REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de 
 
Sustanciación, Mediación y Ejecución del 
 
Circuito Judicial del Trabajo de la 
 
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 
Caracas, veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
 
206º y 158º
 
 
ACTA
 
 
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000197
 
DEMANDANTE: ANDRY JOSE SANZ MEDINA   
 
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Frank Acosta 
 
PARTE ACCIONADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: María Gabriela Moreno
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES 
 
 
En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de marzo del año 2017, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado Frank Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 140.123, actuando como apoderado judicial del accionante Andry José Sanz Medina, cédula de identidad Nº V-15.396.807, y la abogada María Gabriela Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 241.727, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada Halseca Asesores de Seguridad, C.A., dándose inicio a la audiencia. En este estado, la apoderada judicial de la empresa demandada, expresamente manifiesta: “En nombre de mi representada, ofrezco a la parte actora la suma global de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar, a saber, diferencia de pago del bono nocturno, diferencia de pago por horas extraordinarias, diferencia de pago en el beneficio de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales e intereses sobre las mismas y salario dejado de percibir; cantidad a ser cancelada íntegramente en esta misma fecha mediante un cheque identificado con el Nº 75674024, emitido a nombre del ciudadano Sanz Medina, Andry José, y girado contra la cuenta Nº 0191-0142-85-2100004673 del Banco Nacional de Crédito, del cual anexo copia simple al expediente. Es todo”. Seguidamente, el apoderado judicial del accionante -ya identificado-, voluntariamente y libre de constreñimiento alguno manifiesta: “Estando facultado para ello en instrumento poder que riela a los autos a los folios 11 al 13, acepto en nombre de mi representado el ofrecimiento planteado por la parte accionada y recibo en nombre de mi mandante el referido instrumento de pago a su nombre y a su cabal y entera satisfacción, pues con el mismo se le realiza el pago de la totalidad de sus pretensiones reclamadas en la presente demanda, por lo que declaro que nada más le adeuda la empresa por concepto laboral alguno. Es todo”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio; asimismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de las pruebas promovidas en la oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
 
 
La Juez,
 
La Secretaria,
 
Abg. María Mercedes Millán 
 
Abg. Marly Beatriz Hernández
 
 
Los Presentes
 
 
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