REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000278

PARTE ACTORA: JULIO CESAR SANTOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 3.983.494
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro: 235.288.
PARTE DEMANDADA: LA PACHANGA GRILL, C.A.
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: NELSON DIAZ y RODOLFO HENRIQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro: 3.155.419 y 2.144.763, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR SANTOS LEON contra la entidad de trabajo LA PACHANGA GRILL, C.A. y en forma personal contra los ciudadanos NELSON DIAZ y RODOLFO HENRIQUEZ, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 09 de febrero de 2017, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual se dio por recibida en fecha 13 de febrero de 2017 y admitida mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada y de los demandados en forma personal, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de marzo de 2017, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y de los demandados en forma personal, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.

Por lo que procede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

II. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

-Documentales: Cursantes a los folios 31 al 76, ambos inclusive, del presente asunto, correspondiente a expediente administrativo; en lo que respecta a la prueba documental que fue promovida con el escrito de promoción, presentado al inicio de la audiencia preliminar y, que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en una documental, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho(…) (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

(…) Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide (….)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Admitidos como se tienen los hechos señalados, en este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…) (Subrayado del Tribunal)


En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 15 de marzo de 2010; el cargo desempeñado como “encargado”; la jornada de trabajo alegada de lunes a sábados, dentro de un horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 50.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 1666,66, y; que la relación laboral finalizó en fecha 1° de junio de 2015, con motivo de un despido injustificado, para un tiempo de servicio de cinco (05) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días.

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.
En los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de cinco (05) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días; al salario alegado y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; se realiza la siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar, alega haber devengado un último salario normal mensual de Bs. 50.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 1666,66, el cual se evidencia en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses (folios 05 al 07), ya que se utilizó este último salario como base de cálculo para toda la relación laboral, sin la debida discriminación de lo percibido por el trabajador en los períodos trimestrales, por lo que, como quiera que no consta en el escrito de demanda los distintos salarios que percibió en forma trimestral el trabajador accionante, durante toda la relación laboral y, sí el último salario normal devengado por el trabajador en los términos señalados, se ve este Tribunal obligado a aplicar el contenido de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, esta Juzgadora vista la admisión de hechos, acuerda las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales demandados, en los términos expresados. Así se establece.

Ahora bien, admitido como se tiene el salario integral base de cálculo de prestaciones sociales, esto es: Bs. 1.875,00, tenemos que:
CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL S/D ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE P/S P/S PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
Ene-10 0 0 0 0 0 0 0 0
Feb-10 0 0 0 0 0 0 0 0
Mar-10 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 0
Abr-10 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 0
May-10 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 0
Jun-10 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 0
Jul-10 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 9375
Ago-10 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 18750
Sep-10 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 28125
Oct-10 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 37500
Nov-10 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 46875
Dic-10 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 56250
Ene-11 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 65625
Feb-11 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 75000
Mar-11 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 7 13125 88125
Abr-11 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 97500
May-11 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 106875
Jun-11 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 116250
Jul-11 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 125625
Ago-11 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 135000
Sep-11 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 144375
Oct-11 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 153750
Nov-11 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 163125
Dic-11 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 172500
Ene-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 181875
Feb-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 191250
Mar-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 9 16875 208125
Abr-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 5 9375 217500
May-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 217500
Jun-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 217500
Jul-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 245625
Ago-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 245625
Sep-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 245625
Oct-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 273750
Nov-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 273750
Dic-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 273750
Ene-12 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 301875
Feb-13 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 301875
Mar-13 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 11 20625 322500
Abr-13 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 350625
May-13 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 350625
Jun-13 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 350625
Jul-13 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 378750
Ago-13 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 378750
Sep-13 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 378750
Oct-13 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 406875
Nov-13 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 406875
Dic-13 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 406875
Ene-14 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 435000
Feb-14 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 435000
Mar-14 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 13 24375 459375
Abr-14 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 487500
May-14 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 487500
Jun-14 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 487500
Jul-14 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 515625
Ago-14 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 515625
Sep-14 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 515625
Oct-14 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 543750
Nov-14 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 543750
Dic-14 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 543750
Ene-15 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 571875
Feb-15 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 571875
Mar-15 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 600000
Abr-15 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 628125
May-15 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 0 0 628125
Jun-15 50.000 1666,66 69,44 138,88 1875 15 28125 656250

Por lo que en definitiva le corresponden al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 656.250.00. Así se establece.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015: Artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al salario que se tiene por admitido, le corresponde al accionante por estos conceptos la suma de Bs. 8.333,03 y así se establece.
Discriminados de la siguiente forma:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
CONCEPTOS TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS SALARIO DIARIO TOTAL
VACACIONES 15 1,25 2 1666,66. 4166.65
BONO VACACIONAL 15 1,25 2 1666,66. 4166.65
TOTAL 8333,03


3.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al salario que se tiene por admitido, le corresponde al accionante por estos conceptos la suma de Bs. 8333.03. Así se establece.
Discriminados de la siguiente forma:
UTILIDADES FRACCIONADAS
TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS SALARIO DIARIO TOTAL
30 2,50 2 1666,66. 8333.03


5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Admitido como se tiene el hecho del despido injustificado, le corresponden al accionante un monto equivalente a la prestación de antigüedad, resultando condenada la demandada a pagarlo; esto es, la cantidad de Bs. 656.250.00. Así se establece.




Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la suma UN MILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.329.166,33). Más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora, indexación o corrección monetaria, que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, se deja expresa constancia que este Tribunal a la presente fecha, no puede hacer uso de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, (MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, para proceder a los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora, indexación en la Prestación de Antigüedad, ni respecto de los demás conceptos, en virtud de que carece de clave de acceso para ingresar, lo que imposibilita en la actualidad determinar los montos condenados. Y así se establece.


IV. D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JULIO CESAR SANTOS LEON contra la entidad de trabajo LA PACHANGA GRILL, C.A. y en contra de los ciudadanos NELSON DIAZ y RODOLFO HENRIQUEZ, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.329.166,33). por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora, indexación o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal, a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora a partir del sexto día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 1°/06/2015, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social(...).
Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nuevamente calculo de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a través único perito, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.
Asimismo, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de las prestaciones sociales, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 01/06/2015, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 23/02/2017, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Yarelis Santaella

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Yarelis Santaella