REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare 03 de Marzo de 2017
206° y 157°
Causa Nº 1E-1514-13/1816-17
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
PENADO: Douglas Ernesto Arguello Cordero
DEFENSA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución. Abg. José Ortega
DELITO Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo en grado de cómplice necesario, Robo a Mano Armada en Grado de Cómplice Necesario y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores
VICTIMA
Oscar de Jesús Colmenares Parra (Occiso) Liyeira del Carmen del Carmen Parra; Colmenares Terán Raúl Antonio y el Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jiames Barreto
Decisión Computo por acumulación de Penas
Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa, auto de de acumulación de esta misma fecha en el que se ordenó la acumulación de los procesos seguidos contra del penado Douglas Ernesto Arguellos Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.366, con fecha de nacimiento 28-11-1989, natural de Guanare, de 27 años de edad, con residencia en el Barrio La Importancia, calle 04 con callejón 06 de esta ciudad, actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales; una por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 en concordancia con el artículo 84 numeral 02 del Código Penal; en perjuicio de Oscar Jesús Colmenares Parras; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del estado Venezolano; Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 80 segundo aparte y 84 numeral 3 del Código penal y Robo a Mano Armada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem en relación al artículo 84 Nº3 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares Terán Raúl Antonio; y la otra por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; por lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.
Para resolver, el Tribunal previamente examina las actuaciones que obran en autos.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En el presente caso se aprecia que el ciudadano, fue condenado por primera vez por Admisión de los Hechos, en la causa Nº 1E-1514/13 con fecha 05-11 del 2013; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; a cumplir una pena de Catorce(14) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión; mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 en concordancia con el artículo 84 numeral 02 del Código Penal; en perjuicio de Oscar Jesús Colmenares Parras; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del estado Venezolano; Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 80 segundo aparte y 84 numeral 3 del Código penal y Robo a Mano Armada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem en relación al artículo 84 Nº3 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares Terán Raúl Antonio.
Así mismo fue condenado por segunda vez en la causa 1E-1816-17; al haber admitido los hechos por ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este circuito Judicial Penal en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.
Con ocasión, de haber sido objeto dicho penado objeto de la medida de privación de libertad, y además haber cumplido en una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
El penado Douglas arguello fue aprehendido por primera vez en la causa 1E-1816-17 el 16 de Octubre de 2009 hasta el cuatro de marzo de 2010, fecha en la cual se le otorgo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido un tiempo de Cuatro (4) meses y Dieciocho (18) días.
Posteriormente El penado Douglas Ernesto Arguello, fue aprehendido por segunda vez en la (causa 1E-1514/13); el 07/0/2010 hasta el 07/05/2010, fecha en la cual se le otorgo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que estuvo detenido un tiempo de Tres (3) meses y Veintitrés (23) Días. Posteriormente en fecha 06-11 de 2010; fue aprehendido por Tercera vez hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido un tiempo de Seis (6) años, Seis (6) meses y Diez (10) días, que sumada a la primera detención le da un total de pena cumplida de Seis (6) años Diez (10) meses y Veintiocho (28) días.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien al hacer la Acumulación de las penas impuestas de estos hechos, de Catorce(14) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión por haber admitido los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 en concordancia con el artículo 84 numeral 02 del Código Penal; en perjuicio de Oscar Jesús Colmenares Parras; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del estado Venezolano; Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 80 segundo aparte y 84 numeral 3 del Código penal y Robo a Mano Armada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem en relación al artículo 84 Nº3 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares Terán Raúl Antonio; y Dos (2) años de Prisión por Admisión de los hechos en el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; en cada proceso, por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, que establece :
“al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas graves, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En consecuencia le da un total de pena acumulada de Quince(15) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión; y por lo que se ha mantenido privado de su libertad, un periodo de Seis (6) años Diez (10) meses y Veintiocho (28) días , tomando en cuenta las tres detenciones, es por lo que le falta por cumplir de la pena principal acumulada de Quince(15) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, un tiempo de Nueve (9) años, Veintidós (22) días; la cual cumple en fecha 25 de Marzo de 2026. Quedando el penado excluido de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena, incluyendo la conversión de la pena en Confinamiento; por cuanto el penado cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria, por lo tanto el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del viejo Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; dado a que deberá cumplir la totalidad de la pena que le resta por cumplir y así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.-Con fundamento en el artículo 88 del Código Penal, acumula como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra del ciudadano Douglas Ernesto Arguellos Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.366, con fecha de nacimiento 28-11-1989, natural de Guanare, de 27 años de edad, con residencia en el Barrio La Importancia, calle 04 con callejón 06 de esta ciudad, actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales; Quedando la pena en definitiva que debe cumplir en Quince(15) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión.
2.- Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado Douglas Ernesto Arguello, ha cumplido de la pena principal acumulada de Quince (15) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, un tiempo de Nueve (9) años, Veintidós (22) días; la cual cumple en fecha 25 de Marzo de 2026; tomando en cuenta las tres detenciones. Manteniéndose su sitio de Reclusión en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales. Finalmente en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; Líbrese el traslado del penado a fin de que Imponga al penado del auto de acumulación de proceso y del presente computo. Cúmplase ofreces lo conducente.
La Juez de Ejecución
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.