REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2014-003514

PARTE ACTORA: MARIA ADRIANA DA SILVA GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.721.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ROGELIO GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 81.064.

PARTES DEMANDADA: AMODEO, RESTIVO & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS, S.C., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 4, tomo 664-A-
Sgdo.

DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: JOSE CARMELO AMODEO RESTIVO, cédula de identidad Nro. 5.534.668.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: NO ACREDITO.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2014, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIA ADRIANA DA SILVA GONCALVEZ contra la entidad de trabajo AMODEO, RESTIVO & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS, S.C., y en forma personal contra el ciudadano JOSE CARMELO AMODEO RESTIVO, la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2014 y, en fecha 12 de diciembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la notificación.
• En fecha 12 y 20 de enero de 2015, se consigna las notificaciones de las codemandadas, con resultado negativo.
• En fecha 26 de enero de 2015, se le instó al actor consigne nueva dirección.
• En fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficie al SAIME y SENIAT, el cual fue negado en fecha 23 de febrero de 2015.
• En fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia en la cual señalo nueva dirección de las codemandadas, la cual fue acordada en fecha 06 de abril de 2015, se libró nuevas notificaciones y fueron consignadas en fecha 10 de abril de 2015, con resultado positivo y, en fecha 15 de abril de 2015, con resultado negativo.
• En fecha 21 de abril de 2015, se le instó al actor consigne nueva dirección.
• En fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia en la cual señalo nueva dirección del codemandado, la cual fue acordada en fecha 05 de mayo de 2015, se libró nueva notificación y fue consignado en fecha 13 de mayo de 2015, con resultado negativo.
• En fecha 18 de mayo de 2015, se le instó al actor consigne nueva dirección, evidenciándose que hasta la presente fecha 7 de marzo de 2017; no consta en autos, ningún acto de procedimiento por la parte actora.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:
Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora 29 de abril de 2015, hasta la presente fecha 7 de marzo de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIA ADRIANA DA SILVA GONCALVEZ contra la entidad de trabajo AMODEO, RESTIVO & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS y en forma personal contra el ciudadano JOSE CARMELO AMODEO RESTIVO.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V
La Secretaria
Abg. Yarelis Santaella

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Yarelis Santaella