REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.243
DEMANDANTE WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.817
APODERADOS
JUDICIALES ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDDRA Y YONNY TOMAS FRÍAS CAÑIZALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.544 y Nº 73.620 respectivamente.
DEMANDADA KARITZA QUERALES MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.138.067
APODERADO
JUDICIAL PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.992.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 03/03/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió escrito de oposición a las pruebas frente a la de su contraparte, contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, encontrándose formalmente asistido por los profesionales del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra y Yonny Tomas Frías Cañizalez.
Al momento de promover pruebas encontrándose en la oportunidad correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandante en este proceso ciudadano WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ haciendo efectivo ese derecho, su contraparte Abogado Pedro José Parra Cordero, en su condición de apoderado judicial de su representada en posición de demandada, estando dentro de la oportunidad legal para formalizar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, plenamente identificado en autos, lo cual hacen en los siguiente términos.
En primer lugar, se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, la documental marcada con la letra “B”, la cual se encuentra en el folio 5, del respectivo expediente consistente en la Constancia de Residencia el Consejo Comunal Villa Guanare, se opone a su admisión, por considerar dicha prueba ilegal, impertinente, inconducente y no idónea para demostrar el hecho controvertido en el proceso como es la pretensión de acción mero declarativa de concubinato, ya que la dirección del domicilio principal del ciudadano WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, es según el Registro Único de Información Fiscal de fecha de inscripción de 04 de Septiembre del año 2008, lo ubican hasta la actualidad en tiempo, modo y lugar en el barrio la Comunidad vieja, callejón Carabobo casa Nº 81-18, Guanare estado Portuguesa, asimismo en dicha constancia existe incoherencia entre la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria entre el accionante y su representada, ya que en el libelo afirma que se inicio el 10 de Marzo del año 2011 y dicha constancia que fue entre el año 2012- 2014, por estas razones se opone a su admisión.
En segundo lugar, la documentales marcadas con las letra “C” consistente en el Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Certificada del Consejo Comunal Villa Guanare, y la letra “D”, consistente en el Certificado del Registro del Consejo Comunal Villa Guanare, los cuales se encuentran en los folios 6, 7 al 11 del respectivo expediente, las impugna y se opone a su admisión, por considerar estas pruebas ilegales, impertinentes, inconducentes y no idóneas para demostrar el hecho controvertido en el proceso como es la pretensión de acción mero declarativa de concubinato, ya que son documentos simples emanados de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de los mismos, no tienen base legal alguna y no cumplen con la formalidad establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estas razones las impugna y se opone a su admisión.
Finalmente en tercer lugar, las documentales que se encuentran en los folios 42 al 51 del respectivo expediente consistente en las copias simples de las actas de Asamblea Nº 15 de fecha 8/05/2014, acta de Asamblea Nº 19 de fecha 11/06/2014, acta de Asamblea Nº 21 de fecha 16/10/2014, acta de Asamblea Nº 22 de fecha 18/10/2014, acta de Asamblea Nº 25 de fecha 28/10/2014, todas aquellas del Consejo Comunal Villa Guanare, por ende se opone a su admisión, por considerar estas pruebas ilegales, impertinentes, inconducentes y no idóneas para demostrar el hecho controvertido en el proceso como es la pretensión de acción mero declarativa de concubinato, ya que las mismas son documentos simples emanados de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de los mismos, no tienen base legal alguna y no cumplen con la formalidad establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se opone a su admisión por considerar estas pruebas ilegales, impertinentes, inconducentes y no idóneas para demostrar el hecho controvertido en el proceso como es la pretensión de acción mero declarativa de concubinato, ya que las mismas no aportan información acerca de que el ciudadano WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, viviera en dicha urbanización villa Guanare, aunado al hecho de que en dichas actas se trataron puntos relevantes sobre la situación interna de la misma, al aire libre y publica y no de quien era o no sus respectivos propietarios, inquilinos y otros, se opone igualmente a su admisión, por considerar estas pruebas ilegales, impertinentes, inconducentes y no idóneas para demostrar el hecho controvertido en el proceso como es la pretensión de acción mero declarativa de concubinato, porque que las mismas no cumplen con la formalidad establecida en el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 434 ejusdem, ya que las mismas no fueron presentadas, consignadas, indicadas así como tampoco fue detallada su importancia o relevancia con la pretensión en el escrito libelar respectivo, por estas razones las impugna y se opone a su admisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por el demandado, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...
Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
En referencia a la oposición de la admisión del medio probatorio promovido por la parte demandada la documental marcada con la letra “B”, la cual se encuentra en el folio 5, del respectivo expediente consistente en la Constancia de Residencia el Consejo Comunal Villa Guanare, se opone a su admisión, por considerar dicha prueba ilegal, impertinente, inconducente y no idónea para demostrar el hecho controvertido en el proceso como es la pretensión de acción mero declarativa de concubinato, ya que la dirección del domicilio principal del ciudadano WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, es según el Registro Único de Información Fiscal de fecha de inscripción de 04 de Septiembre del año 2008, lo ubican hasta la actualidad en tiempo, modo y lugar en el barrio la Comunidad vieja, callejón Carabobo casa Nº 81-18, Guanare estado Portuguesa, asimismo en dicha constancia existe incoherencia entre la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria entre el accionante y su representada, ya que en el libelo afirma que se inicio el 10 de Marzo del año 2011 y dicha constancia que fue entre el año 2012- 2014, el Tribunal observa que el hecho de que no exista coincidencia en referencia al domicilio principal del demandante WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, lo ubica en la actualidad en el Barrio La Comunidad Vieja, callejón Carabobo, Casa Nº 81-18, Guanare Estado Portuguesa, este hecho no significa que el medio probatorio sea ilegal, porque la prueba es ilegal cuando es extraída de forma ilícita o coactiva por medio de violencias, lesionando los derechos fundamentales y constitucionales de los ciudadanos o que sea contraria a la moral y a las buenas costumbres que no es el presente caso, tampoco este medio probatorio es impertinente, porque la impertinencia se refiere a hechos que no se relacionan con la controversia y tampoco es inconducente porque la inconducencia e idoneidad se refiere a aquellos medios probatorios destinados a demostrar los hechos controvertidos y esta constancia es emanada de un Consejo Comunal, lo cual es un órgano que fueron creados por la Ley de los Consejos Comunales y en el debate probatorio cada una de las partes deberá demostrar aquellos hechos afirmados en la demanda y negados en la contestación, todo lo cual trae como consecuencia declarar improcedente esta oposición. Así se decide.
La parte demandada se opone a la admisión de las documentales con las letra “C” consistente en el Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Certificada del Consejo Comunal Villa Guanare, y la letra “D”, consistente en el Certificado del Registro del Consejo Comunal Villa Guanare, los cuales se encuentran en los folios 6, 7 al 11 del respectivo expediente, las impugna y se opone a su admisión, por considerar estas pruebas ilegales, impertinentes, inconducentes y no idóneas para demostrar el hecho controvertido en el proceso como es la pretensión de acción mero declarativa de concubinato, ya que son documentos simples emanados de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de los mismos, no tienen base legal alguna y no cumplen con la formalidad establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estas razones las impugna y se opone a su admisión.
Esta documental esta referida a una Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1 del Consejo Comunal Villa Guanare, la cual si bien es cierto, no son partes procesales, como tampoco terceros interesados en este juicio, sin embargo, en esa acta consta la estructura y organización de este Consejo Comunal, quien expidió una constancia que cursa al folio 5 y que fue marcada “B”, a la cual no hemos hecho referencia y esta acta no es impertinente, ni ilegal, ni inconducente, pues la parte demandante pretende dar fe de que ese Consejo Comunal se encuentra debidamente constituido con personalidad jurídica por esta inscrita en el Ministerio del Poder Popular para las comunas y movimiento social de la Dirección de Registro y Promoción del Poder Popular, lo cual el Tribunal ordena su admisión por auto separado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por estos motivos se niega la oposición formulada por la parte demandada.
La parte demandada se opone a la admisión de las documentales que se encuentran en los folios 42 al 51 del respectivo expediente consistente en las copias simples de las actas de Asamblea Nº 15 de fecha 8/05/2014, acta de Asamblea Nº 19 de fecha 11/06/2014, acta de Asamblea Nº 21 de fecha 16/10/2014, acta de Asamblea Nº 22 de fecha 18/10/2014, acta de Asamblea Nº 25 de fecha 28/10/2014, todas aquellas del Consejo Comunal Villa Guanare, por ende se opone a su admisión, por considerar estas pruebas ilegales, impertinentes, inconducentes y no idóneas para demostrar el hecho controvertido en el proceso como es la pretensión de acción mero declarativa de concubinato, ya que las mismas son documentos simples emanados de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de los mismos, no tienen base legal alguna y no cumplen con la formalidad establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se opone a su admisión por considerar estas pruebas ilegales, impertinentes, inconducentes y no idóneas para demostrar el hecho controvertido en el proceso como es la pretensión de acción mero declarativa de concubinato, ya que las mismas no aportan información acerca de que el ciudadano WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, viviera en dicha urbanización Villa Guanare, aunado al hecho de que en dichas actas se trataron puntos relevantes sobre la situación interna de la misma, al aire libre y publica y no de quien era o no sus respectivos propietarios, inquilinos y otros, se opone igualmente a su admisión, por considerar estas pruebas ilegales, impertinentes, inconducentes y no idóneas para demostrar el hecho controvertido en el proceso como es la pretensión de acción mero declarativa de concubinato, porque que las mismas no cumplen con la formalidad establecida en el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 434 ejusdem, ya que las mismas no fueron presentadas, consignadas, indicadas así como tampoco fue detallada su importancia o relevancia con la pretensión en el escrito libelar respectivo, por estas razones las impugna y se opone a su admisión.
En este sentido, el Tribunal observa que si bien es cierto, las actas cursantes en el folio 40 al 51, fueron acompañadas en copia simple, sin embargo, la parte promovente de este medio probatorio solicitó al órgano jurisdiccional la citación de los ciudadanos Oscar Omar Rodríguez, Mariangel Márquez, y Rosa Presta, en sus condiciones de miembros del Consejo Comunal de Villa Guanare, para que ratifique el contenido y firma de la Constancia de Residencia inserta en el folio 5, igualmente las actas de asambleas Nº 15, 19, 21, 22,y 25 del Consejo Comunal de Villa Guanare, y al haberse solicitado la ratificación mediante la prueba testimonial las pruebas documentales a las cuales se opone la parte demandada no son impertinentes, ilegales e inconducentes, pues la promovente del medio probatorio pretende probar hechos alegados en la demanda y que según sus dichos están explanados en las actas del Consejo Comunal Villa Guanare, por estos motivos se ordena la admisión de las documentales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en consecuencia se declara improcedente la oposición a este medio probatorio postulado por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada ciudadana KARITZA QUERALES MATERAN a los medios probatorios promovidos por la parte actora ciudadano WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, por cuanto no son impertinentes, ilegales e inconducentes, en consecuencia se ordena su admisión por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (07/03/2.017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
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