REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

Asunto: AP21-R-2016-000756
PARTE ACTORA: RICHARD ALCIDES ZERPA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.380.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, VERONICA ARANGUIZ, ARMINDA ALVAREZ, PEDRO MAURANA y LUCIA SANABRIA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.657, 148.637, 68.031, 177.618 y 177619 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 203, bajo el N° 88- A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX RODRIGUEZ, NURIS MEDINA y ANTONIO NOGUERA BORDOY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.072, 30.481 y 81.103, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados ANA SALAZAR y ANTONIO NOGUERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 82.657 y 81.103, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se dio por recibido el presente asunto y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 29 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes interpusieran los recursos que consideraran pertinentes. Seguidamente por auto de fecha 03 de marzo de 2017, se fija la oportunidad en la cual se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y publica para el día miércoles 15 de marzo de 2017, a las 9:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de las partes a dicho acto, en el cual se dicto el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con Lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que : “…la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y fundamentada en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que su apelación se fundamenta en un sólo punto referente a que en la sentencia se acordaron todos los conceptos demandados y sin embargo se declaró Parcialmente con lugar la demanda, cuando ha debido ser declarada Con Lugar la demanda...”

De seguidas se le dio el derecho de palabras al representante judicial de la parte demandada quién expuso lo siguiente: “…No hubo despido, sin embargo hay una providencia administrativa que declaró Con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en fecha 24 de abril de 2013 se notificó a la empresa demandada de la providencia administrativa, a los fines de que compareciera al tercer día hábil siguiente a la fecha de su notificación para el cumplimiento voluntario, siendo que en fecha 02 de mayo de 2013 convinieron de forma voluntaria en el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, la parte actora no compareció a dicho acto, se evidencia un falso supuesto de hecho por cuanto se dejó asentado en el acta que no compareció la empresa, siendo lo correcto que no compareció el trabajador al reenganche y que la sentencia debe ser revocada por error del juez de juicio. Asimismo manifiesta su inconformidad en cuanto a la fecha de egreso tomada por el juez de juicio a los fines de calcular los conceptos condenados, toda vez que la fecha de egreso fue el 02 de mayo de 2013, fecha en la cual convinieron de forma voluntaria en el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.”

En este sentido el representante judicial de la parte actora manifestó en contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente: “…El tercer día hábil siguiente a la fecha de notificación de la demandada para la ejecución voluntaria fue día 29 de abril de 2013, y la demandada no se presentó sino el día 02 de mayo de 2013, es decir al 5to día hábil siguiente y que el 22 de julio de 2015 el actor renuncia al reenganche (…)”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA RECURRENTE alega en su escrito libelar, que el ciudadano RICHARD ALCIDES ZERPA RIVAS, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada en fecha 01 de julio de 2002, desempeñando el cargo de Conductor Ejecutivo, con una remuneración mensual Bs. 3.200,00, hasta el 21 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y por cuanto a su decir, su representado gozaba del régimen de inamovilidad absoluta, procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del Este, dictando en fecha 13 de abril de 2013 Providencia Administrativa signada con el N° 211/2013 contenida en el expediente N° 02720120101235, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En esta ilación de ideas, expone que debido al tiempo que ha tardado la Inspectoría del Trabajo en materializar la ejecución de la mencionada providencia, es por lo que procedió a interponer demanda laboral en fecha 22 de julio de 2015, con lo cual renuncia al reenganche, más no al despido injustificado ni al pago de los salarios caídos, señalando que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 22 de julio de 2015 y que por lo tanto la relación laboral tuvo una duración de 13 años y 22 días. Asimismo, alega que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 3.200,00 mensuales, siendo que este no significa ni la mitad del salario mínimo actual, en consecuencia de ello, considera que al trabajador se le debe reconocer el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional para julio del 2015 de Bs. 7.421,68 mensuales para un salario diario de Bs. 247,39.

Por otra parte, aduce que la empresa demandada cancelaba 60 días de salario por utilidades anuales y 27 días por concepto de bono vacacional, y que por lo tanto para el cálculo del salario integral, correspondería una alícuota de utilidades de 5 días mensuales y una alícuota por bono vacacional de 2,25 días mensuales, lo que totaliza la cantidad de Bs. 9.215,25 como salario Integral mensual para un diario de Bs. 307,17.

Expone que para el cálculo de las Prestaciones Sociales del actor, se debe incluir el período que transcurrió mientras duro el procedimiento administrativo, ello de acuerdo al cambio de criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA60 S 2006 002223, caso Josué Guerrero contra CANTV de fecha 5 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se decidió que en lugar de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, le fuese computado en los juicio de estabilidad laboral que ordenara el reenganche de un trabajador por despido injustificado el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así mismo aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cálculo que más le favorece a su representado es el establecido en el literal c).

Igualmente alega que demanda a la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA C.A., a los fines de que cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos laborales o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
ANTIGÜEDAD ART 142 ORDINAL “C” 119.798,25
VACACIONES 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015 (148 DIAS X 247, 39)

36.613,72
BONO VACACIONAL 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015 (102 DIAS X 247,39)

25.233,78
UTILIDADES 2012 – 2013 – 2014 – 2015 51.951,90

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTTT
119.798,25
SALARIOS CAÍDOS 2012-2015 198.544,34
PROVISIÓN DE ALIMENTO 2012-2015
135.300,00
TOTAL 687.240,24


Finalmente, solicita la cancelación de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, y que la demandada sea condenada en costas.
LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, admite la prestación de servicios de la parte actora, la fecha de inicio de la relación laboral (01 de julio de 2002), el cargo desempeñado como Conductor Ejecutivo, así mismo acepta el salario señalado por el actor como último salario de Bs. 3.200,00 mensuales.

HECHOS NEGADOS

Niega que en fecha 21 de marzo de 2012 el demandante haya sido despedido, argumentando su negativa en que no existe prueba de ningún tipo donde se evidencie despido alguno, pero que a pesar de ello el trabajador fue amparado, siendo beneficiario de una Providencia Administrativa, que declaro con lugar su solicitud, en fecha 16 de abril de 2013.

Asimismo niega que la Inspectoría del Trabajo se demoró en ejecutar la Providencia Administrativa, fundamentando su negativa en que el 02 de mayo de 2013 oportunidad según su decir, para que tuviese lugar la celebración del acto voluntario de Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano RICHARD ALCIDES ZERPA RIVAS en su condición de trabajador, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero que su representada si compareció a los fines de cumplir con el reenganche y poner a su disposición cheque a nombre del demandante por la cantidad de Bs. 28.625,72, contentivos de los salarios caídos, utilidades y el bono de alimentación causados.

De igual forma niega que a través del tiempo el salario de Bs. 3.200,00 no signifique ni la mitad de un salario mínimo actual y que deba reconocérsele el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional de Bs. 7.421,68, alegando que pone a su representada en una expectativa de derecho basada en suposiciones de un lapso de tiempo donde no existió relación de trabajo alguna ya que la misma llegó a su término en fecha 02 de mayo de 2013.

Igualmente niega el salario integral alegado por la parte demandante de Bs. 9.215,25 y que este compuesto por el salario normal de Bs. 7.421,68, más las alícuotas de utilidades Bs. 1.236,94, bono vacacional 556,63, fundamentando tal negativa en que el último y único salario que debe tomarse en cuenta para cuantificar y pagar los salarios caídos y todos los conceptos laborales como consecuencia de la relación de trabajo debe ser el estipulado en la Providencia Administrativa y que asciende a Bs. 3.200,00 mensuales.

En este mismo orden de ideas niega que deba incluirse el período que duro el procedimiento administrativo hasta la finalización de la relación de trabajo dentro de la prestación social de antigüedad siguiendo el cambio de criterio de la Sala de Casación Social fundamentando tal negativa en el hecho de que la relación laboral existente entre su representada y el demandante inicio el 01 de junio de 2002 y finalizó el 02 de mayo de 2013, que a partir de esta fecha el demandante no prestó más servicios y su representada no canceló salarios, sino que procedió en fecha 25 de junio de 2015 a interponer ante el Inspector del Trabajo del Este, solicitud de calificación de falta mediante la cual solicita la autorización para despedirlo justificadamente y como consecuencia de ello, la no obligación por parte de la empresa de pagar los salarios caídos y ningún tipo de incidencia laboral. Así mismo señala que al dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de Reenganchar al trabajador y pagar sus salarios caídos, lo procedente en este caso si el actor no estaba de acuerdo con el monto consignado era oponerse a dicho monto y solicitar la apertura de una incidencia probatoria a los fines de probar la insuficiencia del monto.

En esta orientación niega que se adeude al demandante vacaciones no disfrutadas y utilidades por los períodos desde el 2012 al 2015, en vista que no tiene que cancelar estos conceptos ante una relación de trabajo que no existió, ya que la misma culminó el 02 de mayo de 2013.

Señala que mal puede pretender la parte actora que al no reincorporarse a su trabajo en el acto convocado por la Inspectoría del Trabajo, se le cancele prestaciones sociales y menos el pago doble, de una relación de trabajo de un lapso de tiempo que no laboró, luego de dos años de haberse dado el reenganche. En razón de ello niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 198.544,34 por salarios caídos, fundamentando su negativa en el hecho de que los salarios caídos deben computarse desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 02 de mayo de 2013, es decir, 407 días en base al salario diario de Bs. 107,00 conforme al salario estipulado en la providencia administrativa de Bs. 3.200,00 mensuales, indicando que la parte demandante no determinó la base de calculo sobre la cual demanda dicho concepto ni señalo los días, lo cual resulta impreciso.

Finalmente, niega que al actor se le adeuden dos provisiones de alimento por día por cuanto la parte demandante no indica cual es la base de cálculo por dicho concepto, motivo por el cual se hace imposible contestar este punto por indeterminado, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene a la parte demandante al pago de las costas y costos.

CAPITULO IV
PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcadas “A1 al A10” cursantes a los folios 02 al 11 del cuaderno de recaudos N° 1, atinente al original de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende que dicho ente ordenó el Reenganche y Pago de salarios caídos del ciudadano RICHARD ALCIDES ZERPA RIVAS, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “B1 al B268” cursantes a los folios 12 al 280 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivos de los recibos de pago, de los cuales se evidencia la cancelación del salario quincenal, así como el pago de horas extras, bono nocturno, hora extra diurna, hora extra nocturna, hora de descanso, hora adicional, desde el año 2002 hasta noviembre del 2011, vacaciones correspondiente a los períodos 2002–2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010, y utilidades 2002, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

Marcada “C” cursante al folio 281 del cuaderno de recaudos N° 1, documento firmado por el presidente de la empresa demandada de fecha 21 de noviembre de 2003, lo cual se desecha del material probatorio, por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Marcadas “ D1 y D2” cursantes a los folios 282 y 283 del cuaderno de recaudos N° 1, documento emitido por la Inspectoría del Trabajo del Este, donde se evidencia que el demandante fue notificado sobre la ejecución de la Providencia Administrativa, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos se instó a la parte demandada a exhibir los originales de los recibos de pago quien cumplió con su carga en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se ratifica el valor probatorio otorgado a las referidas documentales. Así se establece.-

TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos: DAVID MORALES y JESUS GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-10.002.215 y 10.380.289 respectivamente, en virtud de la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio, es por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcada “B-1” cursantes a los folios 05 al 89 del cuaderno de recaudos N° 2, inherente a copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2012-01-01235, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

Marcada “B-2” cursantes a los folios 90 al 92 del cuaderno de recaudos N° 2, referente a escrito original de fecha 25 de junio de 2015, contentivo de la solicitud de calificación de falta dirigida al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 ejusdem. Así se establece

Marcadas “C1 al C5” cursantes a los folios 93 al 97 del cuaderno de recaudos N° 2, referente a recibos de pago emitidos por la empresa demandada al demandante, correspondientes al pago de las quincenas de mes de marzo, abril y primera quincena del mes de mayo del año 2012, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Marcada “D” cursante al folio 98 del cuaderno de recaudos N° 2, referente a original de estado de cuenta del fideicomiso del demandante, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Marcada “E, F, G, H” cursante a los folios 99 al 111 del cuaderno de recaudos N° 2, referente a copia a carbón de los comprobantes de cheques N° 470713 y 11300761 de fechas 27 de febrero de 2003 y 17 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 232.014,13 (Bs.F. 2.320,14) y Bs. 523.709,99 (Bs.F. 5.237,09) girado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre del demandante, correspondiente al pago por anticipos de Prestaciones sociales; comprobante original de recepción de fecha 26-03-2016 por la cantidad de Bs.F. 9.064,25, y comprobante de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el trabajador y original sin firma de fecha 06 de junio de 2011 por Bs.F. 9.194,53, correspondiente al pago por adelanto de Prestaciones sociales, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

INFORMES

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, por cuanto las resultas de dicha prueba no constan a los autos y siendo que la parte promovente desistió de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la decisión proferida en fecha 09 de agosto del año 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

En cuanto al punto de apelación de la parte actora referente a que el juez de la recurrida condena el pago de todos los conceptos demandados, sin embargo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, quien decide considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 21 de marzo de 2012 caso Hugo Enrique Sandrea contra Refrigeración Maracaibo C.A., que señala:

“(…)Ahora bien, el vencimiento total en materia laboral ha sido objeto de nutrida jurisprudencia, y vale aclarar que la sentencia N° 305 de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Felxilón, S.A.), invocada por el recurrente, analiza la posibilidad de que el juzgador que encuentre procedentes todos los conceptos laborales demandados, al efectuar los cálculos pertinentes, condene por un monto menor o mayor al indicado en el escrito libelar; al efecto precisa:

(…) en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio "iura novit curia", es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este máximo Tribunal, el cual señala que "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial". (Destacado de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, el demandante reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, provisión de alimentos, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, siendo que en la sentencia definitiva, la parte accionante obtiene del Tribunal de Primera Instancia la declaratoria con lugar de todas y cada una de sus pretensiones, resultando totalmente vencida la empresa demandada, sin embargo en el dispositivo del fallo declara parcialmente con lugar la demanda, cuando ha debido ser declarada con lugar la demanda, con la consecuencia de la condenatoria en costas procesales, en razón de lo antes señalado quien decide declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha nueve 09 de agosto del año 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a la apelación de la parte demandada, referente a la fecha de finalización de la relación laboral, aduce como fundamento de su recurso que convinieron en el reenganche y pago de salarios caídos de forma voluntaria ante la Inspectoría del Trabajo el día 02 de mayo de 2013, alegando que fue la fecha pautada para dicho acto, toda vez que hubo dos días que no se realizaron actividades en el ente administrativo y lamentablemente fue imposible que se le diera constancia de ello, por lo que a su decir, el tercer día hábil siguiente a su notificación correspondía al 02 de mayo de 2013, oportunidad a la cual no asistió el trabajador, por lo que debe entenderse está como la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En relación a este punto apelado el juez de instancia decidió:

“…EN CUANTO A LA FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL
(…) De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 22 de julio de 2015 como se constata al folio 16 de la pieza principal. Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de ingreso del trabajador fue el 01 de julio de 2002 y la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 22 de julio de 2015, en consecuencia, el trabajador cuenta con una antigüedad de trece (13) años y veintidós (22) días. Así se decide…”.


Precisado lo anterior, se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los autos, que en fecha 24 de abril de 2013 la empresa demandada fue notificada para que compareciera al tercer día hábil siguiente a su notificación, a los fines que diera cumplimiento voluntario, asimismo que en acta de fecha 02 de mayo de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador al referido acto, sin embargo, no constan elementos probatorios donde se refleje que efectivamente la fecha acordada para el acto de reenganche haya sido el 02 de mayo de 2013, por el contrario se demuestra que la providencia administrativa de fecha 16 de abril de 2013, cursante a los folios 66 al 75 del cuaderno de recaudos Nº 2, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y la notificación de las partes, a objeto que comparecieran al tercer (3º) día hábil siguiente a la última de las notificaciones, siendo ésta la de la empresa demandada el día miércoles 24 de abril de 2013, computados a partir de dicha fecha tenemos que los referidos días transcurrieron de la siguiente manera:, jueves 25, viernes 26, y lunes 29 de abril de 2013, fecha que aduce la apoderada judicial de la parte actora acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de verificar el cumplimiento voluntario del referido acto, no compareciendo la empresa demandada, aunado a ello se denota que dentro del procedimiento administrativo se continuaron realizando actuaciones, así en fecha 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la providencia administrativa; por auto de fecha 17 de junio de 2013, se ordena la designación de un Funcionario del Trabajo para que hiciera efectivo el acto del reenganche; en fecha 15 de octubre de 2014, nuevamente la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita la ejecución de la referida Providencia, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 09 de diciembre de 2014.

En virtud de lo antes expuesto, concluye este Tribunal que una vez iniciada la etapa de ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, se realizaron una serie de actos a los fines de dar cumplimiento al mismo, no obstante no se llegó a materializar el referido reenganche por parte de la empresa demandada, siendo que en fecha 25 de junio de 2015, es cuando el apoderado judicial de la parte demandada (dos años después de la fecha en que debió celebrarse el acto de reenganche y que es la fecha que aduce como terminación de la relación laboral), presenta escrito de calificación de faltas, cursantes a los folios 90 al 92 del cuaderno de recaudos N° 2, en el cual señala “que desde el día 02 de mayo de 2013 y hasta la presente fecha el trabajador faltó a su puesto de trabajo, que no ha presentado ningún recaudo que justifique sus inasistencias al trabajo”; causas estas que no dan origen a la terminación del procedimiento administrativo ni a la culminación de la relación de trabajo, contrariamente ocurre con la presentación de demanda por prestaciones sociales, que como bien lo afirmó la sentencia recurrida, debe entenderse que el trabajador esta renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, por lo que en el presente caso debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral, la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, el 22 de julio de 2015, razones anteriores que llevan a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.-

Decidido los puntos de apelación de ambas partes y por cuanto los conceptos condenados por el juez de juicio quedaron firmes, es por lo que se reproduce lo establecido por el Tribunal A quo en relación a estos conceptos, quedando ratificados en los siguientes términos:

(…)CON RELACION AL PAGO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT
(…), en consecuencia se ordena la cancelación de dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la LOTTT, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, de que el experto deberá calcular la prestación de antigüedad desde la fecha del inicio de la relación laboral 01 de julio de 2002 hasta el 21 de marzo del 2012 fecha del despido en base a los salarios señalados en los recibos de pago cursantes a los autos y a partir del 17 de abril del 2013 hasta el 22 de julio de 2015, se calcularan en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, tomando en consideración para ambas situaciones que a la parte demandante le cancelaban 60 días de utilidades anuales y 27 días de bono vacacional. Una vez obtenido el total deberá el experto deducir las cantidades canceladas al demandante según la planilla de liquidación antes referida así como los anticipos cursantes a los folios 99 al 111 del Cuaderno de Recaudos N° 2. Así se decide.-
VACACIONES 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015, BONO VACACIONAL 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015, UTILIDADES 2012 – 2013 – 2014 – 2015.
(…) en consecuencia es por lo que se declaran procedentes dichos conceptos, en tal sentido se ordena a la demandada que cancele al demandante los periodos vacacionales reclamados 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015, en base a 24 días que es lo que le corresponde al demandante de acuerdo a su antigüedad más un día adicional por cada año de servicio cumplido, así mismo deberá la demandada cancelar el bono vacacional por los periodos reclamados 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015, en base a 27 días que es lo que le corresponde al demandante de acuerdo a su antigüedad más un día adicional por cada año de servicio cumplido, finalmente deberá la demandada cancelar la utilidades por los periodos fiscales reclamados 2012 – 2013 – 2014 – 2015, en base a 60 días anuales, que dichos conceptos deberán ser calculados por un único experto contable el cual será designado por el Tribunal ejecutor y cuyos honorarios correrán por parte de la demandada, que tales conceptos serán cancelados en base al salario devengado para la fecha del despido, es decir, 21 de marzo de 2012 tomando como base el salario alegado por la el demandante en su libelo y reconocido por la parte demandada de Bs. 3.200,00 ello hasta la fecha de la publicación de la providencia administrativa, es decir hasta el 16 de abril del 2013 y a partir del 17 de abril del 2013 hasta el 22 de julio de 2015, se calcularan en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTTT
En vista que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara el presente concepto procedente, y como quiera que quedo establecida como fecha de finalización de trabajo 22 de julio de 2015, la demandada deberá cancelar de conformidad con lo establecido el artículo 92 de la LOTTT, lo que resulte de la prestación de antigüedad, es decir, el presente concepto será calculado por experticia complementaria del fallo en base al último salario integral calculado a los efectos de la antigüedad. Así se decide.
PROVISION DE ALIMENTO 2012-2015
(…) En consecuencia, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”; razón por la cual éste concepto deberá ser calculado a razón del 0,75 % del valor de la Unidad Tributaria que se halla originado en cada periodo reclamado y los cuales serán calculados por un único experto contable el cual será designado por el Tribunal ejecutor y cuyos honorarios correrán por parte de la demandada, debiendo dicho experto ceñirse a la normativa anteriormente señalada. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 33 de julio de 2015, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 22 de julio de 2015; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago. Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en el dispositivo de la sentencia declarará, CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RICHARD ALCIDES ZERPA RIVAS, en contra de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA C.A.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANA SALAZAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.657, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RICHARD ALCIDES ZERPA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.380.127, en contra de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ANTONIO NOGUERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 59 de le LOPT.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2016-000756
MLV/LM/ed