REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



N° 05
ASUNTO N ° 7251-16
PONENTE: ABG. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Defensores Privados de los acusados Jonathan José Gómez Garay y Jaime Quintero Méndez: Abogadas NAIDI BRICEÑO y LISANDRA TERAN.
Defensor Privado del acusado Ebert Jonathan Angarita: Abogado PEDRO BELLORIN.
Defensora Privada de los acusados Edgar Tomas Crespo La Cruz y Charlis Alberto Rodríguez Colmenares: Abogada YELIN SOTO.
Acusados: JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MÉNDEZ, EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES.
Representantes Fiscales: Abogados JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO Y DEYANIRA VÁSQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera Nacional contra las Drogas, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito, respectivamente.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: PECULADO DE USO, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra Sentencia Absolutoria.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2016 y publicó la parte motiva del fallo en fecha 03 de octubre de 2016, en la cual absolvió a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163.11º ambos de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a los ciudadanos EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ Y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163.3º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo absolvió al ciudadano EBERT JONATHAN ANGARITA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, vigente para la fecha de comisión del hecho.

Contra la referida decisión, los Abogados JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO Y DEYANIRA VÁSQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera Nacional contra las Drogas, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación con efecto suspensivo, con fundamento en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 444 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por: “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustánciales de los actos que cause indefensión y falta de motivación en la sentencia proferida”.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de diciembre de 2016, esta alzada le dio entrada en fecha 04 de enero de 2017, correspondiéndole por distribución la ponencia de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de marzo de 2017, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Erika Fernández, de los Defensores Privados Abogado Pedro José Bellorin Caro, Abogada Lisandra Terán y Abogada Yelin Soto, de los acusados Ebert Jonathan Angarita, Jonathan José Gómez Garay, Jaime Quintero Méndez, Edgar Tomas Crespo La Cruz Y Charlis Alberto Rodríguez Colmenares, previo traslado; se realizó el acto con las formalidades exigidas, quedando constancia en acta de: “…En este estado el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al recurrente, tomando la misma la Abogada Erika Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en Competencia en Materia de Droga, expuso sus alegatos sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue formalizado, se señalo tres denuncias fundamentándolas en la causal establecida en el artículo 444 numerales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; Falta de motivación de la sentencia; Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en tal sentido solicita que el presente recurso de declare con lugar y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánica Procesal Penal, se anule la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2016, mediante el cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio que Absolvió a los acusados Ebert Jonathan Angarita, Edgar Tomas Crespo La Cruz, Charlis Alberto Rodríguez Colmenarez, Jonathan José Gómez Garay y Jaime Quintero Méndez identificados en autos y al ser anulada la decisión, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Pedro Bellorin, en su carácter de Defensor Privado del acusado EBERT JONATHAN ANGARITA, quien expuso sus alegatos de defensa, rechaza lo alegado por la representante Fiscal, sobre las violaciones establecidas en el artículo 444 numerales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; Falta de motivación de la sentencia; Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció que se puede dar la celeridad procesal sin formalismos, de lo cual se deja constancia, en cuanto a la declaración de la experto, no se estableció la cuantía de la Droga, sobre la conducta contumaz el Tribunal a su criterio continuó con el debate probatorio, tampoco que declare con lugar y sin lugar, son ustedes ciudadanos Jueces que deben decidir ajustada a derecho, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Lisandra Terán, en su carácter de Defensora Privada del acusado JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, en el presente juicio se celebro en ocho (08) meses y en catorce (14) cesiones, en donde el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal en contra de mis defendidos, no solo se puede condenar con solo lo dicho con lo experto hay criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la representante Fiscal, sobre las violaciones establecidas en el artículo 444 numerales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consta la resulta en autos en cuanto a la incomparecencia de los acusados, y nadie hizo objeción, se declaro el estado contumaz, el Ministerio se extralimito en el recurso de apelación, en el año 2012 fue reformulado el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 327, el Juez puede declarar la conducta contumaz. En el caso que nos ocupa, el Juez explano en la sentencia una sentencia absolutoria, cumplió cabalmente con lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal; en cuanto a la tercera denuncia, se asemeja a la primera denuncia, no hay un procedimiento establecido en el articulo 327, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación, se ratifique la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 09 de Agosto de 2016 y publicada el día 03 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, a favor de su defendido y se les otorgue la libertad, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Yelin Soto, en su carácter de Defensora Privada de los acusados EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, quien expuso sus alegatos de defensa, tomando en consideración lo alegado por la Defensa anteriores, la Fiscalía del Ministerio Público, hace tres denuncias, no se pudo demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, en el barrido presentado de la ciudadano Evimar Ortiz, no hay experticia de cantidad y volumen, por tal motivo no se puede condenar a una persona, por ello solicita que se decrete la sentencia absolutoria a favor de mis defendidos y se declare sin lugar el recurso de apelación y se le otorgue la libertad desde esta misma sala de audiencia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de replica a la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en Competencia en Materia de Droga, quien lo ejerció. Asimismo, se le concede el derecho de contrarréplica a la Defensas Privadas, quien no lo ejercieron. Seguidamente se impuso a los acusados de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia prevista en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole a cada uno por separado si deseaban declarar, manifestando el acusado EBERT JONATHAN ANGARITA,., si hacer uso del derecho y expuso: sobre la apelación pienso soy desconocedor de la estructura del juicio, en el momento de la denuncia, el Ministerio Público estuvo de acuerdo con los señalamientos del Tribunal, no hay escrito donde se objete, no entiendo por que el Ministerio Publico insiste, se plasmo no fue propuesto por el Juez, y eso se plasmo, seguidamente el acusado JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, manifestó no hacer uso del derecho; el acusado y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, manifestó no hacer uso del derecho; el acusado EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, manifestó o hacer uso del derecho y el acusado CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, manifestó no hacer uso del derecho. Se deja constancia que los Jueces de apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, el Juez Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:14 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I
DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes, abogados JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO Y DEYANIRA VÁSQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera Nacional contra las Drogas, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito, respectivamente, fundamentaron su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
Se evidencia que la Representación Fiscal presento su acto conclusivo por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley Contra la Corrupción, Trafico ilicito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los acusados EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ y adicionalmente en relación al acusado EBERT JONATHAN ANGARITA, ocultamiento de armas de fuego previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y para JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, los delitos de Tráfico ilicito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada se está en presencia de unos de los delitos, presente dentro de las excepcionalidades de la adjetiva penal en su artículo 430, Parágrafo Único, por cuanto el legislador coloca como excepción una gama de delitos que son de carácter reprochables por el estado y por la sociedad, debido al bien jurídico protegido por el ius puníendi, indistintamente del grado de participación de los sujetos activos, debe tenerse en cuenta la unidad delictual de la diversidad de delitos cometidos por estos ciudadanos, asi como las acciones y actos que comporta persiguen un fin único, indistintamente del grado de participación de los sujetos activos, aunado a esto el ejercicio de este recurso con efecto suspensivo opera por cuanto de ese Concurso de delitos cometidos por dichos ciudadanos up supra mencionados se encuentra incurso uno de los delitos contra el Estado Venezolano como lo es el delito de Peculado de Uso, cometido por funcionario público en perjuicio del Patrimonio Público y delitos de Lesa Humanidad como lo es el Delito de Tráfico de Drogas, lo que hace procedente la Formalización del presente Recurso, bajo los supuestos de procedencia previsto en el Articulo 430 de la norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa a los Acusados EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, se les atribuye la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, Trafico ¡licito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente en relación al acusado EBERT JONATHAN ANGARITA, ocultamiento de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y en cuanto a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, los delitos de Tráfico ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por ello la pena que podría llegar a imponerse es superior en su limite máximo a los diez años.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 3 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 09 de Agosto de 2016, mediante la cual acuerda Sentencia Absolutoria, y como consecuencia ordena la libertad plena de los acusados quienes se encontraban bajo media de privación preventiva de libertad por la comisión de los delitos a los ciudadanos EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, Tráfico ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente en relación al acusado EBERT JONATHAN ANGARITA, ocultamiento de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y en cuanto a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, los delitos de Tratan ilícito Agravado de sustancias estupefacientes v Psicotrópicas. previsto en el artículo 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para, delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que solicitamos se mantenga LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos up supra mencionados de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 236. 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la identidad de los delitos por los cuales fueron acusados y que por las denuncias a las cuales haremos referencia más adelante, los mismo podrían quedar impune, salvo que esa digna Corte de Apelaciones tome los correctivos a los que hubiere lugar, dada la interposición del Recursos de Efecto Suspensivo ejercida por el Ministerio Público y que paralizó la sentencia viciada a objeto de salvaguardar las resultas del proceso penal en cuestión y evitar de esta forma la materialización de un gravamen irreparable al patrimonio y a la ciudadanía que conforma el Estado Venezolano, por estar en presencia de delitos contra la corrupción y de delitos de lesa humanidad.
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 03, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el articulo 444 numerales 1°, 2o y 5", los cuales constituyen:
PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD. INMEDIACIÓN. CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO. PREVISTO EN EL ORDINAL 2a DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los cuales, se podrá fundamentar el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en lo previsto en el numeral 1. del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD. INMEDIACIÓN. CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.

En este sentido y a fin de que se evidencie el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente las actas de continuación de juicio de fechas 02 de Marzo de 2016, 18 de Marzo de 2016 y 11 de Abril de 2016.
(…)
Ciudadanos miembros de la honorable Corte de Apelaciones, se evidencia de la transcripción de las 3 actas de continuación de Juicio celebradas, en las cuales se recepcionaron los órganos de prueba, sin la presencia de los Acusados, violando en tal sentido el principio de inmediación previsto en los artículo 315 y 327 del Código orgánico Procesal Penal.
En la fase de juicio todos los sujetos procesales, es decir todas las partes del proceso, entiéndase Juez, Defensor, Acusado y Fiscal del Ministerio Publico tienen, la misma importancia, cada uno con la función que le corresponde y el derecho al contradictorio alcanza su máxima expresión al realizarse conjuntamente con los principio de inmediación, oralidad y contradicción.
En otro orden de ideas, en lo relativo al principio de inmediación, como norma general del Juicio Oral y Público, se encuentra establecidos en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) que expone: "El juicio se realizara con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes",_se debe entender, que son partes en el proceso penal, el Juez, el Defensor (Abogado), el acusado y el Fiscal del Ministerio Publico, quienes entre si deben tener contacto directo, con los terceros que intervienen y con los elementos de pruebas, constituyendo de esta forma, uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están intimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen reciprocamente.

A tal efecto, la inmediación es una necesidad, motivada a que es una de las condiciones materiales imprescindible para la formación y fijación del criterio de conciencia con el cual será expedida la sentencia.
…omissis…
Es por lo que atendiendo a lo antes expuesto, se observa que la recurrida incurre en violación a normas relativas a la inmediación como norma general del Juicio Oral y Público, específicamente el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar por víolatoria ai debido proceso consagrado en la norma constitucional, la cual no puede ser relajada a voluntad de las partes ni por discrecionalidades administrativas o judiciales, en consecuencia, sienta la base del desarrollo de un proceso judicial, sobre la base de un compendio de garantías y derechos inherentes a la persona y que van de la mano con el derecho penal, que en definitiva constituye un medio para la resolución de conflictos y de garantías a las partes que se ven comprometidas en un proceso judicial, es decir, tanto para las personas que son víctimas por la comisión de un hecho punible que espera apoyo y protección por parte del sistema de justicia, como para el sujeto que figura como imputado en dicho proceso, quien a pesar de presuntamente haber incurrido en un ilícito penal, se le garantizan sus derechos como procesado, premisa ésta que el Ministerio Público, como garante del debido proceso, siempre tuvo como norte, en el desarrollo del juicio oral y público y así se lo hizo saber al Juez de Juicio, en las diferentes oportunidades.
SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Luego de realizar un análisis exhaustivo, al contenido del Capitulo que el Juez denominó "DESARROLLO DE LAS TESTIMONIALES Y SU VALORACIÓN", podemos observar que el ciudadano Juez de Juicio numero 3, no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, no lo llevaron al convencimiento sobre dos situaciones: En primer lugar la materialización de los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control an su oportunidad, y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados y debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, obviando la importancia que tiene la Motivación de una Sentencia, donde el Juzgador tiene el deber de exponer a las partes, a que conclusión arribo, luego de un verdadero análisis de todos los elementos de pruebas llevados al proceso, es el razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es por lo que, ante la carencia del razonamiento lógico del Juez, afirmamos que existe falta de motivación en la decisión
Sobre el vicio de ínmotívación de la decisión recurrida, es importante manifestar a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida no quedo de manera expresa, los fundamentos de hecho y de derecho, adminiculados con los propios argumentos del sentenciador, al analizar de manera conjunta, cada uno de los elementos de prueba, para determinar la no responsabilidad penal de los acusados, simplemente y con todo respeto, el ciudadano Juez, se limita a transcribir, parcialmente el testimonio de cada uno de los órganos de prueba y en cuanto a la valoración de los mismos, solo indica que tal declaración no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos, pero no satisface el ciudadano Juzgador, ese requisito importante, de decir de manera ciara, porque ese testimonio no demuestra la responsabilidad penal o no demuestra ninguno de los tipos penales imputados, y mas grave es el hecho, de que el ciudadano Juez, de manera general hace referencia en la valoración de las pruebas, sobre los cinco acusados de autos, no discrimina, cual elemento probatoiio, obra a favor de quien, ni que elemento probatorio permitió al Juez, establecer la no ocurrencia de determinado tipo penal, muy a pesar que el Juez en la introducción de la decisión, señala que a los fines pedagógicos, procederá a la valoración y motiva de la decisión dictada en la presente causa, se hará por separado, atendiendo a las dos acusaciones y en consecuencia a los dos autos de apertura a juicio, circunstancia ésta que no se cumplió en cuanto a la valoración y fundamentación de la decisión.
Ciudadanos Magistrados, los hechos ventilados en el debate de Juicio Oral y Público, no eran hechos muy sencillos, y es por ello que la decisión tenia que ser el producto de un análisis conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas, debió el Juez, comenzar su decisión, si éste consideró que debía ser absolutoria, analizando cada uno de los elementos de prueba, desde el tipo penal imputado por el Ministerio Público y decirnos a las partes, que elemento de cada uno de los delitos, no se configuró, para decir que no se demostró en contra de los acusados EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, el delito de para los ciudadanos EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, de PECULADO DE USO. previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, Tráfico ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 149 Encabezamiento con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente en relación al acusado EBERT JONATHAN ANGARITA, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en cuanto a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS, previsto en el artículo 149 Encabezamiento con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Centra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual no se observa en la decisión impugnada.

La motivación de la sentencia, debe ser completa, es decir, debe valorar todas las pruebas llevadas al debate, no puede omitir ninguna prueba, asi la misma, no le proporcione ningún fundamento, ello debe quedar claramente establecido, porque razón el tribunal no la valora y en su lugar la desecha, tal situación ocurrió en la presente decisión, el Tribunal dejo por fuera, pruebas que demostraban la responsabilidad penal de los acusados,
A los fines de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, resulta oportuno de manera separada indicar, cada uno de los vicios en que incurrió el Juzgador, en cuanto a la valoración, sin pretender que juzguen los hechos debatidos.
Al folio doscientos nueve (209) de la causa 3J-824-14, podemos observar que el Juez transcribe parcialmente el testimonio de la ciudadana Experto adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Guanare, EVIMAR ORTIZ, quien manifiesto a preguntas realizadas por las partes, que a través de una Cadena de Custodia, que identifica a cuatro prendas de vestir, descritas como: MUESTRA A: un pantalón perteneciente al ciudadano JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, MUESTRA B: UNA CHEMIS, perteneciente al ciudadano JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y MUESTRA C: una bermuda perteneciente al ciudadano JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, tres muestras que analizadas de acuerdo a la metodología aplicable para un barrido químico, dio resultado POSITIVO PARA COCAÍNA, los cuales manifestó la experto en sala, era 100% confiable, este elemento probatorio cuando paso a ser valorado por el ciudadano Juez, indico:
"VALORACIÓN: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido...y su declaración es demostrativa que practico la experticia de reconocimiento y barrido realizado a una silla tipo butaca para vehículos...sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado...".
De la simple comparación entre lo dicho por la experto y del análisis que el juzgador efectúa, se observa que no hay relación entre lo dicho y probado por la experto, con lo entendido, e internacionalizado y exteriorizado por el Juez en la valoración de la prueba y fundamentación de la decisión.
Se pregunta el Ministerio Público, porque razón el Tribunal no valora, la circunstancias que en las prendas MUESTRA A: un pantalón perteneciente al ciudadano JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, MUESTRA B: UNA CHEMIS. perteneciente al ciudadano JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y MUESTRA C. una bermuda perteneciente al ciudadano JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY tres muestras que analizadas de acuerdo a la metodología aplicable para un barrido químico, dio resultado POSITIVO PARA COCAÍNA, los cuales manifestó la experto en sala, era 100% confiable, lo cual vincula directamente a los acusados con el tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación a la deposición de la Experto antes identificada, en cuanto al barrido efectuado a un vehículo Clase camión. Marca Ford. Modelo 350, color Azul, Placas 981AUG, cuyo testimonio nos permite probar que en el piso y laterales del área trasera de los asientos del vehículo antes descrito, se determinó la presencia de COCAÍNA, es decir que el área comprometida tuvo contacto necesariamente con dicha sustancia, para poder dar POSITIVO, lo que afianza la tesis probada del Ministerio Público, que en el interior del vehículo Clase camión, Marca Ford, Modelo 350, color Azul, Placas 981AUG, se transportó sustancia de tenencia prohibida por nuestro legislador, tal y como lo es la COCAÍNA, sin embargo en la valoración, el Juez indica, que no es demostrativo de la responsabilidad penal del acusado.

El ciudadano Juez, no adminicula, lo dicho por la experto, en cuanto a la positividad para cocaína, tanto de las prendas de vestir de los acusados, como en el vehículo donde se trasladaban los acusados, simplemente el Juez, estima que al no existir cantidad de droga, no se puede hablar de Transporte Ilícito de Droga, lo que a criterio del Ministerio Público, es una vía a la impunidad para éstos delitos, ya que el Juez de manera aislada examina los elementos probatorios y no toma en cuenta que con la Experticia de Barrido se obtuvo la certeza que si se transportaba ésta sustancia, ya que las máximas de experiencias deben arribar al juzgador a estimar que aun cuando no existe una cantidad de droga para poder establecer en algunos de los supuestos indicados en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que al utilizar un vehículo automotor, el cual dio positivo en el Barrido, no era para trasladar una cantidad pequeña de droga, atendiendo al lugar de donde partieron dichos acusados. Estado Apure, uno de los territorios mas difíciles en cuanto al Trafico de mayor cuantía en el país, además la vía en la cual fue interceptada de manera inescrupulosa por parte de los tres Funcionario de la Policía, la cual era una carretera poco transitada, ya que es conocida como una carretera vieja, por cuanto existe una Autopista, la cual si cuenta con diferentes Puntos de Control, el hecho de optar estos ciudadanos en circular por ésta arteria vial, mucho tiene que decir para éste Juzgador, algo ocultaban, algo ilícito que no querían que Funcionarios descubrieran.
En cuanto al Testimonio de la Funcionaría Carmen Elena Toro, adscrita a la Policía del estado Portuguesa, quien manifestó que tuvo conocimiento por medio de su superior jerárquico, que dos ciudadanos se encontraban en la Policía del estado, denunciando a tres Funcionarios Policiales, como autores de un robo de un camión cargado de patilla, de igual manera manifestó que se inicio averiguación administrativa y como parte de las labores de investigación, se trasladó hasta el punto de control de la Policía ubicada en avispero, donde Funcionarios indicaron que habían visto al INSPECTOR CRESPO y dos Funcionarios mas, en la carretera vieja a la altura de la curva El 2amuro, en una patrulla de color blanco. Corolla, de las utilizadas por la Policía del estado De igual manera la Funcionaría ratifico que constituye causal para realizar investigación disciplinaria, el hecho de que Funcionarios se encuentren en un sector diferente al autorizado en la carta de servicio y que tuvo conocimiento que los Funcionarios EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, EBERTH JONATHAN ANGARITA, CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, tenían asignado el patrullaje del El Sector Centro de la ciudad de Guanare. Dicho éste que prueba que efectivamente los ciudadanos acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ Y JAIME QUINTERO, denunciaron el robo de un camión presuntamente cargado de patillas, además que el acusado EDGAR TOMAS CRESPO, fue visto en el lugar de los hechos, con dos funcionarios más. Estas circunstancias no fueron valoradas por el Tribunal, ya que a los folios Doscientos Trece (213) al Doscientos Quince (215), el Tribunal, solo transcribe lo dicho por la Funcionaría, en el Juicio Oral y Público, pero no valora su testimonio, no indicando el Tribunal, las razones por la cuales conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas deben ser APRECIADAS por el Tribunal.
De igual manera, no observa el Ministerio Público, la valoración del testimonio de la Experta EDITA RINCÓN, adscrita a la Unidad de Telefonía del Ministerio Público, quien fue Experto Sustituto conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ella indico que en el informe se identificaron las siguientes lineas telefónicas: 0426-5500446. suscriptor Yonathan Eberth Angarita, 0412-1514900, suscriotor Charlis Rodríguez. 0416-7595449, suscriptor Charlis Rodríguez, 0412-0789896, suscriptor Jaime Quintero, 0412-5238997. suscriptor Yonathan Gómez Garay y 0424-5490398, suscriptor Edgar Crespo. Sí bien la telefonía es una prueba de orientación, ella adminiculado con el testimonio de los testigos evacuado en el presente juicio oral, se desprende que el numero 0426-5500446, el día del evento 25-02-2013, a las 7:14 horas de la noche aperturó celda en Santa María Guanare y se comunico con Héctor Crespo, a las 8:24 apertura celda en Rio Acarigua, carretera vieja, lo que coincide con el dicho de uno de los acusados en la denuncia común, admitida como documental, que refiere que en el sector Rio Acarigua, los habían despojado de un camión por parte de tres policías, es decir, durante el evento objeto de investigación, cuya génesis tiene como fundamento una denuncia de un robo de un vehículo, tipo camión, por parte de tres funcionario y que éste hecho ocurrió en la autopista José Antonio Páez, pero que posteriormente se determino que la misma ocurrió fue en la carretera vieja, a la altura de la Curva El zamuro, se da por probado que el Funcionario Yonathan Angarita estuvo presente en el lugar de los hechos, cuya presencia no era en razón de su cargo, ya que al mismo no le correspondía patrullar dicha zona.
Especial apreciación, debió otorgarle el ciudadano Juez, a lo dicho por la Experta, cuando manifestó que el numero 0426-5500446, perteneciente a Yonathan Eberíh Angarita a las 10:20 de la noche aperturó celda en biscucuy y a la 1:10 de la madrugada, aperturó celda en chabasquen, luego se devuelve hasta la Cotonía, donde a las 3 49 am, apertura celda y éste dicho, debió relacionarlo con lo manifestado por el Funcionario adscrito a !a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela FELICIANO MORENO, quien indico que el vehículo Marca Ford, Modelo 350, color azul. Placas 981AUG, fue encontrado en estado de abandono en el Municipio Unda, es decir el ciudadano Yonathan Eberth Angarita, estuvo el día 26-02-2013, en el lugar donde fue abandonado el vehículo que resulto positivo para Cocaína, en el barrido efectuado, ello debió haber sido tomado por el Tribunal como un elemento de prueba en contra del acusado Yonathan Eberth Angarita, para vincularlo con los hechos objeto de litis, pero al contrario, el ciudadano Juez, no hizo referencia alguna a tal testimonio, es decir lo borro del debate, la inmediación del ciudadano Juez, sufrió un quiebre y ocasiono una perdida de memoria, tanto es así, que por ningún lado de la decisión se observa la valoración o no de dicha testimonial
Resulta oportuno, indicar algunos algunas decisiones emitidas por el máximo Tribunal de Justicia y que nos orientan, a los fines de entender la importancia de la motivación de una sentencia, al respecto, indicamos, tes siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N" 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, establece los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana critica en los términos siguientes:
En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo".
De igual manera es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 441 de fecha 09 de diciembre de 2003, citada por el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la decisión antes expuesta, la cual estableció lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia:
".En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones v leves, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si. que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura v clara a la decisión que descansa en ella, y
4,- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal". (Resaltado de la Sala)
Conforme a lo antes expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley adjetiva, que reza: Apreciación de las pruebas; las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", la decisión tomada por el Tribunal de Juicio numero 3, inobservó estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática, al no dejar de manera armónica, clara y precisa, en que se fundamenta la sentencia absolutoria.
Basándonos en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos acusados, ya que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la garantía que existe sobre la necesidad de fundamentaron, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual fue citada anteriormente, señala lo siguiente:
(…)
Seguidamente en la sentencia se expresa:
Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No, 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)" (negritas propias)...".
Del análisis de cada una de las decisiones, parcialmente transcritas, podemos inferir, que la falta de motivación de una sentencia, es un vicio que afecta el orden público y como vicio de todo proceso, a si debe ser declarado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, al analizar el presente motivo de apelación.
TERCERA DENUNCIA:
En éste orden de ideas, se FUNDAMENTA la Tercera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to. del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA, lo cual ésta íntimamente relacionado con la Primera Denuncia del presente Recurso de Apelación de Sentencia.
En éste sentido, se reproduce en igualdad de contenido, la transcripción de las actas de audiencia de continuación de juicio de fechas 02 de Marzo de 2016, 18 de Marzo de 2016 v 11 de Abril de 2016, que se transcribieron parcialmente, en la fundamentación de la Primera denuncia.
De las transcripciones parciales, antes descritas, se evidencia que el Juez de Juicio N. 3, a pesar de la no comparecencia de los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, los declaro contumaz, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario Los Llanos, y procedió a recepcionar órganos de prueba, muy a pesar, que aún y cuando no existió un procedimiento para declarar la contumacia de los acusados, de acuerdo a los parámetros para salvaguardar el debido proceso que en este caso no se cumplieron y se aplico erróneamente la norma al pasar a declararlos contumaz.
Asi las cosas el segundo aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el supuesto de procedencia para la declaratoria del acusado en estado contumaz, previendo la figura de la contumacia del acusado o acusada, sin embargo existe un vacio en cuanto a la declaratoria de dicha institución, lo que trae como consecuencia fáctica la interpretación de la norma, en el sentido que todo hecho debe ser probado, es así que ante la manifestación clara y voluntaria del acusado en no asistir a ia audiencia, debe evidenciarse y quedar acreditado en las actas procesales dicha negativa, hecho éste que no quedo acreditado en el presente caso, ya que no existe un oficio por parte del Centro de reclusión en el que indique que los acusados se negaron a salir al llamado que le efectúa el tribunal, por lo que mal puede declararlo el juzgador como rebelde cuando no existe constancia que acredite tal situación, por el contrario, lo que consta es lo manifestado por el ciudadano Juez de Juicio numero 3, quien indica a las partes que los acusados no se encuentran presentes en el Juicio, ya que el centro de reclusión no contaba con vehículos para el traslado, es decir, tal falta es imputable al estado venezolano, lo cual no se le puede endosar al administrado.
Ahora bien, si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, no se establece un procedimiento para la declaración de un imputado en estado de contumaz, si es necesario cumplir con ciertos requisitos los cuales deben ser expresamente señalados por el Juez, para que se pueda dar la denominación de contumaz a un acusado , como queda establecido de la siguiente manera:
1 - La existencia de un procedimiento penal.
2 - La emisión de la orden de traslado por parte del tribunal de juicio.
3- La constancia en acta de haber recibida la citación por parte del imputado
4,- La no asistencia del imputado a la audiencia oral y pública de manera voluntaria.
5 - Que se garantice en todo momento el derecho a la defensa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio que a fijado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 730 de fecha 25 del mes de abril de dos mil siete (2007) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan la cual al respecto fija el siguiente criterio:
(…)
De este modo, es firme la Sala Constitucional al expresar el obligatorio cumplimiento del instrumentalismo procesal y el debido proceso, ambas instituciones arraigadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), ya que básicamente la instrumentalidad del proceso ha de servir notoriamente a los órganos judiciales para actuar con fundamento al principio de celeridad, y respetando siempre el principio de inmediación, como norma general de la fase de Juicio Oral y Publico, de este modo, en cuanto al tema abordado, la presente norma constitucional sirve de base para la actuación de los jueces, en el momento de decretar contumaz a un acusado a los fines de evitar que se produzcan vicios que acarren nulidades a las decisiones dictadas.

Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, asi se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, el Juez de Juicio N° 3 se limito a decir que los acusados se negaron a salir, y mas grave aun lo manifestado por la defensa de los acusados donde expresa en acta de fecha 14 de Abril de 2016 lo siguiente: "hago saber a ese tribunal que mi defendidos las veces que no han comparecidos a la celebración de las sesiones de juicio oral y público celebrado por este tribunal en la presente causa no ha sido por negativa de ellos por cuanto existen causas ajenas a su voluntad y no imputables a ellos la falta de traslado por vehículo".
Como se evidencia, hasta la misma defensa Privada de los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, le informa al tribunal que la negativa de sus patrocinados se deben a causas ajenas y no por negativa de ellos.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 49, normas al debido proceso de la siguiente manera:
(…)
Es por lo que, atendiendo al contenido del citado artículo, podemos decir que el juez al declarar la contumacia de estos acusados violentó el Debido Proceso, lo que constituye los Derechos y Garantías que le asisten a los acusados de autos, sin embargo el juzgador paso a recepcionar órganos de pruebas sin haber efectuado lo propio, lo conducente a los fines que los acusados asistieran a la celebración de la Audiencia de Juicio . declarándolos contumaz sin ordenar el procedimiento pertinente para la declaratoria de la Contumacia, por lo que a todas luces se evidencia la violación al debido proceso, así como de los demás principios y derechos constitucionales que le asisten al acusado ; sin considerar que no nos encontrábamos ante un acusado con una conducta negativa o "rebelde" de no asistir al juicio sino que, por causas ajenas como lo manifestó la defensa Privada no fue posible su comparecencia al debate, vulnerando este juzgador con su actuación, los derechos y garantías constitucionales, ocasionado un vicio en lo actuado, vicio al cual el Ministerio Público, solicito oportunamente en varias oportunidades, se estableciera las razones por las cuales no habían asistido los acusados, y de manera clara se le indico al Tribunal que tal acto, pudiera incurrir en una nulidad absoluta de lo actuado y tales testimoniales recabadas sin la presencia de los acusados, no podían ser fundamento legal, para ser apreciado por dicho juzgador, a la hora de dictar la respectiva sentencia.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y la falta de motivación de la sentencia, es suficiente causal para ANULAR la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio ora! y público en contra de los los ciudadanos EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, identificados en la causa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo pautado en el articulo 430. 444 numeral 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, mediante el Cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió a los acusados EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, identificados en autos. TERCERO Al ser anulada la decisión, ORDENE una celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que emitió la áddistón apelada”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró la inocencia de los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y con respecto a los ciudadanos EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ Y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así mismo declaró inocente al ciudadano EBERT JONATHAN ANGARITA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA. En tal sentido expreso:

“…omissis…
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un hecho, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo no se estableció de modo claro y contundente, la responsabilidad penal de los acusados, solo se determino con un barrido de la existencia de una sustancia, pero no se logro demostrar que cantidad de drogas eras transportaba, ni se logro demostrar con ningún órgano de prueba vinculación alguna de los acusados Jonathan Gómez Garay Y Jaime Quintero Méndez, con los acusados Edgar Tomas Crespo La Cruz, Ebert Jonathan Angarita y Charlis Alberto Rodríguez Colmenares, el simple barrido efectuado por la unidad de Toxicología, desde el punto de vista probatorio no permite establecer la configuración del tipo y su consecuente autoría, razones por la que cabe destacar de manera explícita la sentencia en el expediente 04-127 de fecha 02 de noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
“…Ahora bien, considera la Sala Penal en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:” la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”

En consecuencia, indudablemente que deben concurrir al debate los órganos de prueba suficientes, concordantes, coherentes, claros que permiten establecer la necesaria conexidad entre el hecho y la acción por parte del agente activo del delito. En este sentido se tiene que en el presente caso, sólo se determinó claramente que la sustancia incautada es la sustancia psicotrópica certificada por la experto Juan José Ledezma Carmona, como lo estableciere este Tribunal en el primer acápite de la presente decisión, más no puede establecerse responsabilidades en la comisión del ilícito, visto que como se señaló, no existe la demostración de la necesaria conexidad de la distribución de la sustancia ilícita por parte del acusado cuya demostración quedó evidenciada con la declaración del experto, prueba ésta que sólo evidencia la existencia de la sustancia, en virtud de ello estima esta Juzgadora que con el referido acervo probatorio no se puede establecer la culpabilidad del acusado y en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para dictar una sentencia condenatoria es necesario que haya quedado demostrado: en primer lugar la existencia de la sustancia estupefaciente o psicotrópica; segundo: la ocurrencia del hecho, en este caso la distribución, que es conducta desplegada por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho y en tercer lugar que esa acción, fue realizada efectivamente por los acusados en el caso que nos ocupa.
De modo pues que el caso bajo análisis, no se determino con precisión la cantidad de Drogas, ni mucho menos se determino con precisión el espacio según el cual alega el ministerio Publico que alojaban los acusados Jonathan Gómez Garay Y Jaime Quintero Méndez, de igual manera no se establecido con certeza la vinculación del hecho que los acusados antes señalados les fuere sustraídos por los acusados Edgar Tomas Crespo La Cruz, Ebert Jonathan Angarita y Charlis Alberto Rodríguez Colmenares, ni que estos hicieran uso indebido de los bienes del Estado Venezolano, y en el caso del acusado Ebert Jonathan Angarita, se demostró el TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto los funcionarios SM2 IRAM MENDOZA, S1 FERNANDEZ CASTILLO, S2 GRATEROL BASTIDAS WILLIAMS Y S1 CASARES BARRIOS WILYS, funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 07-04-2013 en la fue ejecutada Orden de Allanamiento, previa solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa, y acordada por el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a practicarse en el inmueble, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14, calle 04, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, donde reside el ciudadano EBERTH ANGARITA, cuyo testimonio se prescindió por cuanto no comparecieron al debate oral y público, toda vez que no se pudo lograr la ubicación de estos funcionarios, y en el caso que nos ocupa era imprescindible su declaración, ya que es en el debate oral y público que se deben demostrar los hechos que fueron imputados, ya que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, mas no para demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto al Delito de Trafico Agravado de Sustancias Estuperfacientes y Psicotropicas, este Tribunal amparado en la sentencia Nº 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, Expediente Nº 11-0836, de la Sala Constitucional estableció: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”
Mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:
Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
…(…)…
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

(…)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…(…)…
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”. (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse, establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497) y a las tendencias contemporáneas

En segundo lugar, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.

En tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas DE MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.

En efecto, la Sala Constitucional con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como se indicó antes, establece los casos de mayor y menor cuantía, así:

El primero de los delitos denominados “DE MENOR CUANTÍA”, es decir, el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

El segundo de los delitos denominados “DE MENOR CUANTÍA”, es decir, el previsto en el aparte primero del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“…Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…”.

De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante, observa este juzgador que de la experticia química, realizada por el Experto Toxicólogo Evitar Karlin Ortiz Gil, NO ARROJO UNA CANTIDAD NETA, razón por la cual nos mal podría este Tribunal establecer si nos encontramos en un delito denominado “DE MENOR CUANTÍA” o “MAYOR CUANTIA” que hicieran determinar y establecer claramente la responsabilidad penal de los acusados hoy en sala. Y ASÍ SE ESTABLECE

EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

En torno a la perpetración de este delito, este Jurisdiscente considera que de la evacuación de los medios probatorios, no surgen indicios de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual expresa lo siguiente:

Articulo 37 ".... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta -Ley, será castigado por ei solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Es menester destacar entre otras consideraciones respecto al tipo penal de Asociación, que de acuerdo a la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional G.O. M° 37.357 del 04 de Enero de 2002, define en su artículo 2, el Grupo Delictivo Organizado, en su literal a, de la siguiente manera:
"Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;"

El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”.

Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del análisis del acervo probatorio:
1. No quedo establecido el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
2. Consta en autos, expedientes laborales de los acusados, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, y JONATHAN ANGARITA, quienes hasta el momento de su aprehensión eran Funcionaros Adscritos a la Comandancia General de la Policía, desde hace 9 años.
3. No se evidencio que además de ocupación haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Incontables” etc. Además de ello, debió demostrarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En tal sentido la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Barinas, de fecha diez días del mes de Agosto del año dos mil nueve, con ponencia del Juez de Apelaciones ALEXIS PARADA PRIETO, señalo:
Ahora bien, esta Sala después de revisar la recurrida, determina que ciertamente el Tribunal a quo debió desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que según la definición de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2 de la referida Ley, se exige que la acción u omisión se realice por tres o mas personas asociadas, es decir, establece un número mínimo de tres personas; estableciendo el mismo artículo 2 dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa. A tales efectos tomando la definición de delincuencia organizada, nos remitimos al artículo 6 de la misma Ley, que determina la pena para quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, es decir la asociación para delinquir, por el que fueron condenados los imputados de autos, en este sentido, conviene referirse que el delito de asociación previsto en esta norma, debe ser diferenciado del delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que establece lo siguiente: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Observándose que ambos casos, tanto del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como el artículo 286 del Código Penal Venezolano sancionan la asociación para delinquir, pero con diferencia de supuestos, por lo que el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, no deroga el Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, lo que no debe desviarse es el ámbito de aplicación de los mismos, ya que la aplicación del artículo 6 debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. Por lo que el estudio del caso en particular arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada y aplicar la normativa de esta Ley Orgánica y cuando con tales elementos de convicción debe ser aplicada la norma del Código Penal de Agavillamiento, siendo relevante que éste delito de Agavillamiento puede ser aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se encuentren sancionados en el Código Penal u otras Leyes.
Ahora bien, es necesario en el presente caso, observar el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en el encabezamiento establece: “ Se consideraran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
“… 13. La extorsión. (Negrillas y subrayado nuestro)
Considerando la Sala notable señalar, que la misma norma establece en forma expresa que los delitos que allí señala en sus trece (13) numerales, deben ser cometidos por organizaciones de la delincuencia organizada; en tal sentido para garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y aplicación del mencionado artículo, es importante que previamente se determine el nivel de conexión entre el hecho punible que se está juzgando y su relación concreta con la delincuencia organizada, para distinguir si la actividad fue propia de la delincuencia común o de la delincuencia organizada. Lo antes expuesto lleva a esta Instancia Superior a determinar que en el presente caso, el hecho de que los imputados José David Serna Hoyo y Jhonny Rafael Rangel Vivas, hayan sido acusados por el delito de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, no puede ser el único elemento determinante, tal como lo manifestó la representación Fiscal y admitido por la recurrida, para que los imputados sean acusados por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que como se dijo anteriormente para ser condenados por este último delito se debió establecer el nivel de conexión entre el hecho punible cometido por los imputados José David Serna Hoyo y Jhonny Rafael Rangel Vivas, con grupos de delincuencia organizada, para así distinguir si la actividad fue propia de estos grupos o de ellos, es decir si cometieron el delito de Extorsión por su propio interés como delincuentes comunes, lo que no quedó probado en el presente caso; en consecuencia por todos los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, por lo que se anula la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al imputado José David Serna Hoyo y por efecto extensivo al co-imputado Jhonny Rafael Rangel Vivas, ya que a pesar de no haber apelado el último, se encuentra en la misma situación con idéntico motivo, procediéndose a corregir la pena de los citados imputados, por haber admitido los hechos, por el delito de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Así se decide.(subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

En consecuencia, por todos estos razonamientos, en apoyo a la decisión parcialmente trascrita, y dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, se absuelve a los acusados de autos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECLARA.-
De modo pues que no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad del acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse, siendo por lo tanto que no hay prueba fidedigna que los acusados hayan sido los autor de los delitos antes calificados, ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como las personas que fueron aprehendidas, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara.
En base a la decisión dictada por este Juzgado, y conforme a la Jurisprudencia antes señalada este Juzgador ordeno la libertad de los acusados, aferrado a lo señalado de la siguiente manera:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

No obstante a ello, y no siendo competencia de este Tribunal determinar la procedencia o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, acordó mantener bajo la figura procesal correspondiente la medida judicial privativa de libertad, de los acusados presentes en sala hasta tanto pues sea la Corte de Apelaciones quien determine lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: ABSUELVE a los Ciudadanos: JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, titular de la cédula de identidad número V.- 19.049.924, profesión Comerciante, nacido en fecha 09-01-1991, de 25 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Los Carrales, calle Principal, Casa S/N, Guadualito Municipio Páez del estado Apure, y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 20.478.818, profesión Comerciante, nacido en fecha 07-02-1988, de 28 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en El Barrio 5 de Julio calle Jose Félix Rivas, casa Nº 34-7, La Victoria Estado Apure, a quien el Ministerio Publico imputo la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el Articulo 163 Ejusdem y el delito de Asociación para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en prejuicio del Estado Venezolano y a los ciudadanos EBERTH JONATHAN ANGARITA, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, prevista y sancionada en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 3 Ejusdem, y para los imputados EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes descritos destinaron el vehículo de patrullaje policial para un fin distinto al fin original que es de garantizar la seguridad de los ciudadanos, toda vez que el mismo fuera usado para beneficio personal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, prevista y sancionada en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal aplicable toda vez que se puede verificar a través de la relación de llamadas telefónicas hechas y recibidas que los ciudadanos en mención forman parte de una organización de delincuencia organizada dedicada al tráfico de drogas, TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTYROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 3 Ejusdem. SEGUNDO: Se Ordena la Libertad de los acusados. TERCERO: Se ordena la restitución de los bienes incautados. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, a los fines que resuelva sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, así como también el traslado de los acusados a los fines de imponerlo del texto integro de la sentencia…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LISANDRA COROMOTO TERAN LOBATA, en su condición de Defensora privada y actuando en representación de los acusados Jonathan José Gómez Garay y Jaime Quintero Méndez, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…
TERCERO:
CONSIDERACIONES DE HECHO QUE EMERGEN DEL DEBATE
ORAL Y PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considero importante señalar que en el desarrollo del debate de juicio oral y público de la causa que nos ocupa, se inicio en fecha 09 de Diciembre del año 2015, donde se celebraron catorce (14) sesiones en un lapso aproximado de ocho (08) meses, donde oímos argumentar al Ministerio Publico y alegar a la defensa con el solo objetivo de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se recepcionaron 26 órganos de pruebas y considera esta defensa que en el transcurso de las catorce (14) sesiones el Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual gozan mis defendidos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, principio este previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la ley adjetiva penal, así como no pudo demostrarse la comisión de los delitos acusados a mis defendidos como lo son Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del estado venezolano, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se logro comprobar ni siquiera si en realidad llego a existir alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica de las cuales señalo el Ministerio Publico, así como no hubo un solo órgano de prueba que señalara que mis defendidos se asociaran con la intención de cometer delitos en la ley.
En el mismo orden de ideas y con relación a la recepción de cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público de la presente causa, el Ministerio Púbico no logro acreditar elementos constitutivo alguno de los tipos penales acusados a mis defendidos y menos aun se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, por cuanto la tesis que venía planteando el Ministerio Publico, donde señala que mis defendidos llevaban un cargamento de presunta droga a la ciudad de Tinaquillo, se hizo insostenible, por cuanto con la recepción de los órganos de prueba que rindieron declaración bajo juramento, ninguno de estos señalo que mis defendidos cargaban, ocultaban o traficaban con alguna sustancia ilícita y menos aun señalaron que estos se asociaron con la intención de cometer delitos establecidos en la ley. Por lo que mal podría la representante del Ministerio Publico oponerse a la decisión dictada por el juzgado de juicio N° 3, cuando ni siquiera demostró que en algún momento existió un presunto hallazgo de sustancias ilícitas, solo establece en su Recurso de Apelación un listado de presumibles indicios cuando estos nunca tuvieron carácter probatorio si no simplemente conjetural.
Ahora bien honorables miembros de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana representante de la Fiscalía Novena Contra las Drogas del Ministerio Público Erika Fernández Alvarado, en contradicción con la decisión tomada por el tribunal en función de juicio N° 03, en donde a su máxima experiencia y a su sano criterio en la cual acuerda SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mis defendidos ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, interpone Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el 430 en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizándolo en fecha 16 de noviembre de 2016 en el cual platea tres denuncias a saber, siendo la primera denuncia con relación a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, señalando la ciudadana fiscal que se recepcionaron órganos de pruebas sin la presencia de los acusados, violentado en tal sentido en principio de inmediación previsto en los artículos 315 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo los representantes del Ministerio Publico un análisis de estos artículos a su conveniencia, por cuanto resulta oportuno señalar que en fecha 09 de diciembre del año 2015 fecha en la que se apertura el juicio oral y público en la presente causa, se inicio el mismo sin la presencia de mis defendidos los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, por cuanto la ciudadana fiscal insistió de que el mismo debería iniciarse en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, razón por la cual el Juez de Juicio N° 3 Abg. Carlos Colmenares, solicito información al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO) que informaran los motivos por los cuales mis defendidos no habían comparecido a la celebración de la audiencia oral y pública, y siendo que en misma fecha se recibe oficio por parte del Director del Centro Penitenciario (oficio el cual cursa en la presente causa) informando los motivos por los cuales mis defendidos no habían comparecido y siendo que la fiscal no hizo oposición alguna del mismo y participo en la apertura del juicio oral y público, recepcionandose en esa misma fecha un órgano de prueba.
Por consiguiente establece el artículo 16 de la ley adjetiva cpn relación a la inmediación lo siguiente: "Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deberán presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento".
Principio este esencial donde se ratifica lo contemplado en el articulo 315 ejusdem que el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes, por cuanto la finalidad de la inmediación es que el Tribunal sea puesto en condiciones de juzgar a partir de la impresión directa y en vivo acerca del debate sobre el hecho, no debiéndose sobredimensionar tal y como lo están alegando los representantes del Ministerio Publico, señalando que el juez violento los artículos 315 y 327 del COPP, por cuanto dejo claro el ciudadano juez en las actas levantadas las fechas que mis defendidos no comparecieron que en virtud de lo explanado en el segundo aparte del artículo 327 del COPP, que el acusado o acusada en estado contumaz se niega a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho o ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, razón por la cual el juez en cumplimiento de la referida norma dio inicio al debate y sin presentar oposición por ninguna de las partes.
En este mismo orden de ideas y siguiendo con la segunda denuncia planteada en su Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva con Efecto Suspensivo invocada por la representante fiscal señala que denuncia por Falta de Motivación de la Sentencia, señalando los representantes fiscales que el ciudadano juez de juicio N° 3 no dejo establecidos cuales hechos quedaron acreditados para el tribunal durante el debate y cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicio las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de pruebas no lo llevaron al convencimiento sobre lo solicitado por el Ministerio Publico, así mismo señala que el juez obvio la importancia de la motivación de la sentencia. A razón de estos señalamientos es que esta defensa ciudadanos Magistrados de manera respetuosa pasa a responder la segunda denuncia planteada por el Ministerio Publico: Es criterio de quien contesta este recurso y observa de manera preocupante, que en ninguno de los órganos de pruebas recepcionados durante el juicio oral y publico el Ministerio Publico demostró que mi defendidos los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, su conducta se haya subsumido en los tipo penales acusados o sobre la calificación jurídica que así de alguna u otra manera le pretende atribuir la representación del ministerio publico, mas sin embargo los representantes del Ministerio Publico se oponen a la decisión del Juez de Juicio N° 3, donde de manera forzosa decreta sentencia absolutoria a favor de mis defendidos esto en base a insuficiencia probatoria, por cuanto las pruebas incorporadas en el debate no reunieron las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) y el juez a los fines de respetar los límites del juicio sensato, decreto sentencia absolutoria. Sin embargo el Ministerio Publico, señala que el juez de juicio N° 3 no valoro órganos de pruebas comparecientes al debate, obviando el ministerio publico lo plasmado por el juez de juicio N° 3 en su sentencia lo incorporado desde el folio 196 de la pieza 11 de la presente causa, donde el juez hace mención de cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron al debate así como la valoración de cada uno de ellos, esto en cumplimiento de la norma. Es importante señalar que el juez de juicio en cumplimento del artículo 22 del COPP con relación a la apreciación de las pruebas, las mismas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual fue que de manera forzosa dicto sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, por cuanto en el caso especifico de la experticia de barrido practicada al camión 350, marca Ford, el cual fue sujeto a una experticia de barrido y dio como resultado positivo para cocaína, ciertamente se determina la presencia de una sustancia, pero la misma experticia imposibilidad determinar que cantidad presuntamente hubo en el lugar de la practica, tal y como lo señalo la experta Evimar Ortiz en el momento de rendir su declaración, por cuanto tal como lo señala el juez en su motivación que al no existir un hallazgo o cantidad mal podría establecerse una condena, tal y lo establece sentencia señalada por el juez en su decisión específicamente sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: "Ahora bien, considera la Sala Penal en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia era droga. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: "la sala a considerado hasta ahora la mejor doctrina, la declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial".
Así como establece la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008 N° 07-1233 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de la Sala Constitucional: "En cualquier caso, en nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el juez de juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base a las reglas que recoge el artículo 22 del COPP, ello de la valoración que deba hacer el sentenciador".
Ahora bien, los representantes del Ministerio Publico pretender solicitar a ustedes, Honorables Magistrados, que se anule la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2016 y publicada en fecha 03 de octubre de 2016, por cuanto señalan que el juez de juicio incurrió en violación de las normar relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, así como falta de motivación cuando quedo muy claro en la sala de audiencia con la recepción de cada uno de los órganos de pruebas comparecientes al debate la inocencia de mis defendidos, pretender los ciudadanos fiscales del ministerio publico que se celebre un nuevo juicio oral y publico cuando el mismo va a arrojar el mismo resultado que mis defendidos son inocentes de los hechos que se les acusa, pretende el Ministerio Publico que mis defendidos sean condenados por una experticia de barrido practicada a un vehículo clase camión, modelo 50, marca Ford, así como a una experticia de barrido practicada a unas prendas de vestir que ni siquiera se demostró en sala de audiencia de juicio oral y público a quien pertenecían.
Ciudadanos Magistrados, en la actualidad mis defendidos JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ se encuentran aún privados de su libertad, aun cuando el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal le acordó en audiencia celebrada el 09 de agosto de 2016 la libertad plena al habérsele decretado SENTENCIA ABSOLUTORIA en la causa que se le seguía, privación esta que se debe al Recurso con Efecto Suspensivo invocado por la representante del Ministerio Publico; el cual no fue debidamente fundamentado en sala, formalizado por la vindicta publica en fecha 16 de noviembre de 2016, en donde sobre mis defendidos sopesa aun la Medida Judicial Privativa de libertad en espera que los honorables magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal se pronuncien con relación a Declarar sin lugar el Recurso con Efecto Suspensivo invocado y formalizado por la representante del Ministerio Publico.
DEL PETITORIO
En Mérito de los expuestos anteriormente solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO invocado en Sala y LA CONTESTACIÓN DEL MISMO que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimento:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA CON EFECTO SUSPENSIVO invocado por la representante del Ministerio Publico Abg. Erika Fernández Alvarado Fiscal Novena Contra las Drogas del Ministerio Público.
SEGUNDO: Declare con lugar y se confirme la decisión dictada por el tribunal en
función de Juicio N° 03, presidido por el Juez Abg. Carlos Antonio Colmenares, en la cual acordó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mis defendidos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, así como su LIBERTAD PLENA”.

La Abogada YELIN SOTO, actuando en representación de los acusados Edgar Tomas Crespo La Cruz y Charlis Alberto Rodríguez Colmenares, contestó al recurso en la forma siguiente:

“…omissis…
PRIMERO
CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA CON EFECTO SUSPENSIVO: Ahora bien, Ciudadano Juez presentado el Recurso de apelación la otra parte sin notificación previa, podrán contestarlo cinco días siguientes antes del vencimiento del lapso para su interposición y en su caso promoverán pruebas. El tribunal sin más trámites en el lapso correspondientes enviara dentro de las 24 horas siguientes remitirá a la corte de apelaciones para que este decida, amparada en artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano.

SEGUNDO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ Venezolano mayor de Edad, de Cédula de Identidad 14.402.725, de este domicilio y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ Venezolano mayor de Edad, de Cédula de Identidad 13.740.397 de este domicilio.
DE LOS HECHOS
El sistema Penal Venezolano establece Garantías Constitucionales así como el Pacto de San José de Costa Rica y el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto y especifico en su artículo 8 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela invocando la presunción de Inocencia y la afirmación de libertad y hasta tanto no se compruebe lo contrario el imputado deberá tratarse como tal respetando su integridad humana, ahora bien Ciudadano Jueces de la corte de Apelaciones en respuesta de el RECURSO DE APELACIONES SENTENCIA TOTALMENTE FIRME CON EFECTOS SUSPENSIVO en contra de mis defendidos plenamentes identificados en auto, nos hace de reflexión vista que los operadores de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano aun no comprenden que en un proceso de debate oral y público no pudo demostrar dada la contradicción de los expertos presentados en el trascurso del mismo demostrar la vinculación de mis patrocinados en los delitos que les imputo e investigo en su tiempo oportuno y que vista la contradicción no se podría determinar una SENTENCIA CONDENATORIA y apelar a un EFECTO SUSPENSIVO.
Ahora bien, la Sentencia dictada en fecha 09 de Agosto del 2.016 donde se demostró la Inocencia y la no participación en los delitos atribuidos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico como son PECULADO DE USO establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 encabezamiento con la agravante establecido en articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Terrorismo, dada las circunstancia del debate oral y Público el Juez de Juicio N° 3 por las contradicciones presentadas en dicho debate y la máxima experiencia declara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mis defendidos, la fiscalía de Ministerio publico interpone el Recurso de Efecto Suspensivo amparada el articulo 430 3n concordancia con el 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizándolo en fecha 16 de Noviembre del 2.016, en la cual plantea tres denuncias en las cual la primera con relación a las normas relativas de la Oralidad, Inmediación y Concentración y publicidad del Juicio señalando la Ciudadana Fiscal que se decepcionaron Órganos de pruebas sin presencias de los acusados violentando en tal sentido el principio de inmediación amparándose en los artículos 315 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancia y análisis para los que representan la Vendita a su conveniencia en los artículos invocados, para la fecha 09 de Diciembre del 2.015, donde se le dio Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa, sin la presencia de dos de los acusados como son los Ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, Por cuanto la Fiscalía Insistió que el mismo debería iniciarse sin la presencia de los Ciudadanos ya mencionados manifestando lo ordenado por la Corte de Apelaciones, razón por la cual el Juez de Juicio N° 3 de Abg. Carlos Antonio Colmenares García, solicito información al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO que manifestara los motivos por las cuales los Ciudadanos no fueron traslados a la audiencia de Juicio Oral y Publico y recibiendo oficio del director los cuales cursan el dicha causa, la cual se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico no realizo ningún tipo de oposición para la realización del mismo, así mismo subsano que los acusados vista que tenían mas de 3 años detenidos y los traslados son complejos y no se practican en el tiempo oportuno, la cual participo en la apertura del debate oral y público recepcionandose en esa misma fecha un órgano de prueba, mal pudo manifestar la fiscalía que el juez violento dichos artículos de inmediación cuando en ningún momento la fiscalía realizo ningún tipo de objeción a la hora de la realización de las audiencias de debates que a esta causa concierne así se dejo constancia en las actas las advertencias anunciadas por el Ciudadano Juez en las actas levantadas a la fechas de cada audiencia.
En este mismo orden de idea la segunda denuncia planteada por la vendita publica en lo que manifiesta FALTA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA manifestando que el Juez de Juicio N° 3 no dejo establecidos cuales hechos fueron acreditados para el tribunal y los cuales no quedaron acreditados y no indico las razones por las cuales los testimonios no llevaron al convencimientos sobre lo solicitado por el ministerio público, y así mismo señala que el juez obvio la importancia de la motivación de la sentencia. Esta defensa técnica observa de manera preocupante que ninguno de los órganos de pruebas traídos a declarar en el desarrollo del debate NO DEMOSTRARON que mis defendidos EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ Y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ participaron en ningunos de los delitos Atribuidos por la fiscalía del Ministerio Publico, dada que su conducta se hayan subsumido en algún tipo penal, Nunca demostró ni trajo al contradictorio la fiscalía algún tipo de experticia de capacidad y volumen a un vehículo marca fort modelo 350, tipo plataforma color azul, que figura en dicha causa que no es de la propiedad de ningunos de mis defendidos, ni mucho menos en rueda de reconocimiento manifestada por un de los órganos de pruebas traídos por la fiscalía señalo que en las Instalaciones se realizo una RUEDA DE RECONOCIMIENTOS DE INDIVIDUOS, donde los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, quienes figuran en las actas como propietarios de dicho vehículo no reconocieron a ningunos de mis defendidos como los funcionarios que los abordaron en boconoito y negaron a mis defendidos como los autores de los hecho que la fiscalía novena de droga quiere hacer presumir y no pudo demostrar la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que convenciera al ciudadano Juez de la culpabilidad y la cantidad que la fiscalía presumió para la imputación del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 encabezamiento con la agravante establecido en articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga la cual pretende imputar a mis defendidos, con respecto al delito de PECULADO DE USO establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, no demostró ninguno de los expertos que los mismos incurrieran en dicho delito, y con respecto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Terrorismo que tipo de participación subsumida en mis patrocinados determinaran asociarse ya que los mismos para el momento que la fiscalía solicita la orden de aprehensión mis defendidos eran funcionarios activos de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, Ahora bien el Juez de Juicio N° 3 dejo plasmado en la pieza 11 en los folios 196 de la presente causa hace mención de cada unos de los órganos de pruebas evacuados durante el debate oral y público, así como la valoración de cada uno de ellos.
Cabe destacar que en transcurso del debate oral y público se presento la experto toxicológica la funcionaría del CICPC Evimar donde manifestó que en dicho barrido al vehículo marca fort modelo 350, tipo plataforma color azul, solo pudo demostrarse que era barrido de Cocaína por no tener cantidad exactas ya que en dicho vehículo, no se pudo demostrar la exactitud de cantidad de la supuesta sustancia Psicotrópica, que manifiesta la fiscalía, razón por la cual el juez de juicio determino la ABSOLUTORIA para mis defendidos.
Así mismo establece la Sentencia N° 104 del 20 de febrero del 2008 N 07-1233 donde el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de la Sala Constitucional "En cualquier caso de nuestro sistema procesal las conclusiones de las experticias no tienen fuerzas vinculantes para el Juez de juicio quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base a las reglas que recogen el artículo 22 del Código Orgánico Procesal debido a la valoración que debe hacer el sentenciador.
Ahora bien los representantes de a Vendita publica solicitan a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que se anulen la Sentencia Firme dictada por el Juez de Juicio N° 3 en fecha 9 de agosto del 2.016, y publicada en fecha 03 de octubre del 2.016, por cuanto quedo demostrada en el transcurso del debate que mis defendidos no participaron en ningún delitos de los cuales las fiscalía acuso quedando demostrada la inocencia de los mismos,
En el mismo orden de idea la Fiscalía del Ministerio publico en su tercera denuncia manifiesta la VIOLACIÓN DE LA LEY ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MANTFTESTA EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, cabe destacar que en las 14 secciones de juicio el ministerio publico no logro demostrarla participación atribuida a mis defendido ni mucho menos desvirtuar la presunción de inocencia invocada por esta defensa y las cuales gozan mis defendidos, por cuantos ningún órganos de pruebas presentados ante la sala de juicio N° 3 NO demostró que hubiese algún tipo de hallazgo de sustancia ilícita en el desarrollo del debate, mal podía oponerse cuando en el recurso de apelación presentado por la fiscalía de Droga un listados de presuntos indicios, cuando estos no tuvieron nunca un carácter probatorio, o demostrara al juez de juicio de juicio N° 3 la vinculación de mis defendidos en la causa que se les investigo y se demostró la inocencia de los mismos.
PETITORIO
Por todas estas razones antes expuestas Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: Que admita en cada una de sus parte la Sentencia admitida en fecha 09 de Agosto de 2.016 por el Juez de Juicio N° 3 donde declara sentencia ABSOLUTORIA a favor de mis defendidos los Ciudadanos EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ Y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ plenamente identificados en la causa N°3J-824-14. SEGUNDO: Solicito que Declare sin lugar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA CON EFECTO SUSPENSIVO, presentado por la fiscalía Novena de Droga del Ministerio Público del Estado Portuguesa. TERCERO: Que se le ordene la Libertad plena a mis defendidos ordenada por el Juez de Juicio, la cual se encuentran privados de libertad”.

Por su parte el Abogado PEDRO BELLORION, defensa técnica del acusado Ebert Jonathan Angarita, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

La Corte de Apelación aprecia, en relación al escrito recursivo, interpuesto por los Abogados JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y DEYANIRA VÁSQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera Nacional contra las Drogas, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito, respectivamente, en el cual manifiesta su inconformidad de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de esta Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en base a los numerales 1º, 2º, y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar (1) violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por cuanto “…se recepcionaron los órganos de prueba, sin la presencia de los Acusados, violando en tal sentido el principio de inmediación previsto en los artículo 315 y 327 del Código orgánico Procesal Penal…; (2) la falta de motivación, argumentando que los hechos acreditados por el tribunal de juicio, no se corresponden con el dispositivo del fallo, todo ello en virtud de considerar que se produjo una sentencia contradictoria e ilógica, que no es posible compartir, y no se encuentra conforme a Derecho; y (3) violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica manifiesta en la sentencia absolutoria, al indicar que “…el Juez de Juicio N. 3, a pesar de la no comparecencia de los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY Y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, los declaro contumaz, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario Los Llanos, y procedió a recepcionar órganos de prueba, muy a pesar, que aún y cuando no existió un procedimiento para declarar la contumacia de los acusados, de acuerdo a los parámetros para salvaguardar el debido proceso que en este caso no se cumplieron y se aplico erróneamente la norma al pasar a declararlos contumaz…”.

Ahora bien, en los términos en que fue planteado el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, se observa, que cursa inserta a los folios 199 al 200 de la décima pieza, acta de inicio del juicio oral y público de fecha 09 de diciembre del año 2015, donde se dejó constancia que por falta de los órganos de pruebas por recepcionar se suspende la continuación del mismo para el 05 de enero de 2016 a las 10:00 de la mañana; así mismo se vislumbra de la referida acta, que carece de firma de la Fiscal del Ministerio Público, de las Defensas Privadas, de los acusados e inclusive del secretario adscrito al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo para esa oportunidad el Abg. EDWIN LUNA.

En fecha 05/01/2016, oportunidad fijada para continuar con el juicio oral, se difirió por la inasistencia del Abogado José Ángel Añez, quien actúa como defensa técnica de los acusados EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, fijándose la continuación del juicio para el 13 de enero de 2016, a las 10:30 de la mañana, y se observa nuevamente que dicha acta carece de firma del secretario del Tribunal de Juicio Nº 03. Folio 215 de la pieza Nº 10.

Al folio 02 de la décima primera pieza, riela acta de continuación de juicio oral y público, de fecha 13/01/2016, oportunidad en que se recepcionó al experto HÉCTOR NICOLÁS MENDOZA AULAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, sin la presencia de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, quienes fueron declarados por el Juez de Instancia, contumaz en el proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir se negaron a salir del lugar de reclusión, siendo en este caso el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Con respecto a la contumacia declarada por el Juez de Instancia, no consta en auto oficio alguno emitido por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, que haya indicado que los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, no fueron trasladados el día 13/01/2016, motivado a que los mismos se negaron a salir.

Continuando con el análisis del acta de fecha 13/01/2016, se desprende de la misma que no se encuentra debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado Abg. JOSÉ ÁNGEL AÑEZ e igualmente que fue fijado el juicio para el 01 de febrero de 2016 a las 11:00 de la mañana.

Riela al folio 16 de la pieza Nº 11, auto de fecha 05/02/2016 donde se deja constancia que se fijo oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el 10 de febrero de 2016 a las 11:00 de la mañana, no constando en las actuaciones el acta de fecha 01/02/2016, siendo esta la última fijada, ni auto alguno que indique el motivo por el cual no se continuó con el juicio en la referida fecha, sino que por el contrario aparece un auto con una fecha posterior y que fue fijada para el 10/02/2016.

De manera que se desconoce que ocurrió con el juicio oral y público pautado para el 01 de febrero de 2016.

Cursa al folio 17 de la décima primera pieza, acta de fecha 10/02/2017, oportunidad en que se incorporó por su lectura libro de novedades del módulo de auxilio vial sector avispero, sin la presencia de los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales por falta de unidad de transporte, y así quedó asentado en acta, fijándose nueva oportunidad para el 25/02/2016 a las 10:30 de la mañana.

Posteriormente al folio 27 de la misma pieza, consta auto de fecha 26/02/2016, fijándose la continuación del debate para el 02/03/2016, sin indicar que el juicio pautado para el 25/02/2016 fue diferido o si efectivamente se llevó a cabo el acto.

Circunstancia ésta que ocurrió igualmente con el juicio pautado para el 02/03/2016, donde sólo consta al folio 29 de la pieza Nº 11, que por auto de fecha 02/03/2016 se fijó la continuación para el 08 de marzo de 2016, pero sin precisar si la misma obedece a un diferimiento o si por el contrario se continuó con el debate y luego suspendido para el 08/03/2016.

Siguiendo con la revisión exhaustiva de las actas del debate, se observa que no consta acta de fecha 08 de marzo de 2016, sino que en lo sucesivo se estampa un auto de fecha 11/03/2016 donde se deja constancia que por falta de papel “…no se esta dejando copia de los oficios y boletas libradas en la causa 3J-824-14…”, fijándose la continuación del juicio para el 16 de marzo de 2016 (folio 40 de la pieza 11).

En ilación, tampoco consta el acta u auto de diferimiento del juicio fijado para el 16 de marzo de 2016, y es al folio 51 de la décima primera pieza que riela acta de fecha 11 de abril del mismo año, donde se continuó el debate probatorio y suspendido para el 14 de abril de 2016 a las 10:00 de la mañana.

Preciso es acotar, que el día 11/04/2016 se evacuo órganos de pruebas, sin la presencia de los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, a sabiendas y dicho por el mismo Juez que preside el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal “…Acto seguido el tribunal informa a las partes que fue recibido las resultas en presidencia el día de hoy pero no se cuenta con Internet, pero que efectivamente fue enviado la misma por parte del centro penitenciario por cuanto no cuentan con vehiculo para su traslado…”, de lo cual se infiere que los acusados antes mencionados no estaban ante la contumacia para dar continuidad al debate.

Riela al folio 64 de la pieza Nº 11, auto de fecha 25/04/2016, en la que se fija la continuación del juicio para el 13 de junio del mismo año, no constando en auto, el acta u auto de diferimiento del juicio fijado para el 14 de abril de 2016, sino que por el contrario cursa al folio 65 y siguientes de la referida pieza, acta de fecha 27/04/2016 donde se dio continuidad al debate, de lo que resulta que tampoco corresponde a la fecha en que se desprende del auto a que inicialmente se hace mención (13/06/2016).

Prosiguiendo con el orden de las actas cursantes en autos, mas no a las fechas fijadas del juicio, se observa que el 27 de abril de 2016 se fijó la continuación del juicio para el 03 de mayo de 2016, oportunidad en que se difirió por falta de traslado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, fijándose como nueva oportunidad el 17 de mayo del mismo año.

Al folio 79 de la décima primera pieza, cursa auto de fecha 03/05/2016, con fijación de continuación del juicio para el 14/04/2016. Siguiendo este orden de revisión, riela al folio 84 de la referida pieza, acta de fecha 17 de mayo de 2016, donde se difiere el juicio y se fija oportunidad para el 31 de mayo de 2016, siendo en esta fecha diferido por falta de traslado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, para el 06 de mayo de 2016, es decir, se fijó en una fecha que ya había antecedido.

Posteriormente se estampó un auto de fecha 31/05/2016, donde se deja constancia que el juicio se fija para el 06 de junio del año 2016 (folio 90 de la pieza 11), y llegada esta fecha, se difirió nuevamente por falta de traslado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por lo que se fijó la continuación del debate el día 07/06/2016.

Del 07 de junio de 2016, se difirió para el 13 de junio del mismo año, y en esta fecha se difirió fijándose oportunidad para el 20 de junio de 2016, sin embargo en lo sucesivo cursa auto de fecha 15/06/2016 (folio 97 de la pieza 11) donde se fija el juicio en fecha 14 de abril de 2016, es decir, una fecha que mucho antes había precedido.

Al folio 10 de la pieza 11, riela acta de fecha 20 de julio de 2016 y no como se indicó que era para el 20/06/2016, –lo cual conlleva a la duda que ocurrió en el ínterin desde el 20 de junio al 20 de julio– donde se difirió el juicio por falta de traslado de los acusados que se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, fijándose nueva oportunidad para el 21 de julio de 2016. Del 21/07/2016 tampoco se observa acta u auto alguno, sino que por el contrario riela al folio 107 de la pieza 11, auto de fecha 22/06/2016 en la que se deja constancia que se fijó la continuación del juicio para el 27 de junio del mismo año.

Sin dejarse constancia que ocurrió el 27/06/2016, consta posteriormente un acta de fecha 28/06/2016 donde es diferido el juicio para una fecha que ya había antecedido, es decir para el 06/06/2016 (folio 109 de pieza 11)

Cursa al folio 117 de la décima pieza, acta de continuación del juicio oral y público de fecha 21 de julio de 2016, –desconociéndose nuevamente que ocurrió desde el 28/06/2016 a esta fecha –, donde se deja constancia que fue incorporado prueba documental y aplazado para el 25 de julio del año 2016, oportunidad esta en que se evacuó órganos de pruebas y se aplazó para el 02 de agosto del mismo año.

Del 02/08/2016 no consta acta o diferimiento alguno, y en fecha 03 de agosto del mismo año, se continuó con la recepcionó de las pruebas, se cerró el debate probatorio, las partes expusieron sus conclusiones y por lo avanzado de la hora se suspendió el derecho a réplica y a contrarréplica para el 08 de agosto de 2016. Así mismo se observa que la presente acta carece de firma de la totalidad de las partes (folios 133 al 139 de la pieza Nº 11).

En fecha 08/08/2016 no se pudo continuar con el juicio, siendo diferido para el 09 de agosto de 2016, del cual tampoco consta en autos dicha acta, para lo cual esta Corte de Apelaciones acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que remitiese copia certificada de la referida acta, siendo remitida con oficio Nº 137 de fecha 13/01/2017.

Sobre la particularidad de dicha acta, el Juez de Juicio hace la advertencia que fue remitida copia certificada del acta de fecha 09/08/2016, que corre inserta al copiador de actas de dicho Tribunal, y en razón de ello carece de firmas de todas las partes; así mismo se desprende de la misma que en esa oportunidad se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MÉNDEZ, EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, y en el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se denota, que en las actuaciones principales, no cursa las actas u auto alguno, con respecto a las continuaciones de juicios pautadas para el 01/02/2016, 25/02/2016, 02/03/2016, 08/03/2016, 16/03/2016, 14/03/2016, 27/06/2017, 06/06/2016, 21/07/2016, 02/08/2016 y 09/08/2016, evidenciándose así mismo que no existe una secuencia cronológica con los actos fijados y las actas levantadas en el presente asunto penal.

Igualmente resulta oportuno señalar, que la Abogada YELIN SOTO interviene en el presente proceso en representación de los acusados EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, sin que conste en las doce piezas que conforman el expediente, juramentación alguna, no descartándose la posibilidad que en algunas de las actas faltantes se haya juramentado.

Ahora bien, resulta pertinente transcribir algunas disposiciones constitucionales y legales que regulan el acta del debate:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 28. “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información… Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés…”.

Artículo 49. “…Toda persona tiene derecho … de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Artículo 143. “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular…”.

CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 169. Actas. “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

Artículo 368. “Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1º. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2º. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3º. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5º. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6º. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7º. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;
8º. La firma de los miembros del tribunal y del secretario”.

Artículo 369. “El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada”.

Artículo 370. “El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 189. “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho…”.

CÓDIGO CIVIL

Artículo 1.357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

De las disposiciones anteriores resulta evidente el carácter fundamental de las actas, maximizándose su importancia en el juicio oral y público, lo cual permite concluir que se tratan de actos procesales cuya formalidad esencial garantiza el recto y legal desenvolvimiento del proceso penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, estableció que el acta del debate: “…es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público…”. (Sent. Nro. 95 del 5 de marzo de 2002. Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Por su parte, la Sala Constitucional define el acta del debate de la manera siguiente: “…es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem…” (Sent. Nro. 1742 del 31 de julio de 2002. Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

En el caso concreto, se advierte que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en razón de que omitió levantar, en la oportunidad correspondiente, las actas del juicio oral y público seguido a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MÉNDEZ, EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, con ocasión del debate penal celebrado los días 01/02/2016, 25/02/2016, 02/03/2016, 08/03/2016, 16/03/2016, 14/03/2016, 27/06/2017, 06/06/2016, 21/07/2016, 02/08/2016 y 09/08/2016, impidiendo de esta manera que las partes verificaran el cumplimiento de todas las formalidades de los actos procesales realizados en esos días relativos a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; y consecuencialmente, el fundamento de las impugnaciones de las partes.

Singular importancia tenía el acta del debate del 09 de agosto de 2016, pues en ella debía dejarse constancia del pronunciamiento absolutorio dictado a favor de los acusados y del efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal.

Con base en todas las consideraciones up supra realizadas, así como de los errores procesales y materiales en los que incurrió el juzgador en la presente causa penal, esta Corte de Apelaciones señala, que es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.

De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.

En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, DESORDEN PROCESAL lo cual contrarío no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador–, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

Con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, que como se indicó anteriormente fue infringida por el Juez de Juicio, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en la página 120 de su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal” opina: “… La Tutela Judicial Efectiva como garantía del proceso comienza a desplegar sus efectos antes de que éste exista; al momento de la creación y estructuración de los procedimientos por el legislador, conforme a los que se deberán tramitar los juicios, ya que estos procedimientos deberán estar estructurados de manera de contener los trámites esenciales, para que a través de ellos se pueda procurar y conceder la tutela jurisdiccional. Atendiendo este carácter de garantía del proceso, se ha dicho por alguno, que es de realización gradual y progresiva, pero nos parece que lo más importante es que no se puede considerar satisfecha sino hasta que se logra el pronunciamiento de la sentencia que viene a poner fin al processus iudicii y su posterior ejecución si es del caso. De allí que la tutela puede frustrarse o violarse, ya sea al inicio del proceso, en su intermedio o al momento de su finalización…”. Negrilla y cursiva nuestra.

En este orden de ideas, la Sala Penal ha conceptuado el debido proceso como: “…el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice…”. (sent. N° 100 del 15 de abril de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

En virtud de lo antes expuesto, esta Superior Instancia, en el orden de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo razonablemente ajustado a derecho en el asunto bajo estudio, y frente al vicio de orden público constatado, es como en efecto se hace declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del fallo emitido en fecha 03 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión objetada, de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciéndose con la presente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían impuestas los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MÉNDEZ, EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES instando al Juez o Jueza de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto, que una vez recibido el legajo de actuaciones, emita contiguamente la ejecución de lo acordado por esta Alzada. Así se decide.

Por último, se abstiene esta Instancia Superior de entrar a conocer los motivos de apelación porque resultaría inoficioso dada la nulidad decretada.

Finalmente, se le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado CARLOS COLMENARES en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, quien en la presente causa penal incurrió en DESORDEN PROCESAL, lo cual contrarió no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia; a tal efecto SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas a objeto de tramitar lo correspondiente, en cuanto a las responsabilidades que se puedan derivar de la conducta desplegada por el Juez de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, publicada en fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163.11º ambos de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a los ciudadanos EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ Y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163.3º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo absolvió al ciudadano EBERT JONATHAN ANGARITA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, vigente para la fecha de comisión del hecho; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció la decisión objetada, de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciéndose con la presente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían impuestas en su oportunidad procesal los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MÉNDEZ, EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, instando al Juez o Jueza de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto, que una vez recibido el legajo de actuaciones, emita contiguamente la ejecución de lo acordado por esta Alzada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado CARLOS COLMENARES en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, quien en la presente causa penal incurrió en DESORDEN PROCESAL, lo cual contrarío no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia; CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas a objeto de tramitar lo correspondiente, en cuanto a las responsabilidades que se puedan derivar de la conducta desplegada por el Juez de Juicio; y QUINTO: Se ordena el envío de la presente causa al Tribunal de Juicio de origen; en su oportunidad procesal respectiva, a los fines de que luego sea mandada a la oficina de alguacilazgo a los fines de su correspondiente distribución.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 7251-17
RAGG/.-