REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-001084

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos FABIO ERNESTO BRAMANTI OSFILLA, NICOLAS VALERA STACHOWSKY Y CARL HENROK GUSTAF EDLUND BREWER, titulares de la cedula de identidad Nº 11.737.428, 11.741.087 y 13.339.756 respectivamente, representados judicialmente por los abogados TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, RAÚL RAMÍREZ SENIA y GERARDO QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los nº 74.647, 67.032 y 185.150 respectivamente, contra las entidades de trabajo STANFORD GROUP VENEZUELA ASESPRES DE INVERSIÓN, C.A, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados RAFAEL ÁLVAREZ VILANUEVA, RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASUS, MARIANA CAYUELA y GISELLE BRUTON REYES inscritos en el inpreabogado bajo los n° 11.246, 109.643. 19.643, 119.742, 141.738 y 141.739 respectivamente.


ANTECEDENTES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 07/04/2010, el abogado TEODORO ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado n° 74.647, quien manifestó ser apoderado judicial del ciudadano FABIO ERNESTO BRAMANTI OSFILLA, NICOLAS VALERA STACHOWSKY Y CARL HENROK GUSTAF EDLUND BREWER, titulares de la cedula de identidad Nº 11.737.428, 11.741.087 y 13.339.756 respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo denominada STANFORD GROUP VENEZUELA ASESPRES DE INVERSIÓN, C.A, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A BANCO UNIVERSAL; correspondiéndole por acto de distribución de su conocimiento al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.

• En fecha 07/04/2010, se dio por recibida la causa de igual formase admitió y se ordeno así la notificación de la demandada, en fecha 01/12/2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia prelimar por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual concluyo en fecha 10/03/2011.

• En fecha 18/03/2011, se remitió la presenta causa a Juicio, la cual correspondió mediante distribución al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial Laboral,, asimismo, en fecha 26/01/2012, se inicio la audiencia de juicio la cual concluyo en fecha con el dispositivo del fallo en fecha 03/07/2013.

• En fecha 16/03/2013 y 17/03/2013, la representación judicial de la parte demandada y tercero interviniente respectivamente interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el juzgado de juicio.

• En fecha 30/05/2016, la representación judicial de la parte codemandada impugno experticia complementaria del fallo.

• En fecha 22/11/2016 el Juzgado Vigésimo Octavo emite pronunciamiento con forme a la impugnación de la experticia y en fecha 24/11/2016, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación con la decisión de fecha 22/11/2016.

• Finalmente en fecha 30/11/2016, se remitió la presente causa a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo mediante distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual celebro audiencia en fecha 16/02/2017 y dictando así el dispositivo.


RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Expone sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre un punto:

• El primer punto, versa en función de que no sean computados los lapsos en que el juicio estuvo suspendido para el cálculo de la indexación.


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Se impugno la experticia complementaria del fallo y se apelo de la nueva experticia por que la consideramos exagerada, esto debido a que la Sala de Casación Social, ordena que no sean computados los lapsos en que estuvo suspendido el juicio para el calculo de la indexación, bien sean los lapso en que estuvo suspendido el juicio por voluntad de las partes o por causa ajenas a ellas; en el presente juicio estuvo suspendido debido a que en la fase de audiencia preliminar fue reprogramada y diferida en múltiples ocasiones al igual que la audiencia de juicio, que nos deja entonces un lapso aproximadamente de veintisiete (27) meses, en lo cual la causa fue suspendida, de igual forma visto que las reprogramaciones fueron realizadas voluntariamente por las partes .


ALEGATOS PARTE ACTORA

En el presente caso se esta en idea de una suspensión por una simple hecho de esperar una prueba, un prueba que fue promovida por la parte demandada, promovida de extranjeros para seguir con sus estrategias de dilación, este es u caso que data del año dos mil diez (2010), en el cual se han venido haciendo estrategias de dilación, reiteradas por la parte demandada, que nunca pensó que iba hacer condenada en la presente causa, y ahora después que la Sala Social le condena, se ven sorprendidos y están buscando utilizando las herramientas que le dan el proceso para simplemente dilatar, porque es que el argumento de la presente apelación es totalmente improcedente; es tan improcedente, que si un juez diera un argumento con tal en una sentencia, seria incluso sujeto a un error inexcusable, porque es que la doctrina de sala de casación social es pacifica, no ha variado con el tiempo en ese aspecto, se esta esperando una prueba, se difirió, es decir, las partes estabas sujetas a derecho, el juicio continuaba, no estaba suspendido, simplemente que el juez estaba impedido, por el principio del favor probatorio, de dictar una sentencia sin que estuviera todo el material probatorio del expediente, ya que se ha dicho también, por doctrina reiterada de la Sala que lo jueces deben procurar que todas las pruebas admitidas se evacuen formalmente ara que el juez pueda crearse la convicción, y dar la decisión que sea legalmente justa a los efectos de la controversia que haya sido planteada, entonces evidente el argumento es totalmente improcedente, porque es de conocer la jurisprudencia, establecer que porque un ente extranjero no respondió a tiempo se le tiene que quitar esa parte de gastos de indexación. No hubo suspensión y menos de paralización.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido los alegatos de ambas partes, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente; que sean computados o no los lapsos en que el juicio estuvo suspendido para el cálculo de la indexación.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los hechos controvertidos y el análisis realizado precedentemente, en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos realizar las siguientes consideraciones, en el caso de autos versa sobre la inconformidad planteada por la accionada por cuanto considera que al haber estado el presente juicio suspendido debido a que en la fase de audiencia preliminar fue reprogramada y diferida en múltiples ocasiones al igual que la audiencia de juicio, debido a que de la prueba promovida por la parte demandada hoy recurrente, el juez a quo, nos deja un lapso aproximadamente de veintisiete (27), los cuales deben ser descontados por el juez ejecutor en su sentencia, en razón de que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social ordena para la practica de la experticia que sean descontados los lapsos en los cuales la causa estuvo suspendida, por tal razón denuncia.

En relación a este tipo de periodos en los cuales de alguna u otra manera se detiene el iter procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas oportunidades a los fines de definir las instituciones de ‘suspensión’ y ‘paralización’ y los efectos procedentes en cada caso y siendo que ello constituye una “cuestión de derecho” que evidentemente guarda relación con la admisibilidad de la presente acción de amparo, es conveniente hacer referencia a lo que es una supención.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.(Negritas del Tribunal)

En el caso bajo estudio, cuando las parte suspenden de mutuo a cuerdo a los fines de prolongar una audiencia de mediación , o suspenden la audiencia oral de juicio a la espera de las resultas de una prueba promovida por alguna de las partes, o la notificación de la Procuraduría General de la República, no constituyen un lapsos que sea susceptible de ser atribuidos como lapso de suspensión de la causa, por que dichas actuaciones son lapsos en los cuales se esta desarrollando el juicio, muy por el contrario es cuando las partes de común acuerdo solicitan al juez de la causa que este conociendo, la suspensión de la causa, ante esta circunstancia, si constituiría un lapso de suspensión el cual incluso es homologado por el propio juez interviniente para que tenga validez, situación que no es el caso que nos ocupa.

A los efectos de ahondar en cuanto a esta disposición legal el doctrinario venezolano Rengel Romberg estableció una serie de supuestos en que se verifica la figura de la suspensión y entre las mismas estipula que procede como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiere decisión por un Juez distinto y exclusivamente competente para ello según explica corresponde a lo que ha sido denominado como suspensión “impropia” de la causa.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que en el presente asunto no se configuró ni una suspensión ni una paralización, por cuanto las fases aludidas por la parte recurrente tanto de audiencia preliminar; como la fase de juicio en la audiencia oral y pública hasta que el asunto llega al Tribunal de origen en fase de ejecución, se realizaron una serie de actuaciones por parte del Tribunal, siendo improcedente descontar dichos periodos propios y necesarios para el desarrollado de las distintas fases que son parte del proceso mismo, en consecuencia al no haberse descontados dichos períodos en la experticia completaría del fallo, no se esta contrariado los parámetros establecidos por la sentencia complementaria del fallo, muy por el contrarío el juez ejecutor muy acertadamente interpreto los parámetros preestablecidos por el mandato dictado por la Sala de Casación Social, de conformidad con el precitado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se continuó con la fase de ejecución tal como correspondía.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la presente causa se advierte que los actos procesales desarrollados y concedidos correspondiente realizados tanto en fase de mediación como en la fase de juicio así como los lapsos otorgado a la Procuraduría General de la República por en los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución como el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, tienen sus lapsos establecido en la ley adjetiva y procesal laboral, por consiguiente en razón de lo antes expuesto, quien suscribe declara sin lugar, el único punto de apelación, formulado por la representación de la parte demandada referido a que se excluya los lapsos del proceso por considerarlos que estaban suspendida la causa, a tal efecto se confirma la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asì se establece.-
DECISIÓN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado anteriormente identificado. TERCERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 219.359, actuando su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ANSPEN TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS VENTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES