REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto AP21–L–2015–003462
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana YERELY Y. MIRANDA RONDÓN, cédula de identidad 17.075.177, cuyo apoderado es el abogado José Ascanio Hidalgo, contra el «…Grupo Económico constituido por…» (según lo señalado en el folio 01/1ª pieza) las siguientes personas: [1] entidad de trabajo denominada «SERVICIOS PONEX (SERPONEX) SOCIEDAD ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01/04/1992, bajo el n° 16, t. 4-A-SEGUNDO; [2] entidad de trabajo denominada «SUFERCA SOCIEDAD ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08/11/1990, bajo el n° 27, t. 31-A-SEGUNDO; [3] entidad de trabajo denominada «UNITED CHEMICAL PACKAGING COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27/04/1977, bajo el n° 46, t. 45-A-SEGUNDO; [4] entidad de trabajo denominada «FERREIMPORTADORA KRIK COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 09/02/2009, bajo el n° 34, t. A-12; [5] ciudadano: JULIÁN OJEDA QUINTANA, cédula de identidad 6.267.186; [6] ciudadano: JESÚS OJEDA QUINTANA y [7] ciudadano: JOSÉ OJEDA QUINTANA; este tribunal dictó sentencia oral el 02/03/2017 declarando parcialmente con lugar la pretensión.
Las codemandadas «UNITED CHEMICAL PACKAGING C.A.» y «FERREIMPORTADORA KRIK C.A.» se encuentran representadas en juicio por los abogados: Nunziatima Crudele Salerno, Lumaury Colmenares, Raimary Contreras, Francisco Olivo López, Francisco Olivo Garrido, Alejandro Avendaño, Juan C. Novoa y Edgar Sarcos.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide ff. 01 al 17/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que MIRANDA RONDÓN comenzó a prestar servicios personales a «SERVICIOS PONEX SERPONEX S.A.» el 15 de febrero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2011 cuando fuera liquidada por una supuesta renuncia, para iniciar labores para «FERREIMPORTADORA KRIK C.A.» hasta el 23 de septiembre de 2014, cuando efectivamente se retirara del cargo de asistente administrativo en el que devengara un último salario normal por día de Bs. 196,66 e integral de Bs. 265,27; que se evidencia que en ningún momento dejó de prestar servicios para el grupo económico cuyas entidades tienen los mismos accionistas (familia Ojeda Quintana) y actividades económicas (ramo de las pinturas, químicos y mayor de ferreterías); que de tal suerte se cumplen los supuestos del art. 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras permitiendo invocar la solidaridad de todas estas entidades y accionistas; que el «ANTICIPO DE PRESTACIONES» ascendiera a Bs. 12.478,67 y el «PRÉSTAMO» a Bs. 152,93; que demanda a la indicada unidad económica para que le pague Bs. 92.846,63 por los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales con intereses art. 142 LOTTT; utilidades fraccionadas 2014; vacaciones anuales y fraccionadas 2013/2014; bono vacacional fraccionado 2013/2014; intereses de mora y corrección monetaria.
La codemandada «UNITED CHEMICAL PACKAGING C.A.» consigna contestación a la pretensión (ver ff. 260 con su reverso y 261/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
Que haya existido relación de trabajo alguna entre ella y MIRANDA RONDÓN en virtud que ésta nunca le prestó servicios personales y que no le adeuda los conceptos que pretende.
La codemandada «FERREIMPORTADORA KRIK C.A.» consigna contestación a la pretensión (ver ff. 263 al 265 con sus reversos/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS
Admite la existencia pretérita –desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2014– y forma de extinción del nexo laboral, así como el hecho que devengara un último salario normal por día de Bs. 196,66.
HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Que la extrabajadora accionante siempre disfrutó de los beneficios que le correspondían conforme al límite mínimo establecido por la ley, los cuales le cancelara en su totalidad y de manera oportuna. Asimismo, arguye que el anticipo y préstamo otorgados a la extrabajadora fueron superiores a los reconocidos en el libelo de demanda.
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
El salario integral por día y que adeude los conceptos que se pretenden.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo «FERREIMPORTADORA KRIK C.A.» diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita, duración, forma de extinción del nexo laboral y último salario normal por día, le correspondía probar el salario integral y que la extrabajadora accionante disfrutó y recibió el pago de los beneficios que le correspondía conforme al límite mínimo establecido por la ley. Asimismo, que el anticipo y préstamo otorgados a la extrabajadora fueron superiores a los reconocidos en el libelo de demanda.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Instrumento privado (LIQUIDACIÓN) que compone el f. 239/1ª pieza (anexo «C»), por haber sido reconocido por la extrabajadora como evidencia que le pagaron la cantidad de Bs. 4.688,94 por vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales con intereses y utilidades, con deducciones de Bs. 7.942,66 por INCE y anticipos de prestaciones sociales, conforme a servicios prestados desde el 15/02/2007 hasta el 01/02/2011. La extrabajadora confesó (art. 103 LOPT) en la audiencia de juicio que ciertamente le habían depositado esa cantidad de Bs. 4.688,94.
Instrumentos ubicados en los ff. 240, 244 al 247 y 253/1ª pieza (anexos «D-1» y «D-2»), por haber sido reconocidos por la exlaborante en la audiencia de juicio y los cuales prueban los anticipos (Bs. 6.100,00 en fecha 06/09/2012, Bs. 3.500,00 en fecha 13/03/2012, Bs. 4.000,00 en fecha 12/07/2013 y Bs. 25.000,00 en fecha 22/11/2012) de prestaciones sociales otorgados por la parte patronal a la extrabajadora. El requerimiento de informes al «MERCANTIL» (ver ff. 313 y 314/1ª pieza) es adminiculado con la instrumental cursante al f. 253/1ª pieza, al no ser objetado por la exlaborante, corroborando el anticipo (Bs. 25.000,00 en fecha 22/11/2012) de prestaciones sociales que le otorgara la parte patronal y a lo que debemos restar un abono de Bs. 8.000,00 (f. 231/1ª pieza) confesado por el apoderado de las codemandadas en la audiencia de juicio. Por tanto, de la cantidad de Bs. 25.000,00 solo quedaría pendiente de pago por parte de la extrabajadora el monto de Bs. 17.000,00 (Bs. 25.000,00 – Bs. 8.000,00).
Recibo suscrito por la extrabajadora reclamante que constituye el f. 254/1ª pieza (anexo «E»), por haber sido reconocido por ella en la audiencia de juicio, como demostración de que el patrono le cancelara intereses de prestaciones sociales correspondientes al período mayo 2011 a marzo 2012.
Recibos suscritos por la extrabajadora y que conforman los ff. 255, 256 y 257/1ª pieza (anexos «F»), por haber sido reconocidos por la misma en la audiencia de juicio, como certificación de que disfrutó vacaciones 2008/2009, 2010/2011 y 2011/2012.
Recibo emanado de la extrabajadora y que compone el f. 258/1ª pieza, por haber sido reconocido por ella en la audiencia de juicio, como prueba que la parte patronal le cancelara las utilidades del ejercicio anual 2011.
Requerimiento de informes al «BOD» (ver ff. 304 al 308/1ª pieza) que al no ser objetado por la exlaborante es apreciado por las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT), como demostrativo del anticipo (Bs. 2.600,00 en fecha 06/09/2012) de prestaciones sociales que le otorgara la parte patronal.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DE LA EXTRABAJADORA
Instrumentos que cursan a los ff. 73 al 235/1ª pieza (anexos «A» hasta «R»), por impertinentes pues la duración, forma de extinción de la relación de trabajo y los salarios normales devengados por la exlaborante, no se discuten en este juicio.
DE LAS CODEMANDADAS «UNITED CHEMICAL PACKAGING C.A.» y «FERREIMPORTADORA KRIK C.A.»
Instrumentos que cursan a los ff. 241 al 243, 249 y 250/1ª pieza, por demostrar anticipos de prestaciones sociales en el 2010, los cuales no son relevantes para componer este conflicto en razón que tales anticipos quedaron saldados en la liquidación que riela al f. 239/1ª pieza (anexo «C»).
Instrumentos que conforman los ff. 248 y 252/1ª pieza, por no emanar de la extrabajadora accionante, es decir, al no encontrarse suscritas por ella no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
Requerimiento de informes al «EXTERIOR» (ver ff. 310 y 311/1ª pieza) por impertinente, pues tal anticipo (Bs. 3.500,00 del 11/10/2010) quedó saldado en la liquidación que riela al f. 239/1ª pieza (anexo «C»).
Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:
2.1.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Las codemandadas «UNITED CHEMICAL PACKAGING C.A.» y «FERREIMPORTADORA KRIK C.A.» no niegan ni desvirtúan, con elemento alguno del proceso, esta afirmación de hecho libelar, lo que aunado a que las restantes personas jurídicas y naturales coaccionadas, a saber: «SERVICIOS PONEX (SERPONEX) S.A.», «SUFERCA S.A.», JULIÁN OJEDA QUINTANA, JESÚS OJEDA QUINTANA y JOSÉ OJEDA QUINTANA, admitieron los hechos alegados por la demandante conforme al art. 131 LOPT, al haber sido notificadas y no comparecer a la primera sesión de la audiencia preliminar, se tiene por admitido que todas las personas demandadas son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones que pudieren surgir en esta decisión en favor de la extrabajadora demandante, en atención a lo dispuesto en los arts. 46 y 151 LOTTT. ASÍ SE DECIDE.
2.2.- SALARIO INTEGRAL POR DÍA
No obstante que en el contexto de la demanda no se glosa cuáles son las bases para llegar a un integral de Bs. 265,27 por día, el apoderado de la extrabajadora mencionó en la audiencia de juicio que a ésta le pagaban 30 días de utilidades por año y 90 como bonificación de fin de año. Esto último (90 días de bonificación de fin de año) no fue acreditado o comprobado en el proceso, por lo que este juzgado establece el siguiente salario integral por día para la oportunidad en que viniera a menos la relación de trabajo, sobre la base de 30 días de utilidades por año + lo dispuesto en la LOTTT para el bono vacacional:
SALARIO NORMAL POR MES TREINTAVA PARTE ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL POR DÍA
5.900,00 196,67 11,47 16,39 224,53
2.3.- PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES
Sobre la base del último salario integral por día indicado (Bs. 224,53) y como la parte patronal tampoco se defendiera alegando depósito o acreditación alguna de la garantía de las prestaciones sociales, a este tribunal se le hace impracticable el cómputo de lo previsto en los literales a y b del art. 142 LOTTT, razón por la cual establece el del literal c del mismo precepto, veamos:
El nexo duró 07 años, 07 meses y 08 días por lo que serían 30 días multiplicados por 08 años de servicio:
DURACIÓN DÍAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DÍAS SALARIO INTEGRAL POR DÍA TOTAL
07 años, 07 meses y 08 días 30 07 + fracción superior a los 06 meses 240 224,53 53.887,20
A este monto (Bs. 53.887,20) habría que restarle los anticipos de prestaciones concedidos a la extrabajadora accionante:
Bs. 53.887,20 – Bs. 4.688,94 (LIQUIDACIÓN f. 239/1ª pieza) = Bs. 49.198,26.
Bs. 49.198,26 – Bs. 6.100,00 del 06/09/2012 = Bs. 43.098,26.
Bs. 43.098,26 – Bs. 3.500,00 del 13/03/2012 = Bs. 39.598,26.
Bs. 39.598,26 – Bs. 4.000,00 del 12/07/2013 = Bs. 35.598,26.
Bs. 35.598,26 – Bs. 17.000,00 (Bs. 25.000,00 – Bs. 8.000,00) del 22/11/2012 = Bs. 18.598,26.
Bs. 18.598,26 – Bs. 2.600,00 del 06/09/2012 = Bs. 15.998,26.
Bs. 15.998,26 por prestaciones sociales de acuerdo al literal c del art. 142 LOTTT.
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, el método establecido en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar), deduciéndole lo ya cancelado por la parte patronal de Bs. 368,95 (f. 254/1ª pieza) y Bs. 152,93 (f. 239/1ª pieza).
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.
2.5.- UTILIDADES, VACACIONES Y BONOS VACACIONALES
2.5.1.- Como el patrono no evidenciara que satisfizo este concepto de utilidades fraccionadas 2014, se ordena su pago así:
SALARIO NORMAL POR MES TREINTAVA PARTE DÍAS POR LOS 08 MESES DE 2014 UTILIDADES FRACCIONADAS 2014
5.900,00 196,67 20 3.933,40
2.5.2.- Los recibos que componen los ff. 255, 256 y 257/1ª pieza exteriorizaron que la exdependiente disfrutó vacaciones 2008/2009, 2010/2011 y 2011/2012. Además, en la audiencia de juicio el apoderado de la demandante y ésta adujeron que cimentan este reclamo en el hecho que disfrutaban de vacaciones colectivas pero que ella se reintegraba antes de que se consumara el período de disfrute del descanso, circunstancia no comprobada en autos y razón que impone desechar esta petición. ASÍ SE RESUELVE.
2.5.3.- En virtud que los coreclamados no demostraran que cancelaran este concepto de bono vacacional fraccionado 2013/2014, se ordena su pago en la forma libelada, a saber: Bs. 3.374,86 por 17,16 días de bono vacacional fraccionado 2013/2014.
En razón que se decidiera en favor de alguno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YERELY MIRANDA contra las siguientes personas: «FERREIMPORTADORA KRIK C.A.», «UNITED CHEMICAL PACKAGING C.A.», «SERVICIOS PONEX (SERPONEX) S.A.», «SUFERCA S.A.», JULIÁN OJEDA QUINTANA, JESÚS OJEDA QUINTANA y JOSÉ OJEDA QUINTANA, ambas partes identificadas en esta decisión, condenándose a éstas a pagar a aquélla lo siguiente:
MONTO CONCEPTO
Bs. 15.998,26 Prestaciones sociales de acuerdo al literal c del art. 142 LOTTT
Bs. 3.933,40 Utilidades fraccionadas 2014 de acuerdo al art. 131 LOTTT
Bs. 3.374,86 Bono vacacional fraccionado 2013/2014 de acuerdo al art. 196 LOTTT
A determinar mediante la experticia complementaria estatuida en este fallo:
CONCEPTO
Intereses de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo al art. 143 LOTTT
Las experticias ordenadas impiden realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (23 de septiembre de 2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (23 de septiembre de 2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de las demandadas (23/11/2015, ff. 35 y 36/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.
3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.
En la misma fecha y siendo las doce con diecinueve de la tarde (12:19 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ASUNTO Nº AP21 – L– 2015 – 003462.
02 PIEZAS.
CJPA / ACS.−
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