REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003401
PARTE ACTORA: JORGE ELIAS PERNALETE y ANTONIO JOSE VALERA MUÑOZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Juan García, María Barrios Mendoza
PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel Fragiel, Anna Salvaggio
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el día 1º de marzo de 2017, la ciudadana Juez Estela Romero Ottamendi, no estuvo presente en el Despacho; en consecuencia, ese día debe ser considerado inhábil a los efectos del transcurso de los lapsos procesales.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL IMPUGNANTE
Se inicia la presente incidencia por escrito de fecha 1º de noviembre de 2016 presentado por el abogado Luz Velez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.061, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Luis Castellanos en fecha 6 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016 este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó dos (02) expertos para que elaboraran la segunda experticia, cuya designación recayó en los expertos Ildemary Granados y Eugenio Gamboa.
Una vez notificados los expertos, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fechas 19 de diciembre de 2016, 25 de enero de 2017, 22 de febrero de 2017, se celebraron reuniónes con los expertos y la Juez suficientemente asesorada, considera estar capacitada, para decidir la incidencia planteada en lo términos que a continuación se exponen:
METODOLOGIA A UTILIZAR
En primer lugar se transcribirá y analizará el escrito de impugnación luego, se subsumirá a la decisión del Tribunal que dictó la sentencia definitivamente firme a ejecutar, en cuanto a los parámetros a seguir por el experto para la elaboración de la experticia y, por último se plasmará el criterio de esta Juzgadora.
De lo alegado por el impugnante.
La parte demandada en su diligencia de impugnación expone: “Impugno la experticia complementaria del fallo, respecto a los montos condenados a pagar al trabajador Antonio José Valera Muñoz, toda vez que en la misma se calculó la corrección monetaria y la indexación sobre la cantidad de 21.811,50 Bs. por concepto de “indemnización por despido”, y sobre la cantidad de Bs. 8.724,60 por concepto de “indemnización sustitutiva de preaviso” los cuales fueron compensados con el pago de un complemento de liquidación que se le realizó al trabajador, tal como lo estableció el Tribunal 5º Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 28/09/2015, en la presente causa; es por lo que señalamos que nada quedamos a deberle al referido ciudadano Antonio José Valera.”
CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL SENTENCIADOR DE ALZADA
La sentencia objeto de ejecución, emitida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2015, señala: “(…)determinó que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo, puesto que sería un enriquecimiento sin causa no acordarlo; razón por la cual considera esta Alzada que la indemnización por concepto de despido injustificado debe ser compensada con lo que haya pagado la demandada por concepto de “complemento de liquidación”. En este sentido corresponde a los actores las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido tal y como fue condenado por el a quo, para el ciudadano Antonio José Valera Muñoz la cantidad de Bs. 21.811,50, monto éste que debe ser compensado con el monto de Bs. 26.173,31 pagado por la demandada por concepto de complemento de liquidación, tal y como se establece de los folios 106 y 121 de la pieza 01 del expediente, por lo que opera la imputación de ese pago a la deuda contraída por concepto de indemnización por despido y en consecuencia se extingue la misma. Razón por la que se declarara procedente en derecho lo reclamado por la representación de la parte demandada en cuanto a la compensación opuesta en cuanto a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en lo que respecta al ciudadano Antonio José Valera Muñoz, no quedando nada a deber la demandada a favor del precitado ciudadano por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto al ciudadano Jorge Elías Pernalete, no procede la compensación por la cantidad de Bs. 30.536,10, en virtud de que no se desprende de las actas que cursan al expediente, medio de prueba alguno que permita a éste juzgador establecer de manera inequívoca, el monto recibido por el ciudadano antes mencionado, por concepto de complemento de liquidación, tal y como fue alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda (folios 209 y 210 de la pieza 01 del expediente), no cumpliendo la parte demandada con su carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la carga probatoria (ver sentencia Nº 419 del 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.). En consecuencia se declara improcedente lo reclamado por la representación de la parte demandada, en cuanto a la compensación opuesta en cuanto a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en lo que respecta al ciudadano Jorge Elías Pernalete. Así se decide.-(…)”
CRITERIO DEL JUEZ DEL JUZGADO 13° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN.
Visto que la experticia objeto de impugnación, lo fue por la cantidad de bolívares utilizada por el experto como base de cálculo para los intereses de mora y la corrección monetaria del ciudadano Antonio José Valera Muñoz considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse acerca de la validez de los datos utilizados por el experto Licenciado Luis Castellanos.
PRIMERO: De los intereses moratorios
Reclama el impugnante de la parte demandada que no adeuda nada al actor Antonio José Valera Muñoz, por cuanto la sentencia de alzada compensó el monto pagado como complemento de liquidación con los conceptos derivados del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al revisar la sentencia de alzada, pudo constatar esta Juzgadora, que, en efecto, la sentencia del Superior textualmente dice: “(…), para el ciudadano Antonio José Valera Muñoz la cantidad de Bs. 21.811,50, monto éste que debe ser compensado con el monto de Bs. 26.173,31 pagado por la demandada por concepto de complemento de liquidación, tal y como se establece de los folios 106 y 121 de la pieza 01 del expediente, por lo que opera la imputación de ese pago a la deuda contraída por concepto de indemnización por despido y en consecuencia se extingue la misma. (…)”
Por lo que en efecto, no se adeuda nada al actor Antonio José Valera Muñoz por concepto de intereses moratorios. Y así se decide.
De la corrección monetaria
Reclama el impugnante de la parte demandada que no adeuda nada al actor Antonio José Valera Muñoz, por cuanto la sentencia de alzada compensó el monto pagado como complemento de liquidación con los conceptos derivados del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al revisar la sentencia de alzada, pudo constatar esta Juzgadora, que, en efecto, la sentencia del Superior textualmente dice: “(…), para el ciudadano Antonio José Valera Muñoz la cantidad de Bs. 21.811,50, monto éste que debe ser compensado con el monto de Bs. 26.173,31 pagado por la demandada por concepto de complemento de liquidación, tal y como se establece de los folios 106 y 121 de la pieza 01 del expediente, por lo que opera la imputación de ese pago a la deuda contraída por concepto de indemnización por despido y en consecuencia se extingue la misma. (…)”
Por lo que en efecto, no se adeuda nada al actor Antonio José Valera Muñoz por concepto de corrección monetaria. Y así se decide.
Es importante destacar, que el experto Luis Castellanos utilizó erróneamente como base de cálculo la cantidad de Bs., 30.536,10, en lugar de Bs. 21.811,50 condenados por el A Quo, para el ciudadano Antonio José Valera Muñoz. Esta cantidad como señaló la Alzada, fue compensada con el complemento de liquidación pagado por la demandada; por lo que, efectivamente, no se adeuda nada a este codemandante por los conceptos condenados por el A Quo. Y así se establece.
De los honorarios de los expertos contables:
La ley de arancel judicial no señala, que el auxiliar de justicia deba presentar plan de trabajo alguno con anterioridad a la consignación de la experticia complementaria del fallo. La Ley de Arancel Judicial estipula:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Así, después de haberse juramentado el experto designado, el juzgado escuchará en audiencia (personalmente le preguntará al auxiliar de justicia) en cuanto estima serán sus honorarios y, en caso de duda, podrá solicitar la opinión de otros expertos contables, para determinar si los honorarios solicitados son adecuados, fijando posterior a ello los honorarios con base al tarifario emitido por el colegio al cual pertenece el experto.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, que en caso que el Juzgado no haya estipulado los emolumentos del experto contable después de que este haya aceptado el cargo, como en el caso que nos ocupa, y con anterioridad a la entrega del informe pericial esto se resolverá de la siguiente manera: Sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009 que señala: (…) “En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (…). Este criterio ha sido acogido por la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2012 que señaló: “(…)siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución(…)” subrayado del Juzgado.
Esto implica que si el Juzgado no determinó los emolumentos a cobrar por el auxiliar de justicia antes de la entrega del informe pericial (conforme a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial), el mismo auxiliar de justicia puede estimarlos, siguiendo por supuesto los parámetros del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, indicando las horas trabajadas y la tarifa estipulada por el Colegio al cual pertenece; si el auxiliar de justicia no realizó la estimación de sus emolumentos siguiendo estos parámetros, el Juzgado podrá determinar el quantum de los mismos, basado en el trabajo realizado y la tarifa del colegio al cual pertenece el auxiliar de justicia.
Ahora bien, este Juzgado, en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009, que estableció que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; acogiendo el criterio de la sentencia de fecha 16 de Abril de 2012, caso AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que indicó “(…) la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.(…)” pasa a establecer los emolumentos del experto contable Luis Castellanos (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia. De la labor encomendada por este Juzgado, considera quien decide, que solicitar 4,5 horas de trabajo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, dado lo planteado en este expediente es excesivo. Y visto la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, fija los honorarios del Licenciado Luis Castellanos en Bs. 26.712,oo equivalentes a tres (03) horas de trabajo. Y así se decide.
Igualmente y visto, que la experticia complementaria del fallo es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (peritos revisores) Ildemary Granados y Eugenio Gamboa, en 1 hora de asesoría a este Juzgado (cada uno). Así, estos honorarios se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial que estipula que estos honorarios serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo todo esto implica, que corresponde la cantidad de Bs. 8.904,00 para el experto Ildemary Granados y Bs. 8.904,00 para el experto Eugenio Gamboa. Y Así se decide.
Ahora bien para el caso particular que nos ocupa, para decidir cuál de las partes debe sufragar los honorarios de los expertos designados en este proceso, se puede leer en la sentencia de Alzada al folio ochenta y siete (87) de la pieza 2 de este expediente, que deben ser sufragados por la parte demandada; razón por la cual este Juzgado establece, que la parte demandada debe pagar los emolumentos del auxiliar de justicia Luis Castellanos(impugnada) y los expertos revisores Ildemary Granados y Eugenio Gamboa, según los parámetros fijados en el cuerpo de esta sentencia. Así se decide.
DE LO DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa, que la experticia impugnada violó la cosa juzgada y no puede ser tomada en cuenta como parámetro para establecer el monto a pagar por la demandada. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los honorarios de los expertos contables, puesto que nada se adeuda al actor Antonio José Valera Muñoz.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Luis Castellanos impugnada por la parte demandada, todo ello en el juicio seguido por Antonio José Valera Muñoz. Y Jorge Elias Pernalete contra PROACTIVA LIBERTADOR, C.A y otras; por lo que la demandada deberá cancelar a los expertos, conforme a los parámetros establecidos en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
La Juez
Abog. Estela Romero Ottamendi
El Secretario
Abog. Zuleida Marcano
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