REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: AP21-R-2017-000144
PARTE ACTORA: OLIMPIO CONCEPCIÓN CONTRERAS y ÁNGEL SALVADOR RODRÍGUEZ, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad número V- 4.042.266 y 6.955.587, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA OLIVEROS, JUVENCIO SIFONTES y NOSLEN TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.758, 50.361 y 139.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARKINATURA DEL ESTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el N° 86, tomo 991-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la representación judicial la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 13 de marzo de 2017, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública para el día 20 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente así como de la incomparecencia de la parte demandada y se dictó el dispositivo oral del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora alegó que: “se recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 14 de febrero de 2017, en virtud de la subversión en que incurre el Tribunal, referida a que en la motiva se señala todo lo que tiene que ver con la medida cautelar, que se niega esa medida haciendo referencia a que no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la Juez indica que no se demostraron la presunción grave que quede ilusorio el fallo así como la existencia del derecho y bajo esa premisa niega la medida cautelar, es importante destacar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recurre porque el Tribunal confunde las fases del proceso, y pretende darle un tratamiento de fase cautelar cuando está en fase ejecutiva, siendo que en está fase no es necesario el cumplimiento de los requisitos del referido artículo 585, dado que existe una sentencia definitiva firme (…) que deja en estado de indefensión a los trabajadores ya que estamos en una sentencia de difícil ejecución, únicamente existe una empresa demandada y de solo buscar en Google se desprende que es una empresa que está totalmente en estado de insolvencia así como sin representación judicial, los mismos socios están en condición de fuga. (…) confundir las medidas preventivas con las medidas ejecutivas nos coloca en la imposibilidad de ejecutar la sentencia, el único bien que tiene la empresa es el terreno, el cual identificamos perfectamente, acompañando la documentación correspondiente en copias certificadas, se solicitó la fijación de la ejecución forzada en la que se señaló el terreno para ser embargado, advierto que sobre ese terreno existe una prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal de ejecución considera que no están cumplidos los requisitos, cuando el derecho está declarado, de acuerdo a la última experticia del fallo se le debe a los trabajadores Bs. 2.400.000 y en cuanto el riesgo manifiesto, la situación de insolvencia de la empresa solo con no dar cumplimiento voluntario al fallo aunado a la estafa de los socios, ya cumple con este requisito, por lo que solicita se revoque el fallo que declaró la improcedencia del embargo solicitado.”
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente o no el embargo del bien inmueble señalado por la parte actora. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró improcedente la solicitud de embargo de un bien inmueble señalado por el apoderado del actor en la oportunidad en que se llevó a cabo la medida de embargo de fecha 09 de febrero de 2017, bajo los siguientes términos:
“(…) En este sentido, el otorgamiento de una medida cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, situación que no se observa en el caso de autos. El solicitante de una medida cautelar, debe cumplir con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria, tal como se señaló supra.
Así pues, es necesario igualmente señalarle a la parte ejecutante que podrá indicar los bienes del ejecutado para llevar a cabo la ejecución, pero el Juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para que se garanticen las resultas del juicio, ya que si los mismos exceden la cantidad, limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con precisión, siempre y cuando se llenen todos los extremos de Ley, que permitan el decreto de la medida que solicita(...)”
De acuerdo a lo antes señalado tenemos que, la parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Instancia, que declaró improcedente el embargo sobre un bien inmueble, específicamente dos terrenos, sobre el cual previamente había requerido una medida de prohibición de enajenar y gravar, que fue negada por el mismo Tribunal, siendo que en la oportunidad de solicitar la referida medida consignó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, que a su decir, demuestra que la entidad de trabajo demandada es la única propietaria de los dos terrenos sobre los cuales solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar y sobre el cual pide la medida de embargo; fundamentando el recurso de apelación en la subversión del proceso, dado que en el auto apelado se establece que no se cumplieron con los requisitos relativos a la presunción grave que quede ilusorio el fallo así como la existencia del derecho, presupuestos estos exigidos para acordar una medida preventiva, siendo que el presente asunto se encuentra en fase ejecutiva, dejando en estado de indefensión a los trabajadores.
En tal sentido considera oportuno este Tribunal, traer a colación lo que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 07 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. Nº 08-134, Nº RC 545, estableció:
“(…) Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”.
De acuerdo a los precedentes antes expuestos, se concluye que los decretos de medidas cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que implica la necesaria demora de los trámites judiciales, pueden ser decretados durante todo el proceso, siempre que no haya sentencia definitivamente firme, caso en el cual resulta aplicable decretar las medidas ejecutivas de embargo, tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, siendo que la ejecución de sentencia está comprendida dentro de la función jurisdiccional y por ello dentro del oficio del Juez, quien en definitiva debe velar porque ésta se cumpla y que la condena no quede ilusoria.
En el caso bajo estudio, denota esta Juzgadora que efectivamente en el auto apelado, la juez de instancia al momento de fundamentar su decisión para declarar improcedente el embargo del bien inmueble (terreno) indicado por la parte actora en la medida de embargo practicada el 09 de febrero de 2017, se fundamentó en el no cumplimiento de los supuestos previstos para acordar una medida cautelar preventiva, es decir, los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos a que existan medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, siendo que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, en virtud de una sentencia definitivamente firme, que favoreció los derechos laborales de los actores en este proceso, en razón de ello y por cuanto la parte actora ejecuntante cumplió con indicar el bien a ejecutar, conforme lo establece el artículo 534 ejusdem, que de acuerdo a las declaraciones de la misma representación de los actores es el único bien que posee la demandada, que sobre ese terreno existe ya una prohibición de enajenar y gravar dictado por otro Tribunal, es decir, que hace presumir que el fallo dictado pueda quedar ilusorio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en este sentido se ordena a la Juez de Instancia a practicar la medida correspondiente, para concretar el cumplimiento de la sentencia judicial que favoreció a los solicitantes, en estricta tuición de los derechos y garantías patrimoniales de los trabajadores que así le son garantizados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las leyes de la materia, una vez verificado los preceptos de ley, entiéndase la titularidad de la propiedad del inmueble de la demandada, en primer lugar instando a la parte actora a traer las pruebas de ello o en segundo lugar de oficio, librando el respectivo oficio al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de cerciorarse de que la titularidad de los terrenos sí es de la empresa demandada. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra el auto dictado en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000144
MLV/LM/jp
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