REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 83
Causa Nº 7327-17
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Imputado: DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA.
Defensora Pública Primera: Abogada YARITZA RIVAS.
Representante Fiscal: Abogado HÉCTOR GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: ORTEGA ESPITIA MICHAEL YORDANI.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó legítima la aprehensión del mencionado imputado, por existir orden judicial previa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Se declara legítima la aprehensión del imputado Danny Daniel Rivas Escalona, titular de la cédula de identidad Nro 28.064.646; por mediar una orden previa, se modifica la calificación jurídica homicidio intencional simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal. vigente por ante el tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
2) Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se le ratifica la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su ingreso a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 13-02-17, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representada,
plenamente identificada en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación
preventiva de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el
representante Fiscal solicito sea ratificada orden de aprehensión dictada por el Tribunal
Segundo de Control en fecha 22-05-2013 vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo: tiempo y lugar que la detención de mi patrocinado. Imputando en este acto la presunta comisión del como Homicidio intencional en grado de tentativa, previsto en el articulo al 405, en relación al 80 y 82 del Código Penal respectivamente.
En este sentido, esta defensa observo, que sí bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, no coincidiendo con las circunstancias de modo, tiempo, y lugar explanados en las actas y lo manifestado por el imputado, hecho que le permite formas una duda razonable al juzgador, y así poder otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. En tal sentido, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no- acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia…omissis…
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales1 como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito... " en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de..Libertad.
Siendo así observarnos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser sí se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: …omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…
Art.- 49. …omissis…
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó legítima la aprehensión del mencionado imputado, por existir orden judicial previa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la medida privativa de libertad le causa al imputado un gravamen irreparable.
2.-) Que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, “no coincidiendo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en las actas y lo manifestado por el imputado”.
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación y se dicte el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de su representado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a que la medida privativa de libertad que le fue ratificada al imputado, le causa un gravamen irreparable, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, que la doctrina de la Sala Constitucional, establece que las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su defendido “no coincidiendo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en las actas y lo manifestado por el imputado”, esta Corte aprecia, de los actos de investigación señalados por la Jueza de Control, que se desprende la identidad de las persona que le disparó a la víctima, observándose lo siguiente:
De las declaraciones rendidas en fecha 29/12/2011 por la ciudadana RIVAS ESCALONA DANIELA VANESA (concubina de la víctima), y la cual se encuentra recogida en el Acta de Investigación Penal que riela a los folios 04 y 05, se desprende que señaló expresamente al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, quien es su hermano, como la persona que lesionó a su concubino, y que el hecho se produjo por una discusión de pareja que habían tenido anteriormente.
Así mismo, la ciudadana GONZÁLEZ DABOIN RUDDY MAIKELE quien figura como testigo presencial del hecho, manifestó en fecha 29/12/2011, haber observado cuando dos sujetos a bordo de una bicicleta, uno de ellos DANNY RIVAS y otro aún por identificar, se consiguen con la víctima, se baja el ciudadano DANNY RIVAS de la bicicleta y utilizando un arma de fuego le causó las heridas a dicho ciudadano, dándose a la fuga luego de cometer el hecho.
De igual manera, se cuenta con la entrevista levantada en fecha 03/01/2012 a la víctima ORTEGA ESPITIA MICHAEL YORDANI (folios 17 y 18), en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Yo tengo un rancho ubicado en el Barrio Bicentenario, calle 04, de esta ciudad, donde vive con Daniela Escalona, quien fue mi esposa, pero ella estaba brava porque yo i que andaba con otra chama y me corrió del rancho, pero como yo he gastado dinero para hacer ese rancho no me quería ir, y trate de desarmar el rancho y ella o sea mi esposa, fue a buscar a un hermano de ella, de nombre Danny Escalona y este llegó al rancho, con otros tipos armado con un machete, ese día Danny, me tiró dos machetazos pero no me logró cortarme y como empezó a llegar persona, Danny se fue pero me amenazó que me iba a matar y el día29-12-2011, yo llegue al Barrio donde tengo mi rancho, pero llegue fue a la casa de mi tío, pero como a las siete y media horas de la noche, mi tío me dijo que iba para el hospital a llevar una medicina y yo salí, para la casa de una vecina a pedirle agua y fue donde de repente me salió Danny y me dijo mira como te pesqué y cargaba una pistola y me hizo cinco disparos logrando pegarme tres de los tiros que me hizo y luego se fue y por ahí dando diciendo que me va a matar. Es todo”.
Consta al folio 19 de las actuaciones originales, el Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 03/01/2012, a la víctima ORTEGA ESPITIA MICHAEL YORDANI, en donde se dejó constancia de las heridas sufridas por la víctima, a saber: “Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada a nivel acromio-clavicular derecha sin orificio de salida. Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio derecho sin salida… Estado general: malas condiciones. Tiempo de curación: 45 días…”
En razón de los actos de investigación cursantes en el expediente, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en fecha 25/04/2013 libró orden de aprehensión en contra del ciudadano DANNI DANIEL RIVAS ESCALONA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem (folios 53 al 58), siendo dicho ciudadano aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11/02/2017 en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare.
Ahora bien, vistos los actos de investigación cursantes en el expediente que señalan de manera directa, al ciudadano DANNI DANIEL RIVAS ESCALONA como el presunto autor de las heridas proferidas en fecha 29/12/2011 a la víctima ORTEGA ESPITIA MICHAEL YORDANI mediante el empleo de un arma de fuego, es por lo que considera esta Alzada, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al fumus bonis iuris consistente en la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y el cual prevé pena privativa de libertad, así como elementos de convicción suficientes y concordantes que hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, adoptado por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de fecha 13/02/2017.
De modo pues, existe una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Jueza de Control determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo; de allí que resultan acreditados los ordinales 1º y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Al respecto, la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de ratificarle al imputado DANNI DANIEL RIVAS ESCALONA la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:

“Por otra parte, el delito de homicidio intencional simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de Libertad, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Rivas Escalona Danny Daniel, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 28.064.646, en consecuencia, se ratifica la medida judicial preventiva privativa de libertad”.

De lo que se infiere, que la recurrida determinó el hecho imputado, así como los elementos de convicción que apreció para estimar que el imputado de autos, es autor en el hecho que se investiga. En tanto que, acogió la presunción de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la pena a imponer, por el delito imputado, excede en su límite máximo de diez (10) años.
Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo. Además de la presunción real de que el imputado pueda influir negativamente en la víctima o en los testigos presenciales del hecho, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en razón del parentesco con ésta, a la magnitud del delito y a la forma en que se cometió el mismo.
En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Por lo que, al haber motivado correctamente la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado. Así se decide.-
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó al ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Por último, se acuerda remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7327-17
SRGS/.