REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_74_____
Exp. 7120-16
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado SILFREDO JOSÉ GÓMEZ OYOQUE, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ CARUCI, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Por auto, de fecha 24 de febrero de 2017, se admitió el recurso interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Estando dentro del lapso legal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
El recurrente, fundamenta su recurso, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en La (sic) resolución Judicial (sic) el Ciudadano Juez de Control tercero (sic), así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Drogas.
Es decir, no está acreditada en la decisión del Tribunal los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible por lo que es prudente invocar lo que establece nuestra carta magna en su artículo 337, respecto a:
"los estados de excepción los cuales son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la nación, de sus ciudadanos y ciudadanas de sus instituciones y en caso de extrema necesidad para solventar la situación de anormalidad."
(,...)"
En razón de qué se hace esta cita de la Carta Magna?, sencillo, por cuanto como se observa de! acta policial N° SSCCP3987-07172016 de fecha 17/07/16, allí se lee "....lugar donde avistamos a un ciudadano, en forma sospechosa, dándole la voz de alto, lo cual es mentira porque al momento de ellos llegaron con sus pistolas en mano y lanzando tiros al aire, como si fuera un asesino o un vulgar delincuente, en presencia de varias persona que habitan en ese lugar, donde amenazaron de muerte a su suegra por tratar de defender a mi defendido de la acción policial el lugar donde ocurrió, barrio el ROSARIO Calle 1, de villa Bruzual Municipio Turen estado Portuguesa, violando todos los derecho citada en la carta magna (sic) y el hecho que deriva nuestra invocación, citada este arresto le han violentado los derechos a su esposa y a su suegra allanando su vivienda sin una orden Judicial del tribunal de control, que no pueden ampararse los funcionarios que ejecutan actos corno los llamados OPERACIÓN DE LIBERACIÓN DEL PUEBLO, en EXCEPCIONES A LAS NORMAS, por cuanto un decreto, una orden ejecutiva, que no esté dentro de los parámetros constitucionales significa una flagrante violación a las garantías constitucionales de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, que se materializó en un allanamiento, que además, significó una flagrante y monstruosa colación y conculcación de! DEBIDO PROCESO, que contiene el DERECHO A LA DEFENSA bases cimeras del Estado Social del Derecho y de Justicia, dado que al realizar un allanamiento amparado en la excepción de! artículo 196 del Código Orgánico Procesa! Penal, se están violentando las garantías y derechos constitucionales, "se incautó una evidencia en ¡a pretina del pantalón, la cual mi defendido, en ese momento tenía puesto bermuda (sic), por razones obvia que nunca se pudo encontrar la supuesta sustancias, una bolsa de papel sintético y dentro de la misma 58 envoltorios con restos vegetales de marihuana", y un (1) envoltorio grande envuelto de materiales sintético transparente de color amarillo y negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, en el cual el registro de cadena de custodia realizada por el (cuerpo de investigación) determina que se le incauto 49 envoltorio de mediano tamaño, envuelto en material sintético de restos vegetales con un peso de 10 gramos, y un (1) envoltorio de regular tamaño en vuelto en material sintético crack. Con un peso de diez (10) gramos, Por otra parte, es menester resaltar, que dicho procedimiento policial fue realizado con testigos presenciales que acrediten que mi defendido no tenía nada en su poder, o el hallazgo de la presunta sustancia ilícita. Donde arremetieron con todas los testigos presenciales. Disparando su armamento de fuego al aire, y amenazando de muerte a su suegra por el simple hecho de su actuación.
Por otra parte, ante de la detención de mi defendido esta comisión policial reiteradamente allanaron, siendo éste procedimiento nulo por cuanto se violaron todos los derechos y garantías constitucionales, al allanar su morada sin una orden judicial, y lejos de cualquier excepción que amparara tal acción pues nunca hubo actitudes sospechosas por parte de mi defendido.
II
DEL DERECHO
En tal sentido, es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribuna! baya llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión recurrida no está acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cuál fue la participación de mi defendido. Por lo que es remedio que solicito en la presente alzada, es la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA RESTITUCIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD QUE FUE DESCONOCIDA Y NEGADA POR LA RECURRIDA.
En consecuencia, ésta defensa considera que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevee (sic) la Libertad (sic) como regla y la Excepción (sic) es la Privación de Libertad.
Por las razones antes expuestas ésta defensa, no entiende el porqué de decretar contra mi defendido una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el recurrente solicitó:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto y sea Revocada la Decisión Recurrida;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No, 03, en contra de mi defendido JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ CARUCI y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!, menos gravosa.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público dio contestación al recurso, en la siguiente forma:
De la revisión del escrito de apelación presentado por el Recurrente se resumen los siguientes particulares:
1) Violación de la Presunción de Inocencia del imputado de autos debido al pronunciamiento del Tribunal Natural en la que decreta la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido, toda vez que no verificó si el presente caso tenía o no un pronóstico de condena.
2) Contravención con lo establecido en la SENTENCIA N° 1859 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE 110836.
3) Violación de Derechos y Garantías Constitucionales al realizar un Allanamiento en el Presente caso en la morada del imputado de autos sin contar con una autorización Judicial.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Ahora bien, en relación al primer particular al que hace mención la recurrente, sostiene este representante fiscal que en ningún momento se está violentando la garantía de la presunción de Inocencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑOZALEZ CARUCI quien Figura como imputado en la presente causa, ya que si bien es cierto, la presunción de inocencia arropa al imputado en toda fase del proceso y es una garantía constitucional inviolable, no es menos cierto que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N°03 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, estado Portuguesa haya decretado la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad viole tal garantía constitucional, por el contrario, es una decisión tomada ajustada a derecho, ya que tal y como fue debatido en la audiencia Oral de presentación de imputados y fue expuesto por esta Representación Fiscal, al ciudadano en cuestión le es decretada tal medida previa solicitud Fiscal y posterior a la exposición clara y detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se materializó la aprehensión flagrante del mencionado imputado de autos, así como también se señaló en la mencionada audiencia de presentación que la sustancia incautada al ciudadano imputado de autos (49 envoltorios de presunta droga) arrojó resultados positivos para la droga denominada Marihuana y arrojó un peso Neto de Ocho (08) gramos, asimismo, el segundo envoltorio incautado al mencionado imputado arrojó resultados positivos para la droga denominada Cocaína y obtuvo un peso de Doce (12) gramos, resultados que fueron obtenidos por la Experta Toxicólogo Forense adscrita al Área de Toxicología Forense Extensión Acarigua, Estado Portuguesa SAMIA JOUDIEH, adecuándose tal situación a lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este representante fiscal en el desarrollo de la audiencia en cuestión paso a señalar uno a uno el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales deben concurrir para que pueda ser decretada una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, los cuales se permiten citar:
(…)
Continuando con lo antes expuesto, es de resaltar que en relación al primer numeral establecido en el articulo antes señalado, se debe señalar que se está en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo fue ejecutado en fecha 17 de Julio de 2016, asimismo, el presente caso se ajusta a los parámetros establecidos en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
(…)
Tal y como se puede evidenciar, la sustancia incautada al imputado de autos (49 envoltorios de presunta droga) arrojó resultados positivos para la droga denominada Marihuana y arrojó un peso Neto de Ocho (08) gramos, asimismo, el segundo envoltorio incautado al mencionado imputado arrojó resultados positivos para la droga denominada Cocaína y obtuvo un peso de Doce (12) gramos, peso que excede de los límites establecidos en el artículo 153 de la mencionada Ley, a saber"... (Artículo 153) A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos paralos casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola...", y tal como se desprende tal articulado prevee una pena de Prisión de ocho a doce años.
Ahora bien, en relación al Segundo Aparte del artículo en cuestión, se evidencia que para el momento de la audiencia de presentación de Imputados este Representante Fiscal consignó las actuaciones originales realizadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turen, Estado Portuguesa en las cuales se desprende en primer momento el Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2016 suscrita por Dos (02) funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, quienes bajo juramento y en fiel cumplimiento a las labores inherentes al servicio para el cual son encomendados dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitó la aprehensión del imputado de autos, señalando que al momento de la revisión corporal se logro ubicar entre la pretina del pantalón Una Bolsa de color negro contentivo en su interior de Cuarenta y Nueve (49) envoltorios de presunta droga (marihuana) y Un (01) envoltorio de presunta droga denominada Crack, por lo que mal podrían estos funcionarios policiales hacerse la "Vista Gorda" ante tal situación, por lo que el pleno apego a sus facultades los mismos materializan la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ CARUCI debido a la presunta Posesión de sustancias Ilícitas, asimismo, cursa en el expediente la prueba de Orientación practicada por la experta Toxicólogo Samia Joudieh quien deja constancia de que los envoltorios de presunta droga incautados al imputado de autos arrojó resultados positivos para la droga denominada Marihuana y cocaína, elementos con los cuales a pesar de estar en una fase incipiente del proceso se logró establecer con certeza la participación y responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Continuando, y en relación al peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, es importante señalar que el legislador fue muy claro y preciso al establecer las circunstancias que deben ser consideradas en el ámbito jurídico para determinar si existe o no el peligro de fuga en algún caso en particular, señalando el mismo que principalmente deben considerarse cinco circunstancias particulares, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
Una vez descrito lo antes señalado, se debe establecer que en el caso que nos ocupase encuentran acreditadas varias de las circunstancias antes señaladas toda vez que, tal ycomo fue verificado en la audiencia Oral de presentación el ciudadano JOSÉ ANTONIOCAÑIZALEZ, presenta además de este asunto Tres (03) investigaciones penales seguidaspor ante este Circuito judicial penal por diversos delitos, de los que se puede señalar, delitode Drogas, robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, por lo queevidentemente se debe considerar que en el presente caso se encuentra cubierta lacircunstancia descrita en el Numeral 5to del artículo que antecede.
De la misma manera, y en relación a la circunstancia señalada con el Numeral 2do del Mencionado artículo se evidencia que la misma va engranada, por decirlo de alguna manera, con lo previsto en el Parágrafo Primero del mismo artículo, toda vez que en el mismo se señala que se presume legalmente el peligro de fuga en aquellos delitos en que las penas excedan en su límite máximo de diez años, debiendo destacar que el delito que le fue imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ es decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de Doce (12) años de prisión en su límite máximo, debiendo destacar que se encuentra totalmente acreditada una circunstancia mas de las que el legislador estableció para determinar el peligro de fuga.
Es por las razones antes señaladas que este Representante Fiscal al momento de la audiencia Oral de Presentación Responsablemente solicitó al Tribunal Natural la imposición la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previo señalamiento del cabal cumplimiento de las circunstancias antes descritas, por lo que ante tales circunstancias resulta un tanto sorprendente observar como el recurrente pretende hacer ver que le fue arrebatado violentamente la presunción de inocencia de su defendido al imponer al mismo la privación de la Libertad.
Por otra parte, y en relación a la supuesta Contravención con lo establecido en la SENTENCIA N° 1859 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE 110836 señalado por la defensa en su escrito, en este sentido, sostiene quien suscribe que si bien es cierto, la sentencia en mención es de carácter vinculante y tiene como escencia (sic) diferenciar o separar en materia de cumplimiento de condenas los sujetos incursos en los tráficos de Mayor Cuantía y los de Menor cuantía, señalando que no puede asumir que en los tráficos de menor cuantía se ocasiona el mismo daño social ni que se obtiene la misma remuneración ni se trata siempre de situaciones de alta gravedad, ya que en ciertos casos a pesar de encuendrar(sic) en el mismo tipo penal se trata de una pequeña cantidad de sustancia ilícita que no deja de afectar a la sociedad, pero si quizas(sic) en un mínimo porcentaje, no es menos cierto, que en ningún lugar del texto que conforma la referida sentencia se señala que aquellos ciudadanos que se encuentren incursos en el delito de Tráfico de Drogas de Menor Cuantía (149 segundo aparte LOD) previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 236 y Siguientes del Código Orgánico procesal Penal no les pueda ser decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera este Representante Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal Natural en la Presente causa, en la que decreta la privación de la Libertad al Mencionado Imputado no va en contrariedad a lo señalado en la sentencia incomento.
En relación al Tercer Punto señalado por el recurrente, relacionado con la presunta Violación de Derechos y Garantías Constitucionales al realizar un Allanamiento en el Presente caso en la morada del imputado de autos sin contar con una autorización Judicial, en este sentido, este Representante Fiscal sostiene que si bien es cierto, realizar un allanamiento o Visita Domiciliaria sin contar con una Orden Judicial o sin que se realice conforma a las excepciones establecidas en el artículo 196 del código Orgánico Procesal penal, constituye una flagrante violación al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio,sin embargo, es de resaltar que en el presente caso, tal y como se señala en el acta policial que da inicio a la presente causa, los hechos donde se logra materializar la aprehensión del imputado de autos se lleva a cabo específicamente en la Calle 01 del Barrio el rosario de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, en ningún momento se evidencian de las actuaciones que los funcionarios actuantes practicaron tal actuación (allanamiento) ni alguna circunstancia similar, es por lo que es imposible que en el presente caso se hayan violentado garantías y derechos de rango constitucional por este motivo, ya que en ningún momento se llevo a cabo algún allanamiento o visita domiciliaria por este Organismo Policial en la vivienda del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: SILFREDO JOSÉ GÓMEZ OYOQUE en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ CARUCI, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Julio de 2016, y por consiguiente se RATIFIQUE la decisión proferida por el Tribunal Natural de la presente causa, por considerar que la misma es ajustada a derecho y no constituye en ningún momento algún agravio a los principios que rigen el debido proceso ni existe violación alguna de derechos y garantías constitucionales como lo presente ver el recurrente.
III
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control Nº 3, extensión Acarigua, fundamentó la decisión impugnada, en la siguiente forma.
I.- MOTIVACIÓN FÁCTICA:
El Ministerio Público como fundamento de la imputación que realiza formalmente a contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALES CARUCI, cita como hecho el siguiente: "...En fecha 17-07-2016 y siendo las 04:50 horas de la Tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro. 03 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del listado Portuguesa, en labores de patrullaje por la calle 01 del Barrio el Rosario, observan a un sujeto que sale caminado apresuradamente en actitud sospechosa, este al ver la comisión se torna nervioso y acelera el paso, y al realizarle la inspección se le encontró entre la pretina de su bermuda: UNA (01) BOLSA DE COLOR NEGRO ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENT Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS DE MEDIANOS TAMAÑOS, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO (MARIHUANA), presentando el siguiente peso: De 10 GRAMOS, Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK..."
Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL NRO. SSCCP3987-07172016 defecha 17/07/2016, los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro. 03. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias.
2. Acta de Imposición de Derecho del imputado: JOSÉ ANTONIO CAÑIZALES CARUCI, ya identificados en autos.
3. Planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada y vestimenta.
5. Inspección N° 1511, realizada en el lugar de los hechos.
5. Prueba de Orientación, suscrita por la experta Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.
Que las partes como alegatos de defensa en audiencia manifiestan:
La Fiscal del Ministerio Público, narró el hecho con el que presenta al imputado indicando las circunstancias de su aprehensión, precalificando jurídicamente el hecho e imputando al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ CARUCI por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, y solicita se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 3' 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se autorice la incineración de la sustancia incautada.
Impuesto el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALES CARUCI de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando sin coacción alguna "NO QUIERO DECLARAR", acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa Pública ABG. LISBETH SUAREZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señalo entre otras cosas: "se opone a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico ya que carece de testigos presenciales para demostrar la incautación de las sustancias que le impone a mi representado, invocando el principio de presunción ele inocencia y de afirmación de libertad, solicita esta defensa se les imponga de una medida cautelar menos gravosa, cualquiera de las previstas en el artículo 2.42 del Código Orgánico Procesal Penal". Es todo.
II.- MOTIVACIÓN JURÍDICA.
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído los argumentos se revelan con respecto a la existencia del hecho el que en las circunstancias de lugar (Barrio el Rosario, municipio Turen), modo (el ciudadano caminaba en vía pública y asumió actitud nerviosas y al ser sometido a revisión se le incauto entre la pretina de su bermuda: UNA (01) BOLSA DE COLOR NEGRO ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENT (sic) Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS DE MEDIANOS TAMAÑOS, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO (MARIHUANA), presentando el siguiente peso: De 10 GRAMOS, Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROC3A DENOMINADA CRACK) y tiempo (17 de julio de 2016), a la sustancia presuntamente incautada se le practica la prueba de orientación, y la misma apuntó a ser una sustancia estupefaciente, de las descritas en la ley como de detentación, posesión ilícita, la cual cuenta de acuerdo a la muestra debidamente periciada, resultando de la misma OCHO (08) GRAMOS de MARIHUANA y DOCE (12) GRAMOS de COCAÍNA.
En consecuencia:
De lo analizado, se considera en primer término que se encuentra con presunción razonable, acreditado el hecho delictivo imputado al ciudadano CAÑIZALEZ CARUCI JOSÉ ANTONIO, apodado como "EL CAÑIZALEZ" con relación al tráfico en la modalidad de ocultamiento de la sustancia incautada, por existir los suficientes elementos de convicción, situación determinada por la cantidad de sustancia incautada y su naturaleza, y presentación de la misma (distintos envoltorios) lo cual evidencia por si sola, el despliegue de una conducta ilícita por parte del referido ciudadano.
.- De igual manera queda evidenciado bajo las mismas circunstancias la presunta participación del ciudadano presentado como imputado, ya que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público como elementos de convicción se desprende que funcionarios de la Coordinación Policial Nro. 03. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quienes en labores de patrullaje en el centro de Turen, realizan inspección de personas y se le incauta de la presunta droga denominada marihuana y cocaína, lo cual por ahora constituyen indicios suficientes, que no permiten en esta fase inicial de investigación desvirtuarlos sino que en este caso está el Ministerio Público obligado a investigar la certeza que sus Organismo de Investigación o de seguridad tiene en sus dichos.
.- Y por último que también se desprenden circunstancias que indican con presunción razonable que el ciudadano ya identificados, fue detenido dentro de las circunstancias descritas por los funcionarios policiales que se identifican en autos, por no existir otros elementos que tan contundentes como sean desvirtúen o presenten dudas acerca de la presunta participación del citado ciudadano en la tenencia de la sustancia' incautada, elementos estos ahora por ser convincentes surten los suficientes elementos de convicción para presumir sobre la responsabilidad en la comisión del delito descrito.
Es así que de las circunstancias anotadas tenemos, que están configurados los dos primeros extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, el delito que se subsume en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO prevista y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y que están evidenciados con presunción razonable la participación del imputado de autos. Y que la detención fue ejecutada en situación de flagrancia o es decir de manera inmediata a que esta cometiera el hecho delictivo, por cumplir los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
.- De la Procedencia de Medida Cautelar:
A los fines de determinar la procedencia de la medida judicial privativa, de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la ciudadana, se tiene: sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, que necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en concordancia con los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero medida que debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derechoinherente a toda persona, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum (sic) in mora y fomusbonisiures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado.
En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, se determina, y así ha quedado evidenciado en los considerandos anteriores, que están dados los presupuestos necesarios para imponer la medida cautelar de la más graves prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALES CARUCI, lo cual viene dado, por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta (sic) prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, visto que de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes se les incautan envoltorios de la sustancia prohibida, los cuales procesados con las garantías de ley, resultado de acuerdo a la experticia OCHO (08) GRAMOS de MARIHUANA y DOCE (12) GRAMOS de COCAÍNA, lo cual subsume la conducta del precitado ciudadanos en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO prevista y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito que contempla una pena superior a diez (10) años, lo cual hace procedente la presunción razonable de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la sustancia se encontraba presentada en la cantidad de 450 envoltorios, lo cual permite afirmar que serian muchas las personas que tendrían acceso a tan flagrante mal de la sociedad y en consecuencia, el daño social es gravísimo. Y así se decide.
En consecuencia se considera procedente el pedimento del Ministerio Público, de imponer la medida cautelar de la más grave ya descrita a los ya identificados ciudadanos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Pronunciamientos con los que 'se declara sin lugar los pedimentos de la defensa relacionado con otorgar una medida menos gravosa, por cuanto queda evidenciado con las actuaciones procesales el que se acreditado el delito ya descrito y que ante dicha conducta delictiva se revela peligro de la investigación en el curso de la fase investigativa, por lo que se considera procedente dicta medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo estipulado en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la incineración de la sustancia incautada por no tener los mismos fines terapéuticos.
(…)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente, fundamenta su recurso, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos, alegando lo siguiente:
Que, “la resolución judicial (…) no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone incurrió mi defendido”
Que, “no está acreditada en la decisión del Tribunal los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
Que, “es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribuna! baya llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión recurrida no está acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cuál fue la participación de mi defendido”.
La Corte para decidir, observa:
De la transcripción de los alegatos del recurrente, se colige que, los mismos están destinados a impugnar, la privación judicial preventiva de libertaddictada, en contra de su defendido, por el Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, los resolverá en forma conjunta. Y así se declara.
En primer lugar, debe acotarse que, la jueza de la recurrida declaró la aprehensión en flagrancia, del imputado de autos, por encontrase llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que no fue impugnada por los recurrentes.
En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de la Sala Constitucional, de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”(vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)
La Jueza de la recurrida, a los fines de declarar la aprehensión en flagrancia, y la privación judicial preventiva del imputado JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ CARUCI, determinó:
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído los argumentos se revelan con respecto a la existencia del hecho el que en las circunstancias de lugar (Barrio el Rosario, municipio Turen), modo (el ciudadano caminaba en vía pública y asumió actitud nerviosas y al ser sometido a revisión se le incauto entre la pretina de su bermuda: UNA (01) BOLSA DE COLOR NEGRO ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENT (sic) Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS DE MEDIANOS TAMAÑOS, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO (MARIHUANA), presentando el siguiente peso: De 10 GRAMOS, Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROC3A DENOMINADA CRACK) y tiempo (17 de julio de 2016), a la sustancia presuntamente incautada se le practica la prueba de orientación, y la misma apuntó a ser una sustancia estupefaciente, de las descritas en la ley como de detentación, posesión ilícita, la cual cuenta de acuerdo a la muestra debidamente periciada, resultando de la misma OCHO (08) GRAMOS de MARIHUANA y DOCE (12) GRAMOS de COCAÍNA.
En consecuencia:
De lo analizado, se considera en primer término que se encuentra con presunción razonable, acreditado el hecho delictivo imputado al ciudadano CAÑIZALEZ CARUCI JOSÉ ANTONIO, apodado como "EL CAÑIZALEZ" con relación al tráfico en la modalidad de ocultamiento de la sustancia incautada, por existir los suficientes elementos de convicción, situación determinada por la cantidad de sustancia incautada y su naturaleza, y presentación de la misma (distintos envoltorios) lo cual evidencia por si sola, el despliegue de una conducta ilícita por parte del referido ciudadano.
De igual manera queda evidenciado bajo las mismas circunstancias la presunta participación del ciudadano presentado como imputado, ya que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público como elementos de convicción se desprende que funcionarios de la Coordinación Policial Nro. 03. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quienes en labores de patrullaje en el centro de Turen, realizan inspección de personas y se le incauta de la presunta droga denominada marihuana y cocaína, lo cual por ahora constituyen indicios suficientes, que no permiten en esta fase inicial de investigación desvirtuarlos sino que en este caso está el Ministerio Público obligado a investigar la certeza que sus Organismo de Investigación o de seguridad tiene en sus dichos.
Y por último que también se desprenden circunstancias que indican con presunción razonable que el ciudadano ya identificados, fue detenido dentro de las circunstancias descritas por los funcionarios policiales que se identifican en autos, por no existir otros elementos que tan contundentes como sean desvirtúen o presenten dudas acerca de la presunta participación del citado ciudadano en la tenencia de la sustancia' incautada, elementos estos ahora por ser convincentes surten los suficientes elementos de convicción para presumir sobre la responsabilidad en la comisión del delito descrito.
Es así que de las circunstancias anotadas tenemos, que están configurados los dos primeros extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, el delito que se subsume en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO prevista y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y que están evidenciados con presunción razonable la participación del imputado de autos. Y que la detención fue ejecutada en situación de flagrancia o es decir de manera inmediata a que esta cometiera el hecho delictivo, por cumplir los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara”
Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que su defendido, es autor o participe del hecho que se le imputa. Y así se declara.
Igualmente invoca, el recurrente, el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que, no es cierto lo plasmado por los funcionarios policiales, en el acta de aprehensión “…lo cual es mentira porque al momento de ellos llegaron con sus pistolas en mano y lanzando tiros al aire, como si fuera un asesino o un vulgar delincuente, en presencia de varias persona que habitan en ese lugar, donde amenazaron de muerte a su suegra por tratar de defender a mi defendido de la acción policial el lugar donde ocurrió, barrio el ROSARIO Calle 1, de Villa Bruzual Municipio Turen estado Portuguesa, violando todos los derecho citada en la carta magna (sic) y el hecho que deriva nuestra invocación, citada este arresto le han violentado los derechos a su esposa y a su suegra allanando su vivienda sin una orden Judicial del tribunal de control, que no pueden ampararse los funcionarios que ejecutan actos corno los llamados OPERACIÓN DE LIBERACIÓN DEL PUEBLO, en EXCEPCIONES A LAS NORMAS, por cuanto un decreto, una orden ejecutiva, que no esté dentro de los parámetros constitucionales significa una flagrante violación a las garantías constitucionales de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, que se materializó en un allanamiento, que además, significó una flagrante y monstruosa colación y conculcación del DEBIDO PROCESO, que contiene el DERECHO A LA DEFENSA bases cimeras del Estado Social del Derecho y de Justicia, dado que al realizar un allanamiento amparado en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se están violentando las garantías y derechos constitucionales…”
La Corte para decidir, observa:
De la anterior transcripción se colige que, se alega la violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarse un allanamiento en flagrante violación a los derechos constitucionales, no obstante, de las actas procesales no se evidencia que, en la presente investigación se haya realizado tal allanamiento, por cuanto del acta policial, en la cual se deja constancia que el hecho de la aprehensión, así como de la incautación de las sustancias psicotrópicas (Marihuana y Cocaína), se realizó en la vía pública.
Por otra parte, se observa que, la defensa, en el acto de la audiencia de presentación del imputado, nada alegó al respecto, y, por ende, no presentó ningún elemento de convicción que desvirtuara lo señalado por la referida acta policial.
Al respecto, cabe señalar que:
La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 (hoy artículos 174 al 180) del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº. 1.228 de fecha 16 de junio de 2005).
Conforme a la doctrina jurisprudencial, esta Corte de Apelaciones, ha sostenido el criterio según el cual, la nulidad se solicita ante el juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito; que al ser declarado sin lugar, puede ser apelado por las partes. En tal sentido, la Sala Constitucional, ha señalado:
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 (hoy artículo 180) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, aún cuando el recurrente no solicita, expresamente, la nulidad del procedimiento policial, de la comprensión del alegato así lo colige esta Corte,lo procedente es declarar improcedente el mismo, en primer lugar, por no existir en los autos elementos de convicción que demuestren tal violación; y, en segundo lugar, en virtud que, tales alegatos no fueron realizados, ante el Tribunal de Control, al momento de realizarse la audiencia de presentación. Tal aserto, se deriva de la revisión del acta correspondiente y de la decisión recurrida, que la Defensora Pública abogada Lisbeth Suárez, al esgrimir sus alegatos de defensa, solo señaló: " se opone a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico ya que carece de testigos presenciales para demostrar la incautación de las sustancias que le impone a mi representado, invocando el principio de presunción ele inocencia y de afirmación de libertad, solicita esta defensa se les imponga de una medida cautelar menos gravosa, cualquiera de las previstas en el artículo 2.42 del Código Orgánico Procesal Penal"; Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado SILFREDO JOSÉ GÓMEZ OYOQUE, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ CARUCI, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
Secretario,
Exp.- 7120-16
JAR/.