REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07
Causa Nº 387-17
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada GERTRUDIS ALCOBA.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representantes Fiscales: Abogados LID DILMARY LUCENA RIVERO y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
Víctima: ORLANDO EDUARDO CÁRDENAS BOCARDO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 06 de enero de 2017, la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO EDUARDO CÁRDENAS BOCARDO, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de marzo de 2017 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue aprehendido el día 19-12-2016, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, después de que dichos funcionarios reciben una denuncia del ciudadano ORLANDO EDUARDO CARDENAS BOCARDO, quien se presentó en la sede de la Comisaría conjuntamente con el fiscal Décimo del Ministerio Público abogado Edgar Echenique, manifestando la mencionada victima que ese mismo día 19-12-2016, en horas de la mañana, fue objeto de un robo por sujetos desconocido, quienes portando armas de fuego lo despojaron de una camioneta Hilux de color Azul, y le estaban exigiendo la cantidad de 10.000.00000 bolívares y estos le estaban realizando llamadas vía telefónica para así hacer posible la entrega del referido vehículo y lo habían estado llamando de su mismo número telefónico ya que también le habían robado su equipo celular, manifestando allí mismo, el Fiscal Décimo del Ministerio Público abogado Edgar Echenique que para ese momento se encontraban en el proceso de una triangulación de las llamadas desde el número de teléfono 0424-2229990, el cual pertenece a la víctima del robo y es el numero asignado al equipo celular que le fue despojado a la víctima, manifestando que las llamadas se estaban realizando desde un equipo celular que se encontraba adjudicado a la ciudadana de nombre YENNY GREGORIA ROJAS, arrojando, por los datos afiliados a la línea, como residencia Barrio a Corteza, Av. principal vereda 03, casa N° 04, Acarigua, por lo que los funcionarios policiales una vez obtenida la información, de inmediato, se dirigen hasta la mencionada dirección y al llegar al lugar al llamar a la puerta fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó corro Williams López, quien les manifiesta que la ciudadana YENNY ROJAS ya no vive en ese lugar, facilitándoles la dirección de ésta la cual está residenciada en el Caserío tapa de piedra, av. Principal, sector la esperanza, casa s/n, municipio Araure, estado Portuguesa, por lo que los funcionarios policiales se dirigen a dicha dirección y al llegar a la residencia, se procedió a llamar a la puerta de la vivienda atendiendo una ciudadana que se identificó como YENNY GREGORIA ROJAS y al preguntarle si ella poseía un equipo celular el cual se encontraba adjudicado al número de teléfono 0414 9552493 y esta manifiesta que ella no poseía equipo celular y que ese número ella se lo había dado a su hijo de nombre CESAR ya que a ella le habían robado el equipo celular con el que ella usaba ese número, pero que ella en vista de que ese número estaba adjudicado a sus cuentas del banco y a otras cuentas personales ella lo adquirió nuevamente pero como no poseía equipo celular le paso la tarjeta sim card afiliada a su línea se lo entrego a su hijo CESAR, manifestándole su hijo vivía con una pareja a pocos metros de su casa y al dirigirse a la casa de éste observan que viene caminando un ciudadano que se torna nervioso y trata de acelerar el paso y la ciudadana YENNY GREGORIA ROJAS les manifiesta que ese era su hijo, de inmediato le dan la voz preventiva de alto, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) le realizan una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal y se le encontró dentro del bolsillo de la bermuda que este vestía para ese momento un teléfono celular de color negro, sin marca visible, y dos SIN CARD de la marca comercial movistar, manifestándole de manera voluntaria a la comisión policial, que él se había montado en una camioneta de color azul y que en la misma andaba el JESUCITO, FREDDY EL COMELON Y JONDER JOSÉ PINEDA LÓPEZ el que le había entregado uno de los SIN CARD, para que llamara a la víctima, con la finalidad de pedirle una cantidad de dinero por la devolución de su vehículo, el cual le habían robado, y que si lo había llamado, manifestando así mismo que los llevaría para la casa donde estos residen y al llegar a una de las viviendas fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como MARBELIS GREGORIA PAGUA ROJAS, quien manifestó que JONDER JOSÉ PINEDA LÓPEZ era su pareja pero que el mismo no se encontraba, luego proceden a trasladarse a otra vivienda y son atendidos por la ciudadana MARÍA YOLANDA LÓPEZ quien les manifiesta que era la madre de JONDER JOSÉ PINEDA LÓPEZ y proceden a la aprehensión del adolescente, siendo las 07:40 horas de la noche, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)...
2.-Que del acta policial se desprende que al ser aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) le encuentran dentro del bolsillo de la bermuda que este vestía para ese momento un teléfono celular de color negro, sin marca visible, y dos SIN CARD de la marca comercial movistar, las cuales guardan relación con los números telefónicos desde los cuales le realizaban las llamadas a la victima para cobrarle una suma de dinero por la entrega de su vehículo.
3.-Que del acta policial se desprende que al momento de la aprehensión, el adolescente, manifestó que él se había montado en una camioneta de color azul y que en la misma andaba el JESUCITO, FREDDY EL COMELON Y JONDER JOSÉ PINEDA LÓPEZ el que le había entregado uno de los SIN CARD, para que llamara a la víctima, con la finalidad de pedirle una cantidad de dinero por la devolución de su vehículo, el cual le habían robado, y que si lo había llamado.
4.-Que del acta policial y del acta levantada a la víctima, ciudadana YENNY GREGORIA ROJAS, se desprende que esta ciudadana manifiesta que ella no poseía equipo celular ya que se lo habían robado y que el número 0414 9552493, que usaba su equipo celular, ella se lo había dado a su hijo de nombre CESAR, puesto que en vista de que ese número estaba adjudicado a sus cuentas del banco y a otras cuentas personales ella lo adquirió nuevamente pero como no poseía equipo celular le paso la tarjeta sim card afiliada a su línea y se la entrego a su hijo CESAR.
5.-Que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales son informados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público abogado Edgar Echenique que para el momento de presentarse ante la Comisaría con la Victima en las investigaciones se encontraban en el proceso de una triangulación de las llamadas desde el número de teléfono 0424-2229990, el cual pertenece a la víctima del robo y es el numero asignado al equipo celular que le fue despojado a la víctima, manifestando así mismo que las llamadas se estaban realizando desde un equipo celular que se encontraba adjudicado a la ciudadana de nombre YENNY GREGORIA ROJAS.
6.- Que del acta policial y del acta levantada a la víctima, ciudadana YENNY GREGORIA ROJAS, se desprende que uno de los números telefónicos desde donde se hacían las llamadas a la víctima se encuentra adjudicado a un equipo celular que se encontraba registrado a nombre de dicha ciudadana.
7.-Que del acta levantada a la ciudadana MARBELIS GREGORIA PADUA ROJAS, esta manifiesta que vió cuando el ciudadano Jesús Eduardo Ramos Flores (Jesusito) se encontraba en la camioneta parado al frente de su casa y vio cuando CESAR ROJAS se monta en la camioneta de color azul, ya que a preguntas formuladas responde textualmente lo siguiente:” “Diga Ud. en qué momento observo que el ciudadano de nombre Jesús Eduardo Ramos Flores (Jesusito) guardaba relación con la camioneta que fue robada? CONTESTO: yo lo vi que este andaba en una camioneta de color azul, PREGUNTA! ¿Diga Ud. conoce de algún compañero o a migo que ande con el ciudadano Jesús Eduardo Ramos Flores (Jesusito)? CONTESTO: Si, él se la pasa con un ciudadano que le dicen Freddy el comelón. PREGUNTA! ¿Diga Ud. si el ciudadano Jesús Eduardo Ramos Flores (Jesusito) se encontraba solo o andaba acompañado para el momento que usted lo logro ver? CONTESTO: Si, él estaba parado frente a la casa de él y vi cuando se montó Cesar Rojas.”
8.- Que del acta de denuncia levantada a la víctima se desprende que este acude a la sede del Centro de Coordinación Policial N°02, en compañía del Fiscal Décimo del Ministerio Público abogado Edgar Echenique, manifestando lo siguiente:” El día de hoy aproximadamente a las 10:30 horas de la Mañana, me enviaron un mensaje telefónico de mi número telefónico 0424-2229990, ya que los sujetos que me robaron se llevaron mi teléfono que es donde me escribieron un mensaje que tenía que llamarlos para recuperar mi vehículo, yo lo llamo en ese mismo instante, ahí una persona de voz masculino, se sentía joven, bien hablado en ningún momento se portó grosero, es luego este me dijo que tenía que darles 10.000.000,00 bolívares para recuperar mi vehículo y que los reuniera que ellos luego me llamaban, es luego de ello que a eso de las 02:00 de la tarde este se vuelve a comunicar conmigo por medio de mensaje de mí mismo número de teléfono que lo llamara era la misma persona por el tono de voz de muchacho que me contesto la primera vez, ahí me dirijo hasta la sede del C.I.C.P.C. a formular la denuncia respectiva luego de allí me dirijo hasta el ministerio público que donde me entrevistó con el fiscal Edgar Echenique, es posterior a ello que nos hacemos presente en esta sede policial a los fines de hacer el seguimiento de la telefonía o la trayectoria del GPS, me llaman de mi número 0424-2229990 nuevamente era la misma persona por el tono de voz eso fue como a eso de las 04: 00 de la tarde donde me dicen que si ya tenía el dinero para que buscara un malandro para que le hicieran la entrega.”
9.- Que del acta policial y del acta de denuncia levantada a la víctima se desprende que el vehículo automotor le fue despojado a la victima el día 19-12-2016 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana y la última llamada que le realizan a la victima a fin de solicitarle 10.000.000,00 bolívares para recuperar su vehículo, fue el día 19-12-2016 a las 04:00 horas de la tarde, de igual manera se desprende de las actas policiales que al ser entrevistada la ciudadana MARBELIS GREGORIA PADUA ROJAS, manifiesta que ese mismo día, vio al adolescente imputado montarse en un vehículo con las mismas características del vehículo reportado como robado y la aprehensión del adolescente se produce ese mismo día 19-12-2016 a las 07:40 horas de la noche, y en su poder se encontró el teléfono celular contentivo de las Sin Card, las cuales tenían asignados los números telefónicos desde donde se realizaban las llamadas telefónicas a la víctima, es decir, que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
10.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
11.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado.
12.-Que de las actas de investigación penal levantadas por los funcionarios aprehensores, se desprende que el adolescente es aprehendido en flagrancia, puesto que el vehículo automotor le fue despojado a la victima el día 19-12-2016 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana y la última llamada que le realizan a la victima a fin de solicitarle 10.000.000,00 bolívares para recuperar su vehículo, fue el día 19-12-2016 a las 04:00 horas de la tarde, de igual manera se desprende de las actas policiales que al ser entrevistada la ciudadana MARBELIS GREGORIA PADUA ROJAS, manifiesta que ese mismo día vio al adolescente imputado montarse en un vehículo con las mismas características del vehículo reportado como robado y la aprehensión del adolescente se produce ese mismo día 19-12-2016 a las 07:40 horas de la noche, y en su poder se encontró el teléfono celular contentivo de las Sin Card, las cuales tenían asignados los números telefónicos desde donde se realizaban las llamadas telefónicas a la víctima y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
13.- Que del acta de denuncia levantada a la víctima se desprende que ésta manifiesta que presume que la persona que hacia las llamadas telefónicas se trataba de una persona joven, por su tono de voz y que se trataba de la misma persona.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, los delitos atribuidos al mencionado adolescente, son los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos en el capítulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que estos delitos están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, al establecerse en el último aparte de dicha norma legal que “…se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente…”así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó los delitos que se le imputan son delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, de igual manera se presume peligro grave para la victima ciudadano ORLANDO EDUARDO CÁRDENAS BOCARDO, quien vio amenazada su vida, bajo la intimidación y amenaza de muerte con un arma de fuego y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, además de ello haber sido extorsionada para pagar una cantidad de dinero para entregarle el vehículo del cual fue despojado, se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos, y quien juzga toma en consideración que la víctima fue extorsionada después de haber sido despojada bajo amenazas de muerte del vehículo automotor de su propiedad, así mismo se toma en consideración que los delitos imputados son delitos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del mencionado adolescente para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento médico forense por el médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tenemos que en relación a la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mencionado adolescente fue aprehendido en flagrancia, ya que el vehículo automotor le fue despojado a la victima el día 19-12-2016 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana y la última llamada que le realizan a la victima a fin de solicitarle 10.000.000,00 bolívares para recuperar su vehículo, fue el día 19-12-2016 a las 04:00 horas de la tarde, de igual manera se desprende de las actas policiales que al ser entrevistada la ciudadana MARBELIS GREGORIA PADUA ROJAS, manifiesta que ese mismo día vio al adolescente imputado montarse en un vehículo con las mismas características del vehículo reportado como robado y la aprehensión del adolescente se produce ese mismo día 19-12-2016 a las 07:40 horas de la noche, y en su poder se encontró el teléfono celular contentivo de las Sin Card, las cuales tenían asignados los números telefónicos desde donde se realizaban las llamadas telefónicas a la víctima.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mencionado adolescente fue aprehendido el día 19-12-2016 aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, ya que el vehículo automotor le fue despojado a la victima el día 19-12-2016 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana y la última llamada que le realizan a la victima a fin de solicitarle 10.000.000,00 bolívares para recuperar su vehículo, fue el día 19-12-2016 a las 04:00 horas de la tarde, de igual manera se desprende de las actas policiales que al ser entrevistada la ciudadana MARBELIS GREGORIA PADUA ROJAS, manifiesta que ese mismo día vio al adolescente imputado montarse en un vehículo con las mismas características del vehículo reportado como robado y la aprehensión del adolescente se produce ese mismo día 19-12-2016 a las 07:40 horas de la noche, y en su poder se encontró el teléfono celular contentivo de las Sin Card, las cuales tenían asignados los números telefónicos desde donde se realizaban las llamadas telefónicas a la víctima.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Quien juzga considera que la precalificación jurídica que debe darse a los hechos es la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento médico por el médico forense por el médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
MOTIVO DEL RECURSO
AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Impugno la recurrida, por cuanto, tal como se afirmó en la audiencia de Presentación de Imputado, a mi defendido se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, sin existir las circunstancias establecidas en los artículos 44 Constitucional, no hubo elementos que hicieran presumir que mi defendido era el autor del delito que le calificó la Vindicta Pública a que no se evidencias de las Actas Policiales denuncia alguna que él hubiera participado en la comisión del delio (sic) que hoy se le imputa en su contra no existen elementos que sustenten la imputación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, la Ciudadana, Juez al decidir no tomó en consideración lo establecido en el Artículo 236 del mismo Código Orgánico Procesal Penal que establece: “… el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado a la imputada (sic) siempre que se acredite la existencia de 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” y la misma solo se limitó a acogerse a la precalificación fiscal. Considera esta Defensa que deben existir fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, como bien lo exige el ordinal 2º del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, fundados elementos de convicción para considerarlo responsable de los hechos atribuidos, que permitan suponer que mi defendido ha incurrido de alguna manera en la comisión de tales delitos. Condiciones éstas que tienen que darse conjuntamente, de tal manera le permitirían al Estado continuar con la prosecución hasta el final del proceso.
De modo que no se explica esta Defensa, porque la ciudadana Juez Primero de Control consideró que hay fundados elementos de convicción basándose en las Actas Policiales y de Investigación Penal ilógicas y contradictorias a que no mencionan que el adolescente como participante en la comisión de los Delitos que se le imputan y no pueden imponérsele una Medida de Coerción Personal, teniendo un domicilio estable y no registra antecedentes penales.
Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta pre delictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción.

PETITORIO

Por los motivos antes expuestos solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de esta extensión Judicial, y finalmente decreten una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y finalmente decreten MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en cualquiera de los Ordinales del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de mi representado.
Como pruebas de la presente denuncia promuevo; todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados LID DILMARY LUCENA RIVERO y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
A tal efecto, podemos reproducir el contenido del artículo referido por la recurrente:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores… omissis…
Artículo 6. Circunstancias Agravantes… omissis…
Artículo 84… omissis…
Como se desprende del mismo, la conducta anteriormente tipificada y que fue debidamente acogida por la Juez A quo, establece que el acto puede ser ejecutado por dos o más personas y que una de ellas se encuentre manifiestamente armada, como lo es el caso de marras, aun cuando la recurrente expone que a su defendido no le fue encontrada ningún arma de fuego, pero sí reconoce que tuvo participación en el hecho en el cual la víctima mediante el uso de un arma de fuego fue sometida y amenazada su integridad física y posteriormente fue despojada de sus pertenencias, como lo es el vehículo automotor y el teléfono celular.
Así mismo se reproduce el contenido de la norma jurídica en la cual se basó la imposición de la medida impuesta por la Juez al defendido como es la DETENCIÓN PREVENTIVA.
Artículo 559. Detención preventiva …omissis…
Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar …omissis…
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al literal a: "Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita". El delito imputado al adolescente se trata de los delitos de EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al artículo 84 numeral 1 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ORLANDO EDUARDO CÁRDENAS BOCARDO, los cuales están contemplados el artículo 628 literal "b" de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente es claro que el hecho fue realizado el día 19-12-2016, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez A quo.
En relación al literal b: "Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible."En las actuaciones se cuenta con diligencias de investigaciones en las cuales se desprende la participación del adolescente imputado en el hecho, como se desprende del momento en que los funcionarios practican la aprehensión del imputado y al practicarle la respectiva inspección de personas le fue encontrado en su poder dentro del bolsillo del bermudas que vestía un teléfono celular de color negro, sin marca visible, y dos SIN CARD de la marca comercial movistar, donde uno era el numero 0424-2229990, propiedad de la víctima.
En el literal c: "Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.". No hay posibilidad de que el adolescente imputado se sujete al proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al artículo 84 numeral 1 del CÓDIGO PENAL. Ya que no hay constancia de que el adolescente se encuentra sujeto a algún tipo de control social, igualmente es evidente que no existe contención suficiente que pueda estar sometido al proceso penal de manera voluntaria, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando en cuenta la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, igualmente vale destacara que no se encuentra constancia de residencia que indique un domicilio cierto donde pueda ser localizado el mismo.
En el literal d: "Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas" y en el literal e: "Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo". Pues el presente es el supuesto que se cumple de manera expresa, ya que la víctima del hecho se presume peligro grave para ella ya que vio amenazada su vida con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, y en virtud de que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que tienen conocimiento del hecho ocurrido.
Siendo esto así ciudadanos Jueces, esta evidente demostrado que la medida solicitada por la vindicta pública en la respectiva audiencia oral de presentación de detenido, celebrada en fecha 21-12-2016, no es desproporcional y en la cual se fundamentó dicha petición basada en los elementos de convicción que para el momento se contaba, ya que la víctima recibe llamadas telefónicas exigiéndote el pago de la cantidad de dinero a cambio de devolver el vehículo, desde su número de teléfono el cual le fue encontrado en su poder, así como también se desprende de los elementos recabados durante la fase de investigación que el imputado presta colaboración luego de que la víctima es despojada de su vehículo automotor.
Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el imputado evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado por el Delito de EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al artículo 84 numeral 1 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ORLANDO EDUARDO CÁRDENAS BOCARDO; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO EDUARDO CÁRDENAS BOCARDO, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como el autor de los delitos imputados por el Ministerio Público.
2.-) Que las Actas Policiales y de Investigación Penal son ilógicas y contradictorias, ya que no mencionan al adolescente como participante en la comisión de los delitos que se le imputan.
3.-) Que no se configura la presunción de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta pre delictual; tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le imponga a su defendido una medida cautelar conforme a lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la representación fiscal señaló en su escrito de contestación, que el adolescente imputado tuvo participación en el hecho en el cual la víctima mediante el uso de un arma de fuego fue sometida y amenazada su integridad física y posteriormente fue despojada de sus pertenencias, como lo es el vehículo automotor y el teléfono celular. Además se encuentran dados los presupuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que no consta en el expediente que el adolescente se encuentra sujeto a algún tipo de control social, no existiendo contención suficiente de que pueda estar sometido al proceso penal de manera voluntaria, pudiendo de esta manera evadir el mismo, tomando en cuenta la magnitud de los delitos imputados que se encuentran contemplados en el artículo 628 de la referida ley, como aquellos cuya sanción es la privación de libertad y no existe constancia de residencia que indique un domicilio cierto donde pueda ser localizado el adolescente; por lo que solicita la representación fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO EDUARDO CÁRDENAS BOCARDO en fecha 19/12/2016, donde manifiesta que en esa misma fecha siendo las 10:30 am., le enviaron un mensaje de texto a su teléfono celular pidiéndole Bs 10.000.000,00 por el rescate de su camioneta que había sido robada, cuando llamó al número indicado, lo atendió un sujeto joven con voz masculina quien le pidió la cantidad de dinero para recuperar su vehículo, por lo que se dirige al CICPC a formular denuncia y al Ministerio Público para hacer el seguimiento de la telefonía o la trayectoria del GPS, cuando a las 04:oo pm lo llama la misma persona donde le dice que si ya tenía el dinero para que se los entregara, luego los funcionarios policiales hicieron la investigación correspondiente (folio 16).
2.-) Acta Policial de fecha 19/12/2016 donde dejan constancia que en esa misma fecha se apersonó el Fiscal Decimo del Ministerio Público en compañía de la víctima, manifestando que en horas de la mañana fue objeto de un robo por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego lo despojaron de una camioneta Hilux de color azul y le estaban exigiendo la cantidad de Bs. 10.000.000,00 para rescatarla y le estaban haciendo llamadas telefónicas a su celular para una posible entrega de su vehículo, para lo que se procedió a efectuar una triangulación de llamadas, logrando llegar a la residencia donde presuntamente vive la ciudadana YENNY ROJAS quien es la persona a la que se encuentra adjudicada la línea telefónica de donde estaban extorsionando a la víctima. Al llegar al sitio, los atiende la ciudadana YENNY GREGORIA ROJAS quien manifestó que ese equipo celular se lo había dado a su hijo de nombre CESAR y que él vivía aparte con su pareja, por lo que acompañó a la comisión policial hasta el sitio donde vivía su hijo, al llegar observan a un ciudadano con actitud sospechosa quien intentó evadir la comisión policial, dándosele la voz de alto y quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándosele en el bolsillo de la bermuda un teléfono celular de color negro sin marca visible y dos SIN CARD de la marca Movistar, manifestando de manera voluntaria que él se había montado en una camioneta de color azul y que en la misma andaba el JESUCITO, FREDDY EL COMELON y JONDER JOSE PINEDA LÓPEZ el que le había entregado uno de los sin card paraqué llamara a la víctima con la finalidad de pedirle una cantidad de dinero por la devolución de su vehículo el cual le habían robado, procediendo a llevar a la comisión policial hasta las viviendas donde se encontraban dichos sujetos, procediéndose a la aprehensión del adolescente y a la incautación de dos (2) teléfonos celulares y de dos (2) tarjetas Sim Card (folios 17 y 18).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 19/12/2016 levantada a la ciudadana MARIBELIS GREGORIA PAGUA ROJAS, en cuyas preguntas efectuadas por el órgano investigador, respondió: “…PREGUNTA: ¿Diga Ud. En qué momento observó que el ciudadano de nombre Jesús Eduardo Ramos Flores (Jesucito) guardaba relación con la camioneta robada? CONTESTO: yo lo vi que este andaba en una camioneta de color azul… PREGUNTA: ¿Diga Ud. Si el ciudadano Jesús Eduardo Ramos Flores (Jesucito) se encontraba solo o andaba acompañado para el momento que usted lo logró ver? CONTESTÓ: Si él estaba parado frente a la casa de él y vi cuando se montó Cesar Rojas…” (folio 21).
4.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 20/12/2016 (folio 27).
5.-) Denuncia de fecha 19/12/2016 formulada por el ciudadano ORLANDO EDUARDO CÁRDENAS BOCARDO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la cual indica que en esa misma fecha siendo las 06:50 am., se encontraba por la calle principal frente al centro comercial Buenaventura, Municipio Araure, cuando fue interceptado por un vehículo tipo Aveo marca Chevrolet color verde, del cual se bajaron dos (2) sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo mantuvieron en su camioneta 10 minutos, hasta que lo soltaron a 50 metros de la bomba vía Agua Blanca, Municipio Araure, llevándose su camioneta marca Toyota modelo Hilux V6, año 2010, color azul marino, placas A07BU5A, tipo pick up, así como su teléfono celular color plateado marca Blu y sus documentos personales (folio 62).
6.-) Inspección Nº 2167 de fecha 19/12/2016 practicada en UNA VIA PÚBLICA, UBICADA FRENTE AL CENTRO COMERCIAL BUENA AVENTURA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 64).
7.-) Regulación Prudencial Nº 2847 de fecha 19/12/2016 practicada al vehículo y al teléfono celular robado a la víctima (folio 65).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2488 de fecha 21/12/2016 practicada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento (folios 68 al 70).
9.-) Inspección Nº 2179 de fecha 1/1272016 practicada en el CASERÍO TAPA DE PIEDRA, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR LA ESPERANZA, CALE 02, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 71).
10.-) Experticia de Barrido y Activación Especial Nº 2492 de fecha 20/12/2016, practicada al vehículo automotor objeto de la presente investigación (folio 72).
Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada procede a darle respuesta al primer y segundo alegato formulado por la recurrente, referidos a que no existen suficientes elementos de convicción que señalen al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como el autor de los delitos imputados por el Ministerio Público, y que las Actas Policiales y de Investigación Penal son ilógicas y contradictorias, ya que no lo mencionan como participante en la comisión de los delitos.
Ante dichos alegatos, es de destacar, que el presente proceso se inicia por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Páez”, en razón de denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO EDUARDO CÁRDENAS BOCARDO, quien fue víctima de robo de su vehículo automotor y para su recuperación estaba siendo extorsionado.
Además, es de destacar, que al momento de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se le incautó del bolsillo de su bermuda un teléfono celular de color negro con dos (2) tarjetas sim card, una de ellas con serial 5804220009823529 perteneciente a la víctima y del cual le realizaban las llamadas para el rescate del vehículo.
De igual manera, consta en el expediente, Acta de Entrevista levantada en fecha 19/12/2016 a la ciudadana MARIBELIS GREGORIA PAGUA ROJAS, quien manifestó haber visto al ciudadano JESÚS EDUARDO RAMOS FLORES (co-imputado) en una camioneta de color azul, y también vio cuando se montó (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
De modo tal, que con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es el autor de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en razón de la inmediatez de la detención, por la identificación del teléfono celular sustraído a la víctima y que fue hallado en las vestimentas del imputado, y porque un testigo manifestó haberlo visto a bordo del vehículo robado en compañía de otros sujetos.
Por lo que sí existen fundados y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado, al presumirse que él era quien le efectuaba las llamadas de rescate a la víctima, al incautársele entre su vestimenta la tarjeta sim car robada a la víctima y al haber sido visto en compañía de otros sujetos a bordo de la camioneta robada a ésta; en consecuencia se declaran sin lugar el primer y segundo alegato formulado por la defensa técnica especializada. Así se decide.-
Es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009, que: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
De modo pues, el sólo hecho de que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito de EXTORSIÓN fue cometido por él, guardando conexión directa con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que la cantidad que le era exigida a la víctima, era precisamente para la recuperación o rescate del vehículo automotor que le fue robado ese mismo día 19/12/2016, de allí su grado de participación como cómplice no necesario.
Respecto al tercer alegato formulado por la recurrente en su escrito de apelación, referido a que no se configura la presunción de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto el adolescente imputado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual; tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual la Jueza de Control indicó lo siguiente:

“…siendo que estos delitos están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, al establecerse en el último aparte de dicha norma legal que “…se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente…”así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó los delitos que se le imputan son delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, de igual manera se presume peligro grave para la victima ciudadano ORLANDO EDUARDO CÁRDENAS BOCARDO, quien vio amenazada su vida, bajo la intimidación y amenaza de muerte con un arma de fuego y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, además de ello haber sido extorsionada para pagar una cantidad de dinero para entregarle el vehículo del cual fue despojado, se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos, y quien juzga toma en consideración que la víctima fue extorsionada después de haber sido despojada bajo amenazas de muerte del vehículo automotor de su propiedad, así mismo se toma en consideración que los delitos imputados son delitos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma…”

Por lo que con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos los delitos de ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y EXTORSIÓN.
De modo pues, la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 de la referida Ley, en cuanto a: (1) la determinación de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dichos hechos punibles; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y el temor fundado para la víctima, quien vio amenazada su vida con un arma de fuego.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia; en consecuencia se declara SIN LUGAR el último alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 387-17
SRGS/