REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-S-2017-000116.-

PARTE OFERIDA: KARINA YENNIFER RODRIGUEZ CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.936.046
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: DARMELIS CERRADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.643.
PARTE OFERENTE: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.105.131.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


En la Oferta Real de Pago presentada por la abogada MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.105.131, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A; a favor de la ciudadana KARINA YENNIFER RODRIGUEZ CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.936.046, en el cual se presentó escrito transaccional en fecha 10 de marzo de 2017, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación

Ahora bien, visto que en fecha 10 de marzo de 2017, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por las partes, la oferida ciudadana KARINA YENNIFER RODRIGUEZ CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.936.046, debidamente asistida por la abogada DARMELIS CERRADA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 251.643 y la apoderada judicial de la parte oferente, Abogada MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.131, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 244.259,55), que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha la mencionada oferida, mediante un (1) cheque, número 59214264, respectivamente, emitido a su nombre y girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016, por el monto de (Bs. 244.259,55), dando el monto total cancelado de (Bs. 244.259,55), del cual se anexa copia simple del cheque al expediente, la oferida además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por ningún concepto laboral, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferida estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferida de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declara concluido el presente procedimiento. Así se decide.
II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., a favor de la ciudadana KARINA YENNIFER RODRIGUEZ CERVANTES todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se acuerda expedir por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias certificadas del escrito supra mencionado y de la presente decisión, conforme a lo requerido en el escrito in comento por las partes, instándoles a las mismas consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.



Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Gabriel Rincones
La Secretaria

Abg. Corina Guerra
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria

Abg. Corina Guerra