REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000612
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ RIVERO LIENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.751.239.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho ciudadana LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 9.481.636, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.755, en su carácter de apoderada judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 15 de diciembre de 2015 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas anotado bajo el número 15, Tomo 173, folios 58 hasta el 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 28 de la pieza principal de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, inscrita el 23 de febrero de 1948 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con una última reforma de fecha 29 de junio de 2004, bajo el número 32, Tomo 96-A 2do, de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano MIGUEL FELIPE GABALDON G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 2.705.115, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.842, cualidad que se observa de documento autenticado el 28 de octubre de 2010 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el número 45, Tomo 343, folio 152 al 155, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 81 de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el 23 de febrero de 2017, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, en la persona de la profesional del derecho ciudadana LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 9.481.636, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.755, mediante diligencia presentada ante la URDD de este Circuito en fecha 24/02/2017, estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma.
En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”
Así las cosas, visto que la presente decisión se publicó dentro de los cinco (05) días a los cuales hace referencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siendo el último día para la publicación el día 23/02/2017 y, por cuanto la parte actora solicitó aclaratoria el día 24/02/2017, este juzgador considera que la presente aclaratoria fue solicitada oportunamente dentro del lapso establecido por la jurisprudencia señalado supra. Así se establece.
Establecido lo anterior este juzgador pasa a exponer lo siguiente:
En ocasión a la aclaratoria de los conceptos denominados DIFERENCIAS SOBRE BONOS DE RETORNO DE VACACIONES, DIFERENCIAS SOBRE GUARDIAS EXTRAS LABORADAS, DIFERENCIAS SOBRE EL BONO NOCTURNO, DIFERENCIAS SOBRE PAGO DE DÍAS FERIADOS LABORADOS, DIFERENCIAS SOBRE PAGO DE DÍAS DE DESCANSO LABORADOS, DIFERENCIAS SOBRE EL PAGO DEL SEPTIMO DÍA, DIFERENCIAS SOBRE SITUACIÓN TEMPORAL DE TRABAJADORES, PAGO POR BONO ALIMENTICIO CON OCASIÓN A HORAS EXTRAS, PAGO POR BONO ALIMENTICIO CON OCASIÓN A GUARDIAS EXTRAS, DIFERENCIAS SOBRE BONO DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA, quien aquí decide considera conveniente declarar IMPROCEDENTE la presente aclaratoria por considerar que en relación a dichos puntos, no corresponden a los llamados por la jurisprudencia como dudoso, errores materiales o numérico, en consecuencia se declara la solicitud improcedente. Así se decide.
La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que no hubo pronunciamiento en cuanto a los folios 79, 82 y 83 del cuaderno de recaudos n° 1, en este sentido se indica que en el fallo in extenso al momento de analizar las pruebas se observa que fueron valoradas dichas documentales cuando se señaló lo siguiente:
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
.-Cursantes a los folios 05 al 132 del cuaderno de recaudos Nº 1 y los folios 02 al 211 del cuaderno de recaudos Nº 2 : Copia certificada del expediente administrativo N° 027-2013-03-03375 referente al reclamo hechos por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, acta convenio de fecha 03-05-2011 entre la entidad de trabajo C.A. EDITORIAL EL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL NACIONAL (SITRANAC), acta convenio de fecha 09-12-2013, entre la entidad de trabajo EDITORIAL EL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL NACIONAL (SITRANAC), escala de sueldos del año 2011. Este sentenciador observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
Razón por la cual concluimos que si hubo pronunciamiento en este punto solicitado en aclaratoria toda vez que se le otorgo valor probatorio a las documentales, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria en relación a este concepto. Así se establece.
Se acuerda la procedencia de la aclaratoria solo en lo que corresponde al punto denominado Prueba de Exhibición de Documentos, toda vez que este juzgado al momento de dar la valoración respectiva a la consecuencia jurídica establecida al artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo debió decir que la misma no corresponde aplicar por cuanto la parte demandada exhibió los documentos solicitados por la parte actora, a decir, las actas de las cuales solicitaron exhibición cursan al expediente y la escala de sueldo fue consignada en el momento de la audiencia de juicio y todas fueron controladas por la parte actora, por tal motivo donde se lee: “En virtud de los expuesto observa quien decide que la parte actora obvió el contenido del artículo 82…razones por los cuales no se puede aplicar las consecuencias jurídicas de Ley. Así se Establece.-“. Debe leerse: “Las mismas no fueron objeto de ataque. El tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la LOPT. Asi se establece. “Así se decide.
Se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 23 de febrero de 2017, por cuanto la misma no cambia ni modifica el fallo en extenso, correspondiendo la aclaratoria sobre puntos dudosos, errores materiales y numéricos. Así se decide.
Finalmente se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la parte actora y se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado el 23/02/2017”.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: El lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de dictado la presente decisión, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,
HANOI NAVARRO
En la misma fecha, previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
HANOI NAVARRO
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