REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 92
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2017, por el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, en su condición de Defensor Privado de los imputados WILLIAN ANDRÉS VALERA GUTIÉRREZ y JHON HENDER VILLABONA LANDAZABAL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los ciudadanos WILLIAN ANDRÉS VALERA GUTIÉRREZ y JHON HENDER VILLABONA LANDAZABAL en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, decretándoseles medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 28 de marzo de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, en su condición de Defensor Privado de los imputados WILLIAN ANDRÉS VALERA GUTIÉRREZ y JHON HENDER VILLABONA LANDAZABAL, verificándose del expediente lo siguiente:
1.-) En fecha 07/03/2017 se celebró audiencia oral de presentación de imputados, en donde los imputados WILLIAN ANDRÉS VALERA GUTIÉRREZ y JHON HENDER VILLABONA LANDAZABAL, designaron como defensores privados a los Abogados BELKYS CASTRO, BERTHA MONTES y JOSÉ PARGAS, quienes estando presentes aceptaron la designación y prestaron el juramento de ley (folio 35 de las actuaciones principales).
2.-) Por escrito de fecha 08/03/2017, los imputados WILLIAN ANDRÉS VALERA GUTIÉRREZ y JHON HENDER VILLABONA LANDAZABAL, designaron como defensor de confianza al Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, solicitando la exoneración de los otros defensores (folio 50 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 09/03/2017 el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, presenta recurso de apelación en su condición de defensor privado de los imputados WILLIAN ANDRÉS VALERA GUTIÉRREZ y JHON HENDER VILLABONA LANDAZABAL, representando a los imputados en dicho acto, suscribiendo el mismo (folios 01 al 08 del presente cuaderno).
4.-) En fecha 17/03/2017, previo traslado al Tribunal de Control, los imputados WILLIAN ANDRÉS VALERA GUTIÉRREZ y JHON HENDER VILLABONA LANDAZABAL, levantaron diligencia cursante al folio 61, la cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), comparece por ante este Juzgado de Control Nº 03, previo traslado de la Comandancia General de la Policía los ciudadanos WILLIANS VALERA Y JHON VILLABONA, en su carácter de imputado en la causa Nº 3CS-12.127-17, a los fines de ratificar escrito de designación de defensa privada. Acto seguido el imputado WILLIANS VALERA Y JHON VILLABONA quienes manifestaron de manera separada: “designo en este acto al Abg. Cleiber Johan Canelón, como defensor de mi confianza para que me asista durante el proceso penal que se me sigue, juntamente con los defensores anteriores, de igual manera exonero a la Abg. Cleiber Johan Canelón, es todo”. Acto seguido visto lo manifestado por el imputado; se ordena librar boleta de exoneración al defensor privado Abg. José Pargas…”
5.-) En fecha 20/03/2017 compareció el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, quien aceptó la defensa de los ciudadanos WILLIAN ANDRÉS VALERA GUTIÉRREZ y JHON HENDER VILLABONA LANDAZABAL, y prestó el juramento de ley (folio 62).
Ahora bien, visto que el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN para el momento en que presentó el recurso de apelación (09/03/2017) no había aceptado la defensa de los imputados WILLIAN ANDRÉS VALERA GUTIÉRREZ y JHON HENDER VILLABONA LANDAZABAL ni había prestado el juramento de ley, por cuanto los referidos imputados ratificaron su designación en fecha 17/03/2017, y el Abogado en cuestión aceptó la defensa y prestó el juramento de ley en fecha 20/03/2017; por lo tanto no tenía legitimidad para apelar en nombre y representación de los imputados.
Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:
“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“APELACIÓN.
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…”
Con base lo anterior, y respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado de los imputados WILLIAN ANDRÉS VALERA GUTIÉRREZ y JHON HENDER VILLABONA LANDAZABAL, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:
“Yo, CLIBER JOHAN CANELÓN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.303, inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el Nº 209.891, ante usted respetuosamente ocurro en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos WILLIAMS VALERA Y JHON VILLABONA, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-27.635.443 y 19.533.833, hoy imputado en la causa Nº 3CS-12.127-17 seguida ante el tribunal a su digno cargo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Ordinal 4to y 5to y 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”
Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”
“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar”.
De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del imputado son dos: (1) el mismo imputado, y (2) el Estado; asimismo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado el Abogado por cualquier medio, deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, haciéndose constar en acta expresa.
La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal.
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado que:
“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico [ahora 141] en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”
De tal manera, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada ante el Juez o Jueza que conozca de la causa (en el presente caso ante la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua), para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en un “acta expresa”.
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
En tal sentido, el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, quien indica en el medio de impugnación ejercido, actuar como Defensor Privado de los imputados WILLIAN ANDRÉS VALERA GUTIÉRREZ y JHON HENDER VILLABONA LANDAZABAL, presentó el recurso de apelación antes de haber aceptado la defensa y de haber prestado el juramento de ley ante el Tribunal de Control; y la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
De tal manera, que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” lo siguiente: “Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Además, observa esta Alzada, que el recurso de apelación fue fundamentado en los artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo dichas normas a los motivos y tramitación de la apelación contra sentencias definitivas, lo cual no se corresponde con el fallo impugnado en el presente asunto penal, por cuanto la decisión dictada y publicada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, se corresponde con un auto (decisión interlocutoria), que debió ser apelado conforme al artículo 439 y siguientes del mencionado texto penal adjetivo.
En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, por carecer de legitimidad para interponerlo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2017, por el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, por carecer de legitimidad para interponerlo, de conformidad a los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal;
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7357-17.
SRGS/.-