ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002644

PARTE ACTORA: NEED RANDY DAVILA CONTRERAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.234.245.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERXY DAVILA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.215.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES EXTREMO 001, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.979.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, 14 de marzo de 2017, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano NEED RANDY DAVILA CONTRERAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.234.245, parte actora, la abogada GERXY DAVILA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.215, apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.979., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada PRODUCCIONES EXTREMO 001, C.A., expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos. (Bs. 470.000,00) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda estos son: Prestación de Antigüedad Bs. 138.136,29; Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas del periodo 2007-2016, Bs. 151.185,29; Utilidades Fraccionadas Bs. 20.068,40; y el pago equivalente de indemnización por despido injustificado y bonificación transaccional acordada entre las partes por Bs.160.610,02, para un total de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos. (Bs. 470.000,00). para ser cancelada por ante este despacho el día Martes veintiuno (21) de marzo de 2017, mediante cheque de Gerencia a nombre de la parte actora. En este estado, la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, se ordene el archivo definitivo del expediente y la devolución de las pruebas.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por una profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de constar el pago en las actas procesales del presente asunto, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°

EL JUEZ

ABG. GABRIEL RINCONES


PARTE ACTORA Y APODERADA JUDICIAL




APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA,
ABG. CORINA GUERRA














EL JUEZ

ABG. GABRIEL RINCONES


LA PARTE ACTORA Y APODERADA JUDICIAL




APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA,
ABG. CORINA GUERRA