REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº___65____
7319-17

Visto el recurso de apelación contra sentencia con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en fecha 15 de Diciembre de 2017 por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito y formalizado en fecha 25 de Enero de 2017, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016 y publicada en fecha 12 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados YANBIBAL JOSÉ REYES UMBRIA y ELVIS LEOPOLO MARTÍNEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL SEBASTIAN SANCHEZ PÉREZ, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de marzo de 2017, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada.

En fecha 10 de MARZO de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente admisión.

Aclarado lo anterior, procederá esta Alzada a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. A tal efecto se observa:

Que el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, fue invocado por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, y formalizado por la Abg. PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEON, en su condición de Fiscales Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 196 y 497, de la Pieza Nº 06, que desde el día 12 de Enero de 2017 fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria, hasta el día 25 de Enero de 2017, fecha en que fue formalizado el recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, de Enero de 2017; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 18, de enero de 2017; por lo que el medio de impugnación fue debidamente formalizado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las previsiones del artículo 430 eiusdem. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el recurrente ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como causal la multiplicidad de víctimas, apreciando esta Alzada que el delito por el cual se le siguió el proceso a los acusados es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, cuyo tipo penal refiere como sujeto pasivo de la acción a los tripulantes o pasajeros de esa unidad de transporte público, pudiendo entenderse como una acción dirigida contra una diversidad de sujetos pasivos, existiendo víctimas reales y concretas que en este caso resultaron cuantificables. Además, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por no haber aplicado los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal en la citación del testigo JOSÉ GONZÁLEZ; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 447 eiusdem, y, en consecuencia, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, las 09:30 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes.

Asimismo, visto de igual manera las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el acusado YANBIBAL JOSÉ REYES UMBRIA y ELVIS LEOPOLO MARTÍNEZ, se encuentra recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Municipio Páez del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua, no obstante, visto la problemática existente con los vehículos para el traslado de los procesados, es oportuno señalar, el criterio de la Sala de Casación Penal, que esta instancia acoge, según el cual, señala:

“…la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero si debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan...” (Vid. Sentencia Nº 282 de fecha 31 de Mayo de de 2005).

En virtud de lo anteriormente expresado por el Máximo Tribunal de la República, esta Instancia Superior, no librará boleta de traslado al acusado para imponerlo de la presente decisión, sino para la celebración de la audiencia correspondiente, una vez transcurridos los lapsos pertinentes dada la citación de las demás partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en fecha 15 de Diciembre de 2016 por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, y formalizado en fecha 25 de Enero de 2017, por la Abg. PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEON, en su condición de Fiscales Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016 y publicada en fecha 12 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Secretario.-

Exp.- 7319-17.
Jar/.-