y productoras agrícolas, en todo el territorio Nacional. Y así se estima” (Subrayado de la Corte)

Nota de despacho a crédito de la empresa Inversiones Botucal 2021 C.A Nº 00487, de fecha 30-01-2015.

Se observa que, la recurrida, no señala el contenido de la Nota de Despacho, no obstante, fue apreciada y valorada de la siguiente manera:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la misma es demostrativa que existe una normativa legal que demuestra la compra de las cabillas por parte del acusado Arnoldo Escalona, las cuales fueron encontradas en la finca la mitad, el día del procedimiento. Y así se estima” (Subrayado de la Sala)

Contrato de Arrendamiento de las maquinarias Retro-Excavadora Marca Jhon Deere Modelos 4103, 310SE, suscrito entre el Ciudadano Vicente Amabile, Arnoldo Escalona y Darwin Escalona.

El identificado contrato fue apreciado y valorado de la siguiente manera:

“La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la misma es demostrativa que existía una relación contractual entre los acusados hermanos escalona con el ciudadano VICENTE AMABILE, de unas maquinas retro-excavadoras, las cuales fueron contabilizadas en el informe contable. Y así se decide. (Subrayado de la Corte)

Del análisis de la apreciación y valoración, dada por la recurrida, a los medios probatorios, se constata que, la recurrida, aun cuando indica el contenido de las pruebas que menciona, no analiza dicho contenido, no compara unas pruebas con otras. En consecuencia no ha determina, de manera fundamentada y precisa, los hechos que da por probados; además que, en determinados medios probatorios, señala que, de los mismos, el tribunal “no puede en ningún momento establecer la consecuente responsabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico”, sin que previamente, haya determinado los hechos dado por probados, ni haya concatenados dichos medios probatorios. Y así se declara.

Igualmente, del análisis de la recurrida, se constata que, en el acápite denominado “HECHOS ACREDITADOS”, escuetamente señaló:

“Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: Quedo acreditado que en fecha 27 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, SM/3, con la finalidad de realizar patrullaje rural a los sectores de la zona alta de los Municipios Biscucuy y Chabasquen del estado Portuguesa, respectivamente, posteriormente al momento que se desplazaban por el Sector Cerro Quemao, del Caserío Santa Rosa de la Fila, Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran Edo. Lara, zona limítrofe entre Chabasquen Portuguesa y el Estado Lara, específicamente frente a la Escuela "Cerro Quemao", del antes mencionado caserío, lograron avistar un predio en donde se aprecia una construcción con un movimiento de tierra al igual que unas maquinarias, ya que se pudo visualizar remoción de la capa vegetal, lo cual pudiera constituir un presunto ilícito ambiental, motivo por el cual se procedieron a ubicar al propietario del predio, dicha circunstancia quedo acreditada con la declaración de los funcionarios TENIENTE. MÁRQUEZ FRANCO RICARDO JOSÉ, SM/3 ARREDONDO DÍAZ EDICSON MANUEL S/1 FERNANDEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSÉ, S/1 QUINTERO PINEDA HENDRI JOSÉ, S/1 GIL SILVA EBRAYIN ANTONIO, S/1 CORDERO MENDOZA FREDDY EDUARDO, S/2 JIMÉNEZ ARIAS JOGERSON JOSÉ, S/2 ORDOÑEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALFREDO, quienes comparecieron ante este Tribunal a rendir declaración, la cual fue valorada precedentemente.-

SEGUNDO: Que la consecuencia de dicho procedimiento resultaron aprehendidos los ciudadanos Willian Solano Rios, Escalona Carballo Arnoldo Juan, y Escalona Carballo Darwin Alfonso y este hecho fue acreditado con la declaración del funcionario aprehensor TENIENTE. MÁRQUEZ FRANCO RICARDO JOSÉ, quien fuer (sic) el funcionario de la Guardia Nacional encargados de practicar la aprehensión por un delito ambiental”

De la anterior transcripción, se desprende, en primer lugar, que el Juzgador solo determina el hecho ocurrido, en el momento en que fueron aprehendidos los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, presuntamente por un delito ambiental; sin determinar, las razones que lo llevaron a no dar por probados los demás hechos imputados por el Ministerio Público, a saber: Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir y Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas (Urea).

No obstante, se constata que, la recurrida, en su acápite denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho…” señala que: “…en cuanto a los funcionarios JUAN LEDEZMA, HÉCTOR MENDOZA, OMAR PARRA quienes sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado (sic) en el proceso…”, sin indicar a que hecho delictual se refiere ni al acusado en concreto.

Al respecto, debe señalarse que, la sentencia debe determinar de manera fundamentada y precisa los hechos que da por probados, indicando y analizando el contenido de las pruebas que mencione, y comparando unas pruebas con otras. La motivación del fallo consiste, esencialmente, en el estudio que hace el Juzgador del contenido de las pruebas, es decir, análisis y comparación de éstas, y señalamiento expreso de los hechos dados por probados.

Por tanto, el análisis incompleto y aislado de elementos probatorios, si bien puede cubrir aparentemente las exigencias de la motivación, también puede conducir a la omisión, en el primer caso, de hechos o circunstancias importantes y a la errónea apreciación del elemento probatorio es estudio, por lo que toca a su consideración aislada. Puesto que a veces ningún elemento por si solo comprueba el cuerpo del delito o la culpabilidad, pero la concordancia y complementación de los distintos eslabones mediante la comparación de los mismos, forma la cadena lógica y probatoria.

Para De La Rúa, la sentencia debe referir el contenido fáctico de la acusación (hecho imputado), y luego, mediante la apreciación, comparación y valoración de las pruebas se arribará o no a la confirmación del hecho imputado. (Vid. De La Rúa, Fernando. La Casación Penal)

En efecto, para que el fallo pueda expresar, con la diafanidad que exige la Ley, las razones de hecho en que se funda, resulta impretermitible, el análisis, balance y comparación de las pruebas existentes en autos. Ese proceso analítico y comparativo es lo que lleva al ánimo del sentenciador la convicción de que un suceso determinado ha ocurrido y como ocurrió. En consecuencia, se determina el incumplimiento, por parte de la recurrida, del numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por tales razones, se declara con lugar la denuncia, interpuesta con base en la ilogicidad de la sentencia. Y Así se declara.

Tercera Denuncia

La recurrente, con base en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en la siguiente forma:

La recurrida para dictar su decisión señalo (sic) lo siguiente:

“De la norma antes señalada, se observa que la acción desplegada sujeto activo (sic) debe estar dirigida a ser propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes, o beneficios que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

Por tal razón para que se materialice el tipo penal en comentario, necesariamente se requiere de la compro (sic) de la comprobación, que los bienes, capitales, haberes, beneficios derivan de actos, típicamente, imputables, culpables, y punibles condición esta que lo convierte en subsidiario, por lo tanto, si el sujeto activo posee grandes cantidades de dinero o bienes, este solo hecho no indica la comisión del delito de legitimación de capitales, aunado al hecho del proceso inflacionario que vive el país, y que ha traído como consecuencia la devaluación del Bolívar frente al dólar y el aumento exorbitante de los bienes materiales.-

Sobre este particular la Jurisprudencia Patria de la Sala de Casación Pena; Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, exp C99-0170, ha señalado:
(…omissis…)

En consecuencia, por todos estos razonamientos, en apoyo a la decisión parcialmente trascrita, y dada la imposibilidad de considerar la existencia de una legitimación de capitales, se absuelve a los acusados de autos por este delito. Y ASÍ SE DECLARA.-"

Del presente análisis de ese contenido de la sentencia, en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencio una total y errónea interpretación del contenido de la referida norma, toda vez que la recurrida para justificar su falta de motivación en la sentencia, utilizó sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, no acorde con los criterios y postulados actuales en la lucha contra los delitos de delincuencia organizada que hoy rigen no solo en Venezuela si no en todo el mundo, donde Venezuela forma parte de ese concierto de naciones unidas que sobre la base de convenios internacionales suscrito dieron origen a la actual Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de tal manera que es inconcebible hoy en día, que la recurrida para justificar su decisión haya tomado como primicia la sentencia de la Sala Penal del 28-03-2000, que además de no ser vinculante, señalaba que ese tipo de delito, era un delito accesorio específicamente producto del narcotráfico, cuestión totalmente fuera de lugar en los actuales momentos y que denota un total desconocimiento en la lucha contra los delitos de delincuencia organizada, toda vez que hoy en día la legitimación de capitales como delito, no es solo producto del narcotráfico, sino de muchos otros delitos establecido en la actual ley, y que de una manera directa o indirecta provienen de delitos tales como el secuestro, el tráfico de droga, los fraudes, trata de blanca, etc. En ese sentido, en el presente caso, se determinó que las grandes fortunas manejadas por estos ciudadanos, provienen no solo de un fraude bancario, sino también de la negociación ilícita con materiales estratégicos y de sustancia controladas como la urea, y si leemos lo que señala la norma en comento, basta que esos dineros provengan de manera directa o indirectamente de esa actividad ilícita y aquí en el presente juicio se determinó que estos ciudadanos actuaron al margen de la ley con el único fin de acrecentar sus capitales, utilizando en principio y en forma simulada, créditos agrarios, que nunca lo utilizaron para tales fines, es decir, antes de solicitarlos, ya tenían una carga de dolo con el ánimo de desvirtuar los fines y propósitos de esos dineros. La recurrida solo se limitó a señalar una serie de decisiones del Tribunal Supremo de justicia, dándole una connotación e interpretación distinta a cada una de ellas, que no tienen nada que ver con la justificación de la absolutoria de los acusados de autos en el delito de legitimación de capitales, por cuanto señaló en su sentencia, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar o acusar a una persona, aparte que obviamente no hizo ningún esfuerzo para analizar los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico con respecto a ese delito, utilizó esa sentencia para adecuarla forzosamente al contexto del presente juicio para justificar su decisión, interpretando incorrectamente el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que del contenido de la norma se desprende expresamente que "Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria..... a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado....En ese sentido se determinó en el debate que el ciudadano WILLIAN SOLANO RÍOS, a través del engaño a la banca pública y utilizando a los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, como interpuesta persona, obtuvo una serie de créditos agrarios que lo multiplicaron irregularmente adquiriendo una serie de bienes muebles e inmuebles multimillonarios totalmente alejado al espíritu de esos créditos, el solo hecho de adquirir bajo ese contexto esos créditos con esos fines, ya es determinante para que se configurara el dolo para legitimar capitales como efectivamente lo hicieron, toda vez que iban con una carga de oscuras intenciones al momento de solicitar esos dineros. En ese sentido, se demostró en el juicio público y oral, que en la finca LA MITAD, se encontraron grandes cantidades de materiales estratégicos, así como productos químicos controlados (urea), que no lo pudieron justificar. Es importante señalar, que la jurisprudencia española así como muchos países del viejo continente señalan, que el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo que debe ser objeto especial, lo que ha dejado claro es que no se requiere sentencia previa, condenatoria por el delito previo, es por lo que a falta de pruebas directas del tribunal en el delito previo, se puede fundamentar en pruebas indiciarías. Asimismo la interpretación mayoritaria nacional considera que el artículo 35 de la referida ley, contiene el principio de accesoriedad limitada, criterio surgido en el ámbito de la participación, según el cual basta con que exista una acción típica y antijurídica, sin necesidad de que concurra la culpabilidad del autor. Asimismo señala la jurisprudencia española, que una organización criminal mediante empresas de pantalla, puede presentarse a si misma sus productos de blanqueo en una transacción aparentemente legitima, a través de créditos simulados (Zaragoza Aguado). Asimismo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: "Afirmar que una interpretación de dicho precepto en el sentido de que la investigación, enjuiciamiento y sanción de los delitos de lesa humanidad se lleve a cabo con prescindencia de la instrucción y acusaciones previas, desconocería los principios sobre los cuales descansa el sistema acusatorio y pondría el procedimiento penal bajo el amparo del sistema inquisitivo que sostenía el abrogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que como esta (sic) reconocido, colide con el sistemas procesal actual (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 09-12-2002-Exp. 02-2154). Visto lo anterior, la recurrida erró al darle una incorrecta interpretación al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al pretender valorar las pruebas bajo el prisma del vetusto sistema inquisitivo penal, desconociendo totalmente que el delito de Legitimación de Capitales, es considerado un delito de lesa humanidad, o sea, la recurrida, desconoce completamente el contenido dañino y el alcance pernicioso de este tipo de delitos consagrado dentro de la gama de los delitos contra la delincuencia organizada, al tratar de analizarlo de una forma vaga, simplista y minimizarlo, utilizando y mal interpretando una serie de sentencias totalmente fuera de contexto jurídico como por ejemplo cuando menciona las Sentencias Ns 225 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y la sentencia 1242 de fecha 16-08-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en nada tiene que ver con el correcto análisis del tipo penal investigado, que debe analizarse bajo el contexto de la sana crítica y de las máximas de experiencias a través de las pruebas directas e indirectas y del sentido común del juez y no bajo el contexto de las sentencias antes señaladas que se refieren principalmente al análisis de los delitos comunes. En el presente caso, hubo muchas pruebas directas e indirectas para condenar a estos ciudadanos por el delito de legitimación de capitales, como la propia experticia financiera y de los propios expertos quienes la suscribieron, que el ciudadano juez, no las tomo en cuenta, nos las valoró, no señaló ni explico porque las negó, ni siquiera las concateno unas con otras para llegar a su resolución jurídica, ni siquiera motivo por qué y con qué pruebas llego a la conclusión de que los acusados de autos son inocentes, dejando en consecuencia a las partes en un limbo jurídico por no estar plasmado las motivaciones que lo llevaron a dictar esa sentencia absolutoria, utilizando erróneamente las sentencias antes mencionadas para justificar su decisión”

La Corte para decidir, observa:

La recurrida, al analizar el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, afirmó:

“De la norma antes señalada, se observa que la acción desplegada sujeto activo debe estar dirigida a ser propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes, o beneficios que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita…”

Para concluir señalando:
“…para que se materialice el tipo penal en comentario, necesariamente se requiere de la compro (sic) de la comprobación, que los bienes, capitales, haberes, beneficios derivan de actos, típicamente, imputables, culpables, y punibles condición esta que lo convierte en subsidiario, por lo tanto, si el sujeto activo posee grandes cantidades de dinero o bienes, este solo hecho no indica la comisión del delito de legitimación de capitales, aunado al hecho del proceso inflacionario que vive el país, y que ha traído como consecuencia la devaluación del Bolívar frente al dólar y el aumento exorbitante de los bienes materiales.- (Subrayado de la Corte)

Para apalancar su conclusión, la recurrida se afianza, en la sentencia Nº 366 dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 28 de marzo de 2000, en el expediente Nº C99-0170, que es producto del análisis del artículo 37 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del año 1993, que, en su interpretación, se afirmaba que la legitimación de capitales era un delito subsidiario de hechos tipificados en la citada Ley.

En ese sentido, la citada sentencia señaló:

“…De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la sentencia de la recurrida carece de motivación. La enunciación de los hechos y de las circunstancias objeto del juicio, deben apoyarse en el examen de todas las pruebas, las cuales implican, un análisis y comparación entre sí. No basta con que el juez realice una enunciación de ellas, ni que señale someramente el contenido de los elementos probatorios; es menester que la motivación sea coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí, que converjan en una conclusión segura y clara a la decisión que descansa en ella.
El artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere a una acción en la cual mediante el logro de la impunidad del delito cometido, se alcanza el lucro. Prevé este artículo, que la legitimación de capitales opera, cuando se den los siguientes supuestos:
1) Cuando la transferencia de capitales o beneficios, mediante la participación o coparticipación directa o indirecta, provenga del narcotráfico.
2) Cuando el ocultamiento o encubrimiento del origen de los fondos sea proveniente del narcotráfico.
3) Cuando la realización de operaciones de disposición y traslado o propiedad de bienes y fondos provengan del narcotráfico.
4) Cuando los haberes, convertidos en dinero, títulos, acciones, valores, derechos o bienes, hubiesen sido adquiridos producto del narcotráfico.
5) Cuando el controlar, recibir, custodiar o administrar haberes, valores o diversos bienes, provengan del narcotráfico.
El elemento fundamental para comprobar la legitimación de capitales radica en el manejo de bienes o fondos que dentro del sistema económico y financiero, son producto del narcotráfico.
El Juez de la recurrida no puede determinar la existencia del cuerpo del delito de Legitimación de Capitales, cuando no expone, como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí, y menos aún, si ninguno de los supuestos señalados anteriormente, emergen de los elementos probatorios, quedando en consecuencia la sentencia, carente de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la citada Corte de Apelaciones estimó acreditados, convirtiéndose la recurrida, en el presente caso, en una narración de hechos no vinculados con beneficios obtenidos del tráfico u otra actividad relacionada con droga, de posesión ilícita. El delito de legitimación de capitales es subsidiario de hechos ilícitos cometidos por tráfico, transporte, siembre de droga u otros actos similares, por tanto, si bien se consiguió una cantidad de dinero oculta, ese sólo hecho no indica la comisión del delito antes mencionado, razón por la cual en la recurrida, se ha debido establecer con la debida motivación la relación entre dicha suma de dinero y la actividad ilícita vinculada con droga de posesión ilícita, esto es, el delito de legitimación de capitales, requisito que no cumplió. Es por lo anterior que la recurrida se considera como desprovista de justificación por parte de los elementos de convicción que existen en el proceso. (Subrayado de la Corte)

Cabe destacar, que a partir de la promulgación de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en la Gaceta Oficial Nº 5.789 de fecha 26 de octubre de 2005, el delito de Legitimación de Capitales, dejo de ser un delito subsidiario de los hechos castigados por la Ley de Drogas, para ser un delito autónomo; circunstancia que fue afirmada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial número 39.912 del 30 de abril de 2012, que al determinar los hechos que tipifican el delito de Legitimación de Capitales, en su artículo 35 dispone:

“Quien por sí o por interpuesta persona sea propietarios o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”

La Sala de Casación Penal, al analizar el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (Legitimación de Capitales), afirmó:

“…Enfatizándose que en el caso del delito de Legitimación de Capitales, al igual que otros ilícitos transnacionales, se rigen bajo las legislaciones internas de cada país, siendo necesario para la persecución y penalización, la cooperación internacional. Evitándose que la actividad ilícita se escape de la oportuna y necesaria persecución penal, ya que de no ser así, redundaría en el mantenimiento e incremento de esta actividad ilícita en la comunidad internacional.
Circunstancia que justifica la inquietud de combatir y perseguir dicho delito por tratarse de un delito grave, cuyo origen puede darse en una determinada nación y sus efectos expandirse dentro del ámbito mundial. Con las consecuencias colaterales negativas al no ser producto de actividades lícitas derivadas del adecuado control fiscal por parte de los Estados receptores.
Y bajo tal aspecto, dentro de las actividades adelantadas en esta materia, se ha buscado la unificación de criterios, en cuanto a la definición de estos delitos transnacionales, y es como en el numeral 1 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se tipifica el Blanqueo de Capitales, donde se advierte:
“1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente… a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos…ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito…b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico…i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito…ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 369 de fecha 11 de octubre de 2012)

Igualmente, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 640, de fecha 23 de octubre de 2015, con respecto al delito de legitimación de capitales, determinó:

“…En tal sentido, cabe destacar que es común en las organizaciones dedicadas al crimen, con esta actividad de legitimar capitales, incorporar bienes y riquezas obtenidos producto del mismo, en el sistema financiero.
Al hacer algunas consideraciones sobre esta actividad, EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS señalo en la obra “Combate del Lavado de Activos desde el Sistema Judicial”. Pág. 84, lo siguiente:
“La irrupción de las asociaciones criminales ha sido la razón principal que ha hecho que el beneficio económico procedente del delito, encuentre otras actividades al autoconsumo. Por una parte la riqueza ilícita constituye una suerte de ‘colchón financiero’ con los que hacer frente a los gastos derivados de la empresa criminal. Por otra, la organización puede optar por invertir parte de esas ganancias, tratando con ello de potenciar al máximo la productividad de la empresa…”.
Continua el autor refiriendo: “… Tanto en un caso como en el otro, esa riqueza ilícita que revierte en la propia estructura delictiva también está inexorablemente destinada a aflorar antes o después al sector sometido al control del Estado. Incluso en el caso de que el desembolso motivado por esos gastos o por ese capital se realice en el ámbito ilícito -pago de sobornos, adquisiciones de armas o de drogas a otras redes clandestinas-…”.
Es por ello, que mediante la legitimación de capitales, se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo el fruto de esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conducta.
Ciertamente, se hace referencia de un delito que como fenómeno global contemporáneo, no es que sea nuevo, por el contrario ha existido desde hace mucho tiempo; sin embargo, lo que sucede es que hoy día se ha fortalecido, en virtud que esta traspasando circunscripciones territoriales, al punto que su escalada se remonta al ámbito internacional, perturbando esos intereses colectivos, por lo que existe todo un proceso de internacionalización
(...)
En este mismo orden, no cabe duda de que en el delito de legitimación de capitales su primordial efecto está en lo social, donde los autores de este flagelo pueden vincularse y llevar al descontrol no solo de un país sino a muchos países. Lo que resulta que se active la cooperación de las distintas naciones con sus legislaciones encarando a este mal.
(...)
En definitiva es un delito grave que su configuración está vinculada a delitos también graves previos que lo originan, encontrándose estos en la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
1.- De los delitos contra el tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y de los Metales o Piedras Preciosas: Tráfico y comercio de recursos o materiales estratégicos; Legitimación de capitales (Dolo); Legitimación de capitales por los sujetos obligados (Culpa).
2.- De los delitos Contra el Orden Público: Asociación; Tráfico ilícito de armas; Fabricación ilícita de armas.
3.- De los delitos contra las personas: Manipulación genética ilícita; Trata de personas; Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas; Tráfico Ilegal de Órganos; Sicariato.
4.- De los delitos Contra la Administración de Justicia: Obstrucción a la Administración de Justicia.
5.- De los delitos Contra la Indemnidad Sexual: Pornografía; Difusión de material pornográfico; Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en la Pornografía Infantil; Elaboración de Material Pornográfico Infantil.
6.- De los delitos Contra la Libertad de Industria y Comercio: Obstrucción de la libertad de comercio
7.- Otros Delitos de Delincuencia Organizada: Fabricación Ilícita de Monedas o Títulos de Crédito Público.
8.- Del Financiamiento al Terrorismo: Terrorismo; Financiamiento al Terrorismo.
Por otro lado, el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el se dispone:
“… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación de seis a diez años de prisión.”
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”
En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
(...)
En esta dirección, observando lo antes descrito, el delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
- Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
• Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
• Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
• Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
• Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
• Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
• La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.
(...)
De allí que, Grisanti Aveledo citando a Eusebio Gómez, apunte en cuanto al Orden Público la siguiente conclusión: “… la lesión en el orden público en otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto (…) que ataca directa y exclusivamente a la paz pública (…) son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, se le reprime no porque lesione ese ideal orden público a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen…“. (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Vigésima Quinta Edición, p. 975). (Sentencia 640, de fecha 23 de octubre de 2015)

Ahora bien, la actividad típica, del delito de Legitimación de Capitales, la desarrolla la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en primer lugar, cuando castiga a "Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido"; y, en segundo lugar, cuando castiga "a quien por sí o por interpuesta persona realice (...):1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones…"

Por otra parte, la doctrina internacional considera, la legitimación de capitales, como delito grave y autónomo; por lo que, de conformidad con las normas contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, a la persona a quien se le impute este delito, podrá ser investigado, enjuiciado y sentenciado como delito autónomo en lo inherente a la probanza del origen de los capitales, por lo cual no se requiere declaración judicial previa sobre tales hechos.

Igualmente, según la doctrina, la característica principal de la legitimación de capitales "no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el retorno como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico".

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de Colombia, ha hecho algunas precisiones que no ameritan mayor discusión, al señalar que: “ (i) el delito de lavado de activos es autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la conducta; y (ii) por tanto, no se requiere que exista una sentencia condenatoria por un delito en particular, del que se hayan derivado dichos “bienes o ganancias” (CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613)

Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que la recurrida erró al determinar que el delito de Legitimación de Capitales, es un delito subsidiario de las actividades ilícitas que dieron origen a los bienes investigados; en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, por errónea aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Y así se declara.

Por las razones que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de Octubre de 2016, por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público Contra Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Decreta la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016 y publicada el día 22 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual absolvió a los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Almacenamiento Ilícito De Sustancias Controladas (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y, WILLIAN SOLANO RÍOS, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario,
Exp.-7195-16
JAR/.


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, manifiesta su conformidad con la parte dispositiva del fallo que antecede, en el cual dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de Octubre de 2016, por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público Contra Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Decreta la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016 y publicada el día 22 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual absolvió a los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Almacenamiento Ilícito De Sustancias Controladas (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y, WILLIAN SOLANO RÍOS, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo quien aquí suscribe la falta de pronunciamiento en cuanto a los vicios de orden público procesal contenido en la decisión que se recurre.

En este sentido, aquí quien discrepa estima que resulta posible considerar que en la presente causa se encuentra involucrado el orden público procesal, toda vez que la sentencia mediante la cual se acordó la Revisión de la Medida Privativa de libertad, y en su lugar se sustituye, imponiéndole a los imputados supra identificados, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por esta Corte de Apelaciones de la que en esa fecha este Juez disidente no formó parte, se dictó inobservándose el cumplimiento de principios y garantías procesales regulado por el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa que la presente decisión de esta alzada, anula el fallo impugnado emitido por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa con sede en Guanare, ordenándose como consecuencia de lo decidido, el inicio de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto, siendo que la base de los tipos penales a someterse a tal proceso, serán los admitidos hasta ahora como son: los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Almacenamiento Ilícito De Sustancias Controladas (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; delitos por demás sumamente gravosos y que evidencian la necesidad de un pronunciamiento por parte de esta Corte de Apelaciones, en cuanto a que debió REVOCARSE tal medida cautelar otorgada, a fin de encontrar un equilibrio procesal entre lo juzgado y la protección del Estado a su integridad, por cuanto la magnitud del daño social causado con este tipo de delitos, es definitivamente alto; siendo que a criterio de quien disiente, la única medida proporcional ajustada debe ser la Privación de Libertad, la cual se ajusta con los hechos objetos de la investigación, se debe analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal a los imputados, esto es, la gravedad del delito las circunstancias en la comisión del mismo y la sanción probable…” , pronunciamiento este , que resulta contradictorio habiendo dictado esta Corte la Nulidad de la Sentencia y como consecuencia de ello, del juicio y debido proceso, colocando al Estado en su poder jurisdiccional, en la oportunidad de generar paz social para el justo equilibrio de la Justicia Social.

En este orden de ideas, en cuanto a la admisibilidad de los recursos por violación al orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, Caso Gerardo Barrios, estableció:

“… Cuando la infracción a los derechos Constitucionales afecte una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…” (Cursiva de esta Sala).

Desde esta perspectiva, en Sentencia 982 de fecha 06JUN2001 (caso. José Vicente Arenas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“… En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…” (Cursiva de esta Sala).

Por otra parte, las circunstancias que originaron a dictar la medida judicial preventiva de libertad no han variado a partir del análisis supra contenido en esta decisión, situación esta, que no se encuentra debidamente fundamentada en la decisión que se disiente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y aun cuando quien aquí suscribe comparte tanto la parte motiva, como la parte dispositiva del fallo que antecede en la cual declaran PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de Octubre de 2016, por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público Contra Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Decreta la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016 y publicada el día 22 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual absolvió a los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Almacenamiento Ilícito De Sustancias Controladas (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y, WILLIAN SOLANO RÍOS, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente actividad recursiva, considero que ha debido hacerse un pronunciamiento en relación a la evidente violación de orden público procesal, respecto de haber sido revocada la medida cautelar que hasta ahora mantienen los acusados en el presente asunto; razón por la cual consigno voto concurrente en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el la Sala Única de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Portuguesa con sede en Guanare. Fecha ut supa.

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(Disidente)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES