REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Caracas, 10 de marzo de 2017
206° y 157°


PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA Nº 3992-17 (Ac)


Corresponde a esta Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional, resolver la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta personalmente por el ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.795.170, asistido por el ABG LEON ISAEL ARENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.082, respectivamente, señalando como presunto agraviante al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, a cargo del Juez RICHARD GONZALEZ, en razón de la causa penal que cursa ante ese Tribunal de Instancia signada bajo el N° 33C- S-571-13.

Esta Sala en sede Constitucional a los fines de decidir, observa lo siguiente:

En fecha 20 de febrero de 2017, a las 10:45 horas de la mañana, reingresó a esta Corte de Apelaciones la presente Acción de Amparo Constitucional procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la decisión proferida por esa Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado DR. CALIXTO ORTEGA RIOS, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación incoado el 28 de enero de 2016, ante esa Superior Instancia por parte del ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.795.170, asistido por el ABG LEON ISAEL ARENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.082, contra la decisión de inadmisibilidad del Amparo dictada por esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en fecha 25 de enero de 2016, por considerar que el ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.795.170, asistido por el ABG LEON ISAEL ARENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.082, no agotò previamente las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en consecuencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que: “…Desestimado como ha sido que la tutela constitucional invocada sea inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como declaro la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual erro por completo de las consideraciones efectuadas y se aparto de los criterios establecidos por esta instancia constitucional, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado León Isael Arenas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edwin Añon Díaz, en consecuencia anula las decisión dictada el 25 de enero de 2016, por la mencionada Sala 4 de la Corte de Apelaciones y repone la causa al estado de que se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, prescindiendo de la causal de inadmisibilidad desestimada en el presente fallo. Así se declara” (Subrayado de esta Alzada), recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPITULO I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCION DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, se resume de la siguiente manera:

“…Omisis…Quien suscribe, EDWIN AÑON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.795.170, debidamente asistido en éste acto por el Abogado LEON ISAEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.082, actuando en mi carácter de Imputado, ampliamente identificado en la Causa N° 33C-S-571-13, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante Usted respetuosamente ocurro a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO. CONSTITUCIONAL en contra de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada el día el día 11 de enero de 2016 y Auto de Apertura a Juicio Oral y Público dictado en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta, actuando como lo estipula los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tal efecto expongo:
LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 02 de abril de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ONESY RAFAEL RUIZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HENRIQUE MEDINA, EDWIN JOSE AÑON DIAZ y FREDDY ORLANDO DURAN.

Luego, en fecha 10 de diciembre de 2012, fui imputado en la Sede del Despacho Fiscal Quincuagésimo Noveno (59°) del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 ambos del Código Penal vigente, de la cual se presentó acusación por dichos delitos en fecha 01/09/2014.

Dicha Acusación Fiscal fue anulada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en el año 2014.

Luego, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015), la ciudadana FRANCY AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consigno Escrito Acusatorio en contra de IOS ciudadanos FRANCISCO JAVIER HENRIQUE MEDINA, EDWIN JOSE AWN DIAZ y FREDDY ORLANDO DURAN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal venezolano, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 02 de abril de 2012 y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Onesi Ruiz.

Mi defensor Privado consigno escrito de Excepciones y promoción de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 330 de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, el día 11 de enero de 2016, tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado 330 de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se admiti6 en su totalidad la Acusación Fiscal y se declararon sin lugar las excepciones propuestas por las Defensas de los lmputados, dictándose el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en fecha 18 de enero de 2016.
De tal manera, que ejercemos la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como agraviante de mis derechos constitucionales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, por considerar que ni en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 11 de enero de 2016, ni en el auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 18 de enero de 2016, ambos emanados de dicho despacho, existe el debido pronunciamiento sobre la interposición de las Excepciones planteadas en fecha 13 de noviembre de 2015, por Defensa Técnica, conforme al ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERALES 2, 3, 4 Y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como la EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 5 POR VIOLACION DEL ARTICULO 108 NUMERAL 5° DEL CODIGO PENAL CON RESPECTO A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, a la acusación Fiscal incoada el 26 de octubre de 2015, por la Fiscalia 590 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que del contenido del acta de la Audiencia Preliminar se puede apreciar claramente que no existe fundamento o exposición coherente que haga referencia a as solicitud invocadas por esta Defensa Técnica y mucho menos se observa en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, una explicación clara, precisa y circunstanciada de los motivos en que el Juzgador sustento su pronunciamiento, o al menos dar a conocer a las partes, y, en particular a mi persona motivos que lo llevaron a concluir que las excepciones interpuestas no eran procedentes, sólo se limitó a señalar lo siguiente:
"En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa de los Imputados FRANCISCO HENRIQUEZ, FREDDY DURAN Y EDWIN ANON y habiéndose Constatado que las mismas fueren interpuestas dentro del lapso al que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran TEMPESTIVAS. Ahora bien, se excepciona la defensa contra el libelo acusatorio, amparado en la disposición adjetiva contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal i), referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que según lo explanado tanto en el escrito respectivo como en la presente audiencia, el Ministerio Fiscal, quebrantó las formalidades contenidas en los numeral 2° del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal. En este sentido, este Juzgador, observa que el libelo acusatorio presentado en su debida oportunidad cumple con todas y cada una de las formalidades a la que se contrae la norma adjetiva contenida en el artículo 308, pues se explicó con detenimiento cuáles eran los hechos atribuidos a cada uno de los acusados, amén de hacer expreso señalamiento de cuáles eran los elementos de convicción que le permitían al estado venezolano solicitar el enjuiciamiento del hoy acusado, el por qué de la calificación jurídica dada a los hechos, amén de señalarse los medios de prueba para demostrara las afirmaciones del estado venezolano, con expresión de su necesidad y pertinencia para el eventual juicio oral y público, por lo que debe declararse sin lugar la excepción y por ende la solicitud de sobreseimiento. Así las cosas, no evidencia este Juzgador violación alguna a la garantía constitucional consagrada en el artículo 44.1, y menos cuando el imputado se encuentra asistido desde los actos iniciales de la investigación por su defensa técnica, por lo que al no evidenciarse ninguna lesión a derecho o garantía constitucional, debe declararse SIN LUGAR la pretensión de la defensa en tale términos. Otro tanto sucede, con la supuesta violación por parte del Ministerio Fiscal, acerca de las aludidas formalidades establecidas en el artículo 308, pues al ejercerse un control tanto formal como material del libelo acusatorio, se evidencia que el mismo cumplió con meridiana claridad con los requisitos formales, emergiendo del mismo un pronóstico de condena con los elementos y medios ofertados para el eventual debate oral y público, razón por la cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta y por ende, la solicitud de SOBRESEIMIENTO".
De lo anterior se desprende claramente que no se dio respuesta a todas las peticiones efectuadas por la Defensa Técnica de los imputados, y en particular, de quien suscribe como Imputado, ya que al no existir una decisión a los obstáculos de acción penal propuestas, ni en la Audiencia Preliminar, ni en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, el Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incumplió con su obligación de dictar una decisión o auto fundado, que cobijara todas las peticiones de las partes en igualdad de condiciones, por lo que dicha omisión y, a su vez, la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial, efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de petición y obtención de respuesta oportuna, lo que acarrea la nulidad de dicho pronunciamiento.
Es importante destacar, que la obligación contenida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de motivar las decisiones, por parte del Juez que conoce de la causa, no puede considerarse cumplida con un simple pronunciamiento positivo o negativo, como sucede en el presente caso, la obligación de motivar o sustentar el auto o sentencia significa que debe informar y dar a conocer a las panes en el proceso, de forma clara y precisa, los motivos que tuvo el Juez de Control para declarar sin lugar la excepción opuesta conforme al ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERALES 2 y 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, o en el caso de las Excepciones planteadas conforme al ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERALES 3 y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como la EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 5 POR VIOLACION DEL ARTICULO 108 NUMERAL 5° DEL CODIGO PENAL CON RESPECTO A LA EXT1NCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de las cuales no se pronuncio el Juzgador, por lo que se desconoce totalmente su decisión al respecto, o al menos del criterio que se guió el juez para arribar a tal conclusión, y con ello, se concluyo el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y en caso de una ausencia total de la obligación de motivación, nos encontramos ante una solicitud sin respuesta oportuna.
La acción de dicho Juez se aparto de lo establecido en nuestra legislación adjetiva penal así como de Nuestra Carta Magna, es por ello que solicito a este Juzgado, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar, y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida a mi persona, declarando la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de enero de 2016, del auto de apertura a juicio dictado el 18 de enero de 2016, t conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, can otro Juzgado de Homologa competencia, que se pronuncie motivadamente acerca de las EXCEPCIONES propuestas por mi defensa contra la acusación fiscal presentada en la presente causa, par haberse vulnerado mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta, coma lo estipulan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL DERECHO
El Articulo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

"En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales".
Artículo 21 de la Constitución Nacional, el cual señala:
"Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
(...) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Artículo 27 de la Carta Magna, el cual señala:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías".
Artículo 49 de la Constitución Nacional, expresa:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 . L a defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por Un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir Ia responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas".
El Artículo 51 de nuestra Carta Magna, es del siguiente tenor:
"Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas con forme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por otro lado, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente".
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto de esta Corte de Apelaciones que actuando en Sede Constitucional, dicte Medida Cautelar Innominada consistente en la Suspensión de los efectos del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (330) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde no se motivó claramente, las razones por las cuales se declaró sin lugar la excepción opuesta conforme al ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 308 NUMERALES 2 y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, o en el caso de las Excepciones planteadas conforme al ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 308 NUMERALES 3 y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 5 POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 108 NUMERAL 5° DEL CODIGO PENAL CON RESPECTO A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, de las cuales no se pronunció el Juzgador, por lo que se desconoce totalmente su decisión al respecto, todo ello hasta tanto exista decisión en la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que dar continuidad a la presente causa sería dar continuidad a la violación de mis derechos constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso y a obtener respuesta oportuna a las solicitudes planteadas ante el Juez a quo.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE AGRAVIADA
Señalo como Domicilio Procesal dando cumplimiento al Artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la siguiente: Avenida Presidente Medina, Edificio Paterdam, Torre B, Piso 5, Apartamento 17, Municipio Libertador, Distrito Capital.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE AGRAVIANTE
Señalo como Dirección para la notificación del Juzgado Agraviante dando cumplimiento al Artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el siguiente: Palacio de Justicia, Mezzanina, Sede del Juzgado 33° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. RICHARD JOSE GONZALEZ.
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente acción de Amparo Constitucional por violación contra los Derechos superiores y constitucionales de mi persona EDWIN JOSE ANON DIAZ, en mi condición de imputado en la Causa N'' 33C-S-571-13, de la nomenclatura Ilevada par el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tales coma a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta, coma lo estipulan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, restituyendo la situación Jurídica infringida y Acci6n de Amparo Constitucional sea declarada con lugar, y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida a mi persona, declarando la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de enero de 2016, del auto de apertura a juicio dictado el 18 de enero de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, con otro Juzgado de Homologa competencia, que se pronuncie motivadamente acerca de las EXCEPCIONES propuestas por mi defensa contra la acusaci6n fiscal presentada en la presente causa.
Así mismo, solicito se acuerde la protección cautelar de quien suscribe, a través del decreto de la Medida Cautelar Innominada consistente en la Suspensión de los efectos del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida la presente acción.
Finalmente, solicitamos que la presente Acción sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho y declarada con Lugar en todos sus pronunciamientos en la definitiva. Solicitamos, a su vez, la notificación del Ministerio Publico…Omisis…”.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.795.170, asistido por el ABG LEON ISAEL ARENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.082, respectivamente debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “….la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva….”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Abogado RICHARD GONZALEZ, en su condición de Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento ante las reiteradas solicitudes formuladas por la defensa del penado, por lo que no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y así se declara.

-III-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizado el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta personalmente por el ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.795.170, asistido por el ABG LEON ISAEL ARENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.082, respectivamente, en contra del Abogado DR. RICHAR GONZALEZ, en su condición de Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento y en donde no se motivo claramente, sobre las razones por las cuales se declarò sin lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal i por violación del artículo 308 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales no se pronuncio el Juzgador, por lo que se desconoce totalmente su decisión al respecto, este Órgano Colegiado estima que la misma cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto a lugar en derecho. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, la Sala Accidental 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta personalmente por el ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.795.170, asistido por el ABG LEON ISAEL ARENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.082, respectivamente. SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta personalmente por el ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.795.170, asistido por el ABG LEON ISAEL ARENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.082, respectivamente, señalando como presunto agraviante al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, a cargo del Juez RICHARD GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia:

1.- Se ORDENA la notificación del Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la admisión de la presente acción, a fin de que comparezca por ante esta Sala, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.

2.- Se ORDENA la notificación al ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.795.170, asistido por el ABG LEON ISAEL ARENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.082, respectivamente, sobre la admisión de la presente acción, a fin de que comparezca por ante esta Sala, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.

3.- Se ORDENA la notificación a las Fiscalías Superior del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Fiscal Centésimo Quincuagésimo Segundo (152ª) del Ministerio Público, Abogado Josué Zarpa, por cuanto es el Fiscal designado para conocer del proceso seguido en contra del ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, sobre la admisión de la presente acción, a fin de que comparezcan por ante esta Sala, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DR. FRANK CEBALLOS SORIA DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA



ABG. SOL GOMEZ MORENO


















CAUSA Nº 3992-15 (Ac)
MRH/FCS/LAT/SGM/marilda.-