REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 93
Causa Nº 7320-17.
Juez Ponente: Abg. MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
Defensora Pública Primera (Recurrente): Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de (a Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Imputado: ALFREDO CAMARGO.
Representación Fiscal: Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Décima Provisorio con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado, Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO, Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
Víctimas: ELADIO NOVA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por la Defensora Pública Auxiliar Primera (Recurrente) Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, actuando en representación del acusado ALFREDO CAMARGO, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado ALFREDO CAMARGO, la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctima el ciudadano ELADIO NOVOA.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, designándose ponente al Abg. MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien suscribe conjuntamente; esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio N° 02, sede Guanare, niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ALFREDO CAMARGO, en los siguientes términos:
“omisis…
En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto La Defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, sin la realización del juicio oral y público. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que el retardo procesal existente es imputable a la defensa y al acusado, pues en reiteradas oportunidades se difirió el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control, por motivos de la no presencia de defensor o defensora así como la falta de traslado del imputado, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia del imputado a la audiencia preliminar. Igualmente este Tribunal desconoce los motivos de la falta de traslado ya que no consta ningún justificativo, ya que debe siempre justificarse ante el Tribunal el motivo de la no comparecencia, si es por falta de traslado por ejemplo debe oficialmente indicarse al tribunal el motivo y causa que origina el incumplimiento de la orden o si es sencillamente tácticas dilatorias de los procesados al negarse a comparecer al juicio, para posteriormente solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad por un mal entendido e injustificado retardo procesal.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como para el acusado el tipo penal de Robo Agravado, y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal.

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es un tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada por el Abg. José Henríquez, actuando con el carácter de Defensor Público de la acusada Peraza Escobar Juan Carlos, Rosales Pérez María José, venezolana, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.247, soltera, oficios del hogar, fecha de nacimiento 09-12-1972, de 42 años de edad, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana A-9, casa Nº 07 Guanare Estado Portuguesa, y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Auxiliar Primera (Recurrente) Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, actuando en representación del acusado ALFREDO CAMARGO, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
I.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,.
(omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO, PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... " en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización deja justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad--"
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusada, eí cual no tiene razón de ser sí se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable: en consecuencia:
1.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisís)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar Sos derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi rep/esentada.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abg. LUISA ISMELDA FiGUEROA DE RIVERO, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Provisorio con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado, Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis… El Ministerio Público considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 18 de Enero de 2017 del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 21 de Febrero de 2017 , y en la cual Declara sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado antes identificado, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctima el ciudadano ELADIO NOVOA, todo de conformidad con lo previsto en et articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las siguientes circunstancias:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los acusados: MARÍA JOSÉ ROSALES PÉREZ, JOSÉ CAMARGO ABREU Y JUAN CARLOS PERAZA ESCOBAR para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración e! bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva dé libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de (Sic)

Por lo que no se evidencia que exista INACTIVIDAD PROCESAL, ya que como así lo expreso la Juez en su narrativa de manera detallada indica las fechas desde que la presente causa llego a los respectivos Tribunales en fecha 10 de junio de 2014, fijando por auto el juicio oral y publico para el 09 de julio de 2014, en funciones de Juicio el mismo no ha sido iniciado, por múltiples motivos como falta de traslados varias oportunidades así como sumado al hecho del tribunal encontrarse sin despacho o encontrarse en Plan Cayapa, tal como lo fundamenta la juzgadora en su dispositiva.

En este sentido, la Juzgadora fundamenta su decisión de conformidad con lo revisto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es !os delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penaf (vid. Sent N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece ef numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la comptejidad del asunto debatido, por to que ef simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado: Pérez Díaz José Gregorio, se pudo constatar que tiene conocimiento como evadirse del proceso judicial y mas allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdaden el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Víctimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.-Los delitos de Robo Agravado y Lesiones contempla una de las penas corporales más severas toda vez que se trata de un delito Pluriofensivo en el que el que se comprometen varios bienes jurídicos, como es la Vida y la Propiedad el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, pues nada garantiza que los acusados: MARÍA JOSÉ ROSALES PÉREZ, JOSÉ CAMARGO ABREU Y JUAN CARLOS PERAZA ESCOBAR no puedan evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materiatizaría de esta manera et PELIGRO DE FUGA contenido en fa norma adjetiva penal en su artículo 237. En atención a lo antes analizado, es importante destacar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:

"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar fa pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de vanos delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de fa pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente motivada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que los acusados ALFREDO JOSÉ CAMARGO ABREU, JUAN CARLOS PERAZA ESCOBAR Y MARÍA JOSÉ ROSALES PÉREZ, resultaron detenidos, no es menos cierto, que el Ministerio Publico en fecha 14 de Septiembre de 2016. solicitó Prorroga para el Mantenimiento para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo además tomarse en cuenta que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, determinándose que los múltiples diferimientos obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado del centro de reclusión.
En este atención a ello, de es plenamenfe sosíenibíe el criterio sostenido por ía Juez al fundamentarse en los supuestos previstos en el Articulo 230 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de no cercenar los derechos de la víctima, y que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de un tipo de delito protegido y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción se puede dejar en indefensión a las víctimas quienes se encuentran representadas por el Ministerio Publico, en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aun al Ministerio Publico, por el contrario la tardanza del proceso ES ATRIBUIBLE A ACTIVIDADES PROPIAS A LOS ACUSADOS: MARÍA JOSÉ ROSALES PÉREZ. JOSÉ CAMARGO ABREU Y JUAN CARLOS PERAZA ESCOBAR.

Interpretación justifica que ei artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un procesó penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática,sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
2) Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados como Graves, cuyos cuya concurrencia de delitos exceden de los diez años (10), Coincide en este punto quienes suscriben , que si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2015, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Víctima.
Así las cosas, tratándose de varios delitos donde existe multiplicidad de víctimas. y en atención fas razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, y menos aún existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como son los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
CAPÍTULO IV PEDIMENTO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: ALFREDO JOSÉ CAMARGO ABREU, plenamente identificado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, en perjuicio de la víctima el ciudadano ELADIO NOVOA.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por la Defensora Pública Auxiliar Primera (Recurrente) Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, actuando en representación del acusado ALFREDO CAMARGO, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado ALFREDO CAMARGO, la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctima el ciudadano ELADIO NOVOA.
A tal efecto, al recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente.
1.-) Que en virtud del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado lleva privado de su libertad por más de dos (2) años y tres (03) meses, se encuentra detenido desde el 15/10/2014 sin que se le haya resuelto su situación jurídica.
2.-) Que el Ministerio Público nunca solicitó la prórroga a la que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido más dos (2) años.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el medio de impugnación, y se le sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que no hay violación alguna de derechos constitucionales, ya que desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales. Además, se debe analizar la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta, la gravedad de los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, para lo que esta Corte precisa lo siguiente:
• 1-AUDIENCIA FIJADA: Se Inicia el presente Juicio el 21-04-2015 el cual se Interrumpe por insistencia injustificada de los acusados MARÍA JOSÉ ROSALES PÉREZ, JOSÉ CAMARGO ABREU Y JUAN CARLOS PERAZA ESCOBAR, en perjuicio de: ELADIO NOVOA, quienes una vez de haber realizado varias sesiones y haber tomado las declaraciones de los testigos: BLANCO HENRY ALEXANDER, BLANCO JOSÉ LUIS, y de la Ciudadana NOVOA SANTAMARÍA MARÍA ESTHER quienes señalaron e identificaron a los acusados como los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos Imputados, reforzando así el pronostico de la Sentencia Condenatoria , motivo por el cual se negaron a salir del Centro de Reclusión.
• Asimismo se verifica en el expediente las siguientes audiencias: AUDIENCIA FIJADA: de fecha 11-08-2015, diferida por falta de traslado se fija una nueva oportunidad para eldia 03-09-2015 a las 09:00am, AUDIENCIA FIJADA: de fecha 03-09-2015 diferida por auto en vista de que el tribunal se encuentra en continuación de juicios con las Fiscalía Segunda Contra Corrupción y Fiscalía Sexta se fija para el dia 26-10-2015, AUDIENCIA FIJADA: de fecha 26-10-2015 se difiere en vista de la inasistencia del acusado por falta de traslado y del Defensor Privado para el 16-11-2015 a las 9:00 a.m, AUDIENCIA FIJADA: de fecha 16-11-2015 se difiere el juicio en vista de la inasistencia del Defensor Privado para el dia 08-12-2015, AUDIENCIA FIJADA: de fecha 08-12-2015 se difiere el juicio para el dia 11-01-16 a las O9:00 am, por la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba, AUDIENCIA FIJADA: de fecha 11-01-2016, se difiere el juicio oral por falta de traslado (cepello), Defensor Privado, víctima, testigos, y expertos, se fija para el dia 01-02-2016, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 01-fecha 29-02-2016, la cual quedo la misma diferida por auto en virtud de que el tribunal no tuvo despacho, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 21-03-2016, la cual quedo la misma diferida por auto en virtud de que el tribunal no tuvo despacho por Asueto de Semana Santa, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 12-04-2016, la cual quedo la misma diferida por auto en virtud de falla de energía eléctrica, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 10-05-2016, la cual quedo la misma diferida por la inasistencia de los acusados por falta de traslado. delos expertos, víctimas y testigo AUDIENCIA FIJADA: De fecha 15-06-2016, la cual quedo la misma diferida por la inasistencia de los acusados por falta de traslado. delos expertos, víctimas y testigos, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 13-07-2016 la cual quedo la misma diferida por fa inasistencia de los acusados por falta de traslado. de los expertos, víctimas y testigos, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 02-08-2016, la cual quedo la misma diferida por la inasistencia de los acusados por falta de traslado. delos expertos, víctimas y testigos, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 18-08-2016, la cual quedo la misma diferida por la inasistencia de los acusados por falta de traslado. de los expertos, víctimas y testigos, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 12-09-2016, la cual quedo la misma diferida por la inasistencia de los acusados por falta de traslado. de los expertos, víctimas y testigos, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 07-11-2016, la cual quedo la misma diferida por la inasistencia de los acusados por falta de traslado. de los expertos, víctimas y testigos, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 22-11-2016, la cual quedo la misma diferida por plan de Agilización de causas, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 28-11-2016, la cual quedo la misma diferida por plan de Agilización de causas, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 23-01-2017, la cual quedo la misma diferida por la inasistencia de los acusados por falta de traslado. de los expertos, víctimas y testigos, AUDIENCIA FIJADA: De fecha 13-02-2016, la cual quedo la misma diferida por auto por reposo de la Juez.
• En fecha 11-08-2015 la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio NEGÓ ia revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tos acusados MARÍA JOSÉ ROSALES PÉREZ, JOSÉ CAMARGO ABREU y JUAN CARLOS PERAZA ESCOBAR.
• En fecha 07-03-2016 la Juez Segunda Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio NEGÓ la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados MARÍA JOSÉ ROSALES PÉREZ, JOSÉ CAMARGO ABREU y JUAN CARLOS PERAZA ESCOBAR.

Con base en lo anterior, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado ALFREDO CAMARGO, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 15 de octubre de 2014, prolongándose el proceso hasta esta fecha, por un tiempo superior los DOS (02) AÑOS, sin que se haya terminado el juicio oral y público, y menos aún que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado ALFREDO CAMARGO, está siendo juzgado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctima el ciudadano ELADIO NOVOA.
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:

“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado AlexairMateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).

El anterior criterio fue ratificado por esta Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y en fechas 19/02/2016 y 03/03/2016, causas penales Nos. 6829-16 y 6852-16, respectivamente, con ponencia de quien suscribe la presente decisión, entre otras.
Por otra parte, es evidente que los delitos imputados al ciudadano ALFREDO CAMARGO, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, siendo considerado el delito de ROBO AGRAVADO como pluriofensivo, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, no es sólo la propiedad per se, sino también la libertad, la integridad física e incluso la vida; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado ALFREDO CAMARGO, debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a la recurrente, al solicitar la revocación de la decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 03, en fecha 16 de agosto de 2016, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
Por último, se insta a la Jueza de Juicio para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuación al juicio oral y público, sin que éste se interrumpa. Así se insta.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto echa 30 de enero de 2017, por la Defensora Pública Auxiliar Primera (Recurrente) Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, actuando en representación del acusado ALFREDO CAMARGO, en contra de la decisión publicada en; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado ALFREDO CAMARGO, la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctima el ciudadano ELADIO NOVOA; y TERCERO: Se INSTA a la Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuación al juicio oral y público, sin que éste se interrumpa.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7320-17
RAGG/-