REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000168
ASUNTO : PP11-D-2016-000168
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. JAIRO GALLARDO.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSA: Abg. LUCIDO TORRESY DANIEL TORRES.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: RAFAEL ALEXANDER ADANS y
EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000168
ASUNTO : PP11-D-2016-000168
Se realizó por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2017, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. A quien se le acusare por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 07 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ALEXANDER ADAN CASTILLO y el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada Abg. GERTRUDIS ALCOBA.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: “El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la presunta comisión del delito de delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 07 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES cometido en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ALEXANDER ADAN CASTILLO y el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito se imponga al final del presente Juicio estimando como sanciones definitivas, de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, y un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. LUCILO TORRES, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana juez, en virtud de que el adolescentes y su representante legal, me han manifestado su interés de acogerse a la figura especial de la admisión de los hechos, y por cuanto la ley especial, establece el interés superior del niño, esta defensa solicita que mi defendido sea impuesto de la figura especial, y se oiga a la representante fiscal, a los fines de resolver la situación jurídica, se tome en consideración que el mismo no ha incurrido en la comisión de otro hecho, presentan buena conducta y es primario ante el sistema, aunado al hecho de que existe la contención familiar, la cual queda demostrada en esta sala de audiencia con la comparecencia de su representante legal”. Es todo.
Acto seguido al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos y a declarar, establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándoles a cada uno por separado si entendían la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifesto libre de apremio y coacción que “si entendía los hechos imputados y que no deseaba declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien manifestó “No tengo nada que aportar.
Ahora bien, una vez odia la exposición de cada uno de los intervinientes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
…. En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a los adolescentes, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que les asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que la intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase ante el tribunal de Control N° 01, por el delito de comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 07 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ALEXANDER ADAN CASTILLO y el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, ratificando la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio, toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, cuyo delito amerita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 respectivamente, tal como fue solicitada con anterioridad en el escrito acusatorio, como sanción definitiva, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, voluntaria y libre de apremio y coacción expresó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de las Defensas, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
Oída y analizada la exposición de cada uno de los intervinientes y oída la libre voluntad del adolescente de acogerse a la figura especial de la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en consecuencia procedió a dictar la SENTENCIA correspondiente, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “... siendo las 12:05 horas de la tarde nos encontrábamos por la avenida principal, de Complejo Habitacional “Simón Bolívar”, de la ciudad d Acarigua estado Portuguesa, observamos un ciudadano, quien al ver la, comisión mostró una actitud sospechosa, arrojando un objeto hacia al suelo, posteriormente el S/1RO. PEREZ ALVARADO INDELMAR procedió a solicitarle que se identificara y el mismo, manifestó llamarse DARWIN ANTONIO ROJAS FEROZ titular de la cédula de identidad Nro. V-27.381.339, de 17 años de edad, se procedió a realizarle el respectivo chequeo, no sin antes solicitarle qr e exhibiera lo que tuviese oculto entre de su vestimenta manifestando no poseer nada, por lo que procedimos amparados en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, incautándole en la parte de la cintura debajo de su vestimenta un (01) facsímil, tipo pistola marca P. Bberetta, Dolo: Legro, con siglas de fabricación in Japón inmediatamente el S/1RO. PEREZ. ALVARADO INDELMAR procede a verificar el objeto, tratándose de un (01) teléfono celular, marca Black Berry, color negro, seguido se procede a efectuar una revisión del mismo consiguiendo los siguientes mensajes do texto: de eduar: mira es el morocho llama. 2 mensaje de entrada de aduar: mira ablame me ver vas a rescatar. eduar: estoy en billa nueha en el gajo ti yamo y n agarra. 3.-. mensaje de entrada de eduar ya sabei cual s el carro bamos a robar. 4.- mensaje enviad’ de darwin: si ya se cual es el carro s un kia río azul la placa es ad274ab. 5. mensaie de entrada de eduar: ok va causa ven m rskatar. 6.- mensaie de entrada d. 6:0414,5726166. 7.- mensaje de entrada de diente: lo q mano háblame q te dijo el chamo. a- mensaie de entrada de diente: aja y cm quedaron mano. 9.- mensaje enviado de darwin: ya esta listo ya me explico cm s ‘el beta mensaje enviado de darwin: yas dnd esta yeta y mas tard voy a buskr ese yeta”, el referido JL. “ano de manera voluntaria nos manifestó que el mismo iba a robar un carro (DARLOS y EDUAR, quienes trabajan en tecni alarmas instalando gps y que los estaba esperando y que sabía dónde podemos encontrarlos a CARLOS y EDUAR, inmediatamente procedimos a trasladarlo hasta el barrio La Romana :ubicándonos en la calle principal, donde se encontraba un ciudadano, en la vía publica, frente al taller “los gordos”, procedimos a solicitarle su identificación personal mostrando actitud nerviosa, identificándose como ‘. JAVIER PARRA, seguidamente el S/1RO. PERE ALVARADO INDELMAR, procedió a realizarle el respectivo chequeo el cual manifestó no poseer nada, por lo que procedimos amparados en articulo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, una billetera de color negro, la cual contenía en su interior una tarjeta de presentación donde se lee: taller de reparación y mantenimiento de herramientas eléctricas los primos, y en la parte posterior de misma se lee Kia Rio, color azul noche, placa AD274AV, un (01) carnet de circulación a nombre de JESUS RAFAEL PALCO COHIL, V- 21.560,384, placa AA5RB1P. 3R 150-2Z’20’2, vehiculo particular, paseo,(serial niv 8211MBCA9CD042710, -:40 kgs, 2 ejes, plata, 2 : s n (3’) tarjeta de color azul, de material plástico donde se lee (banco nacional de crédito), nro. 6276: &O242hz. a nombre de CARLOS J. PARRA .y una (01 licencia para conducir, a nombre de PARRA, CARLOS JAVIER, CIV- 14.543.620, fecha dE nacimiento 04/0411.980, sexo masculino, limite... . . : fecha de expedición 25/03/2014, de fecha dE vencimiento 04/04/2024. tipo quinto 5, manifestando que el trabaja instalando GPS en Tecni Alarma eventualmente, de igual manera se le retuvo un celular, marca huawei, color negro, luego suena e teléfono de OMITIDO, contestando la llamada procedimos a colocar el teléfono en alta voz y la persona manifestó que era el morocho, y que lo estaba esperando en villa nueva y que lo estaba esperando cerca del modulo policial de transito y OMITIDO le respondió. OK ya voy pa ya, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta la dirección suministrada, una vez que llegamos al lugar, observamos a un ciudadano que bestia una franela de color rojo y pantalón de color azul, por lo que procedimos a descender de la unidad y le solicitamos su identificación personal, mostrando actitud nerviosa, identificándose como ELUAR SILVA, se procedió a realizarle el respectivo chequeo. no sin antes solicitarle que si tuviese oculto entre algo entre su vestimenta, manifestando no poseer: nada, por lo que procedimos amparados en el articulo 191 Del código orgánico procesal penal, el mismo manifestó para la inspección, que no posee documentación personal seguidamente el SI 1RO. PEREZ ALVARADO procedió a hacerle una inspección de personas, encontrándole un (01) teléfono celular, marca blud, color blanco con negro, se procedió hacerle una revisión al mismo. Encontrándole llamadas entrantes de DARWIN……”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 07 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ALEXANDER ADAN CASTILLO y el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PE 4AL Nro. GNB 039-16, de fecha 4 de abril de 2016. Suscrito por los efectivos SM/1RA. MORALES ALDASORO CARLOS, S/1RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/1RO HERNANDEZ HERNANEDEZ WILLY, S/1RO. COLMENAREZ PEREZ ROGER, S/IRO. FREIRES JOSI FYNAR, S/IRO. PEREZ ALVARADO INDELMAC Y S/1RO. MAGLIOCCO VARGAS YUNIOR, adscritos Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa Del comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nación Bolivariana. Con el Acta de Entrevista, de fecha 05-04-2016 suscrita por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER ADAN CASTILLO. Con la Experticia de Reconocimiento técnico nro 268 de fecha 06-04-2016 suscrita por la DETECTIVE ELIANA CANMAROSANO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestaron los adolescentes sus deseos de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, antes del inicio el debate, admitiendo el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO cometido en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ALEXANDER ADAN CASTILLO y el delito de AGAVILLAMIENTO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputado por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY manifestó libre de apremio y coacción acogerse en forma voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios pidiendo que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, es proporcional la sanción definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que para la aplicación de estas sanciones por el hecho atribuido a los adolescentes acusados, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER ADAMS y EL ESTADO VENEZOLANO, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los delitos ya especificados, se trata de unos delitos que afecta directamente los bienes propiedad de la victima e incluso la vida y a la sociedad en general en el aspecto social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos los adolescentes acusados y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, y CONTRA EL ORDEN PUBLICO ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por los adolescentes acusados y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en sus contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO cometido en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ALEXANDER ADAN CASTILLO y el delito de AGAVILLAMIENTO cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se consideran unos delitos que ameritan una sanción severa tomando en consideración el carácter educativo de la ley. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER ADAMS y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsables por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA establecidas en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso la sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, son proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización de los mismos, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente antes mencionado, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete ( 17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que los adolescentes a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitieron la responsabilidad penal del hecho y demostraron su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos los adolescentes, demostraron madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad, la capacidad para cumplir dichas sanciones, que los adolescentes desde el momento en que se les sustituyo la prisión preventiva no han cometido algún otro hecho punible, que los mismos son primarios ante nuestro sistema judicial, lo cual se evidencia de la revisión realizada al sistema Iuris 2000, los adolescentes tienen asiento definido y contención familiar lo cual se comprueba con la asistencia de sus representantes legales a todos los actos del proceso y siendo facultativo del juez imponer la sanción determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer una adecuación en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, es por lo que esta juzgadora considera procedente en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio, según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.”
Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso en esta etapa del proceso dicha figura, por lo que esta juzgadora tomando en consideración el carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean, por lo que se impone como sanción a cumplir el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la sanción definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 07 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ALEXANDER ADAN CASTILLO y el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la rebaja de la mitad del lapso de la sanción de solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que los adolescentes en mención no tienen conducta predelictual es decir, son primarios ante nuestro sistema judicial , tal como se evidencia de la revisión realizada al sistema Iuris 2000, los mismos tienen contención familiar lo cual se demuestra con la presencia de sus representantes legales a todos los actos del proceso, aunado a ello los adolescentes tienen capacidad intelectual, y psicológica para admitir, analizar, entender y recapacitar en cuanto al hecho social y moral causado, el cual afecta a la sociedad, de igual manera en el presente proceso no existe reincidencia, ni concurso real de delitos, siendo idónea y debido a su edad, posible de comprenderla y cumplirla, por lo que al analizar cada uno de los señalamientos anteriores y vista la libre volunta de los adolescentes de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez o jueza deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer, es por lo que se acuerda realizar la rebaja a la mitad de la sanción, ordenándose el cumplimiento de la Sanción Definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) y a CUMPLIR LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de nueve (9) conforme a lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley prevista en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la imposición y control en el cumplimiento de dicha medida. Se ordena notificar a la victima de la decisión. Quedan todos notificados de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
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