REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Marzo de 2017 Años 206º y 158º
Nº___79__
7339-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2016, por el ciudadano ABG. ANDRES JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2016 y publica el 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara la Nulidad del acto contenido en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 087-16 de fecha 12/10/2016, realizada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, cursante al folio 03 de la causa, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de la misma, entre ellos la Detención de los ciudadanos HILDERS EZEQUIEL ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.339.671, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 02/06/1979, de 37años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario calle 10, Casa s/n, Agua Blanca Estado Portuguesa y ROBERTO ANTONIO MORAN TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.024.106, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 08/02/1989, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario calle 10, Casa s/n, Agua Blanca Estado Portuguesa, por haberse practicado el procedimiento en contravención a lo dispuesto en el artículo 196 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ilícito el procedimiento practicado por cuanto no se cumplió con los requisitos para realizar el allanamiento a fin de garantizar la inviolabilidad de la vivienda y en pro del debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, 196, todos del Texto Penal Adjetivo.
SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos HILDERS EZEQUIEL ROJAS y ROBERTO ANTONIO MORAN TORRES, plenamente identificado, como consecuencia de la nulidad acordada por el Tribunal, y se declara sin lugar la solicitud de flagrancia, imputación jurídica y medida de coerción solicitada, como consecuencia, de la nulidad acordada.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2017, se le dio entrada y el día 23 de Marzo de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano ABG. ANDRES JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del segundo Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 13 y 14 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue publicado el auto recurrido (24/10/16), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (26/10/2016), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 25 de Octubre de 2016; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, con base en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de Octubre de 2016, por el ciudadano ABG. ANDRES JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2016 y publica el 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual declaro flagrante la aprehensión y acordó declarar la nulidad del acto contenido en el acta de investigación penal Nº 087-16 de fecha 12/10/2016.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7339-17
JAR/.