REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000035
ASUNTO : PP11-D-2017-000035
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PASTOR DE JESUS SUAREZ TORIN, venezolano, titular de a cédula de identidad V-16.416603, residenciado en el Barrio Colombia, calle 16, casa sin número, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-7759713. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 20 de enero de 2017, siendo las 05:30 de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima PASTOR DE JESUS SUAREZ TORIN, se desplazaba en su vehículo automotor, tipo moto Marca Owen, Modelo QJ 15OCC de placa AA6P69BDE, de color rojo, laborando como moto taxista, por la vía pública que conduce hacia el mercal del sector Pumaroso, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, donde es intercepta un sujeto de contextura delgada, de piel color morena, cabellos negro y cojeaba de un pie, a quien reconoce con el apodo de IDENTIDAD OMITIDA quien para el momento vestía una franela de color blanca con rayas laterales de color rojo y bermudas de color negro, quien portando un arma de fuego le ordena que se detenga y bajo amenaza de muerte logra despojarlo de su vehículo moto para posteriormente huir del lugar, por lo que la víctima se dirige hacia el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, a los fines de formular la respectiva denuncia, indicando las características físicas del sujeto autor del hecho y las de su vehiculo despojado, posteriormente el centralista de radio participa del hecho denunciado. Posteriormente funcionarios adscritos al mencionado Centro de Coordinación, que se encontraban realizando labores de :patrullaje al momento en que se encontraban por el Barrio Bicentenario, final de la calle 10, del municipio Agua Blanca, observan a un sujeto que presentaba las mismas características del sujeto reportado como autor del hecho y éste al notar la presencia policial, torna una actitud nerviosa e intenta evadir a la comisión policial acelerando su marcha, por lo que proceden a darle la voz de alto, la cual acata para seguidamente realizarle la inspección de personas sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico, quien para el momento vestía una franela de color blanco con rojo y un bermudas de color azul, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, practicando de esta manera la aprehensión del adolescente. En audiencia oral de presentación de detenido, celebrada en fecha 23-01-2017, la víctima señala al adolescente aprehendido como el autor del hecho en que fue despojado de su vehículo automotor bajo la amenaza de muerte.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PASTOR DE JESUS SUAREZ TORIN.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “la defensa publica se opone a la acusación fiscal, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido y se dicte el auto de enjuiciamiento, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal, se le cede el derecho de palabra al ciudadano PASTOR DE JESUS SUAREZ TORIN, en su condición de victima, quien expuso:”No tengo nada que decir”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 20 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano PASTOR DE JESUS SUAREZ TORIN, titular de la cédula de identidad V-16.416.603, quien en su carácter de víctima deja constancia de lo siguiente: “Vengo a esta sede policial para participar sobre el robo de mi moto con las siguientes características: MARCA OWEN, MODELO QJ 15OCC DE PLACA AA6P69BDE, DE COLOR ROJO, ya que como laboro de mototaxi me encontraba haciendo una carrera a eso de las 05:30 a.m me dirigí hacer un transporte que siempre hago en busca de un pasajero por la calle que va hacia el mercal sector pumaroso viene un sujeto que le apodan el IDENTIDAD OMITIDA vestía una franela de color blanca con rayas laterales de color rojo y tenia creo que el nro 1 en la bermudas de color negro y me apunta con una pistola de color negro y me dice que me baje de la moto y se fue con ella, me dirigí a la sede de la policía a participar el robo y buscar apoyo de los policías y luego me fui a dar tiempo si me iba a cobrar algún rescate en vista de que es mi medio de trabajo espere al ver que pasaron las horas desistí de esperar algún rescate para recuperar mi moto y de nuevo me dirijo hacia la sede de la policía a denunciar formalmente el robo de la moto por parte del sujeto que le apodan IDENTIDAD OMITIDA. Elemento de convicción eficaz por cuanto la víctima, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL N° SSCPNO5OB5-0121-2017, realizada en fecha 21 de enero de 2017, suscrito por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) RODRIGUEZ LISCANO FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-9.843.253 y OFICIAL AGREGADO MARIN LUIS, titular de la cédula de identidad V-12.333.343, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy sábado 21 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana llevándose a cabo el patrullaje preventivo, por la calle principal del sector Santa Barbara fuimos notificados de un robo de vehículo moto a través de una llamada telefónica de parte de jefe de las instalaciones Oficial Agregado Viera Angel y nos informa que nos dirigiéramos al Barrio Venezuela calle 6 ya que por ahí se encontraba un sujeto que le apodan el IDENTIDAD OMITIDA y presuntamente s había robado una moro procedemos al sitio antes indicado efectuamos patrullaje y no avistamos a este sujeto y cuando transitábamos por el final de la calle 10 del Barrio Bicentenario avistamos a este ciudadano, el cual al notar nuestra presencia procede a caminar aceleradamente por dicho sector, esta acción nos causa alarma por lo que teniendo como base nuestra experiencia en materia de prevención de delito y seguridad ciudadana presumimos que este trataba de ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que procedemos a darle la voz de alto, logrando darle alcance, nos identificamos como Oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, exhortándolo a detenerse el cual acata acto seguido se procede a detener la unidad Radio Patrullera P-097, y descendemos de la misma, allí le informamos que motivado a su actitud evasiva al notar nuestra presencia como autoridad policial presumíamos que pudiera estar ocultando entre sus ropas alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo a lo que responde no poseer nada. Acto seguido para dar fe de que la respuesta recibida fuera cierta allí se le indica que se le practicara una revisión de persona amparadas en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Oficial Agregado (CPEP) Marín Luis en lo que nos dimos cuenta que era el ciudadano que estaba siendo señalado a través de una denuncia por robo de moto. En vista de que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante actuamos apegados al articulo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo a la detención del ciudadano no sin antes leerles sus derechos Constitucionales..., el ciudadano adolescente detenido es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 5, de este municipio, acto seguido al llegar a nuestra sede policial se e notifica a los jefes naturales del procedimiento efectuado, con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena por la información aportada ya que manifiesta no poseer cédula de identidad, siendo identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA. se instruyen las demás actas correspondientes, notificando a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg Lid Lucena, acerca de las actuaciones realizadas, quedando a las ordenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, posteriormente el adolescente quedara a la orden del Reten transitorio de detenidos del Centro de Coordinación Policial N° 5, del municipio Agua Blanca estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a las ordenes de ese despacho fiscal. Finalmente se remiten las actuaciones remitas al despacho fiscal antes mencionado dando de esta forma cumplimiento al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°0069, realizada en fecha 22 de enero de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penates y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: La pieza recibida resulto ser: 01) Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la denominada franela, tipo deportiva, elaborada en fibras naturales color blanco con rojo, perteneciente a la marca ADIDAS.., la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta signo físico de suciedad. 02) Una (01) prenda de vestir, de uso masculino denominada Bermuda, elaborada en fibras naturales, de color azul.... la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta signo físico de suciedad. CONCLUSION: En base al estudio realizado las evidencias antes descritas se tratan de prendas de vestir, utilizadas para cubrir las partes anatómicas del cuerpo humano, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar. Es todos. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características de la vestimenta que usaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión.
CUARTO: REGULACION PRUDENCIAL Pt 9700-058-00147, realizada en fecha 30 de enero de 2017, suscrita por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: “A los efectos propuestos, fue solicitado una experticía de regulación prudencial, según oficio 137-2017 de fecha 27-01-2017 y cuyo bien consiste en: UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MODELO QP15OCC, COLOR ROJO, PLACA AA6P698, justipreciada en la cantidad de 4700 Bs. CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, se tomo en cuenta los datos aportados por la parte denunciante, cuyo monto ascendió a la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Bolívares. (4.700 Ss). Es todo. Elemento de convicción eficaz por cuanto en él se deja constancia del valor actual en el mercado nacional del objeto robado no recuperado mencionado por la víctima de la presente causa.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PASTOR DE JESUS SUAREZ TORIN.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PASTOR DE JESUS SUAREZ TORIN.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PASTOR DE JESUS SUAREZ TORIN.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS PACHECO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de lo siguiente: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0069, realizada en fecha 22 de enero de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a la vestimenta usada por el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características así como de su estado de uso y conservación, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Regulación Prudencial N 9700-058-00147, realizada en fecha 30 de enero de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a) objeto robado no recuperado mencionado por la victima, y necesaria, para dejar constancia de sus características así como de su valor real en el mercado nacional, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0069 y Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-00147, realizadas en fecha 22 y 30 de enero de 2017 respectivamente, suscrito por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. PASTOR DE JESUS SUAREZ TORIN, venezolano, titular de a cédula de identidad V-16.416603, residenciado en el Barrio Colombia, calle 16, casa sin número, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-7759713, lugar donde deberá ser citado, de conformidad con o establecido en los artículos 661 literal A y 662 literal A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos así como de identificar plenamente al adolescente imputado como el autor del ilícito aquí investigado.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) RODRIGUEZ LISCANO FERNANDO ANTONIO, titular de la cédula identidad V-9.843.253, Funcionarlo adscrito al Centro de Coordinación Policial N 5 Agua Blanca estado Portuguesa, Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del integrante de la comisión policial que en fecha 20- 01-2017, practican la aprehensión del adolescente imputado.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO MARIN LUIS, titular de la cédula de identidad V-12.333.343, titular de la cédula de identidad V-9.843.253, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del integrante la comisión policial que en fecha 20-01-2017, practican la aprehensión del adolescente imputado,
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se vio amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello la victima conoce al adolescente imputado y lo identifica con el apodo del IDENTIDAD OMITIDA y al momento de interponer su denuncia lo identifica como el autor del hecho y la victima y el adolescente imputado residen en el mismo Municipio y la victima labora como moto taxista y por esta labor que desempeña cotidiamente recorre las calles del Municipio donde ambos residen, lo que lo hace vulnerable puesto que queda expuesto ante el adolescente imputado, así mismo se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos y así fue admitido por este Tribunal, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello el adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se le siguen causas penales signadas con los números PP11-D-2012-000495, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PP11-D-2014-000067, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, PP11-D-2015-000147, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, PP11-D-2016-000292 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y PP11-D-2017-000003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PASTOR DE JESUS SUAREZ TORIN, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.