REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000105
ASUNTO : PP11-D-2017-000105
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensora Pública Especializada abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un delito y de la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito la libertad sin restricciones del adolescente, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta mismas fecha, siendo las 08:15 de la noche compareció por este despacho, la ciudadana DILCIA MENDOZA, venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1969 de estado civil casada, titular de la cedula de identidad V- 8.662.335, residenciada caserío tapa de piedra sector la voluntad de dios calle 4 Casa Nro 46 Araure. Estado portuguesa, de profesión u oficio: lic. En gestión social, número de teléfono de ubicación 0426-1595686. Quien dijo ser y Ilamarse como ha quedado escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre los hechos y a continuación declara: que desde hace una semana varios vecinos de la comunidad se han estado robando unas cabillas de unas casas en construcción que están abandonadas desde hace vario tiempo prácticamente estos muchachos son unos azotes de barrios ya que tienen la comunidad asechada con sus fechorías. Yo me encontraba en mi casa y vi cuando los tres estaban cargando las cabillas, de ahí Salí y le comente a otra vecina para que tomáramos carta en el asunto como representantes del consejo comunal, se le hizo un llamado a la policía, después de ahí no supe mas ya que tuve que ir a una reunión sobre las bolsas del cIap de la comunidad, ya en la tardecita llegue a mi casa y me entero que se los llevaron preso los policías. Es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: eso fue hoy en horas de la tarde como a eso de las 5:00 pm. En la dirección antes mencionada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos incurso en el hecho antes mencionado. CONTESTO: si ellos viven en el sector la voluntad de dios esos se meten para los ranchitos le roban las bombona a la gente. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga Usted que tiempo tiene las casa en construcción en calidad de abandono CONTESTO: en realidad no se pero son varios meses. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga Usted conoces a los propietarios de esa estructuras incursa en el hecho CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA. ¿diga ud las casas en mención son aprobadas por habitad y vivienda. CONTESTO: si. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted si logro reconocer a los ciudadanos que observo cargando unas cabillas? CONTESTO: si eran tres IDENTIDAD OMITIDA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas observo y que se encontraban haciendo CONTESTO: eras tres hombres y cargaban unas cabillas entre los tres. OCTAVA PREGUNTA: ¿en compañía de quien se encontraba al momento de los hechos que narra? CONTESTO: sola. NOVENA PREGUNTA: los tres judadanos aprehendidos por la comision policial son los mismo que usted vto .afar unas cabillas CONTESTO SI PREGUNTA desea agregar algo mas a su declaración CONTESTO No. Es Todo.
SEGUNDO: En esta misma fecha siendo las 07 45 horas de la NOCHE comparecio pc an estqsp o el funcionario OFICiAL (CPEP) MENDEZ JORGE titular de la cedula dé y 17881480 adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Portuguesa y Destçdo offi r4 r de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado P*a,iestando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 i&%4l Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica del S rAffe Policía de Investigaciones, artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día jueves 02-03-2017, encontrándome en ejercicios de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios, OFICIAL (CPEP) BERBECI ALEXANDER. Titular de la cédula de identidad N° V- 19.855.326, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ENDER AREVALO. Titular de la cédula de identidad N° V- 19.376.690 Y OFICIAL (CPEP) ORTIZ LUIS titular de la cedula de identidad nro v-14.271.066. a bordo de la unidad Radio Patrullera perteneciente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas por diferentes sectores del municipio Araure al momento que recibimos una llamada telefónica anónima, el cual no se identificó por temor a represalias, quien nos informa que por el sector tapa de piedra específicamente sector la voluntad de dios, se encontraban unos ciudadanos robando unas cabillas de unas viviendas que se encuentran solas, por lo que de inmediato nos trasladamos al sector antes indicado, al llegar al sitio observamos a tres ciudadanos quienes transitaban a pies cargando entre sus manos unas cabillas, por la parte de la quebrada de dicho sector, al notar la presencia policial los ciudadanos mostraron actitud nerviosa inmediatamente no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial les dimos la voz de alto, descendiendo de la unidad radio patrullara con las precauciones del hecho le indicamos a los tres ciudadanos en mención que se le realizaría una inspección de persona se comisiono a los funcionarios para realizar la inspección corpóral de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal OFICIAL AGREGADO (CPEP) ENDER AREVALO y OFICIAL (CPEP) ORTIZ LUIS 14.271.066, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal, quien se identifíca inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, se le incauta, en el bolsillo lateral lado derecho, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y rayas de color negro contentivo en su interior de 14 envoltorios de presunta droga denomina marihuana envueltos en el mismo. Quien para el momento de su aprehensión vestía bermudas de color azul con rayas blancas y franela de color roja Posteriormente a los dos ciudadanos quienes inicialmente se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó ser adoiescente, luego se procede a solicitarle información sobre la precedencia de las cabillas no aportando ninguna documentación que lo acreditaran como propietarios de las cabillas. acto seguido en vista de lo incautado se procede a la detención en flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal del texto legal vigente, Acto seguido se procede a imponerle de su derecho constitucionales de acuerdo, al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal. siendo las 05:45 pm. Del día 02/03/201 7, posteriormente a esto procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, conjuntamente con o incautado, bajo resguardo y custodia de evidencia cumpliendo con lo establecido en el Artículo 187 del Código orgánico Procesal, hasta DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS “CONO NORTE’ seguidamente se le solicitó su debida documentación de acuerdo al artículo 128 del Código orgánico procesal penal quedando plenamente identificada como: (01) DARlO ALBERTO SILVA CASTILLO, VENEZOLANO DE 22 AÑOS DE EDAD NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA FECHA DE NACIMIENTO 04/03/1995, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD 25.026.231. DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO CASERIO TAPA DE PIEDRA SECTOR EL PILAR CALLE 2, deI municipio ARAURE, quedando identificados de la siguiente manera Quien para el momento de su aprehensión vestía bermudas de color azul con rayas blancas y franela de color roja Quien para el momento de la aprehensión se le incauto la presunta droga (02) ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (03) WILSON DAVID GONZALEZ, VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA FECHA DE NACIMIENTO 20/05/1997 TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD 26.759.729. DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO BARRIO BELLA VISTA UNA CALLE 3 CON AVENIDA 8 DEL MUNICIPIO PAEZ, quienes para el momento de su aprehensión se le incauta 08 cabillas. De igual manera se describe la evidencia incauta; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y RAYAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 14 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINA MAR1HUANA ENVUELTOS EN EL MiSMO MATERIAL, OCHO (08) CABILLAS DE MEDIA DE SEIS METROS. Seguidamente se Le realiza llamado al sistema siipol atendida por el Oficial A Manuel Mejias, quien informo que los ciudadanos en mención no presentan ningún requerimiento. Posteriormente fueron trasladados hasta el Hospital el ambulatorio de Adarigua, con la finalidad de que fuese valorado por los galenos de guardia, emitiendo la respectiva constancia médica, Acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó llamada telefónica al Fiscal decimo del Segundo Circuito del Ministerio Publico, Abg. NELSON BALDALLO, Y A LA FISCAL QUINTA ABG, LID LUCENA a quien se le notificó sobre el procedimiento informando les también que el caso será remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, posteriormente a eso DE LAS 08:15 PM se presentó la ciudadaña ciudadana DILCIA MENDOZA, venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1969 de estado civil casada, titular de la cedula de identidad V- 8.662.335, residenciada caserío tapa de piedra sector la voluntad de dios calle 4 Casa Nro 46 Araure. Estado portuguesa, de profesión u oficio: lic. En gestión social, número de teléfono de ubicación 0426-1595686. Miembro del consejo comunal con la finalidad de rendir declaraciones respecto al caso. Así mismo se remite las evidencias colectadas Mediante Cadena de Custodia por el funcionario que colecto la evidencia, a fin de que se les practiquen las experticias de rigor y así continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. De igual forma sie notificó al Jefe de los Servicios del procedimiento realizado. Es Todo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Portuguesa. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas “Cono Norte”, el día 02-03-2017 aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje y reciben una llamada telefónica anónima informándoles que por el sector tapa de piedra específicamente sector la voluntad de dios, se encontraban unos ciudadanos robando unas cabillas de unas viviendas que se encuentran solas, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se trasladan al sector antes indicado y al llegar al sitio observan a tres ciudadanos quienes transitaban a pie cargando entre sus manos unas cabillas, por la parte de la quebrada de dicho sector y al solicitarles la documentación de las mismas no presentaron ninguna documentación que los acreditara como los propietarios de dichas cabillas y le incautan a uno de ellos que resultó ser mayor de edad, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y rayas de color negro contentivo en su interior de 14 envoltorios de presunta droga denomina Marihuana, por lo que proceden a la aprehensión de estas personas, entre ellas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de entrevista que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo bajo los supuestos de flagrancia, tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y E.- La prohibición que tiene el adolescente de concurrir al lugar y a las inmediaciones del Caserío Tapa de Piedra, sector la Voluntad de Dios en las viviendas de interés social de Habita y Vivienda, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta y cinco (65) días por ante este Tribunal y E.- la prohibición que tiene el adolescente de concurrir al lugar y a las inmediaciones del caserío tapa de piedra, sector la voluntad de dios en las viviendas de interés social de Habita y Vivienda, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Dos (02) de Marzo del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
|