REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº ___91__
6703-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Junio de 2015, por el ABG. VICTOR ANDRES CASTILLO VELASQUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID LINAREZ y DARWIN JOHANNY LÓPEZ PÉREZ, en contra del auto dictado y publicado en fecha 15 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, en el cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 12 de Noviembre de 2015, se le dio entrada, posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, acordándose solicitar las actuaciones al tribunal de la causa, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 17/11/2015, 21/01/2016, 15/02/2016, 30/03/2016, 23/05/2016, 01/07/2016, 19/09/2016, 07/12/2016, 12/01/2017, 13/02/2017 y 08/03/2017, con oficios 1377, 172, 293, 446, 504, 690, 993, 1404, 067, 191 y 295, respectivamente.

En fecha 17 de Mayo de 2016, mediante acta Nº 2016-015, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Lisbeth Karina Díaz, y en fecha 23/05/2016, éste última se abocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial.

En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial, mediante acta Nº 2016-030, levantada en esta misma data.
En fecha 4 de Enero de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Senaida Rosalía González Sánchez (Presidenta), Rafael Ángel García González y Laura Elena Raide Ricci, en sustitución del Juez Superior Joel Antonio Rivero, a quien se le autorizó el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, procediendo la Jueza Suplente Laura Raide, a abocarse al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial, mediante acta Nº 2017-002, levantada en esa misma data.

En fecha 13de Febrero de 2017, mediante acta Nº 2017-010, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Senaida Rosalía González Sánchez (Presidenta), Rafael Ángel García González y Joel Antonio Rivero, quien se abocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial, levantada en esa misma data.

En fecha 27 de Marzo de 2017, se recibieron las actuaciones originales constante de una (01) pieza.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por el ABG. VICTOR ANDRES CASTILLO VELASQUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID LINAREZ y DARWIN JOHANNY LÓPEZ PÉREZ, por lo tanto, se haya cumplido el requisito de impugnabilidad subjetiva. Y así se declara.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 42 y 43 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (15/06/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (23/06/2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 16, 17, 19, y 22, de junio de 2015; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…omissis…

Yo, VÍCTOR ANDRÉS CASTILLO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, cédula de identidad N#: 15.866.026, inscrito en el inpreabogado bajo N*: 206.766, con domicilio procesal en la urbanización palo gordo, calle agua dulce, casa N*12; número telefónico: 0424-5352135, precediendo en este acto en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos: JOSÉ DAVID LINARES Y DARWIN LÓPEZ, quienes se encuentran detenidos en el cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua Portuguesa plenamente identificados como consta en la causa N": PP11-PP-2015-2067, siendo la oportunidad legal para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL N°4 EN FECHA 15 DE JUNIO DEL 2015, por conducto del mismo tribunal aquo, ante usted, ocurro y expongo:

Capitulo I

El control judicial y de los derechos del imputado, como establece textualmente el artículo 264 del copp, que corresponde a los jueces de esta fase CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, la constitución de la república, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución en el pacto de san José de costa rica, y en el mismo código orgánico procesal penal opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo atreves de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a mi juicio constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 de copp, en tal sentido puntualizo los derechos fundamentales a favor del imputado:

Presunción de inocencia, el artículo 8 del copp establece que: 1*) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra envestida del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal. 2°del acta de entrevista realizada a no ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancia que le dieron origen. 3°) tener posibilidad de recurrir de las decisiones lo afecten y o le causen agravio, de la aplicación del derecho sustantivo. Todo conforme los principios y garantías conforman el proceso penal venezolano. Por tanto honorables jueces de la corte de apelaciones he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente recurso de apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual recurro sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto el vigente sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa respetamos su decisión pero no la compartimos, las restricciones procesales a que ha sido sometido mis defendidos en el caso sub-examine, ofende la lógica procesa, la interpretación de la norma violando abiertamente la tutela judicial efectiva, así como una equivoca interpretación de la norma adjetiva y sustantiva, pues esta sume a los imputados en una impotencia jurídica al comprobar que ninguna de las argumentaciones válidamente propuestas por esta defensa ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo pedido por la representación fiscal ha sido admitido ampliamente, violándose ampliamente con tal proceder el principio de igualdad procesal, que dispone que las partes gocen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de interés; el ministerio público, conforme lo dispuesto en el artículo no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como omisión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpabilidad del imputado, sino que también aquellos que sirvan para exculparle, violando los principios procesales establecidos en el artículos 1º, 8°, 9º, 12°, 22° del copp (sic), decretando medida privativa de libertad de mis defendidos.

Capitulo II

Como fácilmente podrá comprobar esta honorable corte de apelaciones, con lectura del acta de actuaciones que conforma la presente causa mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado portuguesa sub delegación Acarigua por cuanto se pone una denuncia por su sede el día Viernes 05 de junio del 2015 de un supuesto robo realizado según las actas el día anterior siendo este el jueves 04 de junio del 2015 a las 9:30 pm como consta en acta por el denunciante dueño de la finca el encanto ubicada en la población de mijaguitos y por las víctimas de supuesto hecho, tres obreros que laboran en dicho predio, que eran los que se encontraba en el inmueble encontraban, a razón de esta denuncia en labores investigativas se desplazan a la zona sur, barrio padre moreno padre moreno donde por preguntas a personas de la comunidad alcanzan a conocer que en un vivienda cercana estaban introdujeron unos artículos de agricultura, y al desplazarse a la misma visualizan a un hombre con una asperjadora de veneno y que sale y entra en una casa, estos deciden irrumpir en el inmueble violando abiertamente con lo establecido en el artículo 196 del copp (sic) del allanamiento su procedimiento y este caso particular no se encuentra inmerso en los ordinales y dos del prenombrado artículo pues no se cometía ni había continuidad de ningún delito y mucho menos una PERSECUCIÓN para la aprehensión, Así mismo violando el debido proceso. Al ingresar al inmueble encuentran una serie de artículos que corresponde a los supuestamente robado, procediendo a la detención de los que se encontraban en la vivienda siendo estos estos 9 entre ellos 6 adolescentes y 3 adultos, estos últimos privados de libertad en audiencia especial de calificación de flagrancia realizada el día lunes 15 de junio del 2015, donde la representación fiscal precalifico la conducta de los adultos como robo agravado (458cp), a su vez también los delitos de ocultamiento de arma de fuego y uso de adolecente para delinquir, pidiendo que se acuerde la flagrancia para los delitos antes mencionados y prive de libertad a los detenidos. Esta defensa al hacer uso de la palabra invoca el principio de presunción de inocencia en favor de mis defendidos, así mismo asiéndole saber que era imposible por razones lógicas de derecho precalificar como robo agravado la supuesta conducta típica de los detenidos y acordar la flagrancia por cuanto en las actas se desprendía que el supuesto hecho tuvo lugar a las 9:30pm del día jueves 04 de junio y la aprehensión fue realizada a las 4:00 del día viernes 05 de junio del mismo año, no concordando con lo establecido en el artículo 234 del copp (sic) referente a la flagrancia ya que por la hora de la realización del supuesto hecho ilícito y la hora de la aprehensión no existía la inmediatez que el articulo exige y por el hecho de no existir una persecución ininterrumpida como bien se desprende la las actas de actuación policial. Así mismo esta defensa fue enfática en una serie de incongruencia y contradicciones por parte de las víctimas testigos del supuesto ilícito específicas y claves para determinar los supuestos elementos que acrediten el robo agravado para mis defendidos siendo el primero de ellos encontrado en el folio 4 del acta de entrevista realizada a JESÚS DAVID ARAPE, en la tercera (3) pregunta: "SI TIENE CONOCIMIENTO DE CUANTOS SUJETOS FUERON", respuesta: "SI, FUERON 3 QUE NOS SOMETIERON Y LUEGO LLEGARON 4 EN UNA CAMIONETA AZUL" Luego en la cuarta pregunta contesta QUE SOLO LOGRO VER A 3 DE ELLOS Y QUE UNO DE ESTOS TIENE MUCHAS CICATRICES EN LOS BRAZOS.

Posteriormente en la 9 pregunta: DIGA USTED SÍ RECONOCE EL ARMAMENTO UTILIZADO EN EL ILÍCITO. RESPUESTA SI, "ERA UN 44 DE FABRICACIÓN CASERA DOBLE CAÑÓN, COLOR GRIS, UNA ESCOPETA MARCA MARIOLA CALIBRE 28, UN REVOLVER DE COLOR NEGRO Y UNA PISTOLA DE COLOR NEGRO". En otra pregunta subsiguiente INDIQUE COMO LLEGARON LOS 3 SUJETOS QUE LOS SOMETIERON: SI, LLEGARON EN UNA MOTO COLOR BLANCA MARCA BERA, UN 150 SOCIALISTA. Para esta defensa que UN OBRERO AGRÍCOLA DE 16 AÑOS DE UNA ZONA APARTADA DE LA CIUDAD TENGA UN CONOCIMIENTO TAN AMPLIO DE ARMAS Y QUE CONTESTE DE ESA MANERA ES SUMAMENTE LLAMATIVO, así mismo en el folio 8 de la entrevista realizada a JOSÉ CORDERO quien también es víctima y testigo del supuesto hecho ilícito, se le pregunta QUE SI RECONOCE EL ARMAMENTO UTILIZADO Y RESPONDE SI, UNA ESCOPETA Y UN CHOPO, se le pregunta sobre si vio cómo llegaron los intrusos y si tenían medio de transporte, respondiendo: SI ESTOS LLEGARON A PIE Y SE FUERON EN LA CAMIONETA.

Esta defensa alega la contradicción de las víctimas en cuanto a modo, tiempo y lugar del supuesto hecho narrado que prácticamente son hechos distintos en cómo llegaron, fue en que vehículo o no, en cuanto al número de armas que estos poseían. Así mismo que las características fisionómicas de los privados no coinciden con las señaladas por las contradichas víctimas, siendo motivo por el cual la representación fiscal desiste de la diligencia promovida por dicha parte (rueda de reconocimiento), ya que la misma esclarecería aún más la no participación en el supuesto hecho que se le pretende atribuir a mis defendidos, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participe en la comisión del hecho punible, era imposible que se decretara una privativa de libertad pues era contraria derecho, como también no están individualizada las conductas, como atribuirle la precalificación de ocultamiento de arma de fuego a mis defendidos, que a juicio de esta defensa nos encontrábamos ante un APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, ya que, la conducta desplegada por los detenidos encuadra dentro del supuesto del artículo 470 del cp. Que por ende esta defensa solicitaba que precalificara como tal la conducta típica de mis representado, que acordara la imposición de lo contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves o que en su defecto acordara una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dada las características del caso por la imposibilidad del ministerio público para acreditar por medios cierto la autoría del ilícito precalificado y que en el peor de los caso un arresto domiciliario para mis defendidos ya que la corte maneja el criterio al igual que la doctrina patria que el arresto domiciliario equipara en todo su extremo a la privativa de libertad. Cumpliendo con la dinámica de audiencia visto y escuchada los alegatos y petitorios de las parte con base en el artículo 236 del copp decreto la privativa de libertad para los detenidos, precalifico con robo agravado, ocultamiento y uso de menos para delinquir las conductas y califico como flagrante y apegada a derecho la aprehensión de los hoy privados.

Capitulo III

En virtud de lo antes expuesto, honorable jueces de la corte de apelaciones me obligan ante los agravios sufridos por mis defendidos con ocasión de la decisión del tribunal aquo a interponer este recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativas como los son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros. En mi condición de defensor privado de los imputados, JOSÉ DAVID LINARES, Cl: 21.561.269 Y DARWIN LÓPEZ, Cl: 16.964.826, de la causa N*: PP11-PP-2015-2067, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia de presentación de imputado celebrada ante el tribunal de control n" 4, el día 15 de junio del 2015, todo aquello que favorezca a mis defendidos y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que se le imputan en la presente causa.

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5° y el articulo 440 del código orgánico procesal penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N°4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, ya que al criterio jurídico de este servidor basta, revisar con cuidado las actuaciones pertinentes que sean remitidas a la alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existen en el caso que nos ocupa FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE MIS DEFENDIDOS HAYAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN EL DEUTO CUYA PARTICIPACIÓN SE LES ATRIBUYE, así como también es EQUIVOCA LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA por parte de la titular del tribunal aquo, no cumpliendo con lo establecido que las pruebas deben ser apreciadas según la sana citica y con observancia a las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia; empero, me pregunto ¿CÓMO SE FUNDAMENTA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD?, ¿ACASO FUERON DETENIDOS FUERON APREHENDIDOS EN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 234 COPP?, por tanto someto a consideración dicha decisión ya que causa un agravio moral, procesal y material, al amparo de la ley el presente escrito se interpone cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 440 del código orgánico procesal penal, articulo 439, ordinales 4a y 5° del código orgánico procesal penal, dentro de este marco legal denuncio la violación de los artículo 1º, 8°, 9*, 12, 22, 196, 229, 229, 230, 230, 234 y 236° del código orgánico procesal penal, los artículos 25, 26, 44 ordinal, 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito ante esta competente corte de apelaciones que conozca del presente recurso, que previa su admisión en la oportunidad procesal en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO; me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación.

SEGUNDO; declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de los encausados, subsidiariamente pido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del copp (sic), o que se cambie la precalificación del supuesto hecho típico imponiendo la aplicación del artículo 354 del copp (sic).

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID LINAREZ y DARWIN JOHANNY LÓPEZ PÉREZ.

Ahora bien, revisadas las actuaciones originales, consta a los folios del 249 al 255 de la primera pieza, que en fecha 28 de Octubre de 2015, el Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dicto y publicó el siguiente dispositivo:

“…
(omisis)

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los acusados CARLOS ALBERTO AMARO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.357.339, Nacido el 31/10/201996, de 18 años, hijo de Lisbeth González (V) y Virgilio Amaro (V), y domiciliado en Caserío Los Tanques sector El Calvario, Calle Principal, casa de Barro, a 100 metros de la Bodega Virginia, Araure; Estado Portuguesa; JOSE DAVID LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.561.269, venezolano, nacido el 07/07/1993, de 22 años de edad, hijo de Carmen Linares (V) y Marcelino Silva (V), residenciado en el Barrio Padre Moreno, Calle 3, entre av. 1 y 2, casa 89, Araure, Estado Portuguesa y DARWIN JOHANNY LOPEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.964.826, nacido el 09/05/1983, de 32 años de edad, hijo de Cruz Pérez (v) y Pedro López (V) y domiciliado en Barrio 5 De Diciembre, Avenida 12, Calle 3 Y 4, Casa Nro. 17, Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTO OCANTO, JOSE MIGUEL CORDERO VALERA y ELIAS GERARDO ARAPE, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Se acordó Revisar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se impone la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 Numeral 1o del Código orgánico Procesal Penal corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal y decidir sobre la medida acordada.

De tal modo, que el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó en virtud de haberse dictado en fecha 28 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID LINAREZ y DARWIN JOHANNY LÓPEZ PÉREZ.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este sentido, la doctrina ha señalado que, “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (Rivero, Joel A. “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por los ciudadanos JOSÉ DAVID LINAREZ y DARWIN JOHANNY LÓPEZ PÉREZ; cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al haber sido condenados.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Junio de 2015, por el ABG. VICTOR ANDRES CASTILLO VELASQUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID LINAREZ y DARWIN JOHANNY LÓPEZ PÉREZ, en contra del auto dictado y publicado en fecha 15 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, en el cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-
Exp.-6703-15
JAR/.-