REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 03
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ABG. MSc., RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
ACCIONANTE (IMPUTADO): MEIDER ALEXIS PARRA
DEFENSOR PRIVADO: JOSE RAMÓN GARCÍA LÓPEZ
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA,
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL (SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA).

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Vista la presentación efectuada, para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Abogado JOSE RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor edad, de profesión u oficio Abogado en ejercicio signado con el Numero de Inpreabogado 136682, con domicilio procesal en la Urbanización Los Robles 1, de Araure, estado Portuguesa, quien dice actuar en su condición de Defensor Privado y Abogado Asistente del imputado MEIDER ALEXIS PARRA, contra la conducta omisiva incurrida por la Abogada DORIS AGUILAR; en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto al pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de revisión de medida en la causa penal ante ese a quo, lo cual acarrea la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 07 de Febrero de 2017, se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada en fecha 10/02/2017, no habiendo despacho en esta Corte, motivado a los actos protocolares convocados por el Tribunal Supremo de Justicia respecto de la Apertura del Año Judicial, celebrada en la ciudad de Caracas en fecha 07/02/2017. Conste.

En fecha 10 de Febrero de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, 10/02/2017, se ordenó la corrección del escrito de acción de amparo al accionante y se emitieron las respectivas notificaciones a las partes. Respecto de los fundamentos de dicha orden de corrección , esta alzada estableció: …”…omisis.. (1) La parte interesada no indicó suficientemente la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, siendo que no consigna instrumento poder autenticado, ni documento alguno que haga verificar el carácter de defensor que alega.(subrayado de la Corte)
En tal sentido, en sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado lo siguiente:

“…Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F S ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…”

(2) La parte interesada tampoco señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso que se le sigue al imputado MEIDER ALEXIS PARRA, ni de los actos procesales efectuados en la presente causa penal, que ciertamente demuestren la lesión omisiva en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Instancia, a saber: no consignó copias fotostáticas certificadas donde conste el silencio u omisión de pronunciamiento en la causa penal respectiva, donde alega la accionante, que dicha Jueza de Control Nº 04, no decidió el asunto por el que dice haber accionado de la misma; ni de las actuaciones respectivas a su solicitud del recurso, en cuanto al trámite de lo requerido, ni de las actas o autos de diferimientos; ello a los fines de verificar que efectivamente existe omisión de pronunciamiento y del correspondiente trámite por parte del Tribunal de Control Nº 04.”
En fecha 14 de Febrero se realizó la notificación del accionante a los fines de ser informado de la obligación de subsanación acordada por esta alzada.
En fecha 17 de Febrero se recibió el escrito de subsanación consignado por el accionante en fecha 16 de Febrero.
En fecha 24 de Febrero es consignada en esta Corte, la boleta de notificación del accionante. Con lo que se verifica que la subsanación fue realizada dentro del lapso de ley establecido. Así se declara.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

“…omisis…

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se está en presencia de la infracción del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa establecida artículo 49 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA de Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela, como también el artículo 51 de la misma constitución nacional, al no tener repuesta del agraviante Tribunal Penal en Funciones de Control Nº 4 extensión Acarigua a la SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE MEDIDA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR RAZONES HUMANITARIAS, YA QUE PERFECTAMENTE ES VIABLE POR LAS CONDICIONES DE SALUD EN QUE SE ENCUENTRA MI DEFENDIDO DONDE LOS INFORMES MÉDICOS CONFIRMAN LA GRAVE SITUACIÓN , todo de conformidad por lo establecido en los artículos 26, 27 y 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA que hace mención a la salud y el artículo 49 de la misma CRBV sobre los derechos constitucionales en su artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sobre los derechos universales internacionales del que tienen las personas.

ACTOS PROCESALES (DILIGENCIAS-ESCRITOS) DONDE SE DEMUESTRAN LA LESIÓN OMISIVA AL DEL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL 4 AL NO LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS, DE LAS SOLICITUDES URGENTES SOBRE LOS TRASLADOS MÉDICOS A LOS CENTRO DE SALUD QUE SOLICITO ESTA DEFENSA TÉCNICA, OCASIONANDO EL DETERIORO PROGRESIVO DE LA SALUD DE NUESTRO PATROCINADO Y GENERANDO LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN LOS ARTÍCULOS 49 DEL COOP Y ARTÍCULOS 26,27,83 DE LA CRBV.

-Diligencia de fecha 16-12-2016, ante la fiscalía DECIMA, donde se promueven testigos,(OJO : EL PRESENTE ES PARA DEMOSTRAR la cualidad y legitimidad de esta defensa técnica, ya que la misma se demostró a través de copias FOTOSTATICAS tomadas al sistema juris 2000 que se encuentra en el tribunal penal Acarigua.- sobre la aceptación del cargo)

LESIONES OMISIVAS POR PARTE DEL TRIBUNAL CONTROL 4
-Escrito de fecha 10-1-2017, de traslado médico urgente para el CDI de Ospino. ( No se efectuó por no llegar la boleta de traslado)
-Escrito de fecha 11-1-2017, donde se le solicita anticipadamente con previa cita para el 12-1-2017 y se acordara el traslado medico al psiquiatra, (no se realizó el traslado por no llegar la boleta de traslado)
-Escrito de fecha 13-1-2017, se solicita el traslado medico al forense para el día 16-1-2017 en horas de la tarde (no se efectuó por no llegar la boleta de traslado a la comisaria). Ojo el forense examina en horas de la tarde.
-Escrito de fecha 16-1-2017 donde se le recuerda sobre el traslado médico para esta fecha. ( no se efectuó el traslado por no llegar la boleta de traslado a la comisaria)
-Escrito de fecha 16-1-2017, donde se consigna la cita médica para el psiquiatra para el 19-1-2017.( no se efectuó el traslado por no llegar la boleta de traslado a la comisaria a pesar de que se consignó con tres días de anticipación).
-Escrito de fecha 18-1-2017, recordándole que el día 19-1-2017 el mencionado imputado tenia cita en horas de la mañana con el psiquiatra y este mismo día fuese trasladado al médico y en horas de la tarde al médico forense. (No se efectuó el traslado por no llegar la boleta de traslado a la comisaria) perdiéndose la previa cita.
-Escrito de fecha 22-1-2017, donde se solicita el traslado medico nuevamente al psiquiatra, para el día 23-1-2017, y en horas de la tarde al médico forense, (en esta oportunidad se realizó el traslado al psiquiatra y NO se hizo efectivo al forense).
-MEDIOS PROBATORIOS DONDE SE DEMUESTRA LAS DIFERENTES SOLICITUDES DE TRASLADOS MÉDICOS, Y DONDE SE EVIDENCIAN LAS OMISIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL 4 AL NO LIBRAR NI HACERLE EL RESPECTIVO SEGUIMIENTO DE LAS BOLETAS DE TRASLADOS MÉDICOS, ASI COMO EL INFORME DEL OFICIO DE LA MEDICATURA FORENSE LA CUAL SE ANEXA CON LA LETRA "B.-Por lo establecido artículos 27 y 49 de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos Constitucionales, promuevo en este acto los siguientes medios probatorios:
—Copia fotostática de la Resolución del tribunal de control 4 de fecha 12-12-2016, en la cual se aprecia en el sistema juris 2000 ubicado en el tribunal penal Acarigua, la designación, juramentación y aceptación de esta defensa técnica Abg JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, evidenciándose la cualidad y legitimidad para interponer la presenta acción de amparo constitucional. MARCADA LETRA A.
-Copia fotostática de la presentación del oficio N9 97001610014-16, de la médicatura forense del CICPC Acarigua, Examen Médico Legal del Imputado MEIDER ALEXIS PARRA, donde se evidencia la valoración médica y la gravedad de la salud del patrocinado. MARCADO CON LA LETRA "B"
-ESCRITO DE SOLICITUD DE FECHA 13-1-2017 DE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS. ANEXO CON LA LETRA “C”
-ESCRITO DE RATIFICACIÓN A LA SOLICITUD DE FECHA 13-l-17de revisión de medida a la privativa de libertad por medida humanitaria, (art 491 COOP). Anexo letra "D"
Escrito de fecha 16-1-2016, promoción de testigos fiscalía decima. MARCADA LETRA E.
-Escrito de fecha 10-1-2017 al CDI OSPINO MARCADA LETRA F
-Escrito fecha 11-1-2017, traslado medico al psiquiatra. MARCADA LETRA G.
-Escrito fecha 13-1-2017, traslado al forense. MARCADO LETRA H
-Escrito de fecha 16-1-2017, traslado al forense. MARCADO LETRA I
-Escrito de fecha 16-1-2017, consignación de cita al psiquiatra. MARCADA LETRA J.
-Escrito de fecha 18-1-2017, traslados al psiquiatra en horas de la mañana y forense hora de la tarde. MARCADA LETRA K
-Escrito de fecha 22-1-2017, traslado al psiquiatra para el 23-1-2017. MARCADA CON LETRA L
-Copias de la Acusación N^ 209/2016, FOLIOS CONTINUOS 13 al 21donde se evidencia la identificación del imputado y de la relación circunstanciada del hecho punible, y de los delitos en los cuales acusa la fiscalía decima. ANEXO MARCADA CON LETRA M.
DE LA CITACIÓN DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE:
De conformidad en lo establecido en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos Constitucionales, Pido que la citación del tribunal agraviante se practique en la persona de la Abogada DORIS AGUILAR en su condición de Juez en funciones de Control Ng 4 en la dirección donde funciona el Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa.…”

Consideraciones, en atención a las cuales solicita, que la presente acción de amparo constitucional:
1-Que se admita la presente acción de Amparo Constitucional.
2- Que se declare con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
3-Que se ordene a otro TRIBUNAL DE CONTROL DIFERENTE AL (TRIBUNAL AGRAVIANTE, control 4) del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa para que conozca dicha causa y se pronuncie de esta solicitud de amparo constitucional a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida. (sic)

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por elAbogado JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor edad, de profesión u oficio Abogado en ejercicio signado con el Numero de Inpreabogado 136682, con domicilio procesal en la Urbanización Los Robles 1, de Araure, estado Portuguesa, quien dice actuar en su condición de Defensor Privado y Abogado Asistente del imputado MEIDER ALEXIS PARRA, contra la conducta omisiva incurrida por la Abogada DORIS AGUILAR; en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto al pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de revisión de medida en la causa penal ante ese a quo, lo cual acarrea la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, es por lo que atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 90 de fecha 09 de marzo de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la conducta omisiva incurrida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, esta Corte estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( casoChanchamireBastardo ).

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Sala Unica de Corte de Apelaciones, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, contra la conducta omisiva incurrida por la Abogada DORIS AGUILAR; en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto al pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de revisión de medida en la causa penal ante ese a quo, lo cual acarrea la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano MEIDER ALEXIS PARRA, no estuvo debidamente asistido de un defensor que le fuera nombrado y juramentado conforme a las disposiciones prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señalado lo anterior, precisa esta Sala a los efectos del pronunciamiento en relación a la admisión del amparo interpuesto; que el recurso amparo constitucional en nuestro orden jurídico, ha sido concebido como un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se busca proteger las lesiones actuales o inminente de garantías y derechos fundamentales que nuestra constitución reconoce a las personas, cuando no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por ello tratándose de un recurso de carácter excepcional, su ejercicio se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones que fijadas en la ley, así como la resultante de la labor de revisión e interpretación que en esta materia ha pautado la doctrina de Sala Constitucional, buscan evitar que el fin de protección estrictu sensu de derechos y garantías constitucionales dado a este recurso extraordinario; se vea desnaturalizado, mediante el ejercicio de recursos que conviertan la institución del amparo en una tercera instancia respecto de los asuntos que ya fueron conocidos y decididos por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 18 de fecha 24 de enero de 2001 acorde con lo anterior ha señalado:
“… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…”.

Siendo ello así, precisa esta Sala que uno de los requisitos, que debe acompañar a la interposición del recurso de amparo constitucional, lo constituye la consignación “en la oportunidad de la interposición del recurso”, del instrumento poder que demuestre el carácter y la representación con la que dice obrar el abogado accionante; pues ellos a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía.
En este sentido debe precisarse, que aún y cuando es cierto que el amparo constitucional busca establecer un medio oral y expedito de protección y restitución de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; la solicitud en que se fundamenta debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley orgánica de amparo, el cual establece lo siguientes:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de a persona que actué en su nombre, y en ese caso con la identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Sala, que en el caso sub-examine, conforme se desprende del análisis hecho tanto a la solicitud de amparo, como del contenido de todas y cada una de las actas que contiene el presente recurso, que el accionante en amparo no hizo mención, ni acompañó a su solicitud de tutela constitucional, instrumento poder alguno del cual se demuestre el carácter de representante judicial con el que dice actuar en nombre y representación del ciudadano MEIDER ALEXIS PARRA; pues aún y cuando el abogado accionante manifiesta claramente obrar como Abogado asistente en los escritos de solicitud amparo y como defensor de confianza en el escrito consignado 06/03/2017, del referido ciudadano, el procedimiento de amparo constitucional -salvo la garantía de la libertad y seguridad personal-, dado su naturaleza especialísima, exige que el solicitante en amparo, acredite el carácter con el que obra en autos, el cual sólo podrá hacerse constar a través de la consignación del instrumento poder, al momento de consignar la solicitud de amparo, o de las copias certificadas de juramentación como abogado defensor del acusado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.028 de fecha 30 de mayo de 2002, señaló que:
“…Luego del análisis de la solicitud de amparo constitucional, observa la Sala que el mencionado abogado no hizo identificación suficiente, ni de su persona ni de su representada y, además, no consta en autos instrumento-poder alguno que demuestre su carácter de representante judicial de la ciudadana Ediane Gualberto Coelho.
En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el cardinal 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”…”

Ahora bien, verificado como ha sido por esta Sala, que el Abogado accionante se presentó como abogado asistente y como defensor, acreditando una representación que al parecer deviene del juicio que se tramita en sede penal, resulta evidente que en el caso de autos -a tenor del criterio establecido por Sala constitucional en decisiones Nro. 1364 de fecha 27 de junio de 2005 y Nro. 2603 de fecha 12 de agosto de 2005-, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible; toda vez que los escritos donde declara ser abogado asistente, no aparece firma del solicitante o acusado de marras; y mas aún, cuando ha manifestado que el mismo adolece de una presunta enfermedad mental. Falla el abogado accionante en cuanto a su carácter aquí establecido, llevando a esta alzada a una lamentable decisión que pudiera no llenar las expectativas de la protección constitucional solicitada; siendo de su exclusiva responsabilidad, el desconocimiento de las técnicas procesales de la hermenéutica jurídica en pos de una defensa cónsona e idónea en aras de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; habiendo incluso esta alzada advertido al abogado accionante, de la necesidad que había de que acredite ante este addquem, la cualidad de representación que aduce, conformándose solamente con consignar como medio probatorio una copia o fotografía simple de una presunta actuación en el sistema Juris, cosa que a todas luces es inadmisible como medio probatorio por imprecisa, ilegitima e impertinente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2603 de fecha 12/08/2005, ratificando el criterio establecido en sentencia Nro. 1364 de fecha 27/06/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“…Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.

Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:

"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que, efectivamente, conforme al criterio vigente para el momento, se puede concluir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe confirmar la decisión dictada el 14 de julio de 2003 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo y declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó el abogado Leandro Almenar Camacho, en representación de la accionante, contra la anterior decisión. Así se declara.
No obstante, declarado lo anterior, esta Sala exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a aplicar en lo sucesivo, a los casos análogos al presente, el nuevo criterio tal como quedó precedentemente establecido, considerando igualmente lo asentado recientemente por esta Sala, respecto de la falta de consignación de los demás documentos inherentes a la solicitud de amparo, en la sentencia Nº 1348 del 27 de junio de 2005. Así se declara….” (Negritas de la Sala).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo Constitucional, contra la conducta omisiva incurrida por la Abogada DORIS AGUILAR; en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto al pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de revisión de medida en la causa penal ante ese a quo, lo cual acarrea la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, debe ser declarada inadmisible INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por el profesional del Derecho JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, ejercido contra la conducta omisiva incurrida por la Abogada DORIS AGUILAR; en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto al pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de revisión de medida en la causa penal ante ese a quo, lo cual acarrea la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso. Así mismo, evidenciándose una posible omisión en la que pudo haber incurrido ese tribunal de control 04, del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en Acarigua, se le exhorta realizar una revisión exhaustiva de las solicitudes planteadas por el acusado, a los fines de un pronunciamiento de las mismas y dar respuesta oportuna a los justiciables de conformidad con debido proceso y la tutela judicial efectiva. Haciéndole concomitantemente, un llamado de atención, a objeto de su obligación, en cuanto a dar respuesta inmediata a las notificaciones y requerimientos que haga esta alzada respecto de los procedimientos de esta naturaleza de amparo constitucional, debido a que tales faltas pueden ser consideradas en violación del artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. N° 7292 -17
RAGG.-