REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 07
7263-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por el abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada, en fecha 27 de octubre de 2016 y publicada en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, absolvió a los ciudadanos LEUDYS JAVIER PEREZ, JOSUE RAMON MIRABAL ALVAREZ y JORGE LUIS PARRA SANCHEZ, de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal

Ahora bien, dicho recurso fue anunciado, conforme al artículo 430
del Código Orgánico Procesal Penal, y formalizado, en fecha 15 de noviembre de 2016

Por auto de fecha 19 de enero de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto, con base a la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se fijó el décimo (10) día hábil siguiente, a las 09:00 horas de la mañana, a que conste en autos, el último de los notificados.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, vista la notificación de todas las partes, se acordó dejar transcurrir, a partir de esa fecha (inclusive), los diez (10) días hábiles, para que tenga lugar la audiencia para la vista del recurso.

El día 7 de marzo de 2016, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia, para la vista del recurso, se declaró desierta por la inasistencia del recurrente y abogados defensores, así como del no traslado de los acusados de autos; acogiéndose la Corte, al término previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO

El presente Recurso va dirigido contra la Sentencia Absolutoria, a favor de los Acusados EUDYS JAVIER PÉREZ. JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ. JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ, dictada en fecha 27-10-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua, según Asunto Principal Nro PP11-P-2011-4017. por el Delito de Asalto a Transporte Público, lo que motivo a este recurrente fundamentar el presente recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente la existencia de multiplicidad de víctimas, ya que estamos hablando del Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, por lo tanto no hay que desvirtuar la participación que los Acusados pudieran tener al momento de ejecutar el Asalto a la Unidad de Transporte, donde por lo general a diario acuden y abordan estas unidades cualquier cantidad de pasajeros (personas) para dirigirse a sus labores diarias, y que de una u otra manera están confiando en la seguridad que el estado mismo les debe brindar, por lo tanto la sociedad venezolana no debería subir a una Unidad de Transporte Público, con temor a ser víctima de un delito ya sea (robo, homicidio, secuestro, tortura entre otros) sosiego que se supone que la seguridad es un deber del estado y garantizar la misma una necesidad como lo indica el Artículo 55 Constitucional, el presente fundamento legal esta concatenado con base a lo que establece el Artículo 439 Numeral 1, de la norma adjetiva penal, que establece que son recurribles las decisiones que pongan fin al proceso (...) Partiendo que el EFECTO SUSPENSIVO, por naturaleza se trata de un medio o mecanismo que va ejercido contra aquellas sentencias que dicte un tribunal, distinta a una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por lo que debe cumplir y en efecto encuadrar en alguna de las disposiciones enumeradas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Apelación de Autos u otras decisiones según sea el caso.

IV.-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Resulta ciudadanos magistrados, que en fecha 23-02-2015, se Inicia Formalmente debate de Juicio oral y Público (SIC) en la presente causa, posteriormente al inicio se recepciona una de las víctimas (el chofer) en la presente causa, de tal manera que así fue fluyendo el debate de Juicio y la Recepción de los medios probatorios, siendo el caso que en fecha 27 de Octubre de 2016, el Tribunal de Juicio 02, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, decide Desistir de un testigo de nombre José González, quien fue indispensable para la aprehensión de los hoy acusados, por ser funcionario actuante, de tal manera que una vez cerrado el Debate de Juicio oral y Público (SIC) decide ABSOLVER a los ciudadanos EUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ, por el Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, a sabiendas que no hizo todo lo necesario que permita garantizar el fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, en este sentido cabe conceptualizar que (…)

Siendo así las cosas dicha sentencia carece de fundamentación y Transparencia como debe ser la justicia, clara y equitativa, por lo tanto una decisión con tanta premura llevo a la juzgadora, a cometer una aberración jurídica, por cuanto no evacuó y le fue más fácil prescindir del testigo fundamental que de una u otra manera tiene suficiente conocimiento del modo, tiempo y lugar de los hechos ya que se encontraba presente y tuvo participación en la aprehensión de los hoy acusados, por lo tanto una Sentencia sin haber escuchado ai testigo JOSÉ GONZÁLEZ, lo dejaría fuera del proceso sin ningún tipo de valoración a su testimonio por lo tanto el mencionado fallo carece de motivación jurídica, por la falta de pronunciamiento acerca de los órganos de prueba que habiendo sido promovidos oportunamente, por el Ministerio publico (sic) , no fueron evacuados, aun cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar acordó Apertura a Juicio y Admitiendo todos los medios de prueba promovidos, por ser pertinentes y necesario e incorporados al proceso de manera licita, evidenciándose con esta inobservancia de la norma que la Juez violento el Principio de Orden Consecutivo Legal y evidentemente existe la violación al debido proceso, ya que coloca en tela de juicio la administración de justicia y la búsqueda de la verdad, que no es mas que el fin de todo proceso.

Por lo antes expuesto se puede determinar en acta y en recorrido procesal que la Juez de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua Estado Portuguesa en el Asunto Principal Nro PP11-P-2011-4017, de manera desleal a la justicia, no agoto todo los mecanismos necesarios e idóneos que establece la norma adjetiva penal, como principio general en los articulo 163, 168, 169, del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto la juez pudo haber oficiado al centro de coordinación policial correspondiente para que practicara las boletas de citación, no es menos cierto que el oficio recibido de dicho centro de coordinación policial no es una resulta efectiva, ni tampoco nos da garantía sobre la comparecencia del atado, a la audiencia (Preliminar, de Juicio o Continuación) mucho menos se acerca a una resulta como lo indica el artículo 169 que se haya efectuado de manera interpersonal, por cuanto no consta así en el legajo de actuaciones ni en auto, es decir, que el testigo indispensable en la presente causa nunca fue efectivamente notificado para que compareciera al debate de juicio oral y público, y el juez no agoto las herramientas que la norma adjetiva penal le ofrece y por ende, incurrió en la inobservancia de la norma porque si esto se hubiera practicado a cabalidad como lo indica la norma el resultado de este proceso hubiera sido otro distinto a la Sentencia Absolutoria, por otra parte se fuese citado efectivamente el testigo JOSÉ GONZÁLEZ, y sin causa justificada no hubiera comparecido al debate de juicio la juez de primera instancia en funciones de juicio 02, extensión Acarigua, una vez agotado estos mecanismos y herramientas procesales, debió aplicar lo que establece el siguiente articulo;
(…)

En (sic) este sentido considera quien aquí suscribe Denunciar por ante esa honorable corte de apelación, la Inobservancia a la aplicación del artículo 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua, aunado a esto es evidente que a todas luces también la juez aplico la inobservancia en el artículo 12 del COPP, al no permitirle al ministerio publico la evacuación del testigo presencial, violando así la igualdad entre las partes, toda vez que " el juzgador estaba en la obligación de cumplir v velar porque comparecieran los testigos presénciales al juicio". En el Articulo 13, tenemos que fue violentada por la recurrida, en virtud que no cumplió con ¡a finalidad del proceso, al no agotar debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos presénciales con las que el Ministerio Público probaría la culpabilidad de los acusados, es de resaltar que aun esta representación fiscal no entiende el motivo de la premura en culminar el juicio, la cual trae como consecuencia la violación al debido proceso establecidos en el Articulo 49 numeral 1 y 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Orden consecutivo legal, y deja una clara evidencia que el Tribunal no agoto las herramientas que la misma norma le establece, de esta manera sentencias como la aquí objetada, pone en riesgo la administración de la justicia y la credibilidad en la justicia y más allá aun pone en riesgo la seguridad social y el de las víctimas mimas, en ese orden ideas sostengo lo aquí explano conforme a lo que establece art 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal, concatenado con lo que establece el Artículo 439 numeral 1 de la misma norma adjetiva penal (…)

V
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la lev. PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 numeral 1 y 444 numera 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 27-10-2016, mediante el Cual el Juez Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio, ABSOLVIÓ, a los acusados de marras. TERCERO: SE RETROTAIGA (SIC) la causa al estado de celebrar nuevamente el debate de juicio oral y público; por cuanto hubo violación al Debido Proceso y principio de legalidad, en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos EUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ, JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ CUARTO: Se envié la causa a un Tribunal Distinto al que dictó la sentencia.-

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…Considera esta defensa que la decisión tomada por la JUEZA SEGUNDA, DE PRIMERA INSTANCIA, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA ABOGADA JUANITA SÁNCHEZ, fue ajustada a Derecho por las razones siguientes.

PRIMERO: con la apreciación de las pruebas, establecido en el Artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora de Juicio Dos, haciendo esta una apreciación justa y razonable, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos, científicos y la máxima experiencia, debido a que el tribunal explano de manera clara y motivada las argumentaciones fácticas que dieron origen a la decisión de la sentencia Absolutoria de nuestros defendidos, aplicada de manera ajustada a derecho en el tipo penal, por el cual resultado absuelto los acusados ciudadanos JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ, LEUDY JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ, explicando así mismo en que consistió la acción ejecutada y la tipicidad del hecho que se demostró en el debate oral y público, obviando el Recurrente Ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Eugenio Molina, que las VÍCTIMAS de los hechos por el cual acuso el Ministerio Público, Los ciudadanos JOSÉ LUIS MONSALVE, quien era el (CHOFER) del auto bus, en sus declaraciones dijo lo siguientes:

"....El día 19 de diciembre de! 2011, a las 6:40 pm, nos dirigíamos hacia Piritu-Turén, a la altura de la urbanización Simón Rodríguez SE LEVANTA 4 PASAJEROS y me desvíe hacia el HOSPITAL, ELLOS SE BAJARON ALLÍ DE LA UNIDAD, ...." a pregunta del ministerio Público ¿Por qué puerta se bajaron?"...Por la dos puerta...". Esto da a entender que sí ocurrió un hecho punible, el cual la defensa no tiene objeción corno elemento objetivo del hecho, mas al declarar que los que incurrieron en e! hecho se bajaron por la bajada del hospital, el elemento subjetivo del delito no existe, es decir que fueron otras personas que incurrieron en el hecho.

En cuanto las declaración del ciudadano ALBERTO LÓPEZ, (COLECTOR) del autobús, ambos fue conteste al firmar que todos se bajaron por el Hospital "...Salimos del termina! de Pasajero de Acarigua como a las 6:00 o 6:10 pm, recogiendo pasajeros en la Simón Rodríguez, Cristo Rey, me dice una persona que me suba para arriba, camina al medio y agacha la cabeza... La persona que llevaba apuntando al chofer le dice dale para el hospital y se bajaron por la bajada del Hospital..." A pregunta de la defensa, Cuándo usted narra los hechos dice "ellos se bajaron en la bajada del hospital" ¿quiénes son ellos? la respuesta fue "... Los Asaltantes...".

El Ciudadano LEÓN ELEUTERIO CHACÓN ESCORCHE (PASAJERO) del autobús, en pregunta de la defensa ¿En la bajada del Hospital se bajaron las personas que asaltaron?"... en una zona que pasa por el hospital..."A pregunta de la fiscal Usted podría decir si recuerda las características de las personas que asaltaron la unidad "Jóvenes, (dos hombres y una mujer)" ¿Pudo ver la persona que lo robo?"...Flaco, pelo malo...", hay que recalcar que estas características no guarda ninguna relación con los acusado, (hoy absueltos), ninguno es de descendencia afrodecendiente (sic), ni menos aún, ninguno es del sexo femenino.

Con relación a las declaraciones del ciudadano PEDRO DORANTE, en su condición de víctima, (PASAJERO), del Autos Bus, en pregunta realizada por la representación del ministerio público al ciudadano PEDRO DORANTE, ¿RECONOCE EN ESTA SALA LAS PERSONAS QUE INCURRIERON EN ESOS HECHOS? "..NO LOS RECONOZCO..." "... A NINGUNO."

Ahora bien a pregunta de la juzgadora ¿qué participación tienen en el robo, estas personas que fueron capturada?"...NO NINGUNA..."A pregunta de la Jueza ¿les llegaron a robas a usted?"...N ..." ¿Por qué deciden detenerlos?"...POR SOSPECHOSOS..."La jueza pregunta ¿se encontraban armadas?"...NO... CARGABAN UNA BOTELLA VACÍAS..."La jueza de Juicio dos, le pregunta al ciudadano Pedro Dorante ¿Qué paso después?"...SE LOS LLEVARON POR AVERIGUACIÓN

Llama poderosamente la atención a esta defensa en que el fiscal del ministerio público olvido, o es su defecto desestima, algo tan fundamental como lo fue la declaraciones de las víctimas, cuando señalan que las personas que robaron se bajaron por el hospital y que no reconoce a las personas que estaban en sala, nada puede ser más importante que la opinión de las víctimas y en este caso estos teniendo la dualidad de víctima y testigos de su mismo suceso, la opinión de estos priva sobre cualquier teoría, doctrina o ¡a misma calificación jurídica que pueda tener el delito por muy grave que sea está, porque el elemento subjetivo del delito no existe en este caso, como lo es el dolo del sujeto activo, a no existir las personas que incurrieron en el hecho pues no tenernos las persona que con tuvieron intención de cometer el hecho y lo realizaron es decir, no se cuenta con a las personas que incurrieron en el hecho punible.

Por tal circunstancia esta defensa técnica considera que la decisión de la juzgadora de juicio dos de conceder la absolutoria, está más que fundada y a pegada a derecho al realizar los análisis de todos los testimonios de los órganos de prueba ofrecido por el titular de la acción penal como lo es el ministerio público y evacuado en el debate oral y público, los cuales fueron valorado por la juzgadora de juicio dos, de una manera correcta, para acreditar las circunstancia que dieron lugar a la sentencia absolutorias a nuestros defendidos ciudadanos; JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ, LEUDY JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ, argumentando la juzgadora de juicio dos de manera lógica los argumento de hecho de derecho explanado en debate que dio lugar a la sentencia absolutoria.

Es por todos esto ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelación, se puede evidenciar que el tribunal a quo aplico correctamente la norma adjetiva del derecho penal en su artículo 22, cuando evaluó las pruebas traídas al debate oral y público.

Ahora bien observamos que en el caso sometido a la revisión de esta honorable superioridad, la decisión de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, en la persona Abogado Eugenio Molina, no se encuentra totalmente ajustada a derecho, habida consideración de las razones siguientes i) contempla el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, si bien es cierto que existe una excepción en esta disposición también es ¡o quo existe la sana crítica y la máxima experiencia que se debe considerar a valorar la juzgadora de juicio dos, después de evaluado el debate que se desarrolló en la sala de audiencia, de allí concluye esta de que no tiene elementos de convicción; ara condenar a las personas sometida a su juicio.

ii) la actuaciones de la representación fiscal debe hacerse siempre de buena fe y jamás de manera temeraria como fue hecha su decisión de ejercer un efecto suspensivo, por solo el hecho de que el delito que se pretendió acusar a nuestros defendido era un delito de los contemplado grave, pero el cual no se logró demostrar en sala, siendo las victimas conteste a firmar que las personas que ejecutaron tal delito se bajaron en la bajada del hospital de Acarigua y que estas personas no tuvieron ninguna participad en el hecho a ejercer el fiscal del ministerio público un acto de apelación con efecto suspensivo, a sabiendas de que no cuenta con elementos de convicción ; para revertir la decisión de la juzgadora o pretender condenar a estos ciudadanos, no es más que un acto temerario y de mala fe y por ende un acto de ensañamiento en contra de unos ciudadanos que han permanecido más de cuatro años y diez meses privado de libertad, en una franca condena por adelantado.

iii) Las actuaciones del Ministerio Público debe estar enmarcada no solo en buscar los elementos que acuse a los enjuiciados sino también debe considera las circunstancia que le favorezca, en este caso el Ministerio Público a observar que existe en el caso de marras circunstancia de dudas razonable, se debe aplicar la que más favorezca al reo, conocido como "in dubio pro reo", porque en derecho se presume es la inocencia y la culpabilidad hay que demostrarse, como la vindicta publica no lo pudo demostrar la culpabilidad de nuestros defendido, solo le hecho manos al uso de un recurso, de apelación pero con efecto suspensivo, que no es una apelación cualquiera, sino que este paraliza los efectos de la sentencia, que si bien es cierto, que tiene toda las facultades para hacerlo, no lo hizo de manera sana, de buena fe, sino desproporciona!, temeraria, sin argumentación lógica, sin elementos subjetivos como lo fueron las testimoniales de las víctimas las cuales fueron conteste en declarar y afirmar todos que nuestros defendido son inocentes, que fueron otras las personas que cometieron el hecho, con la única y mal sana intención de rezagar una libertad que fue decretada por la juzgadora.

iiii) En este caso el efecto suspensivo ejercido en contra de la decisión que otorgo una sentencia absolutoria a nuestros defendidos por parte del ministerio público, vulnera la garantía contemplada en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona continuará en detención después de dictada un orden de excarcelación por la autoridad competente, así como también vulneran el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, recogidos en los artículos 2, 3, 7. 25, 28, 44 (numerales 1 y 5), 49 (numerales 2, 4 y 8) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 9, 348 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente

A criterio de esta defensa nuestros defendidos tienen derecho a ser puestos en libertad una vez que el Ministerio Público no haya podido desvirtuar su inocencia a través de los cuatro años y diez meses que han permanecido privado de libertad, y del debate en sala que se dio el juicio oral y público, presidido por la jueza Abogada Juanita Sánchez.

CAPITULO IV
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadano Magistrado, El recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta alzada, deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en virtud de las razones siguiente:

PRIMERO: Llama poderosamente la atención a esta defensa que el Ministerio Público, erra en cuanto a la ubicación de ocurrido el lugar del suceso, debido a que dice la representación fiscal en la persona del abogado EUGENIO MOLINA, que "...y cuando va a la altura de la avenida las lágrimas, específicamente al frente a la universidad Fermín Toro..." porque la universidad Fermín Toro, está ubicada en la Prolongación Avenida Páez, vía San Carlos, Sector Miraflores, Araure, Estado Portuguesa. La cual considera la defensa que es violatorio al principio de buena fe. SEGUNDO: dice la representación Fiscal que fueron herido dos sujetos por armas de fuego que ingresaron al hospital de Acarigua Araure Dr. Jesús María Casal Ramos, ahora bien ciudadanos magistrado, en las declaraciones del ciudadano JOSÉ LUIS MONSALVE, en su condición de (victima), a pregunta del Ministerio Público ¿En qué momento escucho las detonaciones?.

"... CUANDO SE BAJARON DEL AUTOBÚS, Y ME INDICARON QUE ARRANCARAN Y SE HABÍAN BAJADO DEL AUTOBÚS..." ¿Usted recuerda si hubo algún herido? "...NO HUBO NADIE HERIDO...", ahora bien ciudadanos magistrado en cuanto los testigo promovido por la defensa manifestaron que el ciudadano Leudis Pérez se encontraba con uno de los testigos trabajando en una cerca de su casa, lo mando a buscar unos clavos y lo asaltaron para robarle una bicicleta y las otras testigos manifiestan que, estaban en CDI TRINO MELIAN, DE LA CIUDAD DE ARAURE, y que vio cuando llego herido por que le iban a robar la bicicleta y vio cuando le intentaron robar la bicicleta.

TERCERO: Dice el fiscal Eugenio Medina, que la juzgadora decide desistir de un testigo de nombre JOSÉ GONZALEZ, quien fue indispensable para la detención y que la juzgadora actuó con premura para decidir. A criterio de la defensa acaso CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (8), hasta el día de privativa no vasta (sic), para que el ministerio (sic) Público presente a sus testigos siendo él titular de la acción y responsable de la carga de la prueba es decir de sus órganos de prueba en las fases de juicio, además existen constancia de que dicho testigo fue notificado a través de la policía en donde trabaja o trabajó es decir la policía de la Ciudad de Piritu, Estado Portuguesa, a razón de las resultas de fecha 11 de junio del 2015, folio 216, fecha 1 de julio del 2015 folio 222, folio 226, fecha 20 de julio 2015, folio 227, fecha 27 de agosto del 2015, folio 232, fecha 17 de septiembre del 2015, folio 249. Así como también ciudadanos magistrado, la representación fiscal no presento sus objeciones en sala ni por escrito en su momento cuando la juzgadora presento la necesidad de desestimar la declaración de dicho testigo, por motivo de su no comparecencia a pesar de existir resulta hace mucho tiempo, estando el de acuerdo en su desestimación, ahora no debe el fiscal sacar a relucir la declaración de este testigo si el mismo estuvo de acuerdo a no poner sus objeción de la desestimación de su testigo, solo por el hecho de que no pudo demostrar la culpabilidad en los hecho que le atribuyo a nuestros patrocinados.

CUARTO: ciudadanos magistrados, se debe considerar que i) Nos encontramos frente a un proceso en el cual se acogió su tramitación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ii) El efecto suspensivo contemplado en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe fundamentarse el efecto suspensivo y la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecido para la apelación de autos y sentencias, según sea el caso, pero también es cierto cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte está clara disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación del fallo, y esto no ocurrió así no hubo ninguna mención en sala por parte de la digna representante del ministerio público referente a estar en desacuerdo a las motivación de la juzgadora de juicio dos, en tomar la decisión de absolver a nuestros defendidos.

Ciudadanos magistrado la juzgadora aprecio en el debate oral y público que no existían suficiente elementos para condenar a nuestros defendidos tomando la decisión de absolver conforme a derecho a los ciudadanos JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ, LEUDY JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ, NEGAR LA LIBERTAD, de nuestros defendido va en contra a lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el Artículo 44 Constitucional, por solo hecho de que se halla apelado, es por consiguiente consagrar una injustificada desconfianza en la Juzgadora de Juicio dos abogada Juanita Sánchez, que actuó ajustada a derecho, siendo en este caso, el uso del efecto suspensivo realizado por parte en la persona del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abogado Eugenio Molina a razón del debate que se realizó y se apreció, no es más que una clara temeridad y un acto de mala fe, por parte de la representación fiscal y es contradictorio con el espíritu de la Constitución Nacional, en especial con el Artículo 44, en donde hay una LIBERTAD DECRETADA por la jueza de juicio dos, por motivo que no encontró elementos de convicción para condenar a nuestros defendidos.

Por consiguiente a criterio de la defensa debe prevalecer la LIBERTAD DECRETADA, otorgada por la juzgadora, en sentencia absolutoria, Por tanto darle a la apelación realizada por el Ministerio Público un efecto suspensivo, es mantener una situación de afectación de los derechos fundamentales como lo es la Libertad y se atenta contra el derecho a la presunción de inocencia que ha sido vulnerado en más de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CON SUS DÍAS, QUE LLEVAN PRIVADO DE LIBERTAD, CONSIDERA ESTA DEFENSA COMO UNA CONDENA ADELANTADA A NUESTROS DEFENDIDOS.

Ilustres magistrados de la corte de apelación, constan en las actas que conforma el expediente de juicio dos, así como el acta de debate que todos los órganos de pruebas, promovido por la representación fiscal del Ministerio Público fueron evacuados en su oportunidad. Constan en el Acta que las victimas JOSÉ LUIS MONSALVE, quien era el (CHOFER) del auto bus, ALBERTO LÓPEZ, (COLECTOR) del autobús, LEÓN ELEUTERIO CHACÓN ESCORCHE (PASAJERO) del autobús, PEDRO DORANTE, en su condición de víctima, (PASAJERO), del Autos Bus, quienes fueron conteste al manifestar en sala que las personas que incurrieron en el hecho punible se bajaron todos por el hospital de Acarigua y que las personas que estaban en sala no tenían nada que ver con el robo que fueron objeto, y que las personas que fueron detenida no cargaban ninguna Arma y fue por sospecha porque cargaban una botella vacía.

En razón de todo esto la juzgadora Segunda, de Primera Instancia, del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, sustento su decisión en el análisis racional que supone la comparación entre todos los medios probatorios, además de analizar los puntos debatidos en el proceso y las pruebas promovida aportadas por la vindicta publica (sic), siendo el resultado de esto transformado por la Jueza de Juicio Dos, Juanita Sánchez, a través del razonamiento lógico, sistematizado en juicio de valor, expresado en la sentencia absolutoria que hoy está recurrida por parte del Fiscal del Ministerio Público, se constan en la misma la diversidad de pregunta realizada a todos los órganos de prueba evacuados con los cuales el Ministerio Publico, NO LOGRO DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE NUESTROS DEFENDIDOS, COMO AUTORES O COAUTORES DEL HECHO PUNIBLE.

Por el cual acuso la representación fiscal, en la misma se observa que la Jueza a-quo valoró las pruebas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, en su libre convicción, observando las reglas de la lógica y la máxima experiencia, la sana critica racional, llegando a la conclusión como fruto razonable de la valoración de las pruebas aportadas en que se apoyó la juzgadora de juicio dos, como los argumentos aportado por el Ministerio Público, la cual la jueza de juicio dos, la cual aprecio el acervo probatorio llevado a juicio considerando que lo ajustado a derecho aplicando la lógica y las máximas experiencia ere de dictar una sentencia absolutoria.

A todas vez que fue el resultado de su convencimiento, considerando y valorando todos y cada uno de los medios de prueba evacuados que llevaron a la juzgadora de Juicio Dos Juanita Sánchez una Sentencia Absolutoria a todos y cada uno de nuestros defendidos los ciudadanos; JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ, LEUDY JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ…”

III
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico Abg. ANA BUSTOS, al inicio del debate expuso oralmente que los hechos imputados a los acusados es el siguiente: "En fecha 19-12-2011 como a las 06:40 horas de la tarde el ciudadano JOSÉ MONSALVE, conducía el vehículo Clase Autobús, Marca Encava, Modelo 3100-A, año 1998, Tipo Colectivo, Color Blanco y Multicolor, matrícula 6016A0P, Uso Transporte Publico (sic), Serial de Carrocería E2125, y Motor 45567481, perteneciente a la Línea Turen-Píritu-Acarigua (Cooperativa Portuguesa), en compañía del Colector ALBERTO LÓPEZ y alrededor de cuarenta (40) pasajeros, por las inmediaciones de la Avenida Las Lágrimas Específicamente frente a la Universidad Simón Rodríguez de Araure, estado Portuguesa, cuando cuatro ciudadanos que abordaban la unidad se levantan y uno de ellos que vestía para el momento franela verde y pantalón negro, portando arma de fuego somete al Chofer manifestándole que conducierá (sic) despacio, que le entregara el dinero, despojándolo de aproximadamente mil bolívares (1.000.000 Bs.) y un reproductor marca Pionera y que era un atraco, y comienzan a despojar de sus pertenecías al colector de nombre ALBERTO LÓPEZ, a quien despojaron de la Cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) y a uno de los pasajeros de nombre ROBERTO CARMONA MONTES, lo despojaron de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600,00 (sic) Bs.) y al pasajero de nombre PEDRO DORANTE, lo despojaron de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300,00 (sic) Bs.) Y UN TELÉFONO CELULAR MOVISTAR SIGNADO CON EL NÚMERO 0424-5730881, y al chofer lo llevaron apuntado hasta llegar a la Avenida Los Pioneros donde retornan .hacia la vía que conduce al Hospital Dr., Jesús María Casal Ramos de Acarigua estado Portuguesa, pasado el Hospital le dicen que se detuviera y apagara las luces para ellos bajarse de la unidad, momento este que aprovecho el DISTINGUIDO (PEP) JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito a la Estación Policial Píritu estado Portuguesa, y los pasajeros para neutralizar a dos de los ciudadanos que no andaban armados, enfrentar a dos de los ciudadanos que huían por una bajada que conduce al barrio Limoncito efectuándose un intercambio de disparos, en vista de esto el funcionario actuante se introduce nuevamente a la unidad para evitar salir herido y retornan su viaje hacia la población de Píritu Estado Portuguesa, donde al llegar colocan a los dos ciudadanos detenidos a la Orden de la Estación policial de Píritu estado Portuguesa, materializando su aprehensión Flagrante de los ciudadanos identificados como PARRA SÁNCHEZ JORGE LUIS Y JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ÁLVAREZ, Posteriormente como a las 09:00 horas de la noche el funcionario JOSÉ GONZÁLEZ, recibe una llamada telefónica de parte del SUPERVISOR/AGREGADO (PEP) ARMANDO PÉREZ, informando que al Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure estado Portuguesa, habían ingresado dos ciudadanos heridos con impactos de bala y que se trasladara hasta allá para que verificara si eran los que realizaron el Robo a la unidad (...), el funcionario se traslada hasta el mencionado Hospital y al llegar como a las 10:00 de la noche, reconoció y señalo claramente que eran los ciudadanos que robaron la buseta y habían intercambiado disparos con su persona (...), por lo que se procedió a materializar la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LEUDYS JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.035.249, en compañía del Adolescente de 17 años de edad, leyéndole su derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal (ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO)….”.

La defensa técnica del acusado ejercida inicialmente por la Defensora Publica Octava Penal Abg. FANNI COLMENARES, quien manifestó al tribunal entre otras cosas: "Invoco a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se proceda con la recepción de los órganos de prueba a través de los cuales quedara fehacientemente demostrada la inocencia de mis defendidos, no existen elementos para desvirtuar la misma. Asimismo solicito el cambio de sitio de reclusión de los acusados LEUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ, desde el centro penitenciario de San Juan de Los Morros, para la comisaría José Antonio Páez a fin de garantizar el traslado a las continuaciones de juicio. Es todo."

(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Representación del Ministerio; Publico, tenemos que imputa el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un hecho relacionado con asalto a un transporte colectivo;
2) Que ese hecho ocasionó el despojo de las pertenencias o posesiones de los pasajeros de dicho transporte colectivo;
3) Que se trate de un transporte colectivo;

En tal sentido en el juicio oral fueron evacuadas las pruebas admitidas, y valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Se oyó la declaración de la víctima ciudadano JOSÉ LUIS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 11. 079.937, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, y expuso: "Eso fue el 19-12-2011 a las 6:40 de la tarde yo me dirigía hacia Turen Píritu a la altura de la universidad Simón Rodríguez se levantan unos pasajeros, cuatro pasajeros y uno de ellos se va hacia delante y me dice que es un atraco que baje la cabeza y que conduzca con cuidado, el que me lleva apuntao me dice que le de poco a poco, y me desvía hacia la vía del hospital, a mí me quitaron 1.000 bs fuerte que había hecho en todo el día y un reproductor Pioneer, cuando estamos bajando en el hospital había una casa y allí se terminaron de bajar, allí oí un disparo, allí es cuando le digo a los pasajeros que pusiéramos la denuncia y ellos dicen que no, luego llegamos al destacamento de Píritu y allí fue donde puse la denuncia; desconozco quienes fueron, no conozco a nadie", es todo. Al ser interrogado por la Representación fiscal, se deja constancia que a la pregunta: 1.-Como hizo usted para conducir o no el autobús respuesta si, iba conduciendo el autobús con la cabeza abajo no mirando para los lados.- 2.- como hizo para manejar con la cabeza hacia abajo y apuntado en la cabeza respuesta voy conduciendo con la cabeza hacia abajo y el señor apuntándome.- 3.- Mientras lo apunta uno de los sujetos que hacen los otros tres sujetos respuesta estaban despojando a los pasajero de sus pertenecías 4.- quien lo despojo de sus pertenecías respuesta el que me venía apuntando con la pistola. 5.-recuerda usted o pudo oír que decían los pasajeros respuesta no, porque iba con la cabeza para abajo.- 6- descríbame el autobús que usted iba manejando respuesta un autobús de 43 puesto- 7.- en que momento escucha usted las detonaciones respuesta cuando ellos se abajan y dicen que arranque 8.- las detonaciones ocurriendo dentro del autobús o cuando estaban bajando del autobús respuesta no recuerdo.- 9.- usted recuerda si resulto alguien herido dentro de la unidad colectiva respuesta no, porque me baje y le dije a los pasajero que fueran a formular la denuncia y ellos dijeron que no. 10.- puede recordar si dentro de la unidad colectiva había una persona que se hubiese identificado como funcionario policial respuesta en realidad no, pero cuando llegamos a Piritu había una comisión de la policía, y salió alguien que iba en la parte de atrás y dijo que era funcionario. 11.-usted recuerda o no si ese ciudadano portaba arma de fuego respuesta no me acuerdo,.- 12.- el autobús que usted manejaba cuantas entradas tiene respuesta tiene dos puertas una adelante y otra atrás .- 13.- usted recuerda por cuál de las dos puertas se bajaron las personas que estaban despojando a los pasajeros respuesta por las dos puertas.-14.- el que lo estaba apuntando porque puerta se bajó respuesta por delante 15.-por qué usted no se dirigió a la comisaría más cercana respuesta porque me pare y le preguntan a la mayoría de los pasajeros y 7 de ellos dijeron que no 16.- que paso cuando llegan a Piritu respuesta llegamos se bajaron todos los pasajeros allí formulamos la denuncia y listo.-17.- a usted lo llamaron posterior de la fiscalía o del cícpc respuesta si yo vine aquí a una audiencia 18- puede recordar algunos de esos cuatro sujetos que lo robaron respuesta no 19 nombre del colector que iba con usted respuesta Alberto López 20- posterior al robo en qué momento se entera que había aprehendido unos sujetos que guardaba relación con el robo de unidad colectiva respuesta si me contactaron porque el policía dice que habían agarrado a unos sujetos , 21.- en que momento ese policía detiene a la persona respuesta no.- 22.-ese funcionario que venía en la parte de atrás se bajó con ustedes en Píritu respuesta en Piritu es todo.- Al ser interrogado por la Defensa, se deja constancia que a la pregunta: 1,.- en qué momento se entera usted que el funcionario detuvo a los dos sujetos respuesta cuando estamos colocando la denuncia.- 2.- quien estaba colocando la denuncia respuesta a mi y al colector y dos pasajeros más.- 3,.- en algún momento tuvo la oportunidad de observar a los dos sujetos aprehendido respuesta no,- 4,.- diga la hora y la fecha de lo ocurrido respuesta 6:40 del 19-12-2011.- 5.- pudiese decir que de extraordinario le ocurrió a usted para tener la certeza de la hora y la fecha respuesta eso aparece cuando se está firmando la declaración .- 6.- cuando fue la última vez que observo la denuncia respuesta hace mucho tiempo hace tres año y aún recuerdo la fecha .- 7,.- recuerda que le despojaron al colector respuesta no.- 8.- de donde salió la unida respuesta del Terminal de pasajero de Acarigua.- 9.- recuerda si los sujetos se montaron en el Terminal o en el transcurso del recorrido respuesta no.-10.- cuando salió la unidad ya venía full o en el recorrido monto pasajeros respuesta en el recorrido monte pasajeros,.- es todo.

Declaración se (sic) que valora por ser vertida por un testigo-víctima del hecho punible, de donde se desprende que la víctima chofer del autobús, con 43 puestos, y de dos puertas de acceso, en fecha 19-12-2011, a las 06:40 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba en la ruta Acarigua- Turen-Píritu, cuando se levantan unos pasajeros, cuatro pasajeros, de los cuales uno lo apunta y le dice que bajara la cabeza y lo desvía hasta la altura del hospital, mientras que los otros tres sujetos estaban despojando a los pasajero de sus pertenecías; despojándolo a él de la cantidad de 1.000 bs fuerte que había hecho en todo el día y un reproductor Pioneer; 1 y en el Hospital los sujetos se bajan del autobús, por las dos puertas, y escucha una detonación, es cuando se bajó y manifestó a los pasajeros para colocar la denuncia, manifestándole los mismos que siguiera su destino que colocarían la denuncia en Píritu. Que al llegar había una comisión de la policía, y salió alguien que iba en la parte de atrás del autobús, y dijo que era funcionario, quien vestía de civil.

ALBERTO ANTONIO LÓPEZ PADILLA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-16.040.226, de oficio colector, expuso: "Nosotros salimos del Terminal de la cede de Acarigua como a las 6:00 P. M. o 6:10 P. M. recogimos a los pasajeros, en el transcurso de la SIMÓN RODRÍGUEZ, un pasajero me dice súbete para arriba, camina para atrás y agacha la cabeza, la persona que lleva amenazada al chofer le dice dale por el hospital, cuando el viene bajando por el hospital le dice recorta un poco ellos se quedaron y escuche unas detonaciones, todo el mundo comenzó a gritar, luego nos paramos en el semáforo y nosotros le preguntamos a los pasajeros que si poníamos la denuncia en Acarigua o en Píritu y respondieron denle para Píritu y nosotros nos fuimos, llegando a Píritu en la entrada un policía que venía de civil le dice párate en la entrada de los Ángeles, donde estaban unos motorizados policías esperándolos ahí y bajan 3 personas por la parte de atrás, luego le dice al chofer dale para la comandancia de Píritu, y ahí fue donde pusimos la denuncia de lo que sucedió, es todo.

Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico se deja constancia que a la: PREGUNTA 1 ¿pudiera usted recordar más o menos el día la hora y el lugar donde trascurrieron los hechos? RESPUESTA: el 19 de diciembre a eso de las 6:20 de la tarde en la avenida 5 de diciembre. PREGUNTA 2 ¿cuándo usted hace su declaración dice que recogieron los pasajeros en el Terminal de Acarigua, hacía donde se dirigieron, y únicamente recogieron los pasajeros en el Terminal de Acarigua? RESPUESTA: salimos del Terminal y empezamos a recoger pasajeros después de salir del Terminal, en cristo rey, en la clínica cemell y en la panadería la duquesa, PREGUNTA 3 ¿usted qué cargo ocupa en el autobús? RESPUESTA: colector PREGUNTA 4 ¿usted como colector cada vez que entra alguien al autobús, usted debe exigirle que le pague el dinero? RESPUESTA: en ese momento no. PREGUNTA 5 ¿en qué parte del autobús se encuentra usted ubicado? Respuesta: en la parte de adelante. PREGUNTA 6 ¿por dónde usted se encuentra ubicado pasan todas las personas que abordan el autobús? RESPUESTA: no. PREGUNTA 7 ¿cuantas personas fueron las que realizaron el asalto a la unidad de transporte en la que usted estaba como colector? RESPUESTA: la verdad no sé si eran 3 o 4. PEGUNTA 8 ¿la persona que lo apunto y le dijo que bajara la cabeza y lo movió hacia el medio, me puede decir las características físicas de la persona? RESPUESTA: es una persona flaca, baja, un poco moreno, es lo único que recuerdo porque estaba un poco oscuro. PREGUNTA 9 ¿usted logro ver el arma con la que lo apuntaron? RESPUESTA: no. PREGUNTA 10 ¿cuándo se detiene el autobús en el semáforo cuantas personas descienden del autobús? RESPUESTA: no le se decir porque ellos se bajaron fue en la bajada del hospital. PREGUNTA 11 ¿alguien salió herido? RESPUESTA: tampoco le sabría decir porque cuando hubo las detonaciones yo me tire al suelo. PREGUNTA 12 ¿cuantas personas le dijeron que no colocara la denuncia en Acarigua? RESPUESTA: la mayoría de los pasajeros. PREGUNTA 13 ¿usted tiene conocimiento que no denunciar un hecho delictivo es un delito? RESPUESTA: Si lo que pasa es que los pasajeros no quisieron poner la denuncia aquí en Acarigua porque estaban muy asustados. PREGUNTA 14 ¿cuando llegan a Píritu usted logro ver las personas que bajo la policía del autobús? RESPUESTA: tres personas PREGUNTA 15 ¿me puede decir las características de las personas? RESPUESTA: no porque ya estaba más oscuro. PREGUNTA 16 ¿cómo supo usted que hoy tenía que acudir a esta audiencia? RESPUESTA: una de la madre de los muchachos, pero no sé quién de la madre de los muchachitos. Seguidamente pasa a interrogar el defensor público, dejándose constancia que a la PREGUNTA 1 ¿cuándo usted narra el hecho y dice que ellos se bajaron en la bajada del autobús dígame quienes fueron ellos, que personas se bajaron? RESPUESTA: los asaltantes. Al interrogar el Tribunal se deja; constancia que a la PREGUNTA 1 ¿Cuantas personas se bajaron en la bajada del hospital? RESPUESTA: No sé cuántos se bajaron porque el que llevaba apuntado al chofer le dijo que bajara la velocidad y se bajaron, la unidad tiene dos puertas, PREGUNTA 2 ¿cómo sabe usted que en ese momento se bajaron los asaltantes si no vio? RESPUESTA porque ahí escuchamos las detonaciones. PREGUNTA 3 ¿quién hace las detonaciones? RESPUESTA: no se si fueron los pasajeros o el policía que viene de civil. PREGUNTA 4 ¿Cuantas personas vio usted bajar del autobús? Solamente el que se bajó por la parte de atrás es decir uno solo.

Declaración sé (sic) que valora por ser vertida por un testigo-víctima del hecho punible, de donde se desprende que se concatena con la declaración dada por el chofer del autobús, y deja constancia que en fecha 19 de diciembre, a eso de las 6:20 horas de la tarde, salió el autobús del Terminal de pasajero de Acarigua destino a Píritu, y recogieron pasajeros en varios puntos, a la altura de la universidad Simón Rodríguez, uno de los pasajeros lo apunta y le dice que baje la cabeza, y al chofer lo llevaban apuntado y le dicen que se dirija al Hospital, al llegar le dicen que recorte la velocidad, y se escucha que se bajan del autobús por las dos puertas que tiene el autobús, y se escucharon una detonación, de las cuales solo pudo observar que se bajó una de ¡as personas; y los pasajeros no quisieron colocar la denuncia en Acarigua, por lo que la colocaron al llegar a Píritu, por estar nerviosos.

DORANTES AMARO PEDRO DIOSCORO, titular de la cédula de identidad 9.044.470, fecha de nacimiento 14-12-1960, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio, quien manifestó: "veníamos a las 07:30 de la noche, del Terminal, cuando íbamos para Píritu salieron unos muchachos con armas y me atracaron a mi y a todos los pasajeros que iban, nos quitaron todo, teléfonos carteras y la gorra, y me dieron un casuchazo (sic), yo iba de ultimo, luego llegamos a la comandancia negro primero porque la unidad se traslado hasta allá porque nosotros los agarramos, se nos perdieron las pertenencia, para ese tiempo eran 370 bolívares"

Al interrogar el Fiscal del Ministerio Público se deja constancia que a la pregunta: 1. podrían usted indicar de donde salió el autobús que usted hizo mención y a donde se dirigía, respuesta: la agarramos hasta el Terminal, pasamos por algodonal por la vía a la espiga el destino era hasta Turen pero nosotros íbamos para Píritu. Pregunta: cuando menciona nosotros íbamos, indique quien lo acompañaba. Respuesta: Con Elizamar Ocanto, menor de edad, y los otros pasajeros. Pregunta cuando la buseta salió del terminal iba recogiendo mas pasajeros o iba recogiendo gente en la ruta. Respuesta: Iba full y iba recogiendo gente en la ruta. Pregunta: a que altura donde se percata de que se estaba cometiendo el robo explique: respuesta la que se dio cuenta fue mi esposa, me dijo mira Pedro sacaron un arma y nos van a atracar, eso fue saliendo del terminal y hasta la espiga. Pregunta: en el momento que el sujeto saca el arma de fuego, logro ver cuentos sujetas era cuantas armas sacaron: eran tres sujetos, ese momento vi tres, Pregunta: logro ver armas de fuego: respuesta: una pistola. Pregunta esas personas que los despojaron de sus pertenencias tenían la cara tapada: respuesta No Cargaban Gorra, para mi no cargaban nada. Pregunta: Su esposa o Usted logro ver alguna características de las personas que los robaron: respuesta: Solo recuerdo que uno era pequeño. Me dijo tu eres policía y me golpeo. Pregunta: su esposa en que puesto iba del autobús con su hijo: respuesta: ella iba por el lado del chofer en el tercer puesto de adelante. Pregunta como hizo su esposa para indicarle que estaban robando el autobús: respuesta: ella se fue cambiando de puesto hasta que llego al puesto que estaba a mi lado derecho. Pregunta logro observar cuando su esposa se cambiaba progresivamente de puesto. Respuesta: si. Pregunta Como hizo su esposa para cambiarse de puesto el autobús estaba full: respuesta: si iba full pero había gente. Pregunta: me puede describir esa persona que logro ver que iba cambiándose de Puesto detrás de su esposa: respuesta: a él no lo vi solo vi que era pequeño. Pregunta. Cuando su esposa llega a su puesto usted sabía que iba a sacar: no lo distinguí bien. Pregunta si le indico que vea a los sujetos que se encuentran en la sala cual fue el que se encontraba: es que tengo problemas de la vista y tengo que verlos de cerquita. No es ninguno. Pregunta: cuales fueron los objetos que le despojaron: respuesta 350 bolívares y un celular. Y con mi esposa no se metieron. Pregunta que paso cuando el autobús llega a la espiga, ustedes ejercieron alguna acción o ellos solo se bajaron del autobús: respuesta: llegando a la espiga se bajaron corriendo: Pregunta: logro ver cuantos se bajaron: respuesta: por la parte de atrás se bajaron dos y por delante otros y dentro del auto bus quedaron 02 uno flaco, alto y un menor de edad moreno: . Pregunta hubo algún forcejeo: Pregunta que paso con los otros dos: respuesta entre todos los agarramos y no dejamos que se bajaran: Pregunta participo en la cayapa para capturarlos: respuesta si entre todos: Pregunta describa de manera exacta las características del adulto que agarraron entre todos: respuesta: flaco, alto. Pregunta cuál de los tres agarraron ese día: respuesta: No recuerdo. Pregunta a que comando policial llegaron: respuesta: a Pedro Camejo de Píritu, con los detenidos. Pregunta: Salió de Acarigua con los detenidos al comando de Píritu: Respuesta SI: Pregunta: cuando llego a la comandancia se bajo: si. Tiene conocimiento de que los funcionarios lograron agarrar a otras personas o recuperaron pertenencias. Respuesta: no se recuperó nada, se quedó otro mas detenido por averiguaciones. Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas 1.- Como andaban vestidas las personas que os despojaron de sus pertenecías al momento del robo: No Recuerdo. Pregunta recuerda el día y la hora en que ocurrieron los hechos narrados: respuesta: de 06 a 07 y media de la noche. Pregunta: logro recuperar sus pertenecías: respuesta No ni la plata ni el teléfono: Es todo. Seguidamente procede a realizar la pregunta la pregunta. Pregunta: ¿Las personas que manifiestan que detiene que participación tuvieron en el robo: respuesta: No se. Pregunta las personas que usted manifiesta que no dejan bajar la llego a robar a usted: No. Pregunta: porque deciden entre todos detener a estas personas. Respuesta: Se sospechaba que ellos eran cómplices de los que nos robaron. Pregunta: Se encontraban armada esa persona. Respuesta cargaba una botella.

Declaración se (sic) que valora por ser vertida por un testigo-víctima de! hecho punible, de donde se desprende que se concatena con la declaración dada por el chofer del autobús, y el colector, deja constancia que en fecha 19 de diciembre, en horas de la tarde, salió el autobús del Terminal de pasajero de Acarigua destino a Píritu- Turen, en donde tres personas con armas de fuego estaban robando en el autobús, quitándoles las carteras, dinero y demás pertenencias a los pasajeros, despojándolo de 350 bolívares y un celular, los cuales no pudo recuperar. Sujetos que se bajan del autobús a la altura de la Espiga, en Acarigua, dos por la puerta de adelante, y dos por la puerta de atrás. Asimismo agrego que entre varios pasajeros detienen a un sujeto alto, flaco, por cuanto sospecharon que era cómplice de los que robaron.

Funcionario DEIBIS JERRID MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 14.426.517 funcionario adscrito al ministerio publico quién bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, se le puso a la vista Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-058-EV-1409 de fecha 21-12-2011, la cual riela al folio 22 de la primera pieza, y expuso: "Se realizó Experticia de Reconocimiento a un vehículo clase AUTOBÚS, MARCA ENCAVA, MODELO 3100-A, AÑO 1998, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, MATRICULA 6016A0P, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA E2125 Y MOTOR 45567481, (SERIALES ORIGINALES). Observado estos seriales se pudo contactar que se encontraba en estado original y luego de constatar con el sipol se pudo observar que el mismo no estaba solicitado sin embargo estaba involucrado dicho vehículo en un delito llevado por la fiscalía primera del ministerio público". Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público para que formule sus preguntas 1.- Indique el número de la experticia respuesta 180-1409 de fecha 20 de Diciembre del 2011. 2- indique el folio del expediente respuesta 22,.- 3.- Reconoce el contenido y firma del mismo respuesta si.- es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensas para que formulen sus preguntas quines (sic) manifestaron no tener preguntas.

Experticia que se valora como cierta por emanar de funcionario con experiencia en el ramo, y da fe de la existencia del vehículo clase AUTOBÚS, MARCA ENCAVA, MODELO 3100-A, AÑO 1998, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, MATRICULA 6016A0P, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA E2125 Y MOTOR 45567481, (SERIALES ORIGINALES).

Funcionario la experta BETANIA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 18.908.755. Adscrita a la sub delegación Acarigua quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien realizo INSPECCIÓN No. 2799 de fecha 20-12-2011 que riela al folio 20 inspección realizada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUIGUESA. a un vehículo automotor clase autobús marca Encava, Color Azul y Blanco, Placa: 6016A0P. al ser inspeccionada en la parte interna se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, con papel ahumado en sus vidrios y un par de limpiaparabrisas, se observa sus neumáticos con sus riñes de magnesio y las cerraduras, se inspecciona la parte interna y se visualiza un tablero de color gris, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, con sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color negro, desprovisto de su radio comercial; al ser levantado su capo se aprecia el motor con sus accesorios, para el momento de la inspección temperatura ambiental es cálida y la iluminación natural es buena intensidad: se realiza el rastreo en el mencionado vehículo, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso dando resultados negativos Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal para que formule sus preguntas quien manifestó no tener preguntas seguidamente se cede el derecho de palabra al defensor para que formule sus preguntas quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente la juez formula sus preguntas 1.- Cuantas puertas de entrada y salida tiene la buseta respuesta una sola. 2- Cual es objeto de inspección de ese vehículo respuesta describir el vehículo.- 3.- De cuanto puestos constaba el vehículo respuesta no deje constancia de cuánto puestos constaba el vehículo.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos técnicos, por lo que se valora por emanar de un funcionario con competencia para dar fe de lo que expone, fue claro en su exposición y con ella se deja constancia de la existencia del autobús.

La incorporación por su lectura de los siguientes medios de pruebas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-EV-780-1409 de fecha 20-12-2011, suscrita por el Experto DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al vehículo denunciado como robado y posteriormente recuperado, siendo UN VEHÍCULO CLASE AUTOBÚS, MARCA ENCAVA, MODELO 3100-A, AÑO 1998, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, MATRICULA 6016A0P, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA E2125 Y MOTOR 45567481.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, con ella se deja constancia del sitio del suceso, y existencia del autobús, de uso transporte público.

Detective Testigo JOHAN JOSÉ MENA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13071528, mayor de edad, detective Jefe del CICPC de Acarigua, se desempeña actualmente como jefe de la brigada de violencia de Género, con diez años en la institución, Quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito: “Estando de servicio recibí una flagrancia, una actuación policial que hizo la policía del estado donde detuvieron a unas personas, es decir me encontraba de guardia, me fue encomendado en recibir el procedimiento, así mismo a los investigados, luego que los recibo son llevados al retén de la sub-delegación Acarigua, para posteriormente hacerle su identificación plena y ser reseñados, posteriormente se recibe, se le entregan con las experticia son regresadas nuevamente a la comisión que los llevó al despacho. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico. PREGUNTA. ¿Su función cuando está de guardia cuál es? RESPUESTA. Mi función es atender al público recibir colisiones de los organismos policiales que traen algún tipo de procedimiento recibirlo y procesarle. PREGUNTA ¿Cuando recibió la evidencia y la identificación de los acusados hasta donde fueron llevados? RESPUESTA. Las solicitudes y son entregada a las diferentes área que conforman a la sub.-delegación, los lleve al área técnica y a la reseña y son devueltas. PREGUNTA ¿Quiénes identifican plenamente a los acusados? RESPUESTA. Es el área técnica. PREGUNTA ¿Quiénes son las personas que solicitan identificar plenamente a los imputados o investigados? RESPUESTA. Esta identificación se hace mediante una solicitud por parte del funcionario que tenga el procedimiento de flagrancia. PREGUNTA ¿Usted tuvo conocimiento de este procedimiento de flagrancia ' RESPUE'' TA. Si que era un delito contra la propiedad. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quienes manifestaron no tener preguntas.

Declaración que no tiene valor probatorio de cargo en contra de los acusados.

Asimismo se escuchó la testimonial de los testigos promovidos por la defensa, ciudadano LEÓN ELEUTERIO CHACÓN ESCORCHE venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 7.599.596, de oficio agricultor, residenciado en la comunidad Punto fijo en el Municipio Santa Rosalía, bueno yo baje el día de los hechos para Acarigua ? hacer una diligencia y las termine de hacer, ya era tarde y me fui al Terminal y tome una use, al salir la buseta del Terminal, después del semáforo a una distancia aproximadamente unas 10 cuadras subieron 3 jóvenes a la unidad y bueno procedieron a encañonar z chofer lo sometieron y al recolector y robaron la buseta, a todos los que íbamos en la unid d, obligaron al chofer a desviarse por la zona de la vía del hospital, entonces ahí las personas que hicieron el robo se dieron a la fuga, hubo una confusión de los usuarios de la buseta, que si poner la denuncia y eso, el chofer de la buseta dijo que iba a poner la denuncia, no ese día si no al otro día, como no podía dejarnos en la vía la buseta siguió su curso hacia Turen en la alcabala de Píritu donde estaban los fiscales, ahí estaba la policía y bajaron algunos jóvenes de la unidad, es todo. Seguidamente al ser interrogado por la Defensa pública se deja constancia que a la PREGUNTA 1 ¿usted recuerda que día de la semana fue ese hecho más o menos a qué hora? RESPUESTA eso ocurrió el 18 e diciembre del 2011. PREGUNTA 2 ¿precise en la bajada del hospital, se bajaron as personas que los asaltaron en que parte? RESPUESTA: por la zona boscosa por I vía que pasa por el hospital. PREGUNTA 3 ¿usted dijo cuando llegamos a Píritu bajaron a algunos jóvenes? RESPUESTA: si bajaron algunos jóvenes eran dos. Al ser internado por la fiscal del ministerio público, se deja constancia que a la PREGUNTA 1 ¿hágame el favor y diga sí recuerda el día hora y lugar donde transcurrieron los hechos que usted estaba narrando? RESPUESTA: el 18 de diciembre del 2011 a las 5 de la tarde a el lugar de la zona boscosa de la vía del hospital. PREGUNTA 2 ¿usted recuerda ras o menos cuantas personas iban en la buseta o en el autobús? RESPUESTA: iba casi llena la buseta más o menos unas 30 personas. PREGUNTA 3 ¿cuantas paradas hizo el autobús después que salió del terminal para seguir recogiendo pasajeros? RESPUESTA: la sola parada donde se montaron la gente que hizo el robo después del semáforo del terminal más o menos 10 cuadras después, hizo una sola parada. PREGUNTA 4 ¿usted recuerda más o menos en qué posición estaba usted sentado en el autobús? RESPUEST Estaba en la parte izquierda en el segundo asiento después de dónde va el chofer PREGUNTA 5 ¿las personas que se montaron en la buseta para atracar a la unidad, erraron por la puerta de adelante? RESPUESTA: sí. PREGUNTA 6 ¿cuándo las personas entran al autobús cancelan de una vez el pasaje? RESPUESTA: no el pasaje lo cobra es después que uno sale del terminal. PREGUNTA 7 ¿quién cobra el pasaje? RES UESTA: el colector. PREGUNTA 8 ¿usted me podría decir si recuerda las características de las 3 personas que se montaron para atracar la unidad? RESPUESTA: eran jóvenes de mas o menos 30 años, eran dos hombres y una mujer. PREGUNTA 9 ¿cuánto le robaron a usted? RESPUESTA: a mí me robaron como 300 Bs. que llevaba en efectivo. PREGUNTA 1(¡,pudo ver la persona que la robo como era? RESPUESTA era un flaco de pelo malo. PR 3UNTA 11 ¿cuantos disparos logro usted escuchar? RESPUESTA: no recuerdo porque había mucha confusión, PREGUNTA 12 ¿pero si escucho disparos? RESPUESTA: sí. PREUNTA 13 ¿el chofer les pregunto a ustedes si iba a colocar la denuncia en Acarigua o en Píritu? RESPUESTA: nos dijo que la iba a poner en Acarigua pero no el mismo día. PR3UNTA 14 ¿y no le pregunto a los pasajeros si querían poner la denuncia en Acarigua o en Píritu? RESPUESTA: no recuerdo. PREGUNTA 15 ¿usted recuerda sí entre las personas que estaban en el autobús había un policía? RESPUETA: si, si iba un funcionario de la policía. PREGUNTA 16 ¿cuándo los para la unidad la policía en Píritu ustedes le informaron a los policías que los acababan de robar? RESPUESTA: sí claro porque .nos habían atracado a todos. PREGUNTA 17 ¿cuándo bajan a esas tres personas en la alcabala de Píritu usted sabe porque los bajan? RESPUESTA: no exactamente, no sabemos porque, yo no sé por qué PREGUNTA 18 ¿usted logro recuperar el dinero que le robaron? RESPUESTA: no, no lo recupere. PREGUNTA 19 ¿el chofer también hizo la denuncia en la policía de Píritu de lo que había ocurrido ese mismo día o al día siguiente? RESPUESTA: no tengo seguridad si la hizo o no la hizo ese día. PREGUNTA 20 ¿cuantas personas fueron a la comisaría de Píritu a denunciar que los habían robado? RESPUESTA: no sé cuántas fueron a poner la denuncia, yo no fui a poner la denuncia. PREGUNTA 21 ¿quién le dijo a usted que tenía que venir hoy para acá? RESPUESTA: eso fue hace 4 años ya, el abogado nos dijo que teníamos que estar pendiente de esto para el juicio. Es todo.

Declaración que se valora por ser vertida por un testigo del hecho punible, de donde se desprende que también fue víctima del hecho, solo que no coloco la denuncia, y se concatena con la declaración dada por las victimas que colocaron la denuncia, en el sentido de que el hecho se suscitó en un autobús, en donde se trasladaban como 30 pasajeros, y fueron despojados de sus pertenencias, despojándolo al de 300 (sic) bs. Y a la altura del Hospital, los sujetos que los roban se bajan del autobús dándose a la fuga.

ELOY RAMÓN MORILLO GRANDA, titular de la cédula de identidad 19.172.169 domiciliado en Turen, expreso no tener ningún grado de consanguinidad ni afinidad luego bajo juramento de ley expreso lo siguiente, nosotros nos montamos en la buseta como un pasajero normal, la buseta salió y más atlántico recogió tres pasajeros los cuales dijeron que era un asalto y que agacháramos la cabeza para que no los viéramos, nosotros agachamos la cabeza y ellos comenzaron a recoger nuestras pertenencias y se bajan en el hospital la buseta, siguió el rumbo para Píritu y le dijimos al chofer que se devolviera a poner la denuncia y el chofer no quiso ahí llegamos y me baje en Píritu, donde estaban unos policías que nos bajaron y yo me fui.

Al ser interrogado por la defensora pública se deja constancia que a la PREGUNTA 1 ¿usted recuerda el día la hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: el 19 de diciembre de 2011 como a las 4 de la tarde eso fue en la vía que sale del Terminal hacia el hospital. PREGUNTA 2 ¿dónde agarro usted la buseta? RESPUESTA: en el Terminal. PREGUNTA 3. ¿Dónde se montaron las 3 personas que usted dice que indicaron que fue un atraco? RESPUESTA: en la panadería que está saliendo del Terminal de Acarigua. PREGUNTA 4 ¿Qué ruta siguió la buseta después que esta persona le dijo que era un atraco? RESPUESTA: para Píritu. PREGUNTA 5 ¿usted en su declaración dijo que las personas que lo robaron se bajaron de IJ buseta? RESPUESTA: sí. PREGUNTA 6 ¿dónde se bajaron ellos? RESPUESTA: en la subida al hospital de Acarigua. PREGUNTA 7 ¿y la buseta siguió su ruta normal de trabajo? RESPUESTA: sí. PREGUNTA 8 ¿usted llego a tener conocimiento porque si el hecho ocurrió en Araure porque colocaron la denuncia en Píritu? RESPUESTA: no. PREGUNTA 9 ¿cuantos pasajeros estaban ese día en la buseta? RESPUESTA: no se eran varios como 20 o 30. PREGUNTA 10 ¿usted coloco denuncia cuando llegaron a Píritu? RESPUESTA: no. PREGUNTA 11 ¿dónde detienen a las personas que resultaron aprendidas en el procedimiento? RESPUESTA: en Píritu. PREGUNTA 12 ¿si usted dice que las personas que robaron se bajaron en el hospital porque detienen a otras personas en Píritu? RESPUESTA: no sé porque los detuvieron. PREGUNTA 13 ¿usted podría decir como pasajero que si las personas que detuvieron en Píritu tenían relación con el robo que ocurrió en la buseta? RESPUESTA: no porque los que nos robaron se bajaron en la subida del hospital. PREGUNTA 14 ¿usted llego a saber que robaron esas personas? RESPUESTA: la plata los reloj. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que realice las preguntas pertinentes PREGUNA 1 ¿me puede decir por favor si recuerda la fecha de cuando ocurrieron los hechos? RESPUESTA: el 19 de diciembre del 2011. PREGUNTA 2 ¿usted logro ver cuántas personas estaban atracando o robando la buseta? RESPUESTA: tres personas. PREGUNTA 3 ¿me puede decir las características de esas personas como eran? RESPUESTA: no los vi. porque nos dijeron que agacharan la cabeza. PREGUNTA 4 ¿qué le robaron a usted en la buseta? Respuesta: plata 30 bs. PREGUNTA 5 ¿esa buseta donde a usted lo robaron me puede decir si era grande o pequeña y cuál era su color? RESPUESTA: la buseta era grande y era azul con blanco. PREGUNTA 6 ¿en qué parte es que detienen a las 3 personas que supuestamente habían robado la unidad? RESPUESTA: en Píritu no sé cómo se llama el lugar. PREGUNTA 7 ¿eso quiere decir que ustedes iban avanzando con el autobús y los paro la policía? RESPUESTA: si PREGUNTA 8 ¿Cuándo. la policía los para en Píritu y bajan a estas personas que supuestamente estaban asaltando porque usted y los otros pasajeros que estaban en la unidad no le informaron a la policía que esas personas eran inocentes? RESPUESTA: no se nosotros pensamos que ellos los iban a detener por otra cosa y ahí yo me retire. PREGUNTA 9 ¿usted llego al Terminal de Píritu? RESPUESTA: no me baje en la entrada a Píritu donde detuvieron a los sujetos PREGUNTA 10 ¿porque si la policía detuvo al vehículo y bajan a tres personas no le informaron a la policía que a ustedes los habían asaltado y que esos asaltantes se habían bajado en la subida del hospital de Acarigua y el chofer no quiso colocar la denuncia por lo que el debería estar involucrado en ese robo? RESPUESTA: no sé porque nosotros dijimos que colocara la denuncia y no quiso yo me fui. Es todo. La ciudadana juez realiza las siguientes preguntas PREGUNTA 1 ¿cuándo usted dice nos montamos en el hospital a que se refiere? RESPUESTA: a los pasajeros .PREGUNTA 2 ¿usted iba solo o acompañado? RESPUESTA: solo. PREGUNTA 3 ¿Usted vio cuando la policía detiene a los acusados en este proceso? RESPUESTA: si yo estaba cuando los detuvieron pero me retire. PREGUNTA 4 ¿Dónde detienen a los acusados o dónde venían? RESPUESTA ellos venían en la buseta. Es todo.

Declaración se (sic) que valora por ser vertida por un testigo-victima del hecho punible, de donde se desprende que ciertamente en fecha 19 de diciembre de 2011, en un autobús que se dirigía de Acarigua para Ture, unos sujetos despoja a los tripulantes de sus pertenencias, despojando al ciudadano de la cantidad de 30 (sic) bs. Asimismo, que ese día bajan a unos jóvenes del autobús que los detienen por averiguación.

Asimismo se escuchó la declaración de los testigos de la defensa ciudadanos SUGEYDY DEL CARMEN CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.902.003, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, y manifestó: en cuanto al señor Leus yo está en el C.D.I con mi hija mayor cuando saliendo había un gentío en la parte de afuera que le había dado un tiro a un muchacho robado una bicicleta cuando me acerco veo que es el muchacho Leudas y le fuimos avisar a la mama y ella se encargó de él porque yo cargaba a mi hija.

JOSELIN ANAIS RODRÍGUEZ SAMANIEGO, titular de la cédula de identidad N° 24.684.156, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó: yo vengo a declarar que conozco a Leudys de más de ocho años yo vi a Leudys por la 24 cuando me dice un amigo que a Luedys le habían dado un tiro fuera del cdi de la 24 para robarle la bicicleta me dirigí hasta donde le se encontraba para ver si era cierto, le avisa a sus mama de allí supe que lo llevaron al hospital y que lo había detenido de allí no supe más nada.

Y la declaración del ciudadano ELVIS ALBERTO CASTILLO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.868.190, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó: uno de ellos yo estaba trabajando con el haciendo una cerca, cerca de la casa y me falto un alambre y lo mande a buscar el alambre y de allí no supe más nada de él me canse de esperarlo y nunca llego, después me entere que para robarle la bicicleta le habían dado un tiro.
De dichas declaraciones, se pudo constatar que al ciudadano Leudys Javier Pérez, lo detienen en el Hospital, de Acarigua, y no en Píritu.

Con las anteriores declaraciones dadas por los ciudadanos JOSÉ LUIS MONSALVE, chofer del autobús, ALBERTO ANTONIO LÓPEZ PADILLA, colector del autobús, DORANTES AMARO PEDRO DIOSCORO, pasajero del autobús, LEÓN ELEUTERIO CHACÓN ESCORCHE, pasajero del autobús, y ELOY RAMÓN MORILLO GRANDA, pasajero del autobús, y concatenando la experticia realizada al autobús por parte del Funcionario Deibis Mujica, quedo acreditado lo siguiente:

a) Que en fecha 19 de diciembre de 2011, en una unidad de Transporte público, de cuarenta y tres puestos, y dos puertas de ingreso a la unidad, conducida por el ciudadano JOSÉ LUIS MONSALVE, salió desde el Terminal de Pasajeros de Acarigua con destino a Turen, y cuando van por la Avenida las Lágrimas en Acarigua, cuatro (4) sujetos armados proceden a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, y a la altura del Hospital en una zona boscosa, los sujetos descienden del autobús, dándose a la fuga.

b) Que fueron cuatro (4) sujetos, quienes despojan a los pasajeros de sus pertenencias, tales como dinero, cartera, gorra, reproductor de la unidad.

Por lo que se pudo determinar que existe acreditada la comisión de un hecho punible, el cual encuadra en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS MONSALVE PÉREZ, ALBERTO LÓPEZ, PEDRO DORANTE y LEÓN ELEUTERIO CHACÓN ESCORCHE.

Ahora bien en cuanto a la responsabilidad en la comisión del hecho por parte de los acusados, debe esta Juzgadora indicar que de los medios probatorios escuchados en el debate no existe ningún indicio que indique que los acusados fueran participes en el hecho, toda vez, que si bien el ciudadano DORANTES AMARO PEDRO DIOSCORO, en su declaración manifiesta que dentro del autobús entre los mismos pasajeros no dejan bajar a dos ciudadanos que iban en el autobús, no indica que los mismos participaran en el hecho, solo lo hicieron por cuanto sospecharon que eran cómplice de los sujetos que los despojan de sus pertenencias, siendo el caso que el mismo manifestó no haber recuperado lo que le robaron ese día; aunado al hecho de que todos los testigos Victimas del hecho fueron contestes en decir que los sujetos que los roban se bajan y dan a la fuga a la altura del Hospital de Acarigua, y no es hasta llegar a Píritu que colocan la denuncia, y aparecen con que habían bajado a dos sujetos de la unidad. Al efecto tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

"Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra..." (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros).

Ahora bien, también se tiene que estimar que la asistencia de las víctimas directamente ofendidas por el hecho, y el señalamiento de que los responsables del hecho se dieron a la fuga en la Altura de Acarigua, tanto que llegaron hasta Píritu, que queda a más de 100 kilómetros de distancia, unos 40 minutos de recorrido, y a las personas que detienen en Piritu, no se les incauto dinero, celular, o algún objeto de los señalados como robado, como tampoco alguna Arma de Fuego, tomando en cuenta que las victimas manifiestan que los apuntan con un arma de fuego, hace presumir que los acusados no participaron en la comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, no pudiéndose condenar a alguien por una presunción, por el solo hecho de que existió una detención ciudadana como indica el Representante del Ministerio Publico, cuando no existen indicios que lleven a esta Juzgadora a determinar la participación o responsabilidad de los acusados en el hecho, por lo que se debe por imperio de la duda en cuanto a la participación de los acusados, inclinarse hacia la situación más ventajosa. Siendo que de las pruebas evacuadas, y valoradas no se acredita la responsabilidad de los acusados, Existiendo dudas en cuanto al motivo de la aprehensión de los mismos, asimismo en cuanto a la culpabilidad en el hecho, toda vez que el Ministerio Publico no probo; fehacientemente que los ciudadanos LEUDYS JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.249, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-23.298-927 y JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.298.710, participaran en el delito que se les imputa, así las cosas, debo señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

"El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución". (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608).

Por lo que al no lograse con los medios probatorios evacuados bajo la regla del contradictorio, disipar la duda razonable existente en esta Juzgadora de si los acusados participaron en el hecho, al no existir elementos que indique de manera directa o indirecta que los mismos fueron participes en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el objetivo del proceso es proteger y reparar los daños causados a la víctima, siendo esta obligación del Ministerio Publico velar por dichos intereses, No existen elementos de cargo suficiente para acreditar responsabilidad, menos cuando existe la duda del motivo por el cual no se les incauto ninguna de las pertenencias robadas, de ser cierto que se produjo una detención flagrante, y por los mismos ciudadanos víctimas. El Fiscal del Ministerio Publico no logro con los medios probatorios evacuados en el presente debate oral y público acreditar la responsabilidad de los acusados en la comisión de dicho delito, es decir que la presunción de inocencia no fue desvirtuada; Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide. (Subrayados de la Corte)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, con base en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que, la jueza de la recurrida:

“…no evacuó y le fue más fácil prescindir del testigo fundamental que de una u otra manera tiene suficiente conocimiento del modo, tiempo y lugar de los hechos ya que se encontraba presente y tuvo participación en la aprehensión de los hoy acusados, por lo tanto una Sentencia sin haber escuchado al testigo JOSÉ GONZÁLEZ, lo dejaría fuera del proceso sin ningún tipo de valoración a su testimonio por lo tanto el mencionado fallo carece de motivación jurídica, por la falta de pronunciamiento acerca de los órganos de prueba que habiendo sido promovidos oportunamente, por el Ministerio público (sic) , no fueron evacuados…”

Igualmente, alega que la Jueza de Juicio

“… no agoto todo los mecanismos necesarios e idóneos que establece la norma adjetiva penal, como principio general en los articulo 163, 168, 169, del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto la juez pudo haber oficiado al centro de coordinación policial correspondiente para que practicara las boletas de citación, no es menos cierto que el oficio recibido de dicho centro de coordinación policial no es una resulta efectiva, ni tampoco nos da garantía sobre la comparecencia del citado, a la audiencia (Preliminar, de Juicio o Continuación) mucho menos se acerca a una resulta como lo indica el artículo 169 que se haya efectuado de manera interpersonal, por cuanto no consta así en el legajo de actuaciones ni en auto, es decir, que el testigo indispensable en la presente causa nunca fue efectivamente notificado para que compareciera al debate de juicio oral y público, y el juez no agoto las herramientas que la norma adjetiva penal le ofrece y por ende, incurrió en la inobservancia de la norma porque si esto se hubiera practicado a cabalidad como lo indica la norma el resultado de este proceso hubiera sido otro distinto a la Sentencia Absolutoria, por otra parte se fuese citado efectivamente el testigo JOSÉ GONZÁLEZ, y sin causa justificada no hubiera comparecido al debate de juicio la juez de primera instancia en funciones de juicio 02, extensión Acarigua, una vez agotado estos mecanismos y herramientas procesales…”

Finalmente, el recurrente denuncia:

“…la Inobservancia (sic) a la aplicación del artículo 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 02, Extensión Acarigua, aunado a esto es evidente que a todas luces también la juez aplico la inobservancia en el artículo 12 del COPP, al no permitirle al ministerio publico (sic) la evacuación del testigo presencial, violando así la igualdad entre las partes, toda vez que " el juzgador estaba en la obligación de cumplir v velar porque comparecieran los testigos presénciales al juicio". En el Articulo 13, tenemos que fue violentada por la recurrida, en virtud que no cumplió con la finalidad del proceso, al no agotar debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos presénciales con las que el Ministerio Público probaría la culpabilidad de los acusados, es de resaltar que aun esta representación fiscal no entiende el motivo de la premura en culminar el juicio, la cual trae como consecuencia la violación al debido proceso establecidos en el Articulo 49 numeral 1 y 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Orden consecutivo legal, y deja una clara evidencia que el Tribunal no agoto las herramientas que la misma norma le establece, de esta manera sentencias como la aquí objetada, pone en riesgo la administración de la justicia y la credibilidad en la justicia y más allá aun pone en riesgo la seguridad social y el de las víctimas…”

De las anteriores transcripciones, la Corte colige que, el recurrente alega la violación de la ley, por la inobservancia de los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver, la única denuncia formulada por el recurrente, se procederá a la revisión exhaustiva del presente expediente, a los fines de determinar si el Juez a quo agotó la vía legal para asegurar la comparecencia de los referidos testigos-víctimas al juicio oral y público. A tal efecto, se observa:

La sentencia recurrida, en su parte narrativa, señala que:

“…durante el desarrollo del Juicio que se realizo en veintinueve (29) audiencias, se tomó la declaración de los expertos DEIBY MUJICA, Detective BETANIA CAROLINA CEBALLO RODRÍGUEZ, Detective JOAN JOSÉ MENA CASTILLO; testigos del Ministerio Público Victima JOSÉ LUIS MONSALVE PÉREZ, ALBERTO LÓPEZ, PEDRO DORANTE, asimismo de los testigos LEÓN CHACÓN, Y ELOY MORILLO; y los Testigos de la Defensa ciudadanos SUGEYDY DEL CARMEN CARVAJAL; JOSELIN ANAIS RODRÍGUEZ; ELVIS ALBERTO CASTILLO MOGOLLÓN. Se prescinde de la declaración de los testigos JOSÉ GONZÁLEZ, por cuanto a pesar de realizar las diligencias necesarias para hacerlo comparecer no fue posible, informando la Comandancia de Policía de Píritu, que es la dirección de ubicación que consta en las actas, que no se encuentra en dicha Comisaría. Y según información el mismo se encuentra detenido en un Centro Penitenciario no se tiene conocimiento de su ubicación, y el Ministerio Publico no aporto la ubicación a pesar de haberlo instado a que realizara los trámites necesarios para su ubicación y presencia en el debate; asimismo se prescinde de la declaración de la Victima ciudadano ROBERTO CARMONA, por cuanto no fue posible ubicarlo a pesar de las múltiples diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 172, en relación al último aparte del artículo 340 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera se dan por incorporadas todos los medios de prueba, cerrándose el debate probatorio…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, esta Corte constata que, no existe un acta por cada sesión del debate oral y privado, sino que se redactó un acta única con fecha 27 de octubre de 2016, es decir, la fecha de la finalización del juicio.

De la revisión del la única acta del juicio oral y público, cursante a los folios 355 al 384 de la pieza Nº 5, se constata que no se determina la fecha cierta de inicio del debate oral y público; ya que, en la misma se lee:

“En la ciudad de Acarigua en el día de hoy, en la oportunidad fijada por la Juez de JUICIO N° 02 ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la causa seguida contra de los acusados LEUDYS JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.249, JOSUÉ RAMOU MIRABAL. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.298-927 y JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.298.710 por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS MONSALVE PÉREZ, ALBERTO LÓPEZ, ROBERTO CARMONA, PEDRO DORANTE y JOSÉ GONZÁLEZ. Una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia el Juez solicitó a la Secretaría verificara la presencia de las partes dejándose constancia de que se encontraba presente la Fiscal décima segunda del Ministerio Público ABG. ANA BUSTOS; de los acusados LEUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ y JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ y ele los Defensores Públicos Abg. FANNI COLMENARES, y ABG. ASDRUBAL LEON se deja constancia de la I inasistencia de las víctimas. Seguidamente la Juez informó la importancia y significado del acto, declarando formalmente abierto el debate (…) Seguidamente la ciudadana juez le informa a las partes que en virtud de no encontrarse presentes testigos y expertos citados para el día de hoy acuerda suspender la continuación del juicio oral y público de conformidad con el artículo 319 del código orgánico procesal penal y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 16 de Marzo de 2015 a las 9:45 a.m. Se acuerda el cambio del sitio de reclusión de los acusados LEUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ, para la comisaría José Antonio Páez, se ordena el reintegro. Quedando debidamente citadas las partes presentes para la fecha y hora antes indicada…”

No obstante, del auto de fecha 9 de marzo de 2015, que corre inserto al folio 172 de la Pieza Nº 5 y del Oficio Nº PK11OFO2015006140, de fecha 26 de febrero de 2015, inserto al folio 181 se puede advertir que, el debate oral y público se inicio el día 26 de febrero de 2015, acordándose su continuación para el día 16 de marzo de 2015.

En fecha 16 de marzo de 2015, el tribunal acordó suspender la continuación del debate oral y público para el día 8 de abril de 2015, “… dada la inasistencia de los órganos de prueba…”. Igualmente, el tribunal acuerda “Oficiar a los fines de hacer comparecer a través de la fuerza pública a las víctimas y demás órganos de pruebas”

En fecha 8 de abril de 2015, continúo el debate oral y público, recepcionándose el testimonio de la víctima José Luis Monsalve; acordándose su continuación para el día 29 de abril de 2015

En fecha 29 de abril de 2015, en virtud de “la inasistencia de los acusados LEUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ y JORGE LUIS PARRA, por cuanto no se efectúo el traslado la victima los testigos y expertos…”, el tribunal acordó “Suspender la Continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 20 de MAYO de 2015…”

Esta audiencia fue fijada, nuevamente, para el día 11 de junio de 2015, según la anotación asentada en el acta única, sin fecha cierta, en la que se lee:

“Por cuanto este Tribunal de juicio N° 02, se encuentra constituido en el Centro de Coordinación Policial N° 02 "Gral. José Antonio Páez" Acarigua Estado Portuguesa, desde el 18-05-2015, hasta el 22-05-2015, realizando una Jornada denominada "Plan de descongestionamiento de las Comisarías", convocada por la Abg. Senaida González, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, razón por la cual no fue posible la realización de dicha Audiencia; es por lo que se acuerda fijar nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 11-06-2015…”

Sin embargo, se observa que, al folio 209 de la 5ta. Pieza del expediente, corre inserto un auto de fecha 4 de junio de 2015, con el mismo tenor, que la anotación del acta; por lo que se colige, que la fijación de la audiencia se hizo en esta última fecha (04-06-2015)

En fecha 11 de junio de 2015, el tribunal vista “la inasistencia de los acusados LEUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ y JORGE LUIS PARRA, por cuanto no se efectúo el traslado, de la inasistencia de la víctima los testigos y expertos (…) acuerda Suspender la Continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 01 de JULIO de 2015(…) Se ordena oficiar al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Gral. José Antonio Páez, a fin de que informe os motivos por los cuales no se materializó el traslado”

En fecha 1 de julio de 2015, se continuó con el debate oral y público, con la recepción de las declaraciones del testigo Eloy Morillo; acordándose su continuación para el día 20 de julio de 2015.

En fecha 20 de julio de 2015, se continuó con el debate oral y público, con la recepción de las declaraciones de los testigos Alberto Antonio López Padilla y León Eleuterio Chacón Escorche; acordándose su continuación para el día 10 de agosto de 2015.

En fecha 10 de agosto de 2015, el tribunal, “en virtud de la inasistencia de los acusados LEUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVARES y JORGE LUIS PARRA, por cuanto no se materializó el traslado y de los demás órganos de pruebas acuerda suspender y acuerda fijar nueva fecha para el día 27 de agosto…”

En fecha 27 de agosto de 2015, se continuó con el debate oral y público, con la recepción del testimonio del experto Deibis Jerrid Mujica; acodándose su continuación para el día 17 de septiembre de 2015.

En fecha 17 de septiembre de 2015 el tribunal, “en virtud de no encontrarse presentes testigos y expertos citados para el día de hoy acuerda suspender la continuación del juicio oral y público de conformidad con el artículo 319 del código orgánico procesal penal (sic) y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 08 de Octubre DE 2015… Se Ordena el mandato de conducción para funcionaría BATANI (sic) CEBALLO (sic)…”

Se constata que, en el acta única de las audiencias del debate, no existe anotación alguna de la celebración de la audiencia fijada para el día 8 de octubre de 2015; es decir, que de la anotación de fecha 17 de septiembre de 2015, se saltó para la audiencia realizada, presuntamente, el día 24 de noviembre de 2015, en la que se anotó:

“…en el día de hoy, 24 de NOVIEMBRE 2015, se constituyó en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, la JUEZ. ABG. JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y el SECRETARIO, ABG. NORAIMA RAMOS, siendo la oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público en la causa seguida contra LEUDYS JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.249, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.298-927 y JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.710 per el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS MONSALVE PÉREZ, ALBERTO LÓPEZ, ROBERTO CARMONA, PEDRO DORANTE y JOSÉ GONZÁLEZ. Una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia de que se encontraba presente la Fiscal décima segunda del Ministerio Público Abg. PATRICIA ZARZALEJOS.; el defensor público Abg. ASDRUBAL LEÓN, los acusados LEUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ y JORGE LUIS PARRA, Seguidamente se hace pasar a la sala de juicio a la experta BETANIA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 18.908755. Adscrita a la sub delegación Acarigua quien bajo fe de juramento dijo llamarse come quedo escrito quien realizo INSPECCIÓN No. 2799 de fecha 20-12-2011 que riela al folio 20 inspección realizada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUIGUESA (sic) (…) Seguidamente la ciudadana juez le informa a las partes que en virtud da (sic) no encontrarse presentes más testigos y expertos citados para el día de hoy acuerda suspender la continuación del juicio oral y público y acuerda fijar la continuación del juicio para el día 15 de DICIEMBRE DE 2015 a las 10:00 de la mañana”

Continúa el acta única de debate, así:

“En la ciudad de Acarigua, en el día de hoy, 12 de ENERO 2016, se constituyó en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, la JUEZ ABG. JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRI3UEZ y el SECRETARIO, ABG. NORAIMA RAMOS, siendo la oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y PÚBLICO en la causa seguida contra LEUDYS JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.249, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-23.298-927 y JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.298.710 por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS MONSALVE PÉREZ, ALBERTO LÓPEZ, ROBERTO CARMOMA, PEDRO DORANTE y JOSÉ GONZÁLEZ. Una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia el Juez solicitó a la Secretaría verificara la presencia de las partes dejándose constancia de que se encontraba presente la Fiscal décima segunda del Ministerio Público Abg. PATRICIA ZARZALEJOS.; el defensor público N° 1 Abg. ASDRUBAL LEÓN y la defensora publica N° 8 ABG. FANNI COLMENARES los acusados LEUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ Se deja constancia de la inasistencia del acusado JORGE LUIS PARRA, por cuanto no se materializo el traslado, seguida mente el defensor público manifestó que su defendido fue trasladado para la comisa ¡a general de Guanare - Seguidamente la juez en virtud de la inasistencia del acusado JORGE LUIS PARRA, por cuanto no se materializo el traslado y por cuanto no hay órganos de pruebas citados para el día de hoy, acuerda suspender la continuación y fija nueva oportunidad para el día 25 de Enero de 2016 a las 10:20 a.m…”

De lo anterior se concluye que, en el acta única de las audiencias del debate, no existe anotación alguna de la celebración de la audiencia fijada para el día 15 de diciembre de 2015; es decir, que de la anotación de fecha 24 de noviembre de 2015, se saltó para la audiencia realizada, presuntamente, el día 12 de enero de 2016.

Continúa el acta única de debate, así:

“En la ciudad de Acarigua, en el día de hoy, 10 DE FEBRERO 2016, se constituyó en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, la JUEZ ABG. JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y el SECRETARIO, ABG. NORAIMA RAMOS, siendo a oportunidad fijada para dar continuación al Juico Oral y Público en la causa seguido contra LEUDYS JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.249, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-2-,298-927 y JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.298.710 por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS MONSALVE PÉREZ, ALBERTO LÓPEZ, ROBERTO CARMONA, PEDRO DORANTE y JOSÉ GONZÁLEZ. Una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia de que se encontraba presente la Fiscal décima segunda del Ministerio Público Abg. PATRICIA ZARZALEJOS.; el defensor público N° 1 Abg. ASDRUBAL LEÓN y la defensora publica N° 8 ABG. FANNI COLMENARES y lo sustituye el Defensor Público N° 01 Abg. Asdrúbal León, los acusados LEUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ALVAREZ Se deja constancia de la inasistencia del acusado JORGE LUIS PARRA, por cuanto no se materializo el traslado, seguidamente el defensor público manifestó que su defendido fue trasladado para la comisaría general de Guanare.- Seguidamente la juez en virtud de la inasistencia del acusado JORGE LUIS PARRA, por cuanto no se materializo el traslado y por cuanto no hay órganos de pruebas citados para el día de hoy, acuerda suspender la continuación y fija nueva oportunidad Dará el día 02 de Marzo de 2016, a las 10:15 a.m. se ordena el reintegro de los acusados.”

De lo anterior se concluye que, en el acta única de las audiencias del debate, no existe anotación alguna de la celebración de la audiencia fijada para el día 25 de enero de 2016; es decir, que de la anotación de fecha 12 de enero de 2016, se saltó para la audiencia realizada, presuntamente, el día 10 de febrero de 2016.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Por lo que, con el objeto de asegurar su vigencia los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.

Ahora bien, además de la omisión de las anotaciones, en el acta única de audiencias del debate oral y público, de la realización o no de las audiencias fijadas para los días: 17 de septiembre de 2015, 15 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016, respectivamente, esta alzada constata, de la revisión de las actas procesales que, no existen las actuaciones procedimentales realizadas, por el tribunal de juicio, desde el día 16 de septiembre de 2015 hasta el día 17 de enero de 2015, ambos inclusive. De lo anterior se colige que, el tribunal de juicio, no emitió, las correspondientes Boletas de Citación de los órganos de prueba.

Tales irregularidades procesales, constituyen un desorden procesal, fenómeno contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia; cuyo único remedio es la nulidad.

Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia n° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo; criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”

Asimismo, en sentencia Nº 281 de fecha 17 de febrero de 2006, la Sala Constitucional, sobre el desorden procesal, señaló:

“…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

Desorden procesal, es pues, todos aquellos actos realizados dentro del procedimiento que alteran o subvierten el orden que debe llevarse de acuerdo al principio del Debido Proceso, atendiendo a las formas descritas por el legislador, que alteran inexorablemente la buena marcha de la administración de justicia, así como la transparencia que debe reinar en todo proceso donde se busque la verdad, para la aplicación de una justicia eficaz, equitativa, expedita y transparente.

En el caso en concreto, como ya se dijo, se determina el desorden procesal, cuando el tribunal de juicio Nº 2, omitió las anotaciones, en el acta única de audiencias del debate oral y público, de la realización o no de las audiencias fijadas para los días: 17 de septiembre de 2015, 15 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016, respectivamente; la no existencia en las actas procesales las actuaciones procedimentales realizadas, desde el día 16 de septiembre de 2015 hasta el día 17 de enero de 2015, ambos inclusive.

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, declara la nulidad de oficio, de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal de la extensión Acarigua. Y así se decide.

Finalmente, se le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, advirtiéndole que, en la presente causa penal incurrió en DESORDEN PROCESAL, lo cual contrarió no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, regulados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas, a objeto de que trámite lo correspondiente, en cuanto a las responsabilidades disciplinarias que se puedan derivar de la conducta desplegada por la Jueza de Juicio.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, Extension Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2016 y publicada en fecha 8 de noviembre de 2016, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos LEUDYS JAVIER PÉREZ, JOSUÉ RAMÓN MIRABAL ÁLVAREZ y JORGE LUIS PARRA SÁNCHEZ, de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 387, tercer aparte, del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció la decisión anulada, de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Por efecto de la nulidad de oficio decretada, queda sin efecto la orden de libertad plena acordada, a los acusados de autos, por la jueza de Juicio Nº 2, Extension Acarigua. CUARTO: Se le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, advirtiéndole que, en la presente causa penal incurrió en DESORDEN PROCESAL, lo cual contrarió no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, regulados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas, a objeto de que trámite lo correspondiente, en cuanto a las responsabilidades disciplinarias que se puedan derivar de la conducta desplegada por la Jueza de Juicio. QUINTO: Se ordena la remisión inmediata, de la presente causa al Tribunal de Juicio de origen; a los fines legales consiguientes; y, a su vez, para que lo envíe a la oficina de alguacilazgo a los fines de su correspondiente distribución.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

El Secretario.-

EXP. Nº 7263-17
JAR/.-