REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP21–N–2015–000294

En el juicio de nulidad que interpusiera el ciudadano PORFILIO A. PETAQUERO ROSARIO, cédula de identidad número 11.672.963, cuyo apoderado es el abogado Yulman Zambrano, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el NÚMERO 377/15 DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2015 (EXPEDIENTE N° 027/2009/01/05112) DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA−ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la parte demandante solicitara la nulidad absoluta de la audiencia de juicio (folio 77/2ª pieza) y el diferimiento del acto del próximo 23 de marzo de 2017 (folio 83/2ª pieza), sobre los cuales este tribunal pasa a pronunciarse así:

1.- SÍNTESIS

Fundamenta su petición en que la audiencia oral y pública de fecha 01 de marzo de 2017 es nula porque no está el expediente administrativo; que sus argumentos no pueden ser analizados ni comprobados porque no se encuentra el físico de dicho expediente administrativo, demostrativo de los vicios que se plantean y que por ello, mal pudo haberse iniciado el juicio de nulidad, vulnerándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Si bien es cierto que el expediente administrativo constituye un elemento de utilidad cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración, razón por la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2016, dictó sentencia numerada 844 en la cual recalcó «[…] la importancia de la presencia del expediente administrativo en el procedimiento de la demanda de nulidad, en menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la solicitante […]» y que «[…] debió el juez contencioso eventual insistir en traer tal elemento al proceso, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material […]», no menos cierto es que el mismo puede ser consignado en cualquier tiempo antes de la sentencia –claro está–, es decir, que no incide en la producción de los actos del proceso, por ello, si llega en la etapa probatoria y hasta el acto de informes, quien desee impugnarlo podrá hacerlo dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a que conste en autos y si llega posteriormente, el lapso de los cinco (5) días de despachos para su control y contradicción comenzará a computarse desde el día siguiente a que conste en autos cualquier actuación de los que intervienen en el proceso o que conste en autos su respectiva notificación. Ello significa, que el expediente administrativo es relevante para el juez pero no impide que se lleven a cabo las distintas fases del proceso, como en el caso que nos ocupa, la audiencia de juicio y la evacuación de las pruebas.

Por esa razón, el tribunal, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requirió el mencionado expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo correspondiente y es por lo que desaprueban las solicitudes de declaratoria de nulidad de la audiencia de juicio y de diferimiento del acto del próximo 23 de marzo de 2017. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara NO HA LUGAR las solicitudes de la parte demandante, contenidas en escritos fechados 06 de marzo de 2017 (folio 77/2ª pieza) y 17 de marzo de 2017 (folio 83/2ª pieza), en el juicio de nulidad seguido por el ciudadano PORFILIO A. PETAQUERO ROSARIO contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el NÚMERO 377/15 DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2015 (EXPEDIENTE N° 027/2009/01/05112) DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA−ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, debidamente identificados en esta decisión.

3.2.− Deja constancia que el lapso –cinco (5) días de despachos– para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.

En la misma fecha y siendo las diez con dieciocho minutos de la mañana (10:18 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000294.
02 PIEZAS.
CJPA / ACS.−