REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES
GUANARE.
Nº82
ASUNTO: 7251-17
PONENTE: Abg. MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
IMPUTADOS: EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ y JONATHAN GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ
SOLICITANTES: Abgs. Yelin Soto y Lísandra Terán
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

En fecha Diecisiete (17) Marzo de 2017, se recibe en la secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, Solicitud de Aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 14 de Marzo de 2017, en el asunto Nº 7251-17, contentivo del Recurso de Apelación, incoado por los Abogados JAVIER IGNACIO QUINTERO GÓMEZ, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO Y DEYANIRA VÁSQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera Nacional contra las Drogas, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación con efecto suspensivo, con fundamento en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 444 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por: “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustánciales de los actos que cause indefensión y falta de motivación en la sentencia proferida”.

En fecha de hoy 20 de Marzo de 2012, se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abogada SENAIDA ROSALIA GONZALEZ, JOEL ANTONIO RIVERO y Abogado RAFAEEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, ponente en el presente asunto.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

La presente solicitud se refiere a la aclaratoria de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), donde dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIOla sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, publicada en fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163.11º ambos de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a los ciudadanos EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ Y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contrala Corrupción, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163.3º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo absolvió al ciudadano EBERT JONATHAN ANGARITA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, vigente para la fecha de comisión del hecho; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció la decisión objetada, de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciéndose con la presente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían impuestas en su oportunidad procesal los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MÉNDEZ, EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, instando al Juez o Jueza de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto, que una vez recibido el legajo de actuaciones, emita contiguamente la ejecución de lo acordado por esta Alzada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado CARLOS COLMENARES en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, quien en la presente causa penal incurrió en DESORDEN PROCESAL, lo cual contrarío no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia; CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas a objeto de tramitar lo correspondiente, en cuanto a las responsabilidades que se puedan derivar de la conducta desplegada por el Juez de Juicio; y QUINTO: Se ordena el envío de la presente causa al Tribunal de Juicio de origen; en su oportunidad procesal respectiva, a los fines de que luego sea mandada a la oficina de alguacilazgo a los fines de su correspondiente distribución; verificando si tal solicitud fue presentada tempestivamente se observa: de la revisión de las actuaciones consta que los mencionados Abogados, fueron efectivamente notificados el día Catorce (14) de Marzo del 2017, conforme a la normativa que regula la materia, contenido en el artículo 160 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como aplicación supletoria, en tal sentido se observa que la solicitud fue presentada ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 16/03/2017, tal como consta en el sello húmedo estampado en el escrito agregado al folio uno(01) del cuaderno separado, y recibido por la Secretaría de este Tribunal Colegiado el día 17/03/2017, es decir, se presentó al segundo día de despacho siguiente de estar a derecho de la publicación de la decisión, por lo que se observa que dicho requerimiento se interpuso temporáneamente. Así se declara.

En este orden de ideas, las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 160 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene:
“...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”


Por su parte, Véscovi E. señala:

“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…”

El autor patrio Duque Corredor, considera:
“…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”

Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así encontramos, lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue

“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…” (negrillas añadidas).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la Aclaratoria de la sentencia sostuvo el siguiente criterio:
“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición de aplicación supletoria a las causas que se siguen ante esta Sala, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido :
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de aclaratoria de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Vale recordar que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Sala Constitucional Sents. Nros. 2916-071005-04-0204; 2601-161104-03-0656; 3150-141103-01-2362; 1026-260505-04-2620, entre otras)….”

En ese mismo sentido, en fecha 18 de Mayo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, reitera el criterio en relación a la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

“…En consecuencia, esta Sala estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se declara.

Precisado lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias a través de las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que hay lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.

En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presentada su propia especifidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. Así, la aclaratoria tienen por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión, mientras que la ampliación persigue resolver un pedimento que cuyo análisis fue obviado en el acto decisorio. …”

En el caso bajo examen se constata que el fallo cuya aclaratoria se solicita, no contiene conceptos oscuros o ambiguos, pues luego de considerar todos los argumentos expuestos por la parte Recurrente en su libelo, se determinó que la decisión dictada por el Juez de Juicio Nº 03, de este Circuito Penal sede Guanare del estado Portuguesa; no estuvo ajustada a derecho, tal como así lo concluyó en la dicha decisión: … omisis…” En virtud de lo antes expuesto, esta Superior Instancia, en el orden de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo razonablemente ajustado a derecho en el asunto bajo estudio, y frente al vicio de orden público constatado, es como en efecto se hace declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del fallo emitido en fecha 03 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión objetada, de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciéndose con la presente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían impuestas los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MÉNDEZ, EBERT JONATHAN ANGARITA, EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES instando al Juez o Jueza de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto, que una vez recibido el legajo de actuaciones, emita contiguamente la ejecución de lo acordado por esta Alzada. Así se decide…”, toda vez que se violentaron los derechos alegados por los recurrentes. Así fue Forzoso (Obligante) para esta Corte de Apelaciones en el dispositivo, declarar de oficio la nulidad de la decisión debido al evidente DESORDEN PROCESAL en el que se incurrió durante el juicio celebrado ante su competencia, observando esta Corte, el necesario llamado de atención a dicho Juez, a los fines de que no sea violentado el debido proceso establecido. Y así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que la solicitud de aclaratoria no versa sobre un punto de la sentencia que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio, declara improcedente la solicitud planteada. Así se declara.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en base a los fundamentos precedentes establecidos, declara IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA, solicitada por AbogadasYelin Soto y Lísandra Terán, en carácter de Defensoras Privadas de los acusados EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ y JONATHAN GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, en relación a la Sentencia publicada en fecha Catorce (14) de Marzo de 2017, en la cual se declara LA NULIDAD DE OFICIO de la misma, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 179 y 180 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinte (20) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2011). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SANCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,
RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 7251-17.
RAGG/