REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 14 de marzo de 2017
Años 206° y 157°

Nº _____
Causa 1E-1091-09/1E-1170-10
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Molina Donado Ronald Nicolás
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de pena. Abg Jose ortega
DELITO
Robo agravado
SECRETARIA:
Abg. Robersy Sarabia

MOTIVO: Cómputo de pena Redención

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena al RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, Venezolano, natural de Puerto de Altagracia, estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 29/08/1987, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª 18.700.422, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem; en perjuicio de Canelon Dorante Endre Edy; este Ttribunal para decidir observa:

El penado Donado Molina Ronal Nicolas, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos al mencionado penado quien presenta la siguiente constancia de trabajo:

Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró un periodo desde el día 28-05-2014 al 02-06-2015 desempeñándose en la actividad de ayudante de albañileria, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Un(1) año, Cuatro(4)) días, desde el 28-05-2014 al 02-06-2015, es decir 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde 1:30 p.m. a 5:30 p.m cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Seis (06) meses y Dos(02) días y así se decide.

Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

Que el penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO fue detenido por primera vez el día 26-12-2009 hasta el 29-01-2012 cuando le fue librada orden de aprehensión por haberse evadido de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa, por lo que estuvo detenido un tiempo de de dos (2) años, un (1) mes y tres (3) días; posteriormente fue aprehendido por segunda vez el penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO en fecha 26 -09-2012 por tener orden de aprehensión vigente por este tribunal, hasta la actualidad, por lo que ha estado detenido un tiempo de Cuatro (04)años, Cinco (5) meses y Dieciocho (18) días, que sumada a la primera detención, le da un total de pena cumplida de Seis (6) años, Seis (6) meses y Veintiún (21) días mas el tiempo de redención de fecha 30-09-2001 por un tiempo de nueve (9) meses y veintitrés (23) días; mas la de esta misma fecha por un tiempo Seis (06) meses y Dos(02) días, siendo en total de redención Un (1) año, Tres (3) meses y Veinticinco (25) días, lo que le da un total de pena de Siete (7) años, Diez (10) meses y Dieciséis (16) días y le falta por cumplir de la pena principal de Diez (10) años, un tiempo de Dos (2) años, Un (1) mes y Catorce (14) días, en consecuencia cumple la pena el 17-04-2019; Así se declara.

De igual manera debe el penado dar cumplimiento a las penas accesorias en su oportunidad legal, es decir que debe cumplir, la inhabilitación política ya que la pena accesoria referida a la vigilancia de la autoridad, debido a que se encuentra sometida a la acción de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencias Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala, acatando dichos fallos, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil.

Ahora bien por cuanto el 27 de febrero de 2013 le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo al penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, le es improcedente la tramitación de alguna de las formulas alternas de cumplimiento de pena, tal y como lo dispone el artículo 488 numeral 4 del texto adjetivo penal que señala como uno de los requisitos para estimar su procedencia que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Redime la pena y realiza computo por Redención al penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, , Venezolano, natural de Puerto de Altagracia, estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 29/08/1987, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª 18.700.422, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem; en perjuicio de Canelon Dorante Endre Edy. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo de pena. Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria

Robersy sarabia.