PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: PP01-L-2017-000009

PARTE DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN GUDIÑO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.407.401, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH RACELYS GONZALEZ y RAFAEL E. CAMEJO R., titulares de las Cedulas de Identidad números 14.091.548 y 18.116.984, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.183 y 143.708, Procuradora de Juicio, la primera y Procurador Asesor de Trabajadores, el segundo, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DOÑA PARRILLA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 14-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: BELKIS LISET GALLARDO y HENRY GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.056.786 Y 10.727.224.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.237.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 172.120.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


En el día hábil de hoy 10 de marzo de 2017, comparecen voluntariamente, por una parte, la demandante, ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUDIÑO DE GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogada EDITH RACELYS, Procuradora de Juicio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; y por la otra, el ciudadano HENRY GALLARDO, actuando en representación de la demandada RESTAURANT DOÑA PARRILLA, asistido por el abogado FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ; quienes manifiestan que han llegado a un acuerdo con el fin de dar por terminada la presente causa; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscriben la siguiente transacción:

PRIMERO: Ambas partes, convienen en que la demandante prestó sus servicios en el tiempo estipulado en el libelo, vale decir, desde el 25 de junio de 2013, hasta el 13 de septiembre de 2016 y acordaron que el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral fuel el fijado por el Ejecutivo Nacional, para cada una de las fechas en que laboro.

SEGUNDO: Analizados los conceptos demandados, conviene la demandada en pagar la totalidad de lo pedido por la trabajadora, vale decir, CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 187.805,00), cantidad que conviene la demandada en pagar a la demandante, en la que se engloban todos los conceptos demandados, vale decir, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional; bonificación de fin de año; vacaciones y bono vacacional; indemnización por la terminación de la relación de trabajo contenida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de igual forma, queda incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió.

TERCERO: Las partes acuerdan que con la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 187.805,00), quedan cubiertos todos y cada uno de los conceptos demandados, cantidad que es ofrece la demandada pagar de la forma siguiente: 1.- Un primer pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día quince de marzo de 2017; y 2.- Un segundo pago de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 87,805,00), el 17 de marzo de 2017; cantidad y forma de pago que es aceptada expresamente por la demandante y así se hace constar.
CUARTO: Como consecuencia, del presente acuerdo, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUDIÑO DE GUTIERREZ, con la firma RESTAURANT DOÑA PARRILLA, o con cualquiera de sus representantes ciudadanos BELKIS LISET GALLARDO y HENRY GALLARDO, no quedando la parte patronal a deber ningún concepto derivado de la relación laboral.


SEXTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta para cada una de las partes y para el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución. Acto seguido, la Juez, vista la exposición hecha por las partes pasa a pronunciarse sobre lo requerido.

DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que se encuentran presentes las partes, debidamente asistidos de abogado, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia legal debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, pagando la demandada la totalidad de lo pedido por la parte actora; por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del expediente una vez verificado el pago convenido. Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta solicitada por la demandada.
Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,


Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
LOS COMPARECIENTES:

Demandante,


MARISOL DEL CARMEN GUDIÑO DE GUTIERREZ

Procuradora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo


Abg. EDITH RACELYS GONZALEZ
Representante de la Demandada,


HENRY GALLARDO

Abogado Asistente de la Demandada,


FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. CIRLEY VIERA