REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4669-17
En fecha 7 de Marzo de 2017, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por los ciudadanos EDINSON OREJUELA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.144 y 56.479, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano SERGIO ALSSANDRO SALGADO AREVALO, titular de la cédula de identidad nro. V-26.951.028, con fundamento en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de Enero de 2017, con ocasión a la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual según denuncian los recurrentes, admitió como medio de prueba el acta policial de fecha 5 /11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto en el procedimiento practicado se realizó una prueba de reconocimiento a su defendido SERGIO ALESSANDRO SALGADO AREVALO, sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público ó de un Órgano Jurisdiccional, en contravención de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 181, 216 y 219, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, denuncian la inmotivación de la recurrida, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, solicitando en este particular que se revoque la medida o se sustituya por una menos gravosa.
De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que los ciudadanos EDINSON OREJUELA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.144 y 56.479, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano SERGIO ALSSANDRO SALGADO AREVALO, titular de la cédula de identidad nro. V-26.951.028, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según nota secretarial suscrita por la ciudadana CARLA LOPEZ PIERRE, secretaria adscrita a esta Sala, mediante la cual deja constancia que cursa al folio 81 de la pieza I del expediente original, acta de designación, aceptación y juramentación de defensa.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se verifica que el recurso de apelación fue presentado en fecha 31 de Enero de 2017, contra la decisión dictada el 25/01/2017 por el Juzgado A quo, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 35 del cuaderno de apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, a saber: Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30 y Martes 31, todos del mes de enero de 2017; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.
Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/02/2017, siendo recibida el 20/02/201 (folio 28 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 23/02/2017 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 35 del cuaderno de incidencia; por tal razón, esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto a los motivos del presente recurso, se evidencia que los recurrentes en su escrito de apelación, presenta una serie de denuncias fundamentadas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 25/01/2017.
Como primera denuncia de apelación, arguye la defensa que el Juzgado de Control, admitió ilegalmente como medio de prueba el acta policial de fecha 5 /11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, señalando que en el procedimiento practicado se realizó una prueba de reconocimiento a su defendido SERGIO ALESSANDRO SALGADO AREVALO, sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público ó de un Órgano Jurisdiccional, en contravención de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 181, 216 y 219, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es menester señalar lo que establece el legislador en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee:
“Articulo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al igual que se hace necesario traer a colación, el contenido de la Sentencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente Nro. 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”. (Subrayada de la Sala)
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que los recurrentes alegaron que el acta policial de fecha 5 /11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, fue ilegalmente admitida, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, es declarar ADMISIBLE la primera denuncia en apelación, todo ello de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 314, en relación con el artículo 439 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Como segunda denuncia de apelación, los recurrentes se refirieron al “decreto” de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en este sentido, se verifica de los pronunciamientos dictados por el Juzgado A quo, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 25/01/2017, lo siguiente:
“…CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, primer parágrafo del artículo 237 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 2° (sic) del artículo 238 ibidem, en contra del imputado de autos…”.
De lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y subrayado de la Sala).-
Ahora bien, considera la Alzada que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control, mediante el cual acordó mantener la medida de coerción personal dictada sobre el acusado de autos, es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el precitado artículo 250 ejusdem, el cual señala que la negativa a revocar o sustituir una medida cautelar no tiene recurso alguno. Y ASI SE DECIDE.-
De igual manera, esta Sala evidencia que los recurrentes ofrecieron las siguientes pruebas:
“…Primero: ACTA POLICIAL, de fecha cinco (05) de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), S/1 BANDRES FIGUEROA LUIS, S/1, LISCANO TORRES YOSMER Y S/2 ARENA PALMAR HENRY JOSE.
Segundo: Auto de Privación de libertad dictado por el Tribunal A Quo en el presente caso.
Tercero: Acusación, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2016, presentada por la Fiscal Provisoria Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ANA YSABEL COROBO, que contiene cuatro (04) elementos de convicción, el fundamental, a decir del Ministerio Público, el ACTA POLICIAL, de fecha cinco (05) de noviembre de 2016, que contiene el ilegal e inconstitucional reconocimiento, y que sirvió de base para privarlo de su libertad y encausarlo penalmente.
Cuarto: Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de Enero de 2017…”.
De lo transcrito, considera esta Sala que los ofrecimientos “Primero” y “Tercero” tienen una estrecha relación con la primera denuncia admitida anteriormente, sin embargo, se evidencia que no fueron anexadas al presente escrito de apelación, de igual forma, en relación al “Segundo” ofrecimiento, esta Instancia Superior observa que está dirigida a la segunda denuncia inadmitida, por lo anterior, las mismas no se ADMITEN; ahora bien, en relación al “Cuarto” ofrecimiento, esta Sala considera que es útil, pertinente y necesario, por lo cual se ADMITE, y por cuanto no requiere del contradictorio es por lo que no se fija la audiencia que contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDINSON OREJUELA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.144 y 56.479, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano SERGIO ALSSANDRO SALGADO AREVALO, titular de la cédula de identidad nro. V-26.951.028, con fundamento en los numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de Enero de 2017, con ocasión a la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el acta policial de fecha 5 /11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la denuncia relativa al “decreto” de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SERGIO ALSSANDRO SALGADO AREVALO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem. TERCERO: Declara ADMISIBLE el ofrecimiento señalado como “Cuarto”, al considerarse útil, pertinente y necesario, y por cuanto no requiere del contradictorio es por lo que no se fija la audiencia a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos señalados como “Primero” y “Tercero”, ya que no fueron anexados al presente escrito de apelación, igualmente, en relación al “Segundo” ofrecimiento, la misma está dirigida a la segunda denuncia inadmitida.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA DAISY SUÁREZ LIEBANO
LA SECRETARIA
CARLA LÓPEZ PIERRE
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CARLA LÓPEZ PIERRE
EXP Nº 10Aa-4669-17
RHT/SA/DSl/CLP/ro.-