REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO: AP21-R-2016-001068
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de noviembre de 2016, en la cual refirmó la competencia de esta jurisdicción laboral para conocer de la pretensión planteada por la parte actora, por cobro de conceptos y beneficios laborales. Todo en contra de la entidad de trabajo REFLEVEN,C.A., ambas partes plenamente identificadas en la causa.
Estado en la oportunidad de la revisión y recepción del expediente, esta alzada se permite observa desde el punto de vista procedimental, lo siguiente:
En cuanto a la Competencia, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa de la siguiente manera:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Los criterios indicados se refieren todos al proceso de primer grado. Cuando éste se agote, la designación del juez competente para la apelación está dada automáticamente por la sede del juez de primer grado, porque la apelación debe proponerse al juez inmediatamente superior, en cuya circunscripción tiene su sede el juez de primer grado. El recurso de casación debe proponerse en todos los casos a la Corte de Casación.
Por su parte, en este caso concreto se plantea una regulación de competencia propuesta por la parte demandada en virtud de la sentencia dictada por la juez de causa, que reafirma su competencia para conocer la presente causa; tenemos así que instancia procedió a darle curso a la Regulación, mediante auto que preciso la remisión de todo el asunto principal, es decir, en efecto suspensivo de la Regulación de Competencias.
Observa esta alzada que la juez de instancia procede a remitir en forma integra el presente asunto, lo cual desarrolla esta alzada previa la siguiente disquisición:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado de este tribunal)
El único aparte de la norma ut supra transcrita, establece en forma inequívoca los supuestos en los cuales es procedente la suspensión del proceso en una regulación de competencia, a saber:
1.- Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación.
2.- Si la regulación de competencia fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina más aquilatada, se ha pronunciado en relación a la suspensión del proceso en materia de regulación de competencia en los términos siguientes:
El autor Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Pág. 207, señala:
“La solicitud de regulación de la incidencia de la cuestión previa por incompetencia, se introduce por ante el Tribunal de la causa y éste la remite, sin expediente, al Tribunal Superior para su decisión (artículo 71). Sin embargo, se suspende el curso del proceso. Esta suspensión es el efecto propio de la introducción de la solicitud de que hablamos, porque, en este caso, se trata de una impugnación de una decisión de la incidencia sobre la cuestión previa de incompetencia, y no de otra interlocutoria sobre la incompetencia, dictada en una oportunidad diferente. Esto se deduce de la correlación entre el artículo 349 y 71 del C.P.C.”
Por otra parte el autor: Ricardo Henríquez La Roche, Ens. Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 261 indica lo siguiente:
“El incidente de regulación de competencia no paraliza el curso de la causa, salvo cuando dicha regulación concierne al pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva que afirma en punto previo, la competencia del juez (supuesto del Art.68), o cuando se la hace valer como medio de impugnación de la providencia que resuelve la primera cuestión previa por incompetencia según textualmente dice este Art. 71).”
Por su lado, A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 402, señala: “La solicitud de la regulación de la competencia por la otra parte, con posterioridad a la apelación ordinaria sobre el mérito, suspende el proceso, suspensión que es excepcional, como lo es también la que provoca conforme al Art. 71 C.P.C. la regulación solicitada como impugnación de la decisión a que se refiere el Art. 349 C.P.C., pues en los demás casos no suspende el curso del proceso.”
Así las cosas, del estudio minucioso de las actas procesales se evidencia que el curso del proceso no debió suspenderse a partir del momento procesal en el que la parte ejerció el recurso de regulación de competencia; siendo que en el presente supuesto de hecho no se materializan ninguno de los supuestos analizados supra en los que es procedente la suspensión de la causa, tal como sería lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia; por el contrario el haber remitido en un efecto suspensivo de la causa, que lo que genera es y por cuanto se observa que no se procedió de esta manera es por lo que esta juzgadoras en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, considera imperativo la subsanación del vicio. En consecuencia, se decreta la REPOSICION de la causa al estado de que instancia proceda a sustanciar la presente REGULACION DE COMPETENCIA, en su solo efecto devolutivo, remitiendo las copias conducentes al juzgado superior competente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la REPOSICION de la causa al estado de que instancia proceda a sustanciar la presente REGULACION DE COMPETENCIA, en su solo efecto devolutivo, remitiendo las copias conducentes al juzgado superior competente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
JUEZ TITULAR.
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Exp N° AP21-R- 2017-001068
FIHL
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