REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-N–2014-000095

PARTE RECURRENTE: “FOSPUCA BARUTA C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 24, tomo 98-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YÁNEZ, MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL PALIS, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FREGIEL ARENAS, PATRICIA ALEJANDRA GUERRA MANRIQUE, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, YOSELIN MARÍA RODRIGUEZ ROJAS, NATHALIA VALENTINA PAGES DIAZ, GISELLE CAROLINA THOUREY RODRÍGUEZ y LUBMILA YOVERXY MARTÍNEZ GIMÉNEZ abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 156.866, 178.521, 195.592, 38.383, 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 117.121, 120.687, 118.068, 236.196, 232.625 y 205.818 respectivamente, según consta de documentos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19-05-2014, anotado bajo el Nº 27, tomo 79, cursante a los folios 11 al 13 de la pieza Nº 1 del expediente y por ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 15-08-2006, anotado bajo el Nº 04, tomo 147, cursante a los folios 15 al 20 de la pieza Nº 1 del expediente y de la sustitución del poder cursante a los folios 234 al 235 de la pieza número 1 del expediente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0123, dictada en fecha 29 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur Caracas, sustanciado en el expediente administrativo Nº 079-2012-01-00597.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: FREDDY ADRIÁN ANGARITA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V-12.956.585.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad.
I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 23 de mayo de 2014, por cuanto la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur Caracas, declaró: con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano FREDDY ADRIÁN ANGARITA SOSA.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Visto que en fecha 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de la misma data; este tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem, en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De allí, que estima este tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien sentencia, que en fecha 7/03/2017, la abogado LUBMILA MARTÍNEZ presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de diligencia desistiendo del presente Recurso de Nulidad.
En virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento de nulidad propuesto, corresponde a este tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
El Desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”.

Siendo así, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En ese sentido, y en relación al desistimiento formulado, debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha indica:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley.

De lo anterior, se observa que el Desistimiento planteado en la presente causa de Nulidad de Acto Administrativo, ya admitido por este tribunal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, en cuanto al consentimiento de la parte contraria, se trata de un juicio, donde se pretende es la Nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de efectos particulares, y además, que el juicio se encuentra pendiente alguna de las notificaciones ordenadas en su admisión.

Siendo así, se observa que la parte recurrente procede al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, lo cual implica que deja sin efecto la acción de NULIDAD de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur Caracas, signada con el No. 0123 de fecha 29 de abril de 2013, que declaró: con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano FREDDY ADRIÁN ANGARITA SOSA; por lo que, a criterio de este tribunal, el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a Derecho.
En consecuencia, éste Sentenciador, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que dicha Ley nada menciona en relación al desistimiento voluntario, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, interpuesto por la empresa “FOSPUCA BARUTA C.A.”, contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas, signada con el No. 0123-2013 de fecha 29 de abril de 2013, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano FREDDY ARDRIÁN ANGARITA SOSA.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI-ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI ORTEGA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. VERÓNICA MAZZEI ORTEGA