REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION



Guanare, 03 de Marzo de 2017
Años 206° y 157°
N° ____________

Causa 1E-1514-13-1E-1816-17
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Douglas Ernesto Arguello
DEFENSA PÚBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO
Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, Ocultamiento Ilicito de Arma de Fuego, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo en grado de cómplice necesario, Robo a Mano Armada en Grado de Cómplice Necesario y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores

SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Computo por Redención

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado Douglas Ernesto Arguello Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.366, con fecha de nacimiento 28-11-1989, natural de Guanare, de 27 años de edad, con residencia en el Barrio La Importancia, calle 04 con callejón 06 de esta ciudad, actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 en concordancia con el artículo 84 numeral 02 del Código Penal; en perjuicio de Oscar Jesús Colmenares Parras; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del estado Venezolano; Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 80 segundo aparte y 84 numeral 3 del Código penal y Robo a Mano Armada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem en relación al artículo 84 Nº3 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares Terán Raúl Antonio y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; este Ttribunal para decidir observa:

El penado Douglas Arguello, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, la siguiente constancia de trabajo:

Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró un periodo desde el día 22-12-2013 al 28-11-2016 desempeñándose en la actividad de Venta de Comida, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Dos (2) años, Once (11) meses y Seis (06) días, desde el 22-12-2013 al 28-11-2016, es decir 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde 1:30 p.m. a 5:30 p.m. cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Un (01) años, Cinco (5) meses y Veintiún (21) días y así se decide.

Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

Que el penado Douglas Ernesto Arguello fue detenido por primera vez en el 16 de Octubre de 2009 hasta el cuatro de marzo de 2010, fecha en la cual se le otorgo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido un tiempo de Cuatro (4) meses y Dieciocho (18) días. Posteriormente fue aprehendido por segunda vez el 07/0/2010 hasta el 07/05/2010, fecha en la cual se le otorgo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que estuvo detenido un tiempo de Tres (3) meses y Veintitrés (23) Días. Posteriormente en fecha 06-11 de 2010; fue aprehendido por Tercera vez hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido un tiempo de Seis (6) años Diez (10) meses y Veintiocho (28) días, mas la redención de esta misma fecha de Un (1) año, Cinco (5) meses y Veintiún (21) días, le da un total de pena cumplida Ocho (8) años, Cuatro (4) meses y Once (11) días, faltándole por cumplir de la pena principal de Quince(15) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, un tiempo de Siete (7) años, Seis (6) meses y Nueve (9) días y cumple el total de la pena impuesta el 12 de Septiembre de 2024.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 500 cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que en cumplimiento al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el que le corresponde tomando en cuenta que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del presente código.
Dejándose constancia que esta juzgadora se abstiene de hacer el cálculo para el cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena en virtud de que el penado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado excluido de cualquier fórmula alterna al cumplimiento de pena, incluyendo la conversión de la pena en Confinamiento; por cuanto el penado cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria y por estar incurso en las prohibiciones previstas en el artículo 56 del Código Penal.

Quedando sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Redime la pena y realiza computo de pena por Redención al penado Douglas Ernesto Arguello Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.366, con fecha de nacimiento 28-11-1989, natural de Guanare, de 27 años de edad, con residencia en el Barrio La Importancia, calle 04 con callejón 06 de esta ciudad, actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 en concordancia con el artículo 84 numeral 02 del Código Penal; en perjuicio de Oscar Jesús Colmenares Parras; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio del estado Venezolano; Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en la Ejecución de un Robo en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 80 segundo aparte y 84 numeral 3 del Código penal; Robo a Mano Armada en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem en relación al artículo 84 Nº3 del Código Penal, en perjuicio de Colmenares Terán Raúl Antonio y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

Regístrese, notifíquese a las partes, impóngase al penado de la presente decisión; déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.