REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000057
ASUNTO : PP11-D-2014-000057
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. ALEXANDRA DAVILA.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSORA: Abg. MERLY PIÑA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMAS: OSCAR OCTAVIO MARRERO GONZALEZ
Y MARISOL SOTO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000057
ASUNTO : PP11-D-2014-000057
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2017, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusare por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS precalificándose el delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el artículo 420 numeral 2 en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima OSCAR OCTAVIO MARRERO GONZALEZ Y MARISOL SOTO, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada Abg. MERLY PIÑA, en sustitución de la defensora pública GERTRUDIS ALCOBA.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: “El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por imputárseles la presunta Comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSCAR OCTAVIO MARRERO GONZALEZ, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito se imponga al final del presente Juicio estimando como sanciones definitivas, (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (06) meses de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HACIENDO UNA ADECUACION al tiempo de cumplimientos de las sanciones interpuestas en el escrito acusatorio. Es todo.
Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MERLY PIÑA, quien sustituye en este acto a la abogada Gertrudis Alcoba, en su carácter de defensora del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana juez, en virtud de que el adolescentes y su representante legal, me han manifestado su interés de acogerse a la figura especial de la admisión de los hechos, y por cuanto la ley especial, establece el interés superior del niño, esta defensa solicita que mi defendido sea impuesto de la figura especial, y se oiga a la representante fiscal, a los fines de resolver la situación jurídica, se tome en consideración que el mismo no ha incurrido en la comisión de otro hecho, presentan buena conducta y es primario ante el sistema, aunado al hecho de que existe la contención familiar, la cual queda demostrada en esta sala de audiencia con la comparecencia de su representante legal”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos y a declarar, establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó libre de apremio y coacción que “si entendía los hechos imputados y que no deseaban declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien manifestó “No tengo nada que aportar.
Ahora bien, una vez odia la exposición de cada uno de los intervinientes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
…. En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que la intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el mismo, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase ante el tribunal de Control N° 02, por el delito CONTRA LAS PERSONAS precalificándose el delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el artículo 420 numeral 2 en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima OSCAR OCTAVIO MARRERO GONZALEZ Y MARISOL SOTO, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, ratificando la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio, toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, el delito por el cual se le acusa son los delitos antes señalados, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR OCTAVIO MARRERO GONZALEZ Y MARISOL SOTO, los cuales ameritan sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624, tal como fue solicitada anteriormente por la vindicta pública, como sanción definitiva, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, voluntaria y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de las Defensas, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
Oída y analizada la exposición de cada uno de los intervinientes y oída la libre voluntad del adolescente de acogerse a la figura especial de la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en consecuencia procedió a dictar la SENTENCIA correspondiente, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: Siendo las 10:00 de la noche, fue comisionado por el jefe de los servicios de la unidad 54 Portuguesa SGTO/MAYOR (TT) CELSO URBINA, para iniciar las investigaciones sobre un Accidente de trasporte terrestre de tipo colisión y choque con objeto fijo pared de bloques con dos 02 personas lesionadas; ocurrido en la Avenida 3 con calle 2 de la Urbanización el Carmelo Acarigua Estado Portuguesa, ocurrido a eso de las 08:30 de la noche, donde los lesionados involucrados se encontraban en el hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure de Portuguesa, de inmediato me traslade al sitio del accidente y al llegar pude constatar la veracidad del hechos y se encontraban presentes comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa en la unidad 026 al mando del teniente Bombero Ismael Marrero, y comisión de la Policía del Estado Portuguesa en la unidad 809 del Centro de Coordinación Policial de la Urbanización Gonzalo Barrios al mando del Oficial José Rengifo, procedí a identificar al conductor que se encontraba presente y los vehículos involucrados, VEHICULO 01: Clase Auto, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Placa XIL-014, color Rojo, uso Particular, serial de carrocería 5C695HV301668. Conductor Nro 01: Quien dijo Ilamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Soltero, Estudiante de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número 26.028.619, el mismo manifestó no portar cédula laminada no porta licencia para conducir y residenciado en la Urbanización El Carmelo, Avenida 06, sector 2 casa 16 Acarigua Estado Portuguesa. VEHICULO 02: Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Napon Modelo 150 CC, Placa Sin Placas, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Carrocería LFFWKT13871000853. Me dirigí con los vehículos al Comando de Transporte Terrestre de Acarigua, donde quedan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Al ciudadano conductor 01 Involucrado se le Realizó el instructivo de cargo en presencia de su representante legal a quien identifique como Karilis Carolina González Mosquera de cédula de identidad N° 16.303.517, seguidamente me dirigí al Hospital José María Casal Ramos de Acarigua Araure al llegar me entreviste con el Médico de Guardia, Doctora MIRLENIS MARTINEZ, quien me hizo entrega del diagnóstico por escrito de los LESIONADO N° 01 Conductor del Vehículo N° 02 Ciudadano OSCAR OCTAVIO MARRERO HERNANDEZ, Quien presentó Traumatismo Craneoencefálico leve complicado fractura del hueso frontal bilateral y fractura de clavícula izquierda, producto del accidente quedando bajo observación. LESIONADO N° 02: Acompañante del conductor del vehículo número 02, Ciudadana MARISOL SOTO, quien presento Traumatismo craneoencefálico leve, producto del accidente quedando bajo observación. Con todos estos datos regresé al comando donde pase el parte respectivo del accidente al jefe de los servicios y notifique a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID LUCENA, haciéndole del conocimiento del Accidente y que el conductor del vehículo N° 01, queda detenido en las instalaciones de este comando a la orden de esa fiscalía. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía, calle, Urbana, Características: Vía asfaltada, en buen estado, la avenida 03, con dos canales con doble sentido de circulación posee un ancho de 12,00 metros, la calle 02con doble sentido de circulación con un ancho de 08,00 metros. Topografía intersección. Condiciones Atmosférica: Claro sin precipitaciones. Indicios hallados en los Vehículos: N° 01. Se le observó daños en el área delantera, N° 02 se le observó daño en el área lateral derecha...”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el artículo 420 numeral 2 en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de las victimas OSCAR OCTAVIO MARRERO GONZALEZ Y MARISOL SOTO, por cuanto queda evidenciado: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 1 de Febrero de 2014, Suscrita por el Funcionario YILBER MEDINA, Placa 7780, Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa. Con la Experticia de Reconocimiento de seriales 01, de fecha 01 de Febrero de 2014, Suscrita por el Funcionario MEDINA YILBER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa. Con el Acta de Entrevista, realizada por la ciudadana MARISOL SOTO, Con el Acta De Entrevista de fecha 15 de Agosto del año 2014, realizada por el ciudadano MARRERO HERNANDEZ OSCAR OCTAVIO, Con el Examen Médico Forense Nro. 9700-161 -0268, de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por el Experto Profesional IV ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, antes del inicio el debate, admitiendo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de el delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el artículo 420 numeral 2 en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima OSCAR OCTAVIO MARRERO GONZALEZ Y MARISOL SOTO. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del mismo; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó libre de apremio y coacción acogerse en forma voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios pidiendo que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, que dado el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho que el adolescente no ha cometido otro hecho delictivo y la adecuación que señalo el Ministerio Público en esta sala considera proporcional la imposición de la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA. Siendo que para la aplicación de esta sanción por el hecho atribuido al adolescente acusado, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el artículo 420 numeral 2 en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima OSCAR OCTAVIO MARRERO GONZALEZ Y MARISOL SOTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los delitos ya especificados, se trata de unos delito de mediana gravedad si se puede decir culposo, por impericia e inobservancia de las reglas y normas del conductor. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, en perjuicio de las victimas OSCAR OCTAVIO MARRERO GONZALEZ Y MARISOL SOTO, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en sus contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivo del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD se considerado un delito que amerita una sanción tomando en consideración el carácter educativo de la ley. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito antes mencionado, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente antes mencionado, a la presente fecha cuentan con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA establecidas en los artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio, según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.”
Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso y en esta etapa del proceso dicha figura, y dado carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean por lo que se impone como sanción a cumplir el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el artículo 420 numeral 2 en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima OSCAR OCTAVIO MARRERO GONZALEZ Y MARISOL SOTO, en virtud de que el adolescente tienen capacidad intelectual, y psicológica para admitir, analizar, entender y recapacitar en cuanto al hecho social y moral causado, el cual afecta a la sociedad, y debido a su edad es posible de comprenderla y cumplirla, por lo que al analizar cada uno de los señalamientos anteriores y vista la libre volunta del adolescente de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez o jueza deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer, es por lo que se acuerda imponer la SANCION DEFINITIVA REGLAS DE CONDUCTA, por el SEIS (6) MESES, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Este Sistema de Responsabilidad Penal, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dicha medida. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
|