REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000034
ASUNTO : PP11-D-2017-000034
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano RUDDY JOSE PEREZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula V-20.811.513 residenciado en el barrio 8 de marzo, calle el Saman casa sin numero Municipio Ospino estado portuguesa, teléfono de ubicación 0416-6559196, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 20 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraba la victima, el ciudadano RUDDY JOSE PEREZ JIMENEZ, a bordo de su vehículo moto Marca BERA, modelo 150, color Azul, Placas AC7Y13K, en las inmediaciones de la carretera principal del Barrio Sabana Verde, yacente al puente que colinda con el Barrio Sabana Verde, municipio Ospino estado Portuguesa, lugar donde interceptan dos sujetos desconocidos que salen de la maleza, donde uno de estos portaba un arma de fuego, en vestía una franelilla, color rojo, y pantalón, color azul, y le manifiesta a la víctima que detenga la marcha o le realizaban un disparo, por lo que la víctima se detuvo y estos sujetos bajo la amenaza de muerte logran despojarlo de su vehículo moto antes mencionado, para huir hacia el Barrio Chorrerones del Municipio Ospino, donde a víctima inicia una persecución en compañía de un ciudadano quien labora como moto taxista, el cual asaba en ese momento por el lugar a bordo de un vehículo moto, por lo que la víctima le solícita el apoyo para picar a los sujetos que lo despojaron de su vehículo moto, realizando recorrido por los diferentes sectores, $ando van pasando por el Barrio José Antonio Páez, sector la pasarela vía a la Autopista, específicamente ante a la Finca Los Manantiales, la víctima visualiza su vehiculo moto, y el ciudadano que lo despojo encima ella, donde la víctima desciende y en compañía de su amigo logran darle captura al ciudadano, logrando recuperar el vehículo robado así como despojarlo de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, en ese momento va pasando una comisión de la policía del estado, adscrita a la estación policial “G/J Carlos Manuel br”, por lo que observan que unas personas estaban golpeando a una persona, al llegar la victima les manifiesta que este sujeto que estaba allí en el piso, lo había despojado de su vehículo moto, les hace entrega este sujeto, el arma de fuego que tenia y con el cual lo amenazo para apoderarse de su vehiculo moto, los funcionarios realizan su aprehensión, siendo identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, el mismo vestía para el momento una franelilla, color rojo, y pantalón, color azul.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA quien expuso: “ esta defensa se opone a la acusación fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de acusación y los medios de prueba ofrecidos y solicito se le de la palabra al adolescente, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano RUDDY JOSE PEREZ JIMENEZ, en su condición de victima, quien expuso: “yo me encontraba trabajando en moto por el barrio 23 de enero cuando dos personas salieron y uno me apunto con un arma de fuego ahí llevándose la moto, y enseguida venia un compañero mototaxista y nos pusimos a perseguirlo cuando iban llegando en la finca los manantiales ahí fue cuando los capturamos con los otros compañeros mototaxistas que queda como a cincuenta metros de ahí, al momento llego la policía de ospino ahí nos llevaron para la comandancia para que yo pusiera la denuncia, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano RUDDY JOSE PEREZ JIMENEZ, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 20 de enero de 2017, suscrita por la ciudadana RUDDY JOSE PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-20.811.513, quien deja constancia de lo siguiente:
“El día de Hoy 20-01-2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la Noche, iba por la carretera principal del barrio Sabana Verde adyacente al Puente que colinda con el Barrio Sabana Verde Del Municipio Ospino, cuando de pronto me salen al medio de la carretera 02 sujetos que se encontraban escondido en la maleza, el cual uno de ellos cargaba un arma de fuego y me apunta, amenazándome de muerte me vocifera, que me pare, si no lo hago, me mata de un tiro, el cual yo por temor a mi vida me detengo, el cual el sujeto que cargaba el arma de fuego el cual vestía una franelilla de color Rojo y un pantalón de color Azul, me empuja bajándome de a moto, donde estos sujetos salen huyendo, y yo en vista de situación empiezo a perseguirlos viendo que se dirigían hacia el barrio los Chorrerones del Municipio Ospino, el cual en ese momento pasa un amigo en una moto, le hago señas y le comunico que me había robado la Moto, donde se para y me apoya en la persecución donde se unen otros compañeros en moto, el cual iniciamos una búsqueda preguntándoles a los habitantes de la zona donde este estos sujetos habían salido huyendo, es cuando al pasar por el Barrio José Antonio Páez, sector la pasarela vía a la Autopista específicamente frente a la Finca a los Manantiales, visualice mi moto y al sujeto que me había robado montado en ella, donde le dimos alcance, este cual este sujeto se detiene, es cuando mis compañeros lo agarran y empiezan a golpearlos, ya que este sujeto a robado moto en varias oportunidades y le quitan el arma de fuego con la que me había robado y me la entregan y de igual manera yo agarro mi moto, en ese momento se presentó una Patrulla de la Policía de Ospino, el cual me le presento y le manifiesto lo sucedido entregándole el arma de fuego, donde estos funcionarios la colectan y se trasladan conjuntamente con mi moto y el sujetos detenido hasta esta Estación Policial y me comunica que me dirija hasta esta sede a colocar la respectiva denuncia. Es todo. Elemento de convicción eficaz por cuanto la víctima, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL N° SSCCPNOI-0083-012-2017, realizada en fecha 20 de enero de 2017, suscrita por los Funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEP) TORRES WILFREDO. Titular de la cédula de identidad V 17.363.238 y OFICIAL/AGRE (CPEP) ALVAREZ LISANDRO. Titular de la cédula de identidad V-18.100,218, OFICIAL (CPEP) ROJAS ALEJANDRO. Titular de la cédula de identidad V-17.364.332, OFICIAL (CPEP) OROPEZA JUAN. Titular de la cédula de identidad V-15.779.966, ambos adscrito a la Dirección General De Policial del Estado Portuguesa y destacado en la ESTACIÓN POLICIAL G/J CARLOS MANUEL PIAR, Municipio Ospino, quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximado las 10:00 horas de la Noche del día de hoy Viernes 20-01-17, nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones, realizando labores de patrullaje por el perímetro del barrio José Antonio Páez municipio Ospino, a bordo de la Unidad Radio Patrullaje P-833, es cuando al pasar por el sector la pasarela del barrio José Antonio Páez, visualizamos una aglomeración de personas a orillas de la carretera, los mismo se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento, de manera inmediata nos les acercamos dándoles la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Portuguesa, resguardando la integridad física del ciudadano el cual estaban agrediendo físicamente, en la que pudimos notar que este ciudadano se hallaba tirado en el pavimento bañado en sangre, producto de los golpes que le propino la multitud de personas presente, el cual seguidamente se nos presentó un ciudadano el cual se nos identificó como: PJRJ, se omite más identificación por medida de protección, según lo previsto en la ley para la protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, manifestando a ver sido víctima de robo de su vehículo moto, por parte del ciudadano que se encontraba golpeado, de igual manera le hace entrega al OFICIAL (OPEP) ROJAS ALEJANDRO Un (01) Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria Tipo Chopo, Con Cacha De Madera De Color Marrón Adaptada A Calibre 44 MM, informándome que el arma de fuego en mención, fue la que uso este ciudadano para amenazarlo de muerte y robarle la moto, que se la logro quitar con la comunidad presente, donde de manera inmediata procedimos a incautaría, de igual manera el vehiculo moto que posee las siguientes características Marca: Bera, Modelo: BR-150-2, Color: Azul, Año: 2013, Placa AC7Y13K, Serial De Chasis: 8211MBCAXDDOO3836, Serial De Motor: SK162FMJ1200417598, acto seguido en vista de la situación procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido señalado como autor del robo de la moto hasta la Estación Policial Ospino conjuntamente con la evidencia incautada, de igual manera se e informo al ciudadano víctima se presentara en la Sede Policial en mención a formular la respectiva denuncia para continuar con el proceso correspondiente una vez en nuestra instalaciones policial el oficial agre (cpep) ALVAREZ LISANDRO procedió identificar plenamente al ciudadano aprehendido amparado en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal procede en soltarle la respectiva identificación personal el cual manifestó no cargar su cedula de identidad laminada expresando todos sus datos filiatorios quien dijo ser y llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA seguidamente procedimos en trasladar el ciudadano aprehendido en mención hasta el hospital del Municipio Ospino, para que fuese valorado y curarle las heridas que presenta, atendido por el galeno de guardia DRA. ROSMARY MUJICA, la cual el mismo presento el diagnostico médico Traumatismo Craneoencefálico moderado, herida en la región parietal, acto seguido nuevamente fue trasladado hasta la Estación Policial Ospíno, al estar allí presentes en vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con unos de los delitos 1tipificados en la Ley como Robo de vehículo Automotor, procedimos en detener al ciudadano a las 10:30 horas de la Noche se le impusieron mediantes escrito de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del OPP, concatenados con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, seguidamente el OFICIAL (CPEP) OROPEZA JUAN procedió a incautar la vestimenta al ciudadano detenido las cuales poseen las siguientes características UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA DE COLOR ROJO, Y UN (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON DE COLO R AZUL, para continuar con el proceso de y, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Abg. Carlos Colina, a quien se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente, es todo”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa, la colección del arma de fuego y el vehiculo moto de parte de la víctima de la presente causa.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC-041, realizada en fecha 21 de enero de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE YONNY CASTILLO, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO a fin de realizar Experticia e Reconocimiento Técnico y Mecánico... EXPOSICION: 1) Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada es: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo CHOPO, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44... CONCLUSIONES: En ase al reconocimiento análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01) Con el artefacto tipo arma de fuego antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente.... Es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características del arma de fuego incautada al adolescente.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 970005800069, realizada en fecha 21 de cero de 2017, suscrito por el Funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Departamento de
Vehículos de la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: A los efectos de procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico, a un automóvil que para el momento de su revisión se encontraba en el interior de su residencia, reuniendo las siguientes características: Marca: BERA, Modelo R150. Año: 2013, Color: AZUL. Placas: AC7Y13K. Numero de identificación del vehículo: 111MBCAXDDOO3836. Numero de identificación del motor o cilindrada: SK162FMJ1200417598. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo aproximado de 1.000,000 Bs. De conformidad con el procedimiento formulado se Ínstalo que el vehículo en estudio presenta seriales identificativos ORIGINALES. CONCLUSIONES: 1) Chapa enticadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCAXDDOO3836, ORIGINAL, 2) unidad objeto de estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ1200417598 RIGINAL. 3) La unidad en estudio al ser verificada por ante el SIPOL se pudo constatar que la misma no (CPEP) Senta registro ni solicitud alguna. Es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características del vehículo moto el al es propiedad de la víctima de la presente causa.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO HEMATOLOGICO N° 9700-058-LAB-046-142, realizada en fecha 21 de enero de 2017, suscrito por el Funcionario DETECTIVE TONNY CASTILLO, experto al servicio de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: ‘EXPOSICION: El material recibido consiste en: 01) Un (01) Pantalón tipo jean, marca “RS21”, confeccionado en fibras textiles teñidas de color azul, talle 30... La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su experficie. 02) Una (01) prenda de vestir de las denominadas FRANELILLA, sin marca ni talla aparente, confeccionadas en fibras textiles de color ROSADO, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie... ONCLUSIQN: En base al reconocimiento observación y análisis realizados al material suministrado que objetivo mi actuación puedo determinar: 01) Las manchas de sustancia color pardo rojiza presentes sobre las piezas mencionadas y descritas en los numerales 01 y 02 son de naturaleza hematica, pertenecientes a la especie humana, no pudiendo determinar al grupo sanguíneo al cual pertenecen por carecer en los actuales momentos de los reactivos necesarios para tal fin. Es todo”.Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características de la vestimenta que portaba ella adolescente imputado al momento de cometer el hecho y al momento de su aprehensión.
SEXTO: INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, realizado en CAR RETERA PRINCIPAL, BARRIO SABANA VERDE, ADYACENTE AL PUENTE QUE COLINDA CON EL BARRIO SABANA VERDE, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
SEPTIMO: INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizado en EL BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR LA PASARELA, VIA LA AUTOPISTA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA FINCA LOS MANATILAES, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO OSPIÑO ESTADO PORTUGUESA. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde detienen al adolescente imputado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE YONNY CASTILLO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de lo siguiente: • Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-041, realizada en fecha 21 de enero de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica al arma de fuego la cual logro quitarle la víctima al adolescente imputado y posteriormente hizo entrega á la comisión policial, y necesaria, para dejar constancia de sus características así como de su estado de conservación y funcionamiento, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 9700-058-LAB-046-142, realizada en fecha 21 de enero de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a la vestimenta usada por el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-041 y Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 9700-058-LAB-046-142, realizadas en fecha 21 de enero de 2017, Suscrito por el DETECTIVE YONNY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO adscrito al departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde Deberá ser citada, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-00069, realizada en Fecha 21 de enero de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica al vehículo moto propiedad de la victima y necesaria, para dejar constancia sus características así como de sus seriales de identificación, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-00069, realizada en Fecha 21 de enero de 2017, suscrito por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: RUDDY JOSE PEEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula V-20.811.513 residenciado en el barrio 8 de marzo, calle el Saman casa sin numero Municipio Ospino estado portuguesa, teléfono de ubicación 0416-6559196, lugar donde deberá ser citado a los efectos de dar declaración como victima de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prueba pertinente y necesaria por tratarse de funcionario actuante en el procedimiento ya que el mismo puede informarle al tribunal de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente imputado y la colección del arma de fuego, la vestimenta el adolescente y el vehiculo moto propiedad de la victima de la presente causa.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: OFICIAL/JEFE (CPEP) TORRES WILFREDO, titular de la cédula de identidad V-17363.238, funcionario adscrito Centro de Coordinación Policial N° 1 estación policial “GIJ Carlos Manuel Piar” municipio Ospino estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de funcionario Actuante en el procedimiento, ya que el mismo puede informarle al Tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente imputado y la colección del arma de fuego la vestimenta del adolescente y el vehículo moto propiedad de la víctima de la presente causa.
SEGUNDO: OFICIALIAGREGADO (CPEP) ALVAREZ LISANDRO, titular de la cédula de identidad V100.218, Funcionario adscrito Centro de Coordinación Policial N° 1 estación policial “G/J Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado por cuanto el mismo es. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de Funcionario Actuante en el procedimiento, ya que el mismo puede informarle al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente 4utado y la colección del arma de fuego, la vestimenta del adolescente y el vehiculo moto propiedad de la victima de la presente causa.
TERÇERO: OFICIAL (CPEP) ROJAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-17.364.332, Funcionario Centro de Coordinación Policial N° 1 estación policial G/J Carlos Manuel Piar” municipio Ospino Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado por cuanto el mismo es. Prueba pertinente y necesaria, por Tratarse de Funcionario Actuante en el procedimiento, ya que el mismo puede informarle al Tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente imputado y la colección del arma de fuego, la vestimenta del adolescente y el vehículo moto propiedad de la victima de la presente causa
CUARTO: OFICIAL (CPEP) OROPEZA JUAN, titular de la cédula de identidad V-15.779.966, Funcionario ADSCRITO Centro de Coordinación Policial N° 1 estación policial “GIJ Carlos Manuel Piar” municipio Ospino Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de Funcionario actuante en el procedimiento, ya que el mismo puede informarle al Tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente imputado y la colección del arma de fuego, la vestimenta del adolescente y el vehiculo moto propiedad de la victima de la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura de la INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, realizado en
CARRETERA PRINCIPAL, BARRIO SABANA VERDE, ADYACENTE AL PUENTE QUE COLIMPA CON EL BARRIO SABANA VERDE, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA.
Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata de lugar donde ocurren los hechos.
2.-La incorporación para su lectura de la INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales ‘y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizado en EL BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR LA PASARELA, VIA LA AUTOPISIA ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA FINCA LOS MANATILAES, VIA PUBLICA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata del lugar donde Detienen al adolescente acusado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos se trata de delitos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad sino tambien contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida y al bienestar social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se considera que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores es un delito que no solamente atenta Contra el Derecho a la Propiedad sino que también atenta Contra El Derecho a la Libertad Individual y a la Integridad Física y a la Vida de la persona y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atenta Contra la Paz Social, contra el bienestar social y observamos que estos delitos ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima, asi como la paz y el bienestar de la sociedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) año, lapso estos que resultan de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano RUDDY JOSE PEREZ JIMENEZ, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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