ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000806

PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE AGRAS VERA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.605.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PACHECO, Procurador del trabajo, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.288.
PARTE DEMANDADA: CAFETERIA AMARELA EL RECREO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.288.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, 03 de marzo de 2017, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ VERA, titular de la cédula de identidad número V-15.605.138, en su carácter de parte actora, acompañado de su apoderado judicial abogado LUIS PACHECO, Procurador del trabajo, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.288, por una parte y por la otra la abogada ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.288, en su carácter de apoderada judicial de la demandada; dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado la apoderada Judicial de la parte demandada, expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora la cantidad de Cuarenta Mil de Bolívares con Cero Céntimos. (Bs. 40.000,00) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, para ser Cancelado en este acto mediante un (1) cheque, número 46109275, respectivamente, emitido a su nombre y girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha tres (03) de marzo de 2017, por el monto de (Bs. 40.000,00), dando el monto total cancelado de (Bs. 4.000,00),. En este estado, la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tienen que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.


Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°

EL JUEZ

ABG. GABRIEL RINCONES


PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL




APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA,
ABG. CORINA GUERRA