REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-S-2017-000173.-

PARTE OFERIDA: JOSE DAVID DE AGUIAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.455.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: CAROLINA TEJEIRO MARLES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.219.449
PARTE OFERENTE: VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: VALENTINA PEDROSO URBANEJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 258.024.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


En la Oferta Real de Pago presentada por la abogada ISABEL PESTANA DE FREITAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 111-A- Sgdo; a favor de la ciudadano JOSE DAVID DE AGUIAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.455, en el cual se presentó escrito transaccional en fecha 07 de marzo de 2017, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación

En fecha 07 de marzo de 2017, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos así mismo anexos constante de dos (02) folios útiles, por las partes: el oferido ciudadano JOSE DAVID DE AGUIAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.455, debidamente asistido por la abogada CAROLINA TEJEIRO MARLES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.219.449 y la apoderada judicial de la parte oferente, Abogada VALENTINA PEDROSO URBANEJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 258.024, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Diez Millones Ochocientos Diez Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos, (Bs. 10.810.799,22), que Transfiere la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha el mencionado oferido, mediante Transferencia Bancaria a la cuenta Nº 01080039180100178675 del BBVA Provincial de fecha (07) de marzo de 2017, perteneciente a la parte oferida por el monto total adeudado , del cual se anexa copia simple de la transferencia al expediente, el oferido además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por ningún concepto laboral, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistida de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declara concluido el presente procedimiento. Así se decide.

II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A. a favor del ciudadano JOSE DAVID DE AGUIAR ORTIZ, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se acuerda expedir por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos (2) copias certificadas del escrito supra mencionado y de la presente decisión, conforme a lo requerido en el escrito in comento por las partes, instándoles a las mismas consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Así se decide.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez

Abg. Gabriel Rincones
La Secretaria

Abg. Corina Guerra
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria

Abg. Corina Guerra