REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto AP21–L–2015–001412
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano ANÍBAL ESCOBAR, cédula de identidad 34.158, cuyos apoderados son los abogados: Milena Pérez, Roberto Alí Colmenares y Narciso Franco, contra la entidad de trabajo denominada «GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA», inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24/01/1986, bajo el n° 51, t. 15/A/PRIMERO; representada en juicio por el abogado Hervacio Sambrano, este tribunal dictó sentencia oral el 22/03/2017 declarando parcialmente con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 06 y 17 al 25 con sus reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que ANÍBAL ESCOBAR prestó servicios desde el 10 de mayo de 1948 hasta el 10 de diciembre de 2013, cuando se retirara voluntariamente del cargo de músico saxofonista y director; que la jornada de atrabajo se llevaba a cabo en la medida que el patrono vendía la presentación del grupo musical, es decir, una o dos veces por semana el ensayo así el día u horas (diurnas o nocturnas) de la presentación, que era el tiempo durante el cual estaba a disposición del patrono; que el salario hasta 1991 fue de Bs. 20.000,00 por mes, hasta febrero de 1995 de Bs. 50.000,00 por mes y hasta junio de 1997 de Bs. 100.000,00 por mes porque desde julio de 1997 le pagaron por tarea (en el argot musical «por toque»); que por ello demanda a dicha persona jurídica para que le pague la cantidad de Bs. 1.193.937,67 por los siguientes conceptos:
Antigüedad y cesantía de la Ley del Trabajo, bonificación especial art. 59 de esta Ley, domingos y feriados, prestaciones sociales con sus intereses, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, «bono de transferencia», intereses de mora e indexación.
La entidad de trabajo demandada consignó contestación a la pretensión (ver ff. 49 y 50 con sus reversos) asumiendo la siguiente posición procesal:
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
Fundamentada en que el demandante nunca le prestó servicio personal; que ella –la entidad de trabajo– fue registrada el 24 de enero de 1986; que aquél disfruta de una pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que refleja que prestó servicios para otro patrono y por lo que niega que haya existido relación laboral.
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
Que adeude los conceptos pretendidos por el accionante.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo demandada diera contestación a la demanda, le correspondía probar que fue registrada el 24 de enero de 1986 y que el peticionario disfruta de una pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, tenemos que el tema esencial a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre el accionante y la demandada, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos reclamados, pues la prestación de servicios personales fue negada pura y simplemente por la accionada, lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de la laboralidad al no encontrarnos ante un caso de zonas grises.
De allí que es preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, el demandante lograre demostrar que prestó servicios para la demandada como para que surgiera la presunción de laboralidad prevista en el art. 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el fallo n° 302 de fecha 28 de mayo de 2002 emanado de la SCS/TSJ (caso: JUVENAL ARAY y OTROS c/ INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Instrumentos privados (CONSTANCIAS DE TRABAJO) que componen los ff. 226 y 227/1ª pieza (anexos «IA» e «IB»), cuyas firmas fueran negadas por el apoderado de la entidad de trabajo pretendida y probada su autenticidad con la promoción, por parte del accionante, de la prueba de cotejo que corre inserta al f. 225/1ª pieza. Tal experticia documentológica fue realizada por expertos institucionales adscritos a la División de Documentología del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, compareciendo a declarar a la audiencia de juicio el detective Teilor Corrales. Ahora bien, la demandada la impugna por deficiencia y poca formación académica de los expertos sin precisar cuál es, según, la −formación académica− requerida, resultando, tal objeción, ineficaz por insabible y por ende se desestima Consecuencialmente, se aprecian tales constancias de trabajo como evidencias que ANÍBAL ESCOBAR prestó servicios a la entidad de trabajo demandada como director «[…] desde hace Cuarenta y Cinco (45) años […]», de lo que debemos concluir, fechada la constancia 15 de febrero de 1995 (f. 227/1ª pieza) y adminiculada con las declaraciones del testigo Domingo Fuentes Anderson (promovido por el accionante), que el demandante inició sus labores el 15 de febrero de 1950.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL DEMANDANTE
Requerimiento de informes a «BANESCO BANCO UNIVERSAL» (ver ff. 201 al 222/1ª pieza) por irrelevante, pues no suministra datos sobre cheque alguno a favor del reclamante.
DE LA DEMANDADA
Copias que cursan a los ff. 46 y 47/1ª pieza (anexos «A»), por demostrar que el demandante disfruta de pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se genera por cumplir una edad y número de cotizaciones determinada, sin ser incompatible con la posibilidad de prestar servicios para distintos patronos.
Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:
De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre el accionante y la persona jurídica demandada, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados. Entonces, analizadas las pruebas de autos, se constata que el demandante alcanzó probar con las instrumentales (constancias de trabajo) y declaraciones del testigo apreciado por esta instancia, que prestó servicios personales para la reclamada y por ello, que existiera relación de dependencia entre ésta y aquél. ASÍ SE DECLARA.
Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el extrabajador y por el hecho que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de un nexo laboral con aquél cuya presunción no pudiera abatir, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos en el libelo siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran las pretensiones deducidas no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02 de junio de 2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tiene como cierto a los fines de este fallo que el ciudadano ANÍBAL ESCOBAR prestó servicios para el «GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA» desde el 15 de febrero de 1950 hasta el 10 de diciembre de 2013 y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar.
Como la accionada no demostró pago de los conceptos accionados, aunado a que no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia, salvo lo concerniente a los conceptos de:
Antigüedad y cesantía de la Ley del Trabajo, en virtud de encontrarse comprendidas en la compensación de transferencia, denominada por el accionante como «bono de transferencia».
Domingos y feriados, por tratarse de excedencias legales que deben ser justificadas por el reclamante y en virtud que no demostró haber prestado servicios esos días, se declaran improcedentes en derecho.
Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de los conceptos libelares, deduciendo las cantidades reclamadas por antigüedad y cesantía de la Ley del Trabajo derogada, domingos y feriados, lo cual implica que la pretensión no procede en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, el método establecido en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.
En razón que se decidiera en favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANÍBAL ESCOBAR contra la entidad de trabajo denominada «GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar al accionante lo siguiente:
MONTO CONCEPTO
Bs. 719.321,19 Bonificación especial art. 59 de esta Ley del Trabajo, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y compensación de transferencia.
A determinar mediante la experticia complementaria estatuida en este fallo:
CONCEPTO
Intereses de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo al art. 143 LOTTT
Las experticias ordenadas impiden realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (10 de diciembre de 2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (10 de diciembre de 2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (05/06/2015, ff. 31 y 32/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.
3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el miércoles VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.
En la misma fecha y siendo las tres con dieciséis de la tarde (03:16 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 002412.
02 PIEZAS.
CJPA / ACS.−
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