REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 79
Causa N° 7303-17
Ponente: Abogado MSc Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Imputado: WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE.
Defensora Pública Auxiliar Octava: Abogada ERIMAR KARINA ROJAS.
Representante Fiscal: Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: GENESIS GISELL PÉREZ RAMIREZ.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del imputado WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS GISELL PÉREZ RAMIREZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “En el dia de hoy Lunes 19-09-2016, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la Noche, una comisión de funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) GONZÁLEZ JESÚS, titular de la cédula de identidad V- 18.100.770, OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) MONTILLA LUIS, titular de la cédula de identidad V- 15.941.701 y OFICIAL (C.P.E.P) FIGUEROA CARLOS, titular de la cédula de identidad V- 18.295.977, cuando transitábamos por la Av. Unda específicamente frente a Farmatodo, momentos en que un ciudadano les indica que en la carrera 11 con Av. Unda, la comunidad mantenía a dos ciudadanos aprehendidos, se trasladaron al lugar indicado, observando una multitud de personas quienes mantenían rodeados a dos ciudadanos, de inmediato se acercaron como funcionarios policial activos del Estado Portuguesa, las personas que se encontraban allí, les informaron que dichos ciudadanos habían cometido un robo, encontrándose presente la presunta víctima, la misma manifestó y señalo a los ciudadanos como sus agresores, seguidamente se le realizo una revisión de inspección de personas los ciudadanos tal como está establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento un ciudadano hizo entrega de una porta chequera de color rojo con negro figura estampada donde se puede leer Nicole Lee, manifestando que uno de estos ciudadanos habían lanzado esto en la calle mientras corrían, seguidamente los ciudadanos fue identificados según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron no poseer cédula la minada, pero dijeron ser y llamarse: WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-09-1995, de profesión u oficio: Obrero, residenciado En el Barrio Las Tablitas, calle 04, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-23.488.947 hijo de la ciudadana: LAURA DUARTE (Viv.) y de Francisco Azuaje (Viv.) quien vestía para el momento pantalón de color azul claro, y franela de color rojo y CARLOS JOSE BECERRA SANTIAGO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-04-1992, de profesión u oficio: Obrero, residenciado En el Barrio las tablitas, calle 04, casa Sin Número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°V-21.033.171, hijo de la ciudadana: Deixis Santiago (Viv.) y de Alonso Becerra (Viv.) quien vestía para el momento Pantalón de color marrón y franela gris oscuro. Es todo”.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jesús Altuve, quien asume la representación de la víctima narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Wilcar Miguel Azuaje Duarte y Carlos José Becerra Santiago y las circunstancias de su aprehensión, precalificando los hechos con los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
A continuación la Juez, impuso al imputado Wilcar Miguel Azuaje Duarte de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Público y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado, si deseaba declarar manifestando, “No querer declarar”.
A continuación la Juez, impuso al imputado Carlos José Becerra Santiago de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Público y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado, si deseaba declarar manifestando: “No querer declarar”.
En este estado se le concedió derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Erimar Rojas expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Esta defensa oída la exposición fiscal observa de la declaración de la victima que fue abordada por un arma blanca, a mi defendido no se le incauto algún elemento de interés criminalístico, no existiendo elementos de convicción, solicito una medida menos gravosa, es todo”.
En este estado se le concedió derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Endre Canelón expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la Defensora Publica, cuando los funcionarios realizaron la revisión corporal no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, solicito para mi defendido una medida menos gravosa es todo”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial, de fecha 19-09-2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (C.P.E.P.) Nuñez Ramos José Eliazar, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa;
Acta de Denuncia, de fecha 19-09-2016, rendida por la ciudadana G.G.P.R., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa;
Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2016, rendida por E.J.M.R., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa;
Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2016, suscrita por el funcionario Detective Juan Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que refiere las circunstancias de de aprehensión de los imputados.
Acta de Inspección 2471, de fecha 20-09-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Matos Tulio y Juan Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA UNDA, A MEDIA CUADRA DE LA PLAZA ANDRES BELLO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
Experticia de Avalúo Real Nº 9700-254-434, de fecha 20-09-2016, suscrita por el funcionario Detective Jesús Yepez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a una porta chequera y una tarjeta así como sus características, objetos estos de los que fue despojada la víctima.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-1599, de fecha 20-09-2016, suscrita por el funcionario Detective Jesús Yepez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare de un documento de identidad de la víctima del que también fue despojada al momento del robo.
Evaluación Médico Forense Nº 356-1842-2131-16, de fecha 20-09-2016, suscrita por el funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Wilcar Miguel Azuaje Duarte, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.400.947 y Carlos José Becerra Santiago, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.033.171, quienes no tienen lesiones físicas.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por medio de amenaza a la vida y utilizando para ello un objeto idóneo para amenazar, tomando en consideración lo narrado por la víctima cuando señalo que unos sujetos la amenazan con un arma blanca y la despojan de su cartera, porta chequera, y demás documentos personales, en ese momento grita para llamar a su novio que estaba cerca, este huye tras los sujetos quienes son alcanzados por el clamor publico e inmediatamente aprehendidos, inmediatamente se acerco una persona a entregar la porta chequera la cual lanzaron los sujetos al momento de emprender huida velozmente, por lo que ante el tipo penal de Robo agravado aprecia este tribunal que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el mencionado delito merece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Wilcar Miguel Azuaje Duarte y Carlos José Becerra Santiago, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Wilcar Miguel Azuaje Duarte y Carlos José Becerra Santiago por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se comparte la calificación jurídica con la fiscal del ministerio publico con los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
4.- Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a ambos imputados, acordando como sitio de reclusión al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del imputado WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha de fecha 22 de Septiembre del 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, ante mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, iniciada la audiencia el representante el Ministerio Publico solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en e! articulo 373 del precitado texto penal la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico; difiere considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, considerando que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y no existen suficiente elementos de convicción ni hay peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el municipio de Guanare, y solicito una medida cautelar del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen ele¬mentos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado ya que la Fiscalía del Ministerio Público no individualizo la partici¬pación de mi defendido, por lo tanto es totalmente desproporcionada la Medi¬da Cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tri¬bunal, Medida Privativa de Libertad y en consecuencia la cualidad de imputa¬do por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL IUDICIAL, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, concatenando ha que la vic¬tima hicieran acto de presencia a la audiencia que dio lugar a la privativa; ra¬zonando esta defensa la preponderancia de su comparecencia indicaría a viva voz lo que presuntamente observo y por consiguiente individualizaría al sujeto activo del presunto delito que la vindicta publica imputo en la sala de audien¬cia. Es por consiguiente que se realizan las siguientes observaciones:
DE LA DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA. Quien manifiesta que los hechos ocurrieron a las 07:40 PM, en las inmediaciones de la carrera 11 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuando la atacaron dos personas despojándola de su cartera con una arma blanca y que salieron corriendo, se¬guido mas adelante se encontraba su novio a quien le manifestó lo que le ha¬bía ocurrió quien sale corriendo detrás de ellos y a los pocos minutos fueron encontrados, en eso venia una comisión policial se detuvo y fueron entrega¬dos, manifestándole que me habían arrebatado mi cartera, de allí me vine a la policía a colocar la denuncia.
Del acta realizada por los funcionarios aprehensores se desprende que se realiza el procedimiento a las 08:00 pm, cuando los funcionarios, se en¬contraban Realizando labores de patrullaje por la Avenida Unda con carrera 11 de esta ciudad y fueron Informando que dos sujetos presuntamente armados habían despojado de la cartera a una ciudadana y que los tenias en el sitio...
Ahora bien se puede desprender del acta de investigación policial, que fueron capturados 02 sujetos en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico investiga al ciudadano AZUAJE DUARTE WILCAR MIGUEL por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ahora bien en el caso del ciudadano AZUAJE DUARTE WILCAR MIGUEL, la juez le dicta Medida Pri¬vativa de Libertad por la comisión del delito descrito, quedando evidente la su¬puesta responsabilidad en el echo (sic) atribuido ya que para el momento de la de¬tención no se le incauta ningún objeto de interés criminalisto, (sic) es importante resaltar que para el momento de la decisión la juez no toma en consideración que no existía Experticia de Reconocimiento del Arma Blanca de la cual hace mención la víctima en la denuncia, así mismo ni Experticia de Reconocimiento, ni Cadena Custodia de los objetos incautados en el procedimiento, solo toma en consideración la declaración de la víctima y supone que mi defendido en su marcha pudo haber dejado el arma blanca y los objetos en cualquier otra par¬te, se puede observar que en el acta levantada por los Funcionarios al momen¬to de realizar la Inspección del lugar no logro recolectar evidencia alguna u ob¬jeto de interés criminalistico.
En otras de las observaciones realizadas por esta defensa pública, es que la victima denuncia específicamente los hechos realizados por dos personas, de las cuales el ciudadano WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE, se le imputa por un delito que para el momento de su aprehensión no-le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, por lo que no se explica esta Defensa como se dicta Medida Privativa de Libertad por la comisión de un delito el cual el Minis¬terio Público no dejo claro la participación de mi defendido.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En dicha audiencia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó en contras de mi defendido la Privación Preventiva de la Libertad, sin acreditar to¬talmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes,
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fis¬cal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi represen¬tado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
(…)
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
…omissis…
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.
CAPÍTULO V
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pro¬cedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y ga¬rantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 42 de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funcio¬nes de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa NQ 3CS-11760-16, de fecha 22 de Septiembre de 2016, en virtud de haberse de¬cretado contra de mi representado medida privativa judicial de libertad. En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Por su parte, el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de esta Representación Fiscal para realizar la presente contestación de Recurso de Apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal.

En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día martes 11 de Octubre de 2016, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de emplazamiento emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado ERIMAR KARINA ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, el día Lunes 17-10-2016, razón por lo cual, en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por ¡a defensa en la presente causa, ya que el día 12 -10-2016 no se dio despacho ante el Tribunal de Control N° 03, por celebrarse el día de la Resistencia Indígena, por lo que se da respuesta a dicho recurso en tiempo hábil.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 22-09-2016, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo el defensor publico que la decisión de dictarse la privativa de libertad, carece de fundamentos, toda vez que a su razonamiento no concurren las circunstancias taxativas establecidas en el articulo 236 de nuestra norma adjetiva.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es el Juez de Control el director del proceso, quien a su vez es a quien se le delega la "misión de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República". Tamayo Tamayo, escritorio jurídico. Máxime, cuando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presenta un carácter sancionador. Las medidas restrictivas de libertad, son de carácter preventivo, porque la obligación de residir en determinado lugar y no salir de el, es una prevención que supone como base la reducción de agitadores y rebeldes a lugares donde no sean peligrosos y puedan ser vigilados. Así se evita que el presunto responsable destruya., oculte o dificulte la investigación de los hechos o lleve a cabo otros delitos.
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita presentante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, nalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente testación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la ñera siguiente: En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el curso de Apelación incoado por la Defensora Abg. ERIMAR KARINA ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por considerar que la razón no le asiste a la recurrente, realizada por la defensa técnica que asiste al imputado de autos. Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTSVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado WILCAR MIGUEL AZUJE DUARTE…”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del imputado WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS GISELL PÉREZ RAMIREZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la medida privativa de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido.
2.-) Que “en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y le sea decretada a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito en su escrito de contestación rechaza los argumentos alegados por la defensa técnica, señalando que la medida privativa de libertad es de carácter preventiva; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que no se configura en el presente caso, la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, es de considerar lo siguiente:
La Jueza de Control para otorgar una medida cautelar sustitutiva fundamentó lo siguiente:

“…en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Wilcar Miguel Azuaje Duarte y Carlos José Becerra Santiago, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos. Así se decide”.

Visto el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE la medida de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
- Que el imputado fue reconocido por la víctima al momento de la aprehensión, como la persona que minutos antes la había despojado bajo amenaza de muerte de su cartera la cual contenía una colonia, maquillajes y documentos personales, objeto éste que fue sometido al respectivo avalúo real.
- Que el imputado WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE fue aprehendido en situación de flagrancia, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
- Que no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo del imputado, ya que no fue consignada por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios del imputado, a los fines de determinar su arraigo en el país.
- Que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
- Que el delito atribuido al imputado WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga, al tener el delito imputado una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del imputado WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del imputado WILCAR MIGUEL AZUAJE DUARTE; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones principales con el respectivo cuaderno de apelación, al Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y remitir oficio al Juzgado de Control Nº 03 de esta ciudad, haciéndole del conocimiento de lo aquí decidido, a fin de que haga las anotaciones correspondientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-



Exp. 7303-17.
RAGG/.-