REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 16 de Marzo del 2017
Años 205° y 158°

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra relativo al acusado 1.- SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 28.293.367, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-10-1998, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Avenida Simón Bolívar, primera entrada, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, hijo de María Ramona Escobar; por la presunta comisión de los delitos de: PRIMERA ACUSACIÓN: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO (INFOCENTRO LOS PRÓCERES) y SEGUNDA ACUSACIÓN: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas KARLA ZULIANNY SEIJAS ARAUJO, ANA CELIA MENDOZA PEÑALOZA Y YASMEL ACACIO QUINTANA CARVAJAL; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARLA ZULIANNY SEIJAS ARAUJO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el adolescente acusado 2.- SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 30.422.579, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-01-2000, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 1, calle principal Ezequiel Zamora, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, hijo de María Virginia Rangel. por la presunta comisión de los delitos de: SEGUNDA ACUSACIÓN: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas KARLA ZULIANNY SEIJAS ARAUJO, ANA CELIA MENDOZA PEÑALOZA Y YASMEL ACACIO QUINTANA CARVAJAL, celebradas como fueron las Audiencias Preliminar, convocadas para el día 09-03-2016 y 18-05-2016 respectivamente, por el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica I representada por la Abg. Tiostima Duran Castellanos, manifestaron ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:

 PRIMERA ACUSACION (09-03-2016):

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY , son los ocurridos en fecha 09 de diciembre del año 2015, como a las 11:40 de la tarde noche los funcionarios policiales adscrito a la Coordinación policial N° 1 Guanare estado Portuguesa, aprehende al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY de nacionalidad venezolano, de 17 de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-10-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin cédula de identidad, residenciado en el Barrio Los Cortijos, avenida Simón Bolívar, primera entrada, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana María Ramona Escobar y José Pai, en virtud de estar señalado por el Coordinador del infocentro Gegoiel Castellano como una de las personas que en compañía de otra persona adulta estaban en el infocentro ubicado en la urbanización los Próceres entre la calle del servicio y avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa el día 09 de diciembre del año 2015 como a las 11:30 de la noche cuando se encontraban en la platabanda del infocentro desarmando un compresor de aire acondicionado encontrándose en el lugar varias piezas los cuales son un motor con su respectiva aspa y armadura con teñido de color gris, dos laminas elaboradas en metal color gris, un cajetín contentivo de un capacitador, un contactor eléctrico marca CHNT con su respectivo cableado y una vez abordados al realizarles la respectiva inspección de personas le encuentran al adolescente en el bolsillo delantero 9 del lado derecho del short un destornillador con empuñadura elaborada en material sintético y a la persona adulta identificada como ELLIN JOSÉ PAI ESCOBAR de 30 años de edad en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón una herramienta para mecánica tipo alicate elaborado en metal no encontrándoles otros elementos de interés criminalísticas quedando plenamente identificados el adolescente conjuntamente con las personas adulta, los cual fueron impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva en la Coordinación policial N°1 de los Próceres.

SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 452, numeral 1º del Código Penal, con relación al artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de mayo del 2015, suscrita por los funcionario: FICIALES (PEP) FRANCISCO LAMEDAY LUIS ROMERO adscrito a la Coordinación policial N°1 de los Próceres Guanare Estado Portuguesa en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensiones del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY en compañía de la persona adulta y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
SEGUNDO: ACTA DE DENUCIA; de fecha 10 de diciembre del año 2015 realizada por el ciudadano "SEGOIEL JOS É CASTELLANOS BURGOS facilitador del infocentro los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, y encargado del mismo (demás datos en reserva del Ministerio Público) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho en el mismo en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de diciembre del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL MORILLO, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento la Policía del Estado, remitiendo en calidad de detenido al adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY en compañía de la persona adulta y los bienes recuperados figuran como investigados en uno de los delitos contra la propiedad, procedieron a verificar antes el* sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente con el fin de determinar si corresponde los datos y si poseen registro policiales; de igual manera se fijo la inspección del lugar donde ocurrió el hecho retirándose la comisión con el adolescente detenido con la persona adulta y los objetos incautados.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 3576, de fecha 11 de diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DERLIS ROJAS Y LEOBALDO PAEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalística subdelegación Guanare estado Portuguesa en: INFOCENTRO LOS PROCERES. UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR. CERCA DE LA PISTA DE PATINAJE MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho en la presente causa.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL N° 700-254-2551: de fecha 10 de diciembre del 2015, suscrita por el funcionario: Detective. DEIBIS CAMARGO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los bienes recuperados tales como un motor con su respectiva aspa y armadura con teñido de color gris, dos laminas elaboradas en metal color gris, un cajetín contentivo de un capacitador, un contactor eléctrico marca CHNT que trataron de sustraer de la Institución, un destornillador con empuñadura elaborada en material sintético y un alicate de los utilizados para apretar o comprimir y su valores reales en el mercado.
SEXTO: CONSTANCIA DE ENTREGA, donde se deja constancia de la entrega del bien el aire acondicionado recuperado de la institución infocentro en la presente causa

 SEGUNDA ACUSACION (18-05-2016):

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por los Acusados SE OMITE POR RAZON DE LEY y SE OMITE POR RAZON DE LEY , son los ocurridos en fecha sábado 07 de mayo del año 2016, a las 05:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la Autopista "Gral. José Antonio Páez", Municipio Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los adolescentes: SE OMITE POR RAZON DE LEY , Venezolano, natural Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1998, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Avenida Simón Bolívar, primera entrada, casa sin número, Municipio estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número Indocumentado; y SE OMITE POR RAZON DE LEY , Venezolano, natural Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento no la sabe, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal del Barrio Medero, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-30.422.529; por encontrarse señalados por las víctimas Karla Zulianny Seijas Araujo, de 23 años de edad, C.I.V -20.318.337; Ana Celia Mendoza Peñaloza, de 34 años de edad, C.I.V -14.996.640; y Yasmel Acacio Quintana Carvajal, de 31 años de edad, C.I.V -17.881.484, de haberse presentado en la Urbanización Fermín Toro, sector 4, calle 2, casa N° 4, Municipio Guanare estado Portuguesa, en horas de la madrugada, en compañía de tres personas más, uno de ellos mayor de edad e identificado en las actas, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida despojaron a las víctimas nombradas de varios de sus bienes (teléfonos celulares, dinero en efectivo, televisores, microondas, licuadoras, prendas varias, como consta en las actas y entrevistas cursantes en el caso); motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión de los mencionados adolescentes JOSÉ MANUEL PAI ESCOBAR, en poder del arma de fuego de fabricación rudimentaria descrita, y SE OMITE POR RAZON DE LEY y una persona adulta identificada en las actas, a poco de cometido el hecho en la segunda vereda, calle 2 de la urbanización "Fermín Toro", Municipio Guanare estado Portuguesa, de acuerdo a las previsiones "gales, por encontrarse señalados por la víctima y testigos como autores del hecho en el presente caso, a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor con la evidencia decomisada (un arma de fuego, tipo chopo), para continuar con el proceso legal correspondiente.

TERCERO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de para el Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de KARLA ZULIANNY SEIJAS ARAUJO, ANA CECILIA MENDOZA PEÑALOZA y YASMEL ACAIO QUINTANA CARVAJAL, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de KARLA ZULIANNY SEIJAS ARAUJO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 07 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (C.P.N.P.) FERNANDEZ DOUGLAS, OFICIAL AGREGADO (CPNP) JOHAN FERNANDEZ, OFICIAL (CPNP) CAMACARO ROSMER, y OFICIAL (CPNP) CHACÓN. CARLOS, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Puesto "Dr. José Gregorio Hernández", ubicado en la Autopista "Gral. José Antonio Páez" Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes JOSÉ MANUEL PAI ESCOBAR, Venezolano, natural Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1998, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Avenida Simón Bolívar, primera entrada, casa sin número, Municipio estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número Indocumentado, en poder del arma de fuego de fabricación rudimentaria descrita; y SE OMITE POR RAZON DE LEY , Venezolano, natural Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento no la sabe, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal del Barrio Medero, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-30.422.529; por encontrarse señalados por las víctimas Karla Zulianny Seijas Araujo, de 23 años de edad, C.I.V -20.318.337; Ana Celia Mendoza Peñaloza, de 34 años de edad, C.I.V-14.996.640; y Yasmel Acacio Quintana Carvajal, de 31 años de edad, C.I.V -17.881.484, de haberse presentado en la Urbanización Fermín Toro, sector 4, calle 2, casa N° 4, Municipio Guanare estado Portuguesa, en horas de la madrugada, en compañía de tres personas más, uno de ellos mayor de edad e identificado en las actas, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida despojaron a las víctimas nombras de varios de sus bienes (teléfonos celulares, dinero en efectivo, televisores, microondas, licuadoras, prendas varias); motivo por el cual practicaron su aprehensión a quienes le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 07 de mayo de 2016, formulada por la ciudadana KARLA ZULIANNY SEIJAS ARAUJO, de 23 años de edad, C.I.V -20.318.337 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Policía Nacional Bolivariana, Puesto "Dr. José Gregorio Hernández", ubicado en la Autopista "Gral. José Antonio Páez" Municipio Guanare estado Portuguesa, formuló denuncia narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde se presentaron los adolescentes imputados JOSÉ MANUEL RAÍ ESCOBAR Y CARMELO ERNIQUE FERNANDEZ RANGEL, en compañía de otras personas más, identificada una de ellas por la autoridad policial actuante, adulto José Heriberto Delgado Mejías, de 33 años de edad, quienes portando armas de fuego, y mediante amenaza a la vida la despojaron de un teléfono celular marca Nokia, una licuadora, cargador portátil, un televisor, y sesenta mil bolívares en efectivo.

TERCERO ACTA DE DENUNCIA; de fecha 07 de mayo de 2016, formulada por la ciudadana ANA CELIA MENDOZA PEÑALOZA, de 34 años de edad, C.I.V -14.996.640. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Policía Nacional Bolivariana, Puesto "Dr. José Gregorio Hernández", ubicado en la Autopista "Gral. José Antonio Páez" Municipio Guanare estado Portuguesa, formuló denuncia narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde se presentaron los adolescentes imputados JOSÉ MANUEL PAI ESCOBAR Y CARMELO ERNIQUE FERNANDEZ RANGEL, en compañía de otras personas más, identificada una de ellas por la autoridad policial actuante, adulto José Heriberto Delgado Mejías, de 33 años de edad, quienes portando armas de fuego, y mediante amenaza a la vida la despojaron en compañía de su pareja YASMEL ACACIO QUINTANA CARVAJAL de un reproductor, un teléfono celular marca victoria, color dorado, prendas de oro, un reloj, un microondas, una licuadora y veinticinco mil bolívares en efectivo.

CUARTO. ACTA DE DENUNCIA; de fecha 07 de mayo de 2016, formulada por el ciudadano YASMEL ACACIO QUINTANA CARVAJAL, de 31 años de edad, C.I.V-17.881.484. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Policía Nacional Bolivariana, Puesto "Dr. José Gregorio Hernández", ubicado en la Autopista "Gral. José Antonio Páez" Municipio Guanare estado Portuguesa, formuló denuncia narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, donde se presentaron los adolescentes imputados JOSÉ MANUEL PAI ESCOBAR Y CARMELO ERNIQUE FERNANDEZ RANGEL, en compañía de otras personas más, identificada una de ellas por la autoridad policial actuante, adulto José Heriberto Delgado Mejías, de 33 años de edad, quienes portando armas de fuego, y mediante amenaza a la vida la despojaron en compañía de su pareja ANA CECILIA MENDOZA PEÑALOZA de un reproductor, un teléfono celular marca Mini S4 y Mini S3, color negro, un anillo de grado de oro, una licuadora, un microonda y cincuenta mil bolívares en efectivo.

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE JEAN CARLOS MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, estado Portuguesa, quien practicó la experticia a: I Dos teléfono celulares, marca Mini S4, S3, una licuadora, una microondas, un reproductor, un anillo de grado de oro, un reloj, un teléfono celular marca Victoria, un teléfono marca Nokia, un televisor, con un valor prudencial de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).

SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE JEAN CARLOS MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, estado Portuguesa, quien practicó la experticia a: Un facsímil color verde y metal de color plateado, de fabricación rudimentaria, con características similares a un arma de fuego, tipo chopo, sin marca, serial ni lugar de fabricación aparente.

SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1295, de fecha 07-05-2016, suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVES JEAN MANZANILLA y HAISAM FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN FERMÍN TORO. SECTOR 4. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados en el presente caso.

OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por los FUNCIONARIOS DESIGNADOS por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UBICADA EN LA URBANIZACIÓN FERMÍN TORO, SECTOR 4, CALLE 2, CASA N° 4, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se perpetró el hecho punible en perjuicio de las mencionadas víctimas.

NOVENO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en las Defensoras Abg. SILVIA GIL y Abg., TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

DÉCIMO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos £ 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DÉCIMO PRIMERO: Copia de factura de compra, donde se determina la propiedad de los bienes despojados a las víctimas en este caso.

CUARTO:

Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar José Rivas Arroyo. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensa Técnica a cargo de las Abogadas Abg. Taide Jiménez Defensora Pública II (E) del adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY y Betty Terán Defensora Privada del adolescente acusado Josué Manuel Escobar Escobar, los adolescentes acusados SE OMITE POR RAZON DE LEY y Josué Manuel Escobar Escobar (previo traslado de la Entidad de Atención Integral Varones), sus representantes legales ciudadanas: María Ramona Escobar y María Virginia Rangel. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, de los órganos de prueba y de la Defensora Privada Abg. Eliannis Castillo.

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en sala, en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia de no ventilar asuntos propios del Juicio, así mismo les señalo a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por la Abg. José Ramón Salas quien expone: “Presento formal Acusación en contra de los adolescentes acusados 1.- SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 28.293.367, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-10-1998, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Avenida Simón Bolívar, primera entrada, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, hijo de María Ramona Escobar; por la presunta comisión de los delitos de: PRIMERA ACUSACIÓN: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO (INFOCENTRO LOS PRÓCERES). Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público: Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el período de dos (02) años respectivamente y de cumplimiento simultáneo. SEGUNDA ACUSACIÓN: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas KARLA ZULIANNY SEIJAS ARAUJO, ANA CELIA MENDOZA PEÑALOZA Y YASMEL ACACIO QUINTANA CARVAJAL; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARLA ZULIANNY SEIJAS ARAUJO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el período de seis (06) años, y el adolescente acusado 2.- SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 30.422.579, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-01-2000, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 1, calle principal Ezequiel Zamora, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, hijo de María Virginia Rangel. por la presunta comisión de los delitos de: SEGUNDA ACUSACIÓN: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas KARLA ZULIANNY SEIJAS ARAUJO, ANA CELIA MENDOZA PEÑALOZA Y YASMEL ACACIO QUINTANA CARVAJAL. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el período de cinco (05) años.

Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los adolescentes los hechos y la Calificaciones Jurídicas que les acaba de imputar el Ministerio Público e impuso a los adolescentes de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles por separado a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY y Josué Manuel Escobar Escobar si deseaban declarar, quienes de seguido respondieron cada uno y de forma separada: “SÍ, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, es todo.

Seguidamente la Defensora Pública II del adolescente acusado Josué Manuel Escobar Escobar Abg. Taide Jiménez, expone sus alegatos de la manera siguiente: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mi defendido de esta fórmula de prosecución del proceso, de la Admisión de los Hechos ya explicado al adolescente, sin coacción del fiscal ni de las otras partes, lo que conlleva a una imposición inmediata de la pena, con la rebaja de un tercio de la mitad, atendiendo todas las circunstancias, considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, donde mi defendido voluntariamente renuncia al derecho al desarrollo del juicio, cuya consecuencia es la imposición inmediata de una pena”. Es todo.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente acusado Carmelo enrique Fernández Escobar Abg. Betty Terán quien expone sus alegatos de la manera siguiente: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mi defendido de esta fórmula de prosecución del proceso, de la Admisión de los Hechos ya explicado al adolescente, sin coacción del fiscal ni de las otras partes, lo que conlleva a una imposición inmediata de la pena, con la rebaja de un tercio de la mitad, atendiendo todas las circunstancias, considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, donde mi defendido voluntariamente renuncia al derecho al desarrollo del juicio, cuya consecuencia es la imposición inmediata de una pena”. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público representando en este acto a las víctimas no hizo oposición a las propuestas planteadas por las Defensoras ya que las ciudadanas están debidamente citadas para esta audiencia.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY y SE OMITE POR RAZON DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quienes manifestaron sus voluntades de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena, rebajándose la mitad de la misma, según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

Este Tribunal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad de los Adolescentes Acusados: SE OMITE POR RAZON DE LEY y SE OMITE POR RAZON DE LEY , de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 28.293.367, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-10-1998, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Avenida Simón Bolívar, primera entrada, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, hijo de María Ramona Escobar, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO (Infocentro Los Próceres), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Karla Zulianny Seijas Araujo, Ana Celia Mendoza Peñaloza y Yasmel Acacio Quintana Carvajal; Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Karla Zulianny Seijas Araujo Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR LA SANCIÓN DE TRES (03) AÑOS ESTABLECIDA DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, quedando a disposición del Juzgado de Ejecución quien impondrá y ejecutara las condiciones que considere necesarias y pertinentes para el cumplimento de esta sanción. Se Libro la correspondiente Boleta de Reingreso. en relación al adolescente ACUSADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 30.422.579, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-01-2000, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 1, calle principal Ezequiel Zamora, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, hijo de María Virginia Rangel, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Karla Zulianny Seijas Araujo, Ana Celia Mendoza Peñaloza y Yasmel Acacio Quintana Carvajal A CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES ESTABLECIDA DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA MAS UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, quedando a disposición del Juzgado de Ejecución quien impondrá y ejecutara las condiciones de esta sanción. Se ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , prevista en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y las calificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Hurto Agravado En Grado De Coautoría previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano (Infocentro Los Próceres), Robo Agravado En Grado De Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Karla Zulianny Seijas Araujo, Ana Celia Mendoza Peñaloza Y Yasmel Acacio Quintana Carvajal; Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Karla Zulianny Seijas Araujo Y Porte Ilícito De Arma De Fuego No Industrializada previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano en relación al adolescente acusado Josué Manuel Escobar Escobar y los delitos de Robo Agravado En Grado De Coautoría previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Karla Zulianny Seijas Araujo, Ana Celia Mendoza Peñaloza Y Yasmel Acacio Quintana Carvajal en relación al adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY .

SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente a los adolescentes acusados SE OMITE POR RAZON DE LEY y Josué Manuel Escobar Escobar, con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se les otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informaran al tribunal si deseaban admitir los hechos y de seguida manifestaron cada uno y de forma separada: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

TERCERO: Vista las manifestaciones de voluntad de los adolescentes en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 28.293.367, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-10-1998, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Avenida Simón Bolívar, primera entrada, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, hijo de María Ramona Escobar, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado En Grado De Coautoría previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano (Infocentro Los Próceres), Robo Agravado En Grado De Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Karla Zulianny Seijas Araujo, Ana Celia Mendoza Peñaloza Y Yasmel Acacio Quintana Carvajal; Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Karla Zulianny Seijas Araujo Y Porte Ilícito De Arma De Fuego No Industrializada previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. A CUMPLIR LA SANCIÓN DE TRES (03) AÑOS ESTABLECIDA DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, quedando a disposición del Juzgado de Ejecución quien impondrá y ejecutara las condiciones que considere necesarias y pertinentes para el cumplimento de esta sanción. Líbrese la correspondiente Boleta de Reingreso. EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE ACUSADO SE OMITE POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 30.422.579, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-01-2000, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 1, calle principal Ezequiel Zamora, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, hijo de María Virginia Rangel por la comisión de los delitos Robo Agravado En Grado De Coautoría previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Karla Zulianny Seijas Araujo, Ana Celia Mendoza Peñaloza y Yasmel Acacio Quintana Carvajal A CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES ESTABLECIDA DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, quedando a disposición del Juzgado de Ejecución quien impondrá y ejecutara las condiciones de esta sanción. Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY prevista en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Quedaron notificadas las partes presentes.En la ciudad de Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).-

El Juez de Juicio,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


El Secretario,


Abg. OSCAR JOSE RIVAS ARROYO


Causa Nº J-443-16
Asistente Judicial : Olga O.-